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CE-50001-23-31-000-1997-06381-01(21164)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-1997-06381-01(21164)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a integrante de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA – A soldado voluntario al caer en operación militar / SOLDADO VOLUNTARIO –Del grupo contraguerrilla Batalla No. 6, Vereda la Fuente, Meta / OPERACIÓN MILITAR CONTRAGUERRILLA – Soldado sufrió lesiones permanentes / LESIONES CAUSADAS A SOLDADO VOLUNTARIO - Por caída que le produjo lesiones psicofísicas de carácter permanente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de capacidad laboral / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Calificada en un 67.11% Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto las lesiones psicofísicas de carácter permanente padecidas por el señor Pablo Araujo Córdoba suponen, por sí mismas, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección. (…) Las pruebas dan cuenta de que el día 25 de febrero de 1996, el soldado voluntario Pablo Araujo Córdoba, mientras desarrollaba una operación militar con el grupo de Contraguerrilla Batalla No. 6 del Ejército Nacional, en la vereda La Fuente, departamento del Meta, se resbaló y cayó al piso, por lo cual sufrió un golpe en los testículos, que le ocasionó una incapacidad laboral permanente equivalente al 67.11%; de igual forma se infiere que para el momento del accidente se encontraba en condición de soldado voluntario y que sus lesiones se causaron en

actos del servicio y por causa y razón del mismo. DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO VOLUNTARIO EN OPERATIVO MILITAR – Indemnización por el riesgo inherente propio de su actividad Comoquiera que el soldado voluntario Araujo Córdoba asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión militar conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad –como se concretó en este caso con la caída al piso del aludido soldado mientras desarrollaba una operación militar–, le fue reconocida la indemnización que por ley está determinada para los daños ocasionados con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada. DAÑOS POR RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR – Régimen aplicable / INDEMNIZACIÓN A FORT FAIT – Tienen derecho los militares por la vinculación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura por daños causados a miembros de las fuerzas militares por falla del servicio o riesgo excepcional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Por creación del riesgo NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados s miembros de las fuerzas militares, consultar, sentencias de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15544, ambas con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa. PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A MIEMBROS DEL CUERPO ARMADO VOLUNTARIO – Debe el Estado responder por los daños que puedan sufrir / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS QUE PRESTAN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Por los riesgos inherentes a la actividad, no es de manera voluntaria En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES – No se acreditó la falla del servicio / RIESGO EXCEPCIONAL – No se probó al que estuviera sometido el soldado voluntario La Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la presunta falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la víctima sufrió las lesiones antes descritas como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como soldado voluntario del Ejército Nacional. En el sub exámine, ninguno de los medios

probatorios antes relacionados permite acreditar la falla en el servicio endilgada a la entidad demandada, pues no existe prueba tendiente a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales habría ocurrido el accidente que produjo las lesiones al señor Pablo Araujo Córdoba, lo cual le impide a la Sala iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda respecto de la posible configuración de una omisión por parte del Ejército Nacional. Ciertamente, al proceso sólo se arrimó copia auténtica del Concepto 057 de 18 de marzo de 1995; no obstante, en dicho concepto no se mencionaron las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, tan sólo se refirió a que el “soldado se resbaló recibiendo un fuerte golpe en los testículos”. En conclusión, no se acreditó que el daño sea imputable a la demandada, puesto que no se demostró que ese daño hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad del soldado voluntario Araujo Córdoba se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubiere producido el accidente y las consiguientes lesiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06381-01(21164)

Actor: ELOISA CÓRDOBA MINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTALa Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 19 de agosto de 1997, por intermedio de apoderado judicial, los señores Iván Omar Angulo Sánchez y Eloisa Córdoba Mina, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Pablo y Orlando Angulo Córdoba; Gabriela Mina y Pablo Araujo Córdoba, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones padecidas por el último de los nombrados, en hechos ocurridos el 25 de febrero de 1996, en la vereda La Fuente, Departamento del Meta, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a

1.000 gramos de oro para el señor Pablo Araujo Córdoba, su madre, su padre y su abuela, así como 500 gramos de ese mismo metal para cada uno de sus hermanos; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare de la aplicación de las fórmulas utilizadas reiteradamente por el Consejo de Estado a favor de la víctima directa y, por concepto de “perjuicios fisiológicos”, la cantidad equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro1 a favor del señor Pablo Araujo Córdoba. 1 Suma equivalente en pesos a $ 23’384.320, la cual supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 19 de agosto de 1997, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). Valor del gramo de oro tomado de http://www.banrep.gov.co. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron, básicamente, los siguientes: “En febrero de 1996 Pablo Araujo Córdoba se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el batallón de contraguerrillas No. 32 “Libertadores de La Uribe”, con sede en ese municipio, Departamento del Meta. “El día 25 de febrero de 1996, la Contraguerrilla Batalla No. 6, de la cual era integrante el soldado Pablo Araujo Córdoba, se estaba desplazando por la zona de la vereda La Fuente. Se dirigían a la parte alta de la vereda,

a un sitio donde el acceso presentaba dificultades, por los huecos y desfiladeros. En horas de la noche de ese día, cuando estaban haciendo un patrullaje, el soldado Pablo Araujo Córdoba se resbaló, se deslizó y se le incrustó un palo en medio de las piernas, el cual le produjo una gravísima contusión en los testículos. “El soldado pablo Araujo Córdoba como consecuencia del golpe sufrió una notable y protuberante inflamación del testículo derecho. Fue atendido en la base militar y luego remitido al Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que las autoridades militares no adoptaron medida de protección alguna frente al hecho de “pasar por sitios peligrosos en horas de la noche”, lo cual constituía, además, un exceso en el riesgo propio del servicio militar (fls. 3 a 12 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia de fecha 3 de septiembre de 1997, decisión que se notificó en debida forma (fls. 23, 26 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones consagradas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que “[d]e la narración de los hechos se vislumbra que la lesión ocurrió de manera accidental, sin que la administración haya intervenido por acción o por omisión, rompiéndose de esta manera el nexo de causalidad entre el hecho y el daño o perjuicio sufrido por el hoy accionante” (fls. 31 a 32 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 15 de enero de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 23 de junio de 2003 (fls. 45, 140 C. 1). Durante la respectiva etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 153 C. 1). La parte demandante señaló que a partir del material probatorio allegado al proceso podía concluirse acerca de la responsabilidad de la demandada, a título de falla del servicio, respecto de las lesiones de carácter permanente padecidas por el soldado Pablo Araujo Córdoba, toda vez que se probó que las autoridades militares no adoptaron las medidas de seguridad necesarias para desarrollar maniobras militares y evitar accidentes como el presentado en este caso, lo cual llevó a que se le impusiera a la víctima un riesgo excepcional al que normalmente debía soportar, toda vez que “rodarse por un desfiladero, incrustarse un palo en medio de las piernas, lesionarse los testículos, sufrir un trauma auditivo y pasar más de cinco días sin recibir atención médica, no puede ser considerado como una consecuencia natural del servicio” (fls. 140 a 143 C. 1).

A su turno, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que en el presente asunto no se encontraba configurada la responsabilidad de la entidad frente al hecho dañoso demandado, toda vez que las lesiones padecidas por el soldado voluntario Pablo Araujo Córdoba se produjeron en actos propios del ejercicio de la actividad militar, las cuales fueron patrimonialmente cubiertas por la Institución, en virtud de la relación laboral que lo vinculaba con aquella (fls. 416 a 152 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 19 de abril de 2001, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que las lesiones padecidas por el soldado voluntario Pablo Araujo Córdoba tuvieron ocurrencia en la realización de actos propios del servicio militar, riesgo inherente al cual se exponen de forma voluntaria, permanente y continua los miembros de las Fuerzas Armadas, a lo cual agregó que la parte actora no probó falla del servicio alguna en el desarrollo de la maniobra militar en la cual se ocasionó el hecho da- ñoso demandado, por manera que no le asiste responsabilidad a la demandada respecto del daño que fundamentó el ejercicio de la presente acción (fls. 154 a 166 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia,

el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 11 de octubre de 2001 (fl. 184 C. Ppal.). Como apoyo de su inconformidad, el recurrente insistió en que el accidente en el cual resultó lesionado el soldado Pablo Araujo Córdoba excedió los límites del riesgo inherente a su profesión, pues cuando la actividad militar consiste en realizar patrullajes por zonas altamente peligrosas en razón a las condiciones topográficas del terreno, el superior al mando debe adoptar las medidas de seguridad previstas en los manuales de instrucción y seguridad de las Fuerzas Armadas con el fin de prevenir que los soldados no resbalen ni caigan; no obstante dicho deber fue omitido, ocasionando las funestas consecuencia ya conocidas. Por otro lado, sostuvo el recurrente que de conformidad con las pruebas recaudadas había lugar a concluir que al soldado Araujo Córdoba se lo privó de “la pérdida de oportunidad de su recuperación”, toda vez que entre el accidente y el traslado del soldado a un centro asistencial se dejó transcurrir cinco (5) días, lo cual constituye también una manifiesta falla del servicio imputable a la entidad demandada (fls. 177 a 182 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 6 de noviembre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual el Ministerio Público guardó silencio (fls. 186, 194 C. Ppal.). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos que fueron expuestos a

través de los alegatos de conclusión de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación (fl. 187 C. Ppal.). A su turno, la entidad pública demandada replicó los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia y enfatizó en el hecho de que en el presente asunto el daño por cuya indemnización se demandó “es un riesgo propio de la actividad militar”, sin que se hubiese acreditado falla del servicio alguna en su producción; sostuvo, además, que por tales hechos el actor recibió una indemnización por parte del Ejército Nacional (fls. 191 a 193 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 19 de abril de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar. En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la responsabilidad patrimonial, por vía de la acción de

reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deben afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicios con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2. 2 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa. Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se

predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”4. 2.2.- Las pruebas recaudadas en el expediente. Mediante oficio No. 728 de 22 de febrero del 1999, el Jefe de la División de Archivo General del Ejército Nacional remitió copia auténtica del expediente 3 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a

quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 4 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. prestacional No. 04358, adelantado por las lesiones permanentes ocasionadas al soldado voluntario Pablo Araujo Córdoba, en el cual se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios5: - A folio 59 del cuaderno 1, el Jefe de Personal del Departamento E-1 del Comando del Ejército Nacional, certificó la vinculación del señor Pablo Araujo Córdoba como soldado voluntario, quien prestó sus servicios en el Batallón de Contraguerrilla No. 32 del Ejército Nacional, entre el 31 de enero de 1996 y el 31 de marzo de 1997; en cuanto a la causa de retiro, se hizo constar que fue por “Incapacidad relativa y permanente”. - A folio 60 del cuaderno 1 se encuentra copia auténtica del Acta de Junta Médica laboral No. 1852 de 26 de febrero de 1997, practicada con el fin de determinar la

incapacidad laboral al señor Pablo Araujo Córdoba; en dicho documento se consagró la siguiente información: “Análisis de la hoja de vida médica: Trauma testicular bilateral con dolor y disfunción eréctil que deja como secuelas a) Orquialogía bilateral, b) Depresión reactiva, c) Trauma acústico que deja como secuela Hipoacusia bilateral de 60 DB. “Antecedente del Informativo: Informativo Administrativo No. 087 adelantado por la Unidad Táctica BCG32 de fecha 18 de marzo de

1995. “Concepto de los especialistas: 5 Las pruebas allegadas con el mencionado oficio son susceptibles de valoración, dado que fueron solicitadas de forma conjunta por las partes y se practicaron con audiencia de la entidad demandada, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción; asimismo, los testimonios allegados con el mencionado oficio fueron practicados por la entidad demandada, de allí que se entienda que se han surtido, también, con su audiencia. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C.

de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. “Fonoaudiología: De acuerdo al examen médico realizado se observa que en el oído izquierdo se mantiene la hipoacusia neurosensorial profunda. Sin embargo en el oído derecho la pérdida ha aumentado dándose un diagnóstico de hipoacusia neurosensorial severa, por lo tanto se sugiere adaptación bilateral de prótesis auditiva. “Clínica del dolor: Afección por evaluar, enero 25 de 1996 dolor en testículo bilateral posterior trauma. Signos síntomas: dolor testicular tipo picada a la palpación al roce y la marcha, califica la intensidad del dolor de leve a moderada y no se disminuye con nada. Se realizó evaluación multidisciplinaria por medicina del dolor, rehabilitación psicológica, trabajo social y psiquiatría. Se presenta a junta interdisciplinaria el 9 de agosto de 1996. Diagnóstico: Dolor en región

testicular psicogénico, transtornos sexuales, ansiedad, trastorno de autoimagen. ESTADO ACTUAL: Ultima consulta x 17 96 por psicología, a través del tratamiento se ratificó que la principal preocupación del paciente es el desempeño sexual. (…). “Urología: Afección por evaluar: paciente quien fue atendido en abril de 1996 por antecedentes de trauma escrotal, dos (2) meses antes refiere orquialgia derecha, posteriormente refiere disfunción eréctil de inicio súbito y total. Testosterona y laboratorio dentro de los límites normales. Importante anotar que es un paciente muy depresivo.

DIAGNÓSTICO: Orquialgia derecha post-traumática, disfunción eréctil. (…). “Conclusiones: a) Orquialgia bilateral. B) Depresión reactiva), 2) Trauma acústico que deja secuelas de hipoacusia bilateral de 60 DB. “Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísico para el servicio. Incapacidad Relativa y permanente.

No apto. “Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. “Le da una disminución de la capacidad laboral de un sesenta y siete punto once por ciento (67.11%). “Imputabilidad del servicio: Lesión 1, ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, de acuerdo al Informe No. 057 Lesión 2). Se considera enfermedad profesional”. - A folio 63 del cuaderno 1 obra copia auténtica del “CONCEPTO 057” de fecha 18 de marzo de 1995, emitido por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No.

32, en el cual se manifestó: “El 25 de febrero de 1996 la Contraguerrilla Batalla 6 Orgánica de la Unidad se desplazaba hacia la parte alta de la vereda La Fuente, el SLV. Araujo Córdoba Pablo CM 18224514 se resbaló recibiendo un fuerte golpe en los testículos y por tanto sufriendo una grave lesión en el testículo derecho. “En el lapso posterior a los 05 días fue evacuado al dispensario de la Séptima Brigada por la inaccequibilidad del terreno. “El Decreto 94 de 1989 artículo 35 Informe Administrativo, establece que en los casos de accidente o lesiones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos serán calificados por el Comandante o Jefe respectivo, el cual considera que teniendo en cuenta que el accidente se presentó en cumplimiento de una orden superior, los hechos fueron “En el servicio y por causa y razón del mismo”. - A folio 71 del cuaderno 1 se encuentra copia auténtica de la Resolución No. 13332 de 20 de octubre de 1997, expedida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional “[p]or la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral” a favor del soldado voluntario Pablo Araujo Córdoba, por la suma de $ 11’618.213,75. 2.3.- Caso concreto. Analizado el escaso material probatorio que integra el proceso, la Sala confirmará la decisión apelada, con fundamento en el razonamiento que a continuación se

desarrolla: Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto las lesiones psicofísicas de carácter permanente padecidas por el señor Pablo Araujo Córdoba suponen, por sí mismas, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección. Ahora bien, establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico resarcir los perjuicios que de ducho daño se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada. Las pruebas anteriores dan cuenta de que el día 25 de febrero de 1996, el soldado voluntario Pablo Araujo Córdoba, mientras desarrollaba una operación militar con el grupo de Contraguerrilla Batalla No. 6 del Ejército Nacional, en la vereda La Fuente, departamento del Meta, se resbaló y cayó al piso, por lo cual sufrió un golpe en los testículos, que le ocasionó una incapacidad laboral permanente equivalente al 67.11%; de igual forma se infiere que para el momento del accidente se encontraba en condición de soldado voluntario y que sus lesiones se causaron en actos del servicio y por causa y razón del mismo. Comoquiera que el soldado voluntario Araujo Córdoba asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión militar conlleva, los daños sufridos como

consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad –como se concretó en este caso con la caída al piso del aludido soldado mientras desarrollaba una operación militar–, le fue reconocida la indemnización que por ley está determinada para los daños ocasionados con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada. Así pues, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la presunta falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la víctima sufrió las lesiones antes descritas como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como soldado voluntario del Ejército Nacional. En el sub exámine, ninguno de los medios probatorios antes relacionados permite acreditar la falla en el servicio endilgada a la entidad demandada, pues no existe prueba tendiente a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales habría ocurrido el accidente que prod

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