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CE-50001-23-31-000-1997-06325-01(19766)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1997-06325-01(19766)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a miembro de las Fuerzas Militares / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Muerte de soldado regular al ahogarse en río aledaño a la Base Militar / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte soldado conscripto / MUERTE ACCIDENTAL DE SOLDADO CONSCRIPTO – Por ahogamiento al ser arrastrado por río / MUERTE DE SOLDADO REGULAR – De la Base Militar Calamar al agotarse el agua tuvo que acudir El 9 de febrero de 1997 falleció el soldado William Angulo Arévalo (…) La víctima, al momento de su muerte, se encontraba adscrito como soldado regular a la Base Militar de Calamar – Guaviare (…) de conformidad con el ordenamiento jurídico, el soldado regular constituye una de las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, corresponde a quienes no hubieren terminado sus estudios de bachillerato y deben permanecer en filas por un período entre 18 y 24 meses

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993

CULPA DE LA VÍCTIMA – Desatender prohibición de ingresar al río La Justicia Penal Militar, mediante decisión fechada en abril 21 de 1997, se abstuvo de iniciar proceso penal por la muerte del soldado regular del Ejército William Angulo Arévalo, por cuanto consideró que el hecho era atípico en la medida en que existía una prohibición en el sentido de ingresar al río, la cual fue

inobservada por la víctima (…) existía prohibición de no ingresar al río <<por ningún motivo>> a lavar ropa, puesto que tal actividad –junto con el aseo personal de los soldados– debía efectuarse en el sitio acondicionado para ello (…) resulta clara la existencia de una prohibición expresa –permanente– para los soldados en el sentido de abstenerse de ingresar al río aledaño a la Base Militar a realizar cualquier actividad, lo cual incluía el lavado de ropa y el aseo personal, limitación que quedó contenida en las diferentes órdenes RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO REGULAR – Inexistente por culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Exime de responsabilidad al Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO – No se configuró por culpa exclusiva de la víctima La Sala estima que dentro del presente asunto se configuró el hecho de la víctima como causal excluyente de imputación, habida cuenta que el soldado regular William Angulo Arévalo desatendió, de manera abierta y con conocimiento del riesgo que ello comportaba, la orden que existía por parte de sus superiores de no ingresar –bajo razón alguna– al río contiguo a la Base Militar Calamar y si bien lo hizo con la finalidad de extraer agua para llenar el tanque acondicionado para lavar la ropa, lo cierto es que para ello requería de autorización previa (…) se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto el daño no le resulta imputable a la entidad pública demandada sino a la propia víctima, quien con su actuación

directa, cierta y preponderante, causó su deceso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06325-01(19766)

Actor: MARTHA LUZ ARÉVALO GUÁQUETA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de

Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 5 de octubre de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 23 de julio de 1997, la señora Martha Luz Arévalo Guáqueta, en nombre propio y en el de sus hijos menores Yeimy Alexandra Arévalo, Leidy Tatiana Arévalo Guáqueta, Jhon Alexander Sánchez Arévalo y Yuli Andrea Sánchez Arévalo, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente

responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del soldado William Angulo Arévalo “… cuando se ahogó en aguas del río La Unilla en el sitio de la base militar de Calamar (Guaviare), el 9 de febrero de 1.997”. En este sentido se solicitó en la demanda, a título de indemnización por perjuicios morales, un monto equivalente a 1.500 gramos de oro a favor de la madre de la víctima y 500 gramos de oro a favor de los demás actores; se solicitó, además, a favor de la señora Martha Luz Arévalo Guáqueta el monto que arrojare la fórmula aritmética utilizada para cuantificar perjuicios materiales, con base en el salario mínimo legal vigente para el año de 1997 (fls. 2 a 14 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: Indicó que el soldado regular William Angulo Arévalo pertenecía al Batallón Joaquín París de la Brigada Séptima en el Departamento del Guaviare; que el 9 de febrero de 1997 se hallaba lavando su ropa dentro de la Base Militar de Calamar y al acabarse el agua del tanque correspondiente se desplazó hacia el río Unilla para extraer agua de él pero fue arrastrado por la corriente, encontrándose su cadáver al día siguiente. A juicio de la parte actora, la muerte del soldado William Angulo Arévalo se produjo “… porque no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar su muerte”. Agregó, además, que “la prestación del servicio militar envuelve actividades

peligrosas, y cuando se causa un daño a los conscriptos, existe presunción de responsabilidad”. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda y sostuvo que el presente caso debe analizarse desde la óptica de la falla en el servicio, habida cuenta que la parte actora atribuyó la muerte de la víctima a la entidad por la supuesta omisión en adoptar las medidas de seguridad para evitar ese hecho, por lo cual “… habrá que examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la causación del daño y establecer si realmente hubo omisión o negligencia por parte de los miembros del Ejército Nacional”. Añadió que en el expediente “… se vislumbra que éste [la víctima] actuó a motu propio y como es sabido en todo régimen de responsabilidad la culpa de la víctima exonera parcial o totalmente de responsabilidad al Estado”. (fls. 29 y 31 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte demandada señaló que las pruebas que obran en el proceso permiten determinar que la muerte del soldado William Angulo Arévalo obedeció a su propia culpa, por cuanto desatendió la orden que le fue impartida en el sentido de no ingresar al río a lavar sus prendas y utensilios de uso personal, razón por la cual la entidad demandada se encuentra exonerada de responsabilidad patrimonial por ese hecho (fls. 199 a 201 c 1). 4.2.- La parte actora, a su turno, indicó que en el sub judice se encuentran

reunidos los elementos que comprometen la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, dado que la víctima se hallaba bajo el control de sus superiores sin recibir instrucción alguna respecto de las técnicas para nadar y salvaguardar su integridad, habida consideración de que en la base militar en la cual prestaba sus servicios existen varios ríos, los cuales generan riesgos para quienes prestan el servicio militar (fls. 202 a 205 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión Bogotá D.C. (Sección Tercera), mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que la muerte del soldado William Angulo Arévalo fue consecuencia de su propia actuación, por cuanto decidió ingresar al río Unilla, no obstante la prohibición expresa que en tal sentido había sido impartida por parte de la institución militar para ello (fls. 213 a 220 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, acceder a la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda (fls. 230 a 233 c ppal). Sostuvo que la parte demandada no puede exonerarse de responsabilidad, dado que constituye una obligación a su cargo la instrucción y preparación en natación y en las técnicas de salvamento a favor de quienes prestan el servicio militar obligatorio. Indicó que el soldado Angulo Arévalo no sabía nadar y por ello le preguntó a su compañero cuál era el sitio “más pandito”, a lo cual agregó que a la víctima se le

pudo haber olvidado la prohibición que existía de no ingresar al río, lo cual no le fue recordado por su compañero (fls. 230 a 233 c ppal). 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Los sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa del proceso (fl. 241 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Descongestión de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, el día 5 de octubre de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.- Responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños padecidos por quienes prestan el servicio militar obligatorio. El Consejo de Estado, de manera reiterada, se ha referido a la diferencia que existe entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado que presta su servicio militar obligatorio y la relación que surge para con el soldado voluntario o profesional; en el primero el vínculo obedece al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo –soldado profesional– el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, quien ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una

contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado regular se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado y no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su deber constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan su servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha sostenido1: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el

daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal”. (Se destaca). Así las cosas, frente a los perjuicios ocasionados a esta clase de soldados (regulares), en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar como soldados; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial2. 1 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 C.P. Enrique Gil Botero, entre otras. 2 Sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, la Sección Tercera de la Corporación ha considerado que el Estado <<… adquiere no sólo una posición de garante al doblegar … su voluntad y

disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos>>3. 2.- El caso concreto. De conformidad con el conjunto probatorio que obra en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: - El 9 de febrero de 1997 falleció el soldado William Angulo Arévalo, de acuerdo con la copia autenticada del respectivo registro civil de defunción (fl. 105 c 1). El fallecimiento se produjo como consecuencia de una hipoxia aguda y un edema pulmonar por sumersión en medio líquido (fls. 24 a 26 c 2). - La víctima, al momento de su muerte, se encontraba adscrito como soldado regular a la Base Militar de Calamar – Guaviare, según la copia autenticada del informativo administrativo por muerte emitido por el Ejército Nacional el 14 de febrero de 1997 (fl. 128 c 1). - El deceso del soldado William Angulo Arévalo se produjo el 9 de febrero de 1997, esto es cuando aún no había vencido el plazo mínimo de 18 meses previsto en el ordenamiento jurídico4 para aquellas personas que ingresan al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio en condición de soldados regulares, dado que su incorporación al Ejército Nacional se produjo el 27 de mayo de 1996 (fl. 26 c 3). 3 Sentencia de octubre 15 del 2008, exp. 18.586. M.P. Enrique Gil Botero, reiterada en sentencias de febrero 4

de 2010, exp. 17.839 y de 9 de febrero de 2011, exp. 19.615, esta última proferida por esta Subsección. 4 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993 –por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización–, según el cual: “ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. (Se destaca). - Acerca de las circunstancias en las cuales sucedieron los acontecimientos, en el citado informe administrativo se indicó: “El día 09 [de] Febrero de 1.997 siendo las 14:20 horas se encontraba en la Base Militar de Calamar Guaviare el Soldado ANGULO AREVALO WILLIAM CM 80396469 orgánico del Primer Pelotón de la Compañía ‘A’ al mando del Señor Teniente RAMIREZ GUEVARA RENE ALEJANDRO. La muerte del Soldado ANGULO AREVALO WILLIAM CM 80396469 ocurrió cuándo se encontraba en la Base Militar del Municipio de Calamar realizando lavado de ropa, una vez se le acabó el agua se dirigió al río la Unilla con el fin de llevar agua y llenar el tanque, sin medir

las consecuencias e incumpliendo las órdenes emitidas por el Comandante de la Base se arrojó al río, sumergiéndose y no volvió a salir, de inmediato se inició la búsqueda encontrándolo al día siguiente ahogado. De acuerdo al Decreto 2728 de 1.968 Artículo 8 la muerte del Soldado ANGULO AREVALO WILLIAM CM 80396469 ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo”. - A través de la Resolución 08580 de julio 15 de 1997, la entidad demandada reconoció a la señora Martha Luz Arévalo Guáqueta la compensación por la muerte del soldado Angulo Arévalo (fls. 14 y 15 c 2). Ahora bien, de conformidad con el ordenamiento jurídico, el soldado regular constituye una de las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, corresponde a quienes no hubieren terminado sus estudios de bachillerato y deben permanecer en filas por un período entre 18 y 24 meses; por otra parte se encuentra el soldado bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica; también existe el auxiliar de policía bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses y finalmente está el soldado campesino, quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde

reside, por un período de 12 a 18 meses. Dado que la víctima falleció mientras prestaba su servicio militar obligatorio en las instalaciones de la Base Militar Calamar en el Departamento del Guaviare, la Sala analizará si dentro del presente caso se configuró, o no, el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, comoquiera que ese fue el aspecto que determinó la denegación de las súplicas de la demanda. 3.- Hecho exclusivo de la víctima como causal excluyente de imputación y la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta procedente concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por aquella no sólo sea causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de ser catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima5. Ahora bien, con el propósito de establecer si la víctima habría contribuido de

manera cierta y directa en la producción del daño, la Sala tendrá en cuenta los demás medios de convicción que obran en el expediente, los cuales se allegaron a este juicio en virtud del traslado de pruebas, consistente en la copia de la investigación preliminar adelantada por el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar, con ocasión de la muerte del soldado William Angulo Arévalo (c 3). Frente a la mencionada actuación, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar a dicho Juzgado para que remitiese a este proceso copia de la misma (fl. 9 c. 1). La anterior prueba fue decretada en primera instancia a través de auto de 28 de noviembre de 1997 (fls. 35 a 38 c 1); la Secretaría del a quo libró para tal fin el correspondiente oficio 0784 de abril 3 de 1998 (fl. 44 c 1) y, en virtud de ello, el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar aportó copia de la mencionada indagación preliminar (c 3), tal como lo refleja el oficio No. 233 de abril 23 de ese mismo año (fl. 59 c 1). 5 Sentencia de mayo 2 de 2007, exp. 24.972 –reiterada en sentencia de 11 de febrero de 2009–, exp. 17.145. Los documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada al contestar la demanda adhirió a todos los medios probatorios solicitados por su contraparte6.

Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma pacífica y reiterada, que la admisión de la prueba solicitada por una de las partes y recaudada con el asentimiento o la propia voluntad de la otra parte representa la renuncia al –o mejor constituye una modalidad de– ejercicio del derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, de modo que no le es dable al juez de la causa desconocer ese interés e insistir en la exigencia del cumplimiento de una formalidad cuyo objeto constituye la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C)7. Dentro de la mencionada prueba trasladada obran, entre otros, los siguientes medios de prueba: - Informe de accidente elaborado el día de los hechos por el Comandante del Batallón Calamar (Guaviare), dentro del cual se dejó consignado: “Siendo las 14:20 horas del día 09 [de] Febrero de 1997, se encontraba el personal de la Contraguerrilla Alacrán 1 en almuerzo, de igual manera se hallaba al lado del rancho en la zona del baño y lavado autorizada, el soldado ANGULO AREVALO WILLIAM en compañía del Dragoniante CARDENAS CARDENAS SALOMON, realizando lavado de ropa, una vez se le acabó el agua, procedieron a dirigirse al sector del río para subir más agua y llenar el tanque, cuando el soldado ANGULO AREVALO WILLIAM, según declaraciones del Dragoniante CARDENAS CARDENAS SALOMON, le preguntó: ‘¿Para qué lado queda la parte pandita?, a lo cual el Dragoniante le ordenó no meterse, recordándole la

orden impartida y reiterada de por ningún motivo entrar al río, pero el soldado ANGULO AREVALO WILLIAM, sin medir los riesgos e incumpliendo la orden impartida, se arrojó al agua, ante lo cual el Dragoniante subió y avisó al personal que se encontraba cerca del rancho, e inmediatamente comenzó la búsqueda en forma infructuosa, ya que el sitio tiene una profundidad de aproximadamente 8 mts. Se procedió en el acto a informar al Batallón en donde se recibieron instrucciones. 6 “PRUEBAS: Téngase como tales las aportadas y solicitadas con la demanda”. (fl. 30 c 1). 7 En este sentido se pronunció la Sala en sentencias de 2 de mayo de 2002, exp. 13.247; de 22 de abril de 2004, exp.15.088; de diciembre 4 de 2006, exp. 15.723; de 23 septiembre de 2009, exp. 17.532, entre muchas otras decisiones. Dentro de las medidas de seguridad para evitar que el personal entre al río, se cuenta con un tanque elevado, al cual se le adaptó una llave que sirve para el baño así como para el lavado de ropa, así mismo en las órdenes del día se tenía estipulada la prohibición del ingreso, e igualmente en forma verbal tanto por el Cdte., de la Compañía, como por parte de los Comandantes de Escuadra, se reiteraba permanentemente la orden de no entrar en el río, no solamente por la profundidad y el riesgo, sino también por medidas de seguridad. Son testigos de los hechos, el Dg. Cárdenas Cárdenas salomón, CP. Cuarán Hárold

Enrique, CS. Páez Juan Carlos, SL. Castañeda Castillo Juan Fdo.”. (fls. 1 y 2 c 3). - El anterior informe fue ratificado por quien lo elaboró, esto es el Teniente René Alejandro Ramírez Guevara, quien agregó: “Se emitieron toda clase de normas, se sacaban artículos por la orden del día recabando la orden de que no se podían meter [al río] por ningún motivo, ni para baño, ni para lavar ropa, sólo se podía sacar agua con la respectiva seguridad de los centinelas para llenar el tanque de lavado, el tanque de lavado es una caneca de 55 galones a la cual se le abrió la tapa superior y en la parte de abajo se le instaló una llave para que saliera el agua … no había un horario estricto para el baño, ese se efectuaba durante el transcurso del día como medida de seguridad, pero el extinto SL. ANGULO AREVALO WILLIAM ya se había bañado e incluso lo hizo después de mí”. (fl. 9 c 3) – (Se destaca). - Orden del día No. 03 de enero 15 de 1997 de la Base Militar Calamar (Guaviare), dirigida a los centinelas diurnos –entre ellos la víctima, quien ocupó siempre el puesto número 3– en la cual se consignó: “ORDENES DE CARÁCTER PERMANENTE. Se prohíbe el ingreso al río aledaño a la base, la recolección de agua se hará a orden y con las medidas de seguridad. El baño y lavado de ropa únicamente en el sitio ordenado”. (fl. 15 c 3) – (Destaca la Sala).

La anterior disposición fue reiterada en la orden del día No. 07 de enero 14 de 1997, en los siguientes términos: <<ORDENES DE CARÁCTER PERMANENTE. Se debe usar el sector ordenado tanto para baño como para lavado de ropa en la parte trasera del rancho, llenando la caneca ubicada para tal efecto”. (fl. 17 c 3). Asimismo, en la orden del día No. 13 de enero 25 de 1997 se consignó: <<se prohíbe entrar al río aledaño a la base>> (fl. 18 c 3); dentro de la orden No. 15 (no se puede apreciar su fecha) se indicó: <<se recuerda la orden permanente de no entrar al río por ningún motivo, y la recolección de agua con seguridad>> (fl. 19 c 3) – (se destaca); ello fue reiterado el 1° de febrero de ese mismo año –orden No. 20– en el siguiente sentido: <<Prohíbese el paso por el sector de la rivera del río, ya que representa riesgo de seguridad>> (fl. 20 c 3); en la orden No. 21 del día siguiente se anotó: <<todo aseo personal como de uniformes se hará en la zona del tanque atrás del rancho, así como usar el sector de letrinas y no la zona ribereña>> (fl. 21 c 3). Esas determinaciones fueron nuevamente retomadas en la orden del día No. 26 de febrero 7 de 1997 –dos días antes del hecho–, según la cual: <<se recuerda … la prohibición de entrar en el río aledaño a lavar. Efectuar lavado y baño en la zona ordenada>> (fl. 22 c 3).

  • Por su parte, el soldado Esteban Alvarado Navarro sostuvo: “Sí había prohibiciones de bañarse en el río, porque el río es peligroso y había informaciones que la guerrilla estaba al otro lado del río, por eso también por seguridad del personal”.

Y agregó que <<sí colocaron unas canecas con llave para el baño y el agua se carga del río>> (fl. 27 c 3). - En el mismo sentido, el soldado Jesús Edgar Gutiérrez señaló: “Estaba prohibido bañarse dentro del río, la orden era que se debía cargar el agua y llenar una caneca y bañarse, así mismo no se podía lavar en el río, todo eso se hacía por seguridad, porque de pronto nos atacaban del otro lado del río y también porque había mucho soldado que no sabía nadar”. (fl. 28 c 3). - A su turno, el Cabo Primero Hárold Enrique Cuarán, indicó: “Se encontraba la prohibición de lavar y bañarse en el río, puesto que era el punto más crítico de la base y en ocasiones anteriores habían sido atacados por ese sector, se sacaba esa norma constantemente por la orden del día y recaba (sic) verbalmente la misma. Ese día como a las 2 de la tarde él [la víctima] se encontraba lavando junto con un dragoniante, como se les acabó el agua de un tanque que se tenía para ese servicio, procedieron a ir al río a traer agua”. (fl. 30 c 3). - Finalmente, el Dragoniante Salomón Cárdenas Cárdenas, quien se hallaba con la víctima directa en el momento de los hechos, narró:

“Eran como las 2 y 20 o 2 y 30 de la tarde de ese día y me encontraba junto con el SL. ANGULO lavando la ropa en el tanque que se había hecho para lavado y baño, se nos acabó el agua y le dije a los centinelas que estuvieran pendientes que íbamos a subir más agua, cuando estábamos en el río el soldado ANGULO me preguntó que dónde quedaba la parte más pandita y le dije que quedaba hacia la orilla y él se lanzó y entonces yo subí a avisar a mi Cabo CUARAN que el soldado se había tirado al río y que no había vuelto a salir … Mi Teniente todos los días nos leía la orden del día y nos recalcaba que no podíamos bañarnos en el río ni nada, él nos construyó el tanque”. (fl. 32 c 3) – (Se destaca). - La Justicia Penal Militar, mediante decisión fechada en abril 21 de 1997, se abstuvo de iniciar proceso penal por la muerte del soldado regular del Ejército William Angulo Arévalo, por cuanto consideró que el hecho era atípico en la medida en que existía una prohibición en el sentido de ingresar al río, la cual fue inobservada por la víctima, quien “… puso en peligro su vida, sin que lamentablemente pudiera hacerse algo al respecto…” y sin que los hechos hubieren sido cometidos “…con mano criminal …” alguna (fls. 35 a 37 c 3). De conformidad con el anterior conjunto probatorio, la Sala también encuentra probado lo siguiente: - Existía un lugar determinado para el aseo personal de los soldados y para el

lavado de su ropa, ubicado al lado de un rancho, el cual contaba con un tanque elevado al que le había sido adaptada una llave para el paso del agua; - El mencionado tanque era abastecido con agua extraída del río, procedimiento que debía efectuarse mediante orden previa y con la respectiva supervisión de los centinelas; - También existía prohibición de no ingresar al río <<por ningún motivo>> a lavar ropa, puesto que ta

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