CE-50001-23-31-000-1997-06284-01(21975)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-06284-01(21975)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2011
Expediente número: 21975
Radicación número: 50001233100019976284 01
Actor: Rosa María Varela y otros Demandados: Departamento del Meta, Instituto Departamental de Valorización del Meta–Invalmeta Naturaleza: Reparación Directa Procede la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso 1 El señor Salomón Martínez Umaña falleció como resultado de las lesiones que sufrió en un accidente, cuando cabalgaba en cumplimiento de su oficio de vaquero en una finca ganadera y cayó en un hueco que había sido abierto por contratistas del Estado.
II. Lo que se pretende 2 El 8 de julio de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa, Rosa
María Varela, Luis Aurelio Martínez Varela, Ana Lucía Martínez Varela, Marco Antonio Martínez Varela, Mario Martínez Varela, Marina Martínez Varela, Marleny Martínez Varela, Salomón Martínez Varela, Rosaura Martínez Varela, Leonel Martínez Varela y Leonor Martínez Varela, en
nombre propio, presentaron demanda en contra del “DEPARTAMENTO DEL META–INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE VALORIZACIÓN DEL META “INVALMETA” o la entidad que haga sus veces” (folios 10–21, cuaderno 1). 2.1 Los hechos sobre los cuales se basa la demanda consisten en: (i) Salomón Martínez Umaña y Rosa María Varela convivieron de manera estable por un período superior a 40 años y constituyeron una familia en unión con los hijos que procrearon; (ii) Salomón Martínez Umaña, quien laboraba como administrador de la finca ganadera “La Esperanza” y devengaba una salario mensual de $150.000, el día 24 de marzo de 1996 se desplazaba a caballo acompañado por otras personas, cuando cayó en un hoyo, como consecuencia de lo cual sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte el 18 de abril de 1996 en la Clínica Meta de Villavicencio; (iii) contratistas de la entidad demandada, en desarrollo de un contrato para “la interconexión eléctrica entre Dinamarca, Surimena y San Carlos de Guaroa”, realizaron obras en la finca “La Esperanza” y “abrieron aproximadamente catorce hoyos que descuidadamente se dejaron destapados y no fueron señalizados, sin que INVALMETA realizara el correspondiente relleno”. 2.2 Los demandantes afirman que se debe imputar a la entidad la “falla del servicio” que condujo al accidente mortal referido, puesto que “la causa del mismo fue la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones que le imponían el deber concreto de vigilar el adecuado
estado de la obra ejecutada, realizar el mantenimiento que ésta requiriera, reparar o subsanar cualquier irregularidad que se presentara y finalmente, hacer visible el peligro que existiera sobre ella” . En ese orden de ideas, a título de pretensiones de la demanda se suplicó: PRIMERO. Se declare administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL META – INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META “INVALMETA”, o la entidad que haga sus veces, de manera solidaria de la totalidad de perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la injusta muerte del señor SALOMÓN MARTINEZ UMAÑA, la cual se produjo el día 18 de abril de 1996 como consecuencia de las lesiones sufridas el 24 de marzo de 1996 en el predio “La Esperanza” ubicado en la vereda Dinamarca, jurisdicción del Municipio de Acacías (Meta), cuando el caballo que montaba la citada víctima cayó en un hoyo abierto por contratistas del INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META, ocasionando la caída y posterior fallecimiento del señor SALOMÓN
MARTÍNEZ UMAÑA.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DEPARTAMENTO DEL META–INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META “INVALMETA”, o la entidad que haga sus veces, solidariamente, a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales y materiales que a continuación se solicitan: 2.1. PERJUICIOS MORALES: Por este concepto los actores
ROSA MARÍA VARELA, LUIS AURELIO MARTÍNEZ VARELA,
ANA LUCÍA MARTÍNEZ VARELA, MARCO ANTONIO
MARTÍNEZ VARELA, MARIO MARTÍNEZ VARELA, MARINA
MARTÍNEZ VARELA, MARLENY MARTÍNEZ VARELA,
SALOMÓN MARTÍNEZ VARELA, ROSAURA MARTÍNEZ VARELA, LEONEL MARTÍNEZ VARELA Y LEONOR MARTÍNEZ VARELA deberán recibir, cada uno de ellos, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, para una solicitud total equivalente a 11.000 gramos de oro fino, tomando el precio de venta más alto de este metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación, según certificación del Banco de la República. 2.2. PERJUICIOS MATERIALES: A la fecha de presentación de este escrito, estimo los perjuicios materiales causados a ROSA MARIA VARELA, compañera permanente de la víctima, en una suma superior a cincuenta millones de pesos mcte ($50.000.000.00), teniendo en cuenta el aporte económico que
recibía SALOMÓN MARTINEZ UMAÑA. (…)
III. Trámite procesal 3 Una vez admitida la demanda por parte del Tribunal a quo (folios 88–89, cuaderno 1), fue debidamente notificada a la entidad territorial (folio 91, cuaderno 1) y a Invalmeta (folio 92, cuaderno 1), a ésta última de conformidad con el artículo 150 del C.C.A.1. El departamento del Meta, a través de apoderado judicial, manifestó que los hechos de la demanda debían ser probados y que las pretensiones no estaban llamadas a
prosperar, “por cuanto el ente territorial que represento no tiene ninguna responsabilidad por hechos o actos de acción (sic) o falta o falla en el servicio por parte de sus servidores públicos” (folios 98–99, cuaderno 1). Invalmeta no contestó la demanda. 4 En documento aparte, la entidad territorial llamó en garantía al contratista Raúl Villarraga para que respondiera “de sus obligaciones derivadas del contrato No. 015 de 1994” y al interventor Efraín Rojas para que hiciera lo propio en relación con el “contrato No. 016 de 1994” (folios 100–101, cuaderno 1). El Tribunal Administrativo del Meta acogió la petición (folios 106–108, cuaderno 1) y notificó debidamente a los llamados (folios 100–101, cuaderno 1), quienes excepcionaron que no habían tenido relación alguna 1 “Artículo 150. Subrogado. D.E. 2304/89, art. 29. Notificación del auto admisorio de la demanda. Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contenciosos administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo si la persona a quien deba hacerse la notificación o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso que enviará, por el mismo conducto,
al notificado. con las obras realizadas sobre la finca “La Esperanza”, puesto que fue Carlos Rojas Valenzuela quien actuó como contratista (folio 117, cuaderno 1). 5 El 28 de agosto de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por medio de sentencia (folios 425–437, cuaderno principal), decidió: “Primero: Declarar probada la excepción formulada por los llamados en garantía. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda”. A continuación se transcriben parcialmente los argumentos que le sirvieron de base: En el caso que se estudia debe destacarse que el Departamento del Meta en su oportunidad solicitó se llamara al proceso en garantía a los ciudadanos RAÚL VILLARRAGA y EFRAÍN ROJAS, aspiración que fue concretada y mediante la cual se pudo establecer que la razón del accidente se originó en los hoyos que se habían efectuado en el inmueble “La Esperanza” para ubicar los postes que condujeran las redes de electricidad que se extendían en la citada vereda. En uno de estos hoyos fue donde cayó la bestia junto con su jinete teniendo como resultado lo ya informado precedentemente en esta parte del fallo. Ha de decirse que los llamados en garantía formularon la excepción de falta de legitimación por causa pasiva. Examinando juiciosamente el acervo probatorio se arrima a la elemental conclusión que la excepción formulada por los llamados en garantía, será prospera y las pretensiones de la demanda no serán exitosas, por cuanto esta plenamente demostrado mediante prueba documental oportunamente arrimada al proceso que quienes levantaron la red conductora
de electricidad y por tanto realizaron los respectivos hoyos para instalar los postes fueron los ciudadanos CARLOS ROJAS VALENZUELA y RAMÓN EULISES PALACIOS ASPRILLA, quienes habían efectuado con el Instituto de Valoración del Meta un contrato teniendo como objeto lo anteriormente indicado y que tardíamente se les pretendió vincular al proceso, habiendo sido rechazada su petición por extemporaneidad. El contrato es el 002 de 1993 –IMPROARROZ–HACIENDA YAGUARITO–E 185–E–364. La anterior situación que está plenamente probada, como colofón obvio permite relevar de responsabilidad al DEPARTAMENTO DEL META, a INVALMETA y a los ciudadanos RAÚL VILLARRAGA y EFRAÍN ROJAS, a quienes no se les puede atribuir directa o indirectamente la realización del hecho generador del perjuicio y retomando el dispositivo constitucional pues no puede condenárseles como responsables del trágico accidente. (…). Frente a la claridad que presenta el asunto y dado el grave error en que incurrió la demandante al proyectar la acción indemnizatoria contra sujetos ajenos a los hechos como se ha probado, necesariamente ha de decirse una vez más que la excepción formulada por el llamado en garantía ha de tener prosperidad y de otra parte las pretensiones de la demanda no podrán ser exitosas. Lamentablemente como se destaca en su oportunidad procesal se buscó vincular a los verdaderos responsables del hecho generador del daño, sin que esto fuera posible por extemporaneidad. No pudiéndose en consecuencia atribuírsele al Estado–Departamento del Meta–Invalmeta– y
llamados en garantía daño alguno antijurídico, es irrelevante examinar los elementos estructurales de la responsabilidad probada por falla en el servicio como se ha pretendido por quienes instauraron la acción. 6 La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación (folios 438–439, cuaderno principal) en contra de la sentencia, así: Se demostró en el proceso que los huecos fueron abiertos por los contratistas de Invalmeta, llamados CARLOS ROJAS VALENZUELA y RAMÓN ULISES PALACIOS ASPRILLA, conforme al contrato no. 002 de 1993, quienes los hicieron en forma equivocada y luego al rectificarlos, omitieron rellenarlos o ponerles la señal que indicara peligro. Justamente esa omisión que es imputable a la demandada y constituye el nexo causal para que se produjera la muerte de MARTINEZ UMAÑA, lo que lógicamente genera la responsabilidad de indemnizar a cargo de los demandados que es precisamente lo que se pretende con la demanda en referencia. Igualmente está demostrado que el Departamento del Meta, en su oportunidad llamó en garantía a RAUL VILLARRAGA y EFRAÍN ROJAS, para que salieran a responder por la omisión de tapar el hueco que ocasionó la muerte trágica del señor SALOMÓN MARTÍNEZ UMAÑA, quienes formularon la excepción que se declaró probada por su Despacho y que conllevó se despacharan las pretensiones de la demanda, ya que efectivamente ellos no hicieron la mencionada excavación. En este caso observamos que hubo un error de parte de las demandadas al llamar en
garantía a quienes no estaban obligados a responder, y por lo tanto ese error de la demanda no ha de afectar las pretensiones de las personas que represento, pues no son ellas quienes hicieron un llamamiento en garantía equivocado, para merecer las consecuencias del mismo; siendo a nuestro entender injusta e ilegal la decisión impugnada, por cuando a más de no tener la obligación constitucional de soportar mis representados el daño antijurídico del fallecimiento de su marido y padre, están siendo compelidos a una pérdida adicional, cual sería el desconocimiento de la indemnización a que tienen derecho. 7 El agente del Ministerio Público rindió su concepto ante el Consejo de Estado, a través del cual pidió que se revocara la sentencia apelada. Sus argumentos correspondieron a: (i) las pruebas demuestran que el Instituto de Valorización Departamental del Meta es responsable, puesto que “las obras realizadas en el sitio del accidente fueron construidas por éste … y como ejecutora de la obra le correspondía adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y tranquilidad de los transeúntes por el lugar”, no obstante lo cual la entidad podrá repetir en contra del contratista y del interventor; (ii) la condena debe ser reducida en un 50% dado que está probado que la víctima en el momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, además de que era de conocimiento de los trabajadores de la finca, entre ellos el occiso, la existencia de tales hoyos (folios 460–468, cuaderno principal).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 8 La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, toda vez que la
pretensión mayor, referida a los supuestos materiales sufridos por Rosa María Varela, ascendían a un valor mínimo de $50 000 000. Este valor excede la cuantía exigida al momento de interponer el recurso, esto es, antes de que entraran a operar las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998, puesto que en vigencia del Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en 1997 tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, era de $13 460 000.
II. Hechos probados 9 De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales pueden ser valoradas puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden resumir de la siguiente forma: 9.1 La señora Rosa María Varela y el señor Salomón Martínez Umaña conformaron una relación marital de hecho, dentro de la cual procrearon diez hijos, a saber: Luis Aurelio (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 22, cuaderno 1); Ana Lucía (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 23, cuaderno 1); Marco Antonio (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 24 cuaderno 1); Mario (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 25 cuaderno 1); Marina (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 26 cuaderno 1); Marleny (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 27 cuaderno 1); Salomón (copia auténtica del
registro civil de nacimiento, folio 28 cuaderno 1); Rosaura (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 29, cuaderno 1); Leonel (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 30, cuaderno 1) y Leonor (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 31, cuaderno 1); la señora Rosa se dedicaba exclusivamente al hogar y recibía el sustento económico de parte del señor Martínez (testimonio de Dídimo Amado, folios 159–162, cuaderno 1; testimonio de María Luz Espinosa de Castillo, folios 163–166, cuaderno 1; testimonio de Pedro Pablo Martínez, folios 223 – 226, cuaderno 1). 9.2 El 22 de febrero de 1993, el Instituto de Valorización Departamental del Meta, Invalmeta, “entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa” (folios 11– 12, cuaderno 1), celebró el contrato n.° 02 de 1993 con el contratista Carlos Enrique Rojas Valenzuela, cuyo objeto comprendía “el montaje de la línea INPROARROZ – HACIENDA YAGUARITO E185 – E364” (copia auténtica, folios 197–204, cuaderno 1); el 26 de agosto siguiente, suscribió el contrato n.° 13 de 1993 con Ramón Ulises Palacios Asprilla para que hiciera la interventoría de “LOS CONTRATOS Y OBRAS DE LOS PROYECTOS
ELÉCTRICOS LINEA IMPROARROZ – HACIENDA YAGUARITO A 34.5 KV,
LINEA HACIENDA YAGUARITO – SURINEMA – SAN CARLOS DE GUARDA A 13.2 KV, LINEA HACIENDA YAGUARITO – DINAMARCA A 13.2
KV, SUBESTACIÓN SURINEMA DE 3 MVA (copia auténtica, folios 182–188, cuaderno 1); la “ENTREGA FINAL DE LA OBRA” tuvo lugar el 2 de octubre de 1993, de conformidad con el “ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRA 03”, dentro de la cual no se aprecia ninguna salvedad. 9.3 En relación con el desarrollo de la obra, mediante prueba documental (folio 118, cuaderno 1, certificación original expedida por la Secretaria General de Invalmeta el 24 de julio de 1998), se acreditó lo siguiente: … el nombre del contratista que realizó la construcción de la línea eléctrica 34.5KV. Dinamarca Hacienda Yaguarito, corresponde a CARLOS ROJAS VALENZUELA y del Interventor RAMÓN ULICES PALACIOS. Dentro del contrato, sí estaba contemplada la apertura de huecos, hoyada, hincada y plomada de los postes necesarios para esta línea. El señor SANTOS MARTÍNEZ, propietario de la finca “La Esperanza” sí fue aportante y beneficiario de este proyecto de electrificación, como consta en la Resolución No. 020 de julio 7 de 1992. La finca “La Esperanza” de propiedad del señor SANTOS MARTÍNEZ, sí está ubicada en el tramo Dinamarca Hacienda Yaguarito (002-001-024).
9.4 El 1 de diciembre de 1994, el Instituto de Valorización Departamental del Meta, Invalmeta, celebró el contrato n.° 15 de 1994 con el contratista Raúl Villarraga, cuyo objeto comprendía la “CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA DE ENERGÍA ELÉCTRICA A 13.2 KV. S/E SURIMENA–PALMERAS–PAJURE, MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUARDA” (copia auténtica, folios 171– 177, cuaderno 1); el 15 de diciembre siguiente, suscribió el contrato n.° 15 de 1994 con Efraín Rojas Cruz para que hiciera la interventoría del contrato antes referido (copia auténtica, folios 182–188, cuaderno 1). 9.5 El señor Salomón Martínez Umaña trabajaba como vaquero a órdenes del señor Santos Martínez en la finca “La Esperanza” y el día 24 de marzo de 1996, cuando cabalgaba al cuidado de unas reses, cayó en un hueco, que no tenía señalización alguna y que había sido abierto por contratistas de Invalmeta para la construcción de redes eléctricas. 9.5.1 En tal sentido declaró el testigo presencial Pedro Pablo Martínez (folios 223–226, cuaderno 1): PREGUNTADO: Haga un relato de los hechos ocurrido el 24 de marzo de 1996, en la finca La Esperanza, cuando resultó gravemente lesionado el señor SALOMÓN MARTÍNEZ UMAÑA, e informe por qué le constan estos hechos.
CONTESTÓ: Ese día del accidente yo andaba en la ganadería con ellos, estábamos recogiendo el ganado para la vacuna de
aftosa, en un momento dado se desorganizó el ganado y cada cual nos abrimos para recogerlo y fue cuando sucedieron los hechos, en unos huecos que dejó valoración (sic), en esos huecos el señor Salomón iba corriendo a salirle al ganado cuando el señor Salomón cayó en uno de esos huecos y dio un vote carnero, de ahí lo recogimos lo sacamos como a 10 mts., que estaba la carretera y en una camioneta de mi propiedad lo trajimos hasta la clínica Meta y ahí se le hizo lo que se pudo pero no fue posible. Más antes había sucedido otro problema, como eso ha sido arrendado para ganado de ceba, y antes ellos habían tenido un inconveniente con otro ganado, de propiedad del señor VICENTE RODRÍGUEZ, el cual se fue un novillo se partió y tuvieron que llegar a un arreglo con valorización. PREGUNTADO: Diga si los hoyos y específicamente el hoyo causante del accidente mencionado por usted, se encontraba señalizado de alguna manera.
CONTESTÓ: No eso no tenía ninguna señalización, eso son más o menos tres kilómetros que es la zona de carretera de la finca y ahí en ese trayecto todo tenía huecos donde ellos mandaron a montar esa red. PREGUNTADO: Díganos concretamente qué persona o entidad cavó esos huecos y con qué fin. CONTESTÓ: Eso fue una cuestión que hizo valorización, por un contrato de electrificación el cual el ingeniero que diseñó esa línea no le quedó bien y la fueron a diseñar bien y volvieron a quedar esos huecos. 9.5.2 En el mismo orden de ideas, el testigo presencial Dídimo Amado (folios
159–162, cuaderno 1), expresó: PREGUNTADO: Díganos si le consta o sabe las circunstancias en las que falleció el señor SALOMÓN MARTÍNEZ UMAÑA, en caso afirmativo haga un relato de los hechos, díganos el lugar exacto de la ocurrencia y explique por qué tiene conocimiento de los mismos. CONTESTÓ: El falleció por una caída que tuvo de una bestia, estábamos trabajando un ganado de propiedad de don Santos Martínez, cayó entre un hueco y a la (sic) cual lo habían hecho contratistas de la electrificadora, el sitio fue en la finca de don Santos, debajo de Dinamarca, denominada “La Esperanza”. PREGUNTADO: Diga qué persona o entidad cavó el hoyo causante de los hechos donde resultó lesionado el señor SALOMÓN MARTÍNEZ UMAÑA, aclarando si al momento de ocurrir dicho accidente se encontraba señalizado de alguna manera. CONTESTÓ: El hueco lo cavó la Electrificadora, no tenía ninguna señal, se había caído un toro y se lo pagaron al dueño don Vicente Rodríguez, lo pagó me imagino que la electrificadora, y les dijeron que los huecos había que taparlos y no pusieron ningún interés. 9.5.3 Finalmente, el testigo presencial Julio César Martínez Guarín (folios 375–378, cuaderno 1), manifestó: PREGUNTADO: El Despacho entera al declarante del objeto de su testimonio, solicitándole hacer un relato de los hechos que tenga conocimiento y todo cuanto le conste al respecto.
CONTESTÓ: Pues ese día, eso fue un sábado en el año
noventa y seis, eso fue en marzo, porque él murió en abril, el día exacto no me acuerdo, veníamos JORGE VELÁSQUEZ, DÍDIMO AMADO, PEDRO MANTÍNEZ y mi abuelito SANTOS MARTÍNEZ quien era el dueño de la finca La Esperanza, ya fallecido, y SALOMÓN MARTÍNEZ UMAÑA, veníamos con el ganado para el corral y de coincidencia él se bajó a abrir el broche mientras eso el ganado cogió tiro carretera abajo y pues SALOMÓN y los otros vaqueros salieron a atajar el ganado por el potrero porque el ganado iba carretera abajo, y como a unos setecientos metros abajo, aproximadamente, la yegua en que SALOMÓN iba montado metió las manos sobre un hueco de la línea de la luz que habían dejado abierto, la yegua rodó y SALOMÓN quedó inconsciente, la yegua también quedó jodida, se despaletó, también se murió, a SALOMÓN lo llevaron en una camioneta de MANUELITA para que le prestaran auxilio, pero no se pudo porque no había quién y la ambulancia no estaba, de ahí se dirigieron con él a Dinamarca y el enfermero de ahí tampoco quiso hacerle nada, dijo que lo remitieran para Villavo, y ahí si lo trasladaron en una ambulancia a la Clínica Meta, y como a los 20 o 25 días me parece que fue que murió.
PREGUNTADO: Informe al Despacho quiénes abrieron los huecos a que hace referencia en respuesta anterior, si dejaron alguna señal preventiva o informativa de la existencia de los
mismos. CONTESTÓ: Directamente la empresa INVALMETA, ellos fueron los que cobraron eso de la luz, no dejaron ninguna señal, abrieron los huecos y ahí quedaron, y fue en la única finca que hicieron esos huecos, primero hicieron una línea de huecos y les quedó mal, luego hicieron la línea a donde están enterrados los postes, y los huecos anteriores no los taparon y aún están ahí destapados esos huecos, para esa época esos huecos tenían más de dos metros de profundo y de ancho como uno y medio de lo ancho del poste, ahora pues se han reducido más por el tiempo y cuando llueve se mueve la tierra y se van tapando no están lo mismo de hondos. 9.6 El 24 de marzo, el señor Martínez ingresó a la Clínica del Meta en la cual fue atendido. Tal y como se puede observar en la descripción comprendida en la “evolución médica” (copia auténtica, folio 301), que a continuación se transcribe, su estado general presentaba muchas complicaciones: EPICRISIS Ingreso: Marzo 24/96 Egreso Abril 18/96 (remisión) Paciente de 66 años de edad con antecedente de alcoholismo crónico quien ingresa aproximadamente 6 horas después de haber sufrido trauma al caer de un caballo. Se encontraba en estado de embriaguez. Examen de ingreso: aliento a alcohol. Glasgow I3/I5 Sin signos de focalización neurológica. Muy somnoliento, bradipsíquico, bradiplálico, disártico y dismétrico. Signos vitales normales. El resto del examen físico dentro de lo
normal, excepto por su condición nutricional precaria. TAC cerebral: Quiste aracnoideo congénito temporal izquierdo. Colecciones subdurales hipodensas laminares bifrontoparietales. Tratamientos: Observación. Evolución: Durante los siguientes tres días presenta discreto deterioro del estado de consciencia, discreta hemiparesia izquierda y liberación de reflejos primitivos frontales. TAC Control: Incremento en el tamaño de las colecciones subdurales.
Tratamiento: Drenaje quirúrgico bajo anestesia local + sedación. En el postoperatorio inmediato presenta estatus convulsivo TGG y focal izq. Desarrolla coma y hemiplegia izquierda. Tratamiento: Gastroclisis y alimentación enteral.
LEV. Unasyn. Terapia física y respiratoria. Heparina profiláctica. Vendales MMII. Protección gástrica.
Epaminización. Evolución: Tórpida. Lenta. TAC Control: Resolución de las colecciones subdurales. Pequeñas lesiones hemorrágicas dorsolateral del puente (izq.), sobre la cápsula interna izquierda, sobre la cápsula extrema derecha y temporal posterior parenquimatosa derecha. Tratamientos: Se retiran drenajes subdurales. Se continúa el mismo tratamiento.
Evolución: Durante las siguientes dos semanas ha permanecido con marcada alteración del estado de la consciencia. Se despierta por cortos períodos en el día, que no suman más de 3-4 horas. La hemiplejia ha mejorado. No ha convulsionado. Complicaciones: Síndrome febril por múltiples zonas de flebitis y atelectasia derecha. Controlado con
prostafilina y terapia. Hiponatremia. Corregida lentamente. Desnutrición crónica agudizada con severa hiporoteinemia y edemas. Gastroclisis. Alimentación enteral y transfusión de albúmina y plasma. Hemorragia de vías digestivas altar: Antiácido y anti HI y transfusión de sangre total. Escaras glúteas: Cuidados de enfermería. Curaciones. Plan: Tratamiento de soporte básico, cuidados generales y terapias. 9.7 El señor Salomón Martínez Umaña falleció el 18 de abril de 1996 y la causa del deceso que se estableció en registro de defunción fue “bronconeumonía bilateral síndrome” (copia auténtica, folio 32, cuaderno 1); dentro del “PROTOCOLO DE NECROPSIA” elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (copia auténtica, folios 321– 322, cuaderno 1) se indica a título de conclusión: “ADULTO ANCIANO
MASCULINO QUE FALLECE POR INSUFICIENCIA RESPIRATORIA
AGUDA DEBIDO A BRONCONEUMONÍA BILATERAL SECUNDARIA A TRAUMA CRANEOENCEFÁLIFO SEVERO; FACTOR COADYUVANTE PIODERMITOS”; por su parte, en el “FORMATO NACIONAL DE ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER”, que obra en el expediente (copia auténtica, folios 299–300, cuaderno 1), se hace constar: OBSERVACIONES: A las 00:30 del día de hoy se dio aviso al Despacho sobre la existencia de un cadáver en la morgue de la
Clínica Meta y una vez allí se encontró el cuerpo sin vida de quien respondió al nombre de SALOMÓN MARTÍNEZ UMAÑA, indocumentado, de 66 años de edad, residente en el Barrio Montecarlo No. 48–50 frente al Molino Montecarlo de esta ciudad. En el sitio se halló al señor SALOMÓN MARTÍNEZ VARELA, identificado con la C.C. No. 17.344.775 de Villavicencio, residente en el Barrio Montecarlo, prefabricados “Granimarmol” quien manifestó que el 24 de marzo SALOMÓN sufrió la caída de un caballo la finca “La Esperanza” Inspección de Dinamarca, jurisdicción de San Carlos de Guaroa, en donde se desempeñaba como vaquero. Finca esta de propiedad de SANTOS MARTÍNEZ … Fue internado en la clínica el 24 de marzo, en donde permaneció hasta el día 18 a las 22:45, cuando falleció. También se halló allí a PEDRO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, identificado con la C.C. No. 17.323.455 de Villavicencio … quien dijo que el hoy occiso se encontraba el 24 del pasado mes en una vaquería, cuando llegando al corral el ganado se desbarajustó cogiendo carretera abajo por lo cual el personal de vaqueros cogió por el potrero para salirle adelante y SALOMÓN MARTÍNEZ cayó en uno de los huecos que la electrificadora hizo para los postes del alumbrado eléctrico. Agrega que la línea de huecos fue cambiada por la electrificadora, o más bien fue corrida dejando una línea de
huecos abiertos en esa finca y fue en uno de esos que cayó el caballo que montaba SALOMÓN MARTÍNEZ. 9.8 El 21 de octubre de 1996, la Fiscalía Veintidós de Acacias, “por no existir acción delictiva”, profirió resolución inhibitoria en la investigación que se inició por la muerte del señor Martínez (copia auténtica, folios 340–342, cuaderno 1), dentro de la cual se recogieron declaraciones de las personas que en calidad de testigos comparecieron también en el presente proceso administrativo.
III. Problema jurídico 10 La Sala debe establecer si la muerte del señor Salomón Martínez resulta imputable al Departamento del Meta o a Invalmeta.
IV. Análisis de la Sala 11 En primer término, a propósito del fallo impugnado, la Sala encuentra inaceptable que el Tribunal Administrativo del Meta haya denegado las pretensiones de la demanda con el argumento consistente en que los llamados en garantía por parte del departamento del Meta eran un contratista y un interventor que no tuvieron relación con la obra realizada en el predio “La Esperanza”. En efecto, los señores Raúl Villarraga y Efraín Rojas Cruz no tuvieron relación con la obra sobre el inmueble referido, puesto que fueron Carlos Enrique Rojas Valenzuela y Ramón Ulises Palacios Asprilla quienes se desempeñaron como contratista e interventor de la obra qu
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