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CE-50001-23-31-000-1997-06330-01(29141)-2014

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Título
CE-50001-23-31-000-1997-06330-01(29141)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso daño y decomiso de aeronave vinculada en investigación penal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Decomiso de aeronave: Niega. Declara de oficio caducidad de la acción / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara probada. Demanda extemporánea / CADUCIDAD - Cómputo del término [L]a Sala considera que la presente acción de reparación directa se encuentra, fácticamente, estructurada a partir de un supuesto de responsabilidad del Estado de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al censurar el actor que la avioneta en mención hubiere sido incautada, inicialmente por miembros de las fuerzas armadas, y posteriormente se mantuviera por cerca de siete (7) años bajo las ordenes de las autoridades penales (que dispusieron su entrega al Consejo Nacional de Estupefacientes y este al Ejército Nacional). Por lo tanto, será al momento en que haya cobrado ejecutoria la providencia definitiva que ordenó la devolución del bien mueble al demandante el momento temporal que tomará la Sala como punto de partida del término preclusivo de caducidad del medio de control de reparación directa (…).Por consiguiente, se tiene que la sentencia de 15 de diciembre de 1994 del Tribunal Nacional confirmó la de primer grado, sobre la absolución de responsabilidad de (…) y la orden de entregar definitivamente la avioneta (…). Dicha decisión, se notificó al Procurador Delegado

el 26 de diciembre de 1994, aunque se advierte que no se cuentan con las demás constancias de notificación y de ejecutoria del fallo (…). Sin embargo, para los efectos del cómputo del término de caducidad, se valdrá la Sala del Oficio No. 6013 de 3 de marzo de 1995, suscrito por el Secretario de los Juzgados Regionales, en donde se ordenó al Director Nacional de Estupefacientes entregar la avioneta referida y anexó “fotocopia debidamente autenticada del fallo de primera y segunda instancia.”. Lo anterior por cuanto a partir de dicha fecha (según la realidad probatoria del expediente) se tiene conocimiento que la decisión penal que confirmó en segunda instancia la devolución del bien mueble ya había cobrado firmeza tiempo atrás. Así, el término preclusivo transcurrió entre el 4 de marzo de 1995 y feneció el 4 de marzo de 1997, mientras que la demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de julio de 1997 (fl 3, c1), es decir, ha sido presentada de manera extemporánea (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06330-01(29141)

Actor: MAXIMILIANO TORRES CORREA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 3 de agosto de 2004, mediante la cual se decidió: “1. Decretar la caducidad de la acción.

2. Sin costas” (fl 384, c1).

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 29 de julio de 1997 (fls 3-27, c1) por Maximiliano Torres Correa, quien actúan en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- DECLARAR que LA NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa Nacional, por falla del servicio, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados al ciudadano MAXIMILIANO TORRES CORREA por razón de los hechos administrativos que tuvieron su génesis el 23 de enero de 1988, cuando una patrulla del ejército nacional (sic) detuvieron (sic), capturaron e inmovilizaron la aeronave de matrícula HK-2897 P que había despegado del aeropuerto de Vanguardia, en Villavicencio, en el aeropuerto del caserío de “Barranquillita” (Dpto. del Guaviare) y que era piloteada por el señor

LUIS GUEVARA GUTIÉRREZ bajo la sindicación que en esa avioneta se transportaba primeramente, municiones de uso privativo de las fuerzas militares (Dtos. 2003/82 y 3664/86) y posteriormente por transportar estupefacientes (Ley 30/86), sindicaciones que a la postre resultaron infundadas, conforme a providencias y sentencias proferidasds (sic) tanto por la justicia penal militar y por los jueces del orden público, hoy, regional, perjuicios que cubrirán desde las fecha anotada (23 de enero de 1988) hasta el día 31 de julio de 1995 cuando la aeronave fué (sic) devuelta y se le hizo entrega definitiva a si legítimo dueño. 2.- CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho y al de Defensa Nacional, a pagarle al demandante MAXIMILIANO TORRES CORREA como reparación por el daño ocasionado, los perjuicios de orden material y los morales causados, los cuales globalmente se estiman en la suma de $1.371.858.240,00 MONEDA CORRIENTE, o cuanto más probare en el proceso, o en su defecto de forma genérica, teniendo en cuenta los factores que se discriminan en el contexto de ésta demanda, en capítulo especial. 3.- Disponer que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses bancarios corrientes desde la fecha de la ocurrencia de los hechos administrativos y hasta cuando se le dé estricto cumplimiento a la sentencia.

4.- La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos determinados por los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls 4-5, c1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores refirieron los hechos de los cuales la Sala destaca los que siguen: Narra la demanda que el señor Maximiliano Torres Correa era propietario de la aeronave matriculada con el número HK – 2897 P, dedicándose a realizar vuelos chárter o expresos a diferentes partes de los llanos orientales, contratando para tal efecto al piloto Luis Guevara Gutiérrez. El 23 de enero de 1988 el capitán Guevara, al mando de la nave HK-2897 P, se dirigía del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio con destino a la población de Barranquillita en el Departamento del Guaviare, con la finalidad de transportar unas sumas de dinero que serían entregadas a un comerciante. Se manifiesta en el líbelo que llegando a la pista de aterrizaje en Barranquillita, la aeronave fue sometida “a fuego cruzado por armas de largo alcance y de fusil, que perforaron el avión por varias partes” accionadas por miembros del Ejército Nacional, los cuales rodearon el aeroplano cuando éste aterrizó en la pista, que fue sometido a una requisa “habiéndose dejado constancia expresa que en el interior de la nave no se encontraron, ni estupefacientes, ni fusiles, ni municiones de uso privativo de las fuerzas militares”. Sin embargo, se menciona que el mismo 23 de enero de 1988 el Coronel del Estado Mayor de la Séptima Brigada efectuó otra requisa al avión y “manifestó que

encontró 4 cartuchos de fusil calibre 7.62 de uso privativo de las fuerzas militares” por lo cual dio orden de retenerla e incautarla, siendo trasladada a las instalaciones de la Policía Antinarcóticos de San José del Guaviare y dejándose a disposición del Juez Segundo Especializado de dicha ciudad, autoridad que el 29 de enero ordenó practicar una inspección judicial a la nave hallándose en su interior 100 gramos de base de coca, por lo cual –señala la demandael Juzgado abrió investigación penal por violación a la Ley 30 de 1986, disponiendo que el bien fuera puesto a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes (quien la destinó provisionalmente a la Séptima Brigada del Ejército Nacional). Narra el actor que el 11 de mayo de 1989 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio resolvió sobreseer la investigación penal iniciada en contra del piloto Guevara Gutiérrez por los delitos contra la Ley 30 de 1986, empero, ordenó compulsar copias para que se investigara el hallazgo consistente en los proyectiles de armas de fuego encontrados en la aeronave, obteniéndose sentencia absolutoria por parte del Juzgado de conocimiento de Orden Público de Santafé de Bogotá el 18 de junio de 1992, en donde se ordenó la entrega definitiva de la aeronave HK-2897 P, decisión confirmada por el Tribunal Nacional en proveído de 15 de diciembre de 1994. Finalmente, se señala que el 31 de julio de 1994 se hizo entrega del bien en Apiay. (fls 5-10, c1).

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Mediante auto proferido el 25 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la demanda instaurada contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, la cual fue notificada personalmente al Ministro de Defensa por conducto del Comandante de la Cuarta División del Ejército Nacional el 23 de octubre de 1997 (fl 71, c1), a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial el 7 de noviembre de 1997 (fl 72, c1) y al Ministro de Justicia por vía del Gobernador del Departamento del Meta el 13 de noviembre del mismo año (fl 73, c1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal , la Nación – Rama Judicial contestó la demanda por medio de escrito de 26 de noviembre de 1997 (fls 75-83, c1).

Respecto de los hechos dijo no constarle ninguno de ellos, mientras que como razones de defensa esgrimió que “la incautación de la avioneta, fué (sic) la consecuencia de una investigación seria, un acto normal y legal de la Administración de Justicia; son determinaciones que se encuetran (sic) amparados en el Derecho Sustantivo y Procedimental, por lo tanto no pueden derivar responsabilidad por parte de la Nación.”. Igualmente adujo que eventualmente si llegase a verificar la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad correspondería asumirla al Ejército Nacional. 2.3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio de

Justicia contestaron la demanda el 2 (fls 107-112, c1) y 4 (fls 120-147, c1) de diciembre de 1997, esto es, de manera extemporánea, tal como fue declarado por el Tribunal en auto de 15 de enero de 1998. 2.4.- Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 4 de noviembre de 1998 (fls 264-268, c1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión mediante proveído de 20 de enero de 2003 (fls 345, c1), oportunidad que fue aprovechada por el demandante y el demandado Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls 346-354 y 355-359, c1), los demás demandados y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia 3.1.- El 3 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. 3.2.- Para llegar a esta determinación, el a-quo analizó el término de caducidad de la acción de manera separada, conforme a dos hechos dañosos diferentes. El primero, concerniente al proceder de las autoridades militares cuando dispararon contra la avioneta y se ordenó su incautación, tuvo lugar el 23 de enero de 1988; mientras que el segundo, un evento de error judicial, que debería ser contado a partir de la ejecutoria de la providencia de 15 de diciembre de 1994, pronunciada por el Tribunal Nacional que confirmó la de 18 de julio de 1992 del Juez de primer

grado, absolutoria de responsabilidad penal y que ordenó la entrega definitiva de la aeronave; advirtiendo que no obra constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, sin embargo, se tomó para tal efecto una afirmación del actor según la cual el Juzgado Regional de Bogotá ordenó remitir copia de las decisiones penales a la Dirección Nacional de Estupefacientes para proceder a la entrega definitiva del bien. 3.3.- En claro lo anterior concluyó el Tribunal que en este último caso el término de caducidad inició el 3 de marzo de 1995 y feneció el 3 de marzo de 1997, siendo instaurada la demanda el 29 de julio de ese año, “con todo, en la primera hipótesis, si el hecho generador tuvo su ocurrencia el 23 de enero de 1988, cursó para la acción el fenómeno de la caducidad, y en el segundo supuesto, el error judicial, que en puridad de verdad no fue objeto de la demanda, el plazo concedido por el legislador para instaurar la acción feneció el 3 de marzo de 1995”. 3.4.- Por último, precisó el a-quo que no podía tomarse como fecha de inicio del término de caducidad el momento de la entrega de la aeronave (31 de julio de 1995) “porque bajo ninguna circunstancia podrá calificarse este hecho como el reclamado como generador del daño, porque se demandó fue por todo el lapso que la avioneta estuvo incautada –más de siete añosy no por la última época – tres mesestranscurridos desde la orden de entrega hasta cuando efectivamente así sucede.”.

4. El recurso de apelación.

4.1. Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2004 (fl. 387, c1), el cual fue concedido por el Tribunal en providencia de 21 de septiembre de 2004 (fls 390-391, c1).

5. Actuación procesal en segunda instancia. 5.1. Previo traslado para sustentar la alzada (fls 396-401, c1), esta Corporación admitió el recurso de apelación en auto de 15 de julio de 2005 (fl 405, c1), corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión el 14 de octubre de 2005

(fl 407, c1) término durante el cual las partes del litigio y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación planteado por la parte demandante en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto corresponde, en primera instancia, al respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $45.386.240 por concepto de perjuicio moral a favor del demandante (fl 24, c1).

2. Objeto del recurso de apelación. 2.1. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C ., aplicable en

sede de lo contencioso administrativo según dispone el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que resulte desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si aquél fue el único que se alzó contra la decisión . 2.2. El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3. En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación , mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial recurrida, y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4. Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el fallador de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el

ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum” . (Subrayado por la Sala) 2.5.- Dicho lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante se contrae a que se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. A efectos de rebatir este argumento, pone de presente que la entrega material de la avioneta HK-2897 P tuvo lugar el 31 de julio de 1995 “de donde síguese que el hecho generador del daño terminó el 31 de julio de 1995, y el lapso de dos (2) años para contar la caducidad de la acción, sin acudir a sofismas como lo hizo el Tribunal de Villavicencio (sic), vencerían el 31 de julio de 1997”. 3.- Problema jurídico. Vistos los antecedentes que fundamentan el presente litigio la Sala encuentra que el problema jurídico central corresponde en determinar si cabe imputar a las demandadas responsabilidad por la incautación de la avioneta HK-2897 P de propiedad del señor Maximiliano Torres Correa. Empero, previo a ello deberá emitir pronunciamiento sobre la oportunidad de la acción contenciosa administrativa intentada por el demandante, comoquiera que la sentencia del aquo declaró la caducidad de la acción.

4. La caducidad de la acción de reparación directa y cómputo en tratándose de los supuestos de responsabilidad de la Ley 270 de 1996 . 4.1.- Para la fecha en que se presentó la demanda, regía el artículo 136 del

C.C.A., modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 , que establecía el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, cuya configuración se supeditaba al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se contaban a partir del acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por razón de trabajo público: “Código Contencioso Administrativo. Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 4.2.- Ahora bien, determinar la forma como se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa es una cuestión que debe ser analizada a la luz de cada uno de los tres (3) eventos de configuración de la responsabilidad de la administración de justicia a saber: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.3.- En el primero de estos supuestos, en donde el daño antijurídico a indemnizar está contenido en una decisión judicial en firme, se encuentra que la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión judicial; similar consideración se desprende tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad,

pues, es a la ejecutoria de la decisión absolutoria cuando se encuentran reunidos los elementos de juicio necesarios para que se acredite la injusticia de la privación de la libertad. 4.4.- Por último, respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, valga señalar que este criterio ha sido consagrado por el legislador, expresamente, como un título de imputación residual, o subsidiario, comoquiera que este opera i) cuando se presenta un daño antijurídico con ocasión de la actividad judicial pero ii) este no proviene de un error jurisdiccional o de una privación injusta de la libertad. En efecto, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 precisa: “Artículo 69. Ley 270 de 1996. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 4.5.- Sobre este aspecto la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares

judiciales.” 4.6.- Y en reciente providencia se sostuvo: Es cierto que antes de la Carta Política de 1991 el precedente de la Sala distinguía entre la falla del servicio judicial, del error judicial, donde el primero de estos “se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción” . De acuerdo con esta definición, se encuadraron como supuestos de fallas del servicio judicial : i) la sustracción de títulos valores, ii) la falsificación de oficios , iii) el hecho omisivo “consistente en la falla administrativa cometida por el secretario del Juzgado” de no haber dado a conocer al demandante la existencia de la apertura de un proceso de quiebra [que afectó un remate que se iba a realizar], iv) error en un aviso de remate que lleva a declararlo sin valor , v) prevalencia del embargo y secuestro respecto de bienes que ya habían sido objeto de esas medidas en otro proceso ejecutivo , vi) las omisiones del juzgado al no exigir al secuestre prestar la caución , vii) actuación secretarial que llevó a que una diligencia de remate se hubiera tenido que declarar sin valor . De acuerdo con lo sustentado, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales” , la cual encaja en la tesis de la falla probada en el servicio . 4.7.- Así las cosas, a partir de la consagración de dicho título de imputación el legislador pretendió cobijar en su totalidad los supuestos generadores de

responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la actividad jurisdiccional, en consideración a que los otros dos supuestos de responsabilidad, esto es, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad, se referían a eventos concretamente determinados por la ley. En sentido contrario, el defectuoso funcionamiento funge como una cláusula de cierre del sistema de responsabilidad en esta materia, de ahí su formulación amplia. 4.8.- Corolario de lo anterior es que la determinación de la caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia solo puede precisarse a partir de cada caso en concreto, en razón a las múltiples formas como la misma puede configurarse fácticamente, de manera que la Sala debe limitarse a indicar que en tales casos el cómputo de la caducidad de la acción principia a partir del día siguiente al que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración. 4.9.- Enfocando las anteriores consideraciones la Sala encuentra necesario para la resolución del presente caso precisar que para efectos de determinar el cómputo del término de caducidad cuando se pretenda la indemnización por los daños causados por el decreto y ejecución de medidas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles dentro de un proceso penal, la Sala considera pertinente seguir el criterio desarrollado respecto de la caducidad de la acción de reparación cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues, el pretendido daño antijurídico alegado sólo es posible configurarlo a partir de la ejecutoria de la decisión de la jurisdicción ordinaria en su

especialidad penal que absuelve de responsabilidad penal al actor , pues, consecuentemente con esa declaración se revocarán las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad del afectado. Lo anterior, dado que sólo hasta esta oportunidad se cuentan con los elementos probatorios necesarios para adelantar ante esta jurisdicción el juicio de responsabilidad administrativa por los daños causados a quien padeció la aplicación de tales medidas jurisdiccionales. 5.- Lo probado en el proceso. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Declaración testimonial del señor Hugo Alviar Rojas Naiza quien, sobre lo pertinente, declaró que el 23 de enero de 1998 “se comentó por la frecuencia que la aeronave había sido incautada y paralizada su actividad de vuelo por orden del ejército (sic) acantonado en esa vereda o en esa pista, creo que la aeronave cubría la ruta Villavicencio Barranquillita. Posteriormente, vi la aeronave estacionada en el aeropuerto de San José del Guaviare a órdenes de los Juzgados de dicha localidad; me consta también que dicho avión estuvo decomisado por más de siete años a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes quien le hizo entrega provisional al Ejército Nacional para su explotación …” (fls 293-298, c1). - Declaración testimonial del señor Luis Guevara Gutiérrez quien manifestó sobre los hechos relevantes del caso: “PREGUNTADO: Sí se refiere usted a la aeronave HK2897 P, sírvase informarnos que fue el incidente ocurrido. CONTESTO. Yo era empleado de él, como piloto de

dicha aeronave, y en Barranquillita (Guaviare) con una confusión del ejercito nacional (sic) fue retenida esta aeronave, posteriormente cuando se aclaró fue entregada nuevamente a don Maximiliano. PREGUNTADO. Sírvase hacernos un relato detallado de que fue lo que ocurrió. CONTESTO. Creo que fue en enero de 1988, me dirigía a la localidad de Barranquillita con mi plan de vuelo en el HK 2897P, a recoger pasajero cuando fui baleado por el Ejército y surgió una confusión en el momento del aterrizaje, en el momento que me requisaron me pidieron mi plan de vuelo, no encontraron nada anormal, hecho que fue testificado por el señor inspector de policía, me autorizaron trasladarme a Villavicencio, ya que estaba herido por los impactos al parecer del Ejército, tiempo después fui notificado que en mi aeronave se encontraron varios cartuchos y poca cantidad de clorohidrato de cocaína, cosa que me extraño (sic) muchísimo, porque en la anterior inspección que me hicieron antes de salir trabajó (sic) el mismo ejército (sic) en la requisa y acompaño en la diligencia a dicho inspector de policía, como lo dije anteriormente no encontraron nada ilícito, desde este momento ha comenzado un proceso del ejército (sic) en contra mía, al hecho de llegar a cancelar mi licencia profesional y de hecho tener que estar escondido ya que existía contra mi orden de captura (…)” (fls 325-328, c1). - Resolución No. 0016 de 9 de mayo de 1988 mediante la cual el Consejo

Nacional de Estupefacientes dispuso entregar provisionalmente la aeronave con matrícula HK-2897, marca Cessna, Centurion 210 a la Brigada Séptima del Ejército Nacional (fls 47-51, c1), la misma que se entregó materialmente al Ejército el 13 de mayo de 1988, conforme al Acta de la misma fecha (fls 52-54, c1). - Sentencia de 11 de mayo de 1989 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en donde se resolvió “Sobreseer definitivamente al sindicado Luis Guevara Gutiérrez… por el posible delito de Tráfico de Estupefacientes –Ley 30 de 1986 Estatuto Nacional de Estupefacientes-” y se dispuso “que la aeronave HK2897 P… continúe a disposición del Juez Especializado a quien correspondió la investigación por posible violación al Decreto 3664”. (fls 308-318, c1). - Sentencia de 18 de junio de 1992 proferida por el Juzgado de Conocimiento de Orden Público de la Seccional Santafé de Bogotá mediante la cual se absolvió a Luis Guevara Gutiérrez del delito de porte ilegal de municiones de uso privativo de las fuerzas militares y se ordenó, además, “la entrega definitiva de la aeronave” (fls 28-34, c1). Dicha decisión fue consultada ante el Tribunal Nacional, quien el fallo de 15 de diciembre de 1994 confirmó en todas sus partes la decisión del juzgador de primer grado (fls 38-46, c1). - Auto de 9 de febrero de 1995 mediante el cual el Juez Regional ordena remitir

copias de las providencias de primera y segunda instancia “para que se haga entrega definitiva de la avioneta HK 2897, a su legítimo propietario Maximiliano Torres Correa”. (fl 61, c1). - Oficio No. 6013 de 3 de marzo de 1993 suscrito por el Secretario de los Juzgados Regionales de Santafé de Bogotá y dirigido al Director Nacional de Estupefacientes mediante el cual se solicita “se sirva hacer entrega real y material de la aeronave de matrícula HK2897… al señor Maximiliano Torres Correa, en cumplimiento de lo ordenando por el señor Juez de Conocimiento de Orden Público de Santafé de Bogotá…” (fl 60, c1). - Acta No. 142 de 31 de julio de 1995 suscrita en el Comando Aéreo de Combate No. 2 en Apiay en presencia del acá demandante, su apoderado, un técnico delegado del destacamento aéreo, un delegado de la Cuarta División del Ejército, un mecánico perito y el Oficial delegado del destacamento aéreo del Ejército, mediante la cual se hizo entrega de la avioneta HK 2897 P al demandante (fl 6263, c1). 6.- Caso en concreto. 6.1.- En el presente caso la Sala observa que lo pretendido por el actor es la declaratoria de responsabilidad por “los daños y perjuicios causados al ciudadano Maximiliano Torres Correa por raz

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