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CE-50001-23-31-000-1997-06394-01(18587)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1997-06394-01(18587)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SEGUNDA INSTANCIA - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIONLimitación del juez De conformidad con el artículo 357 del C.P.C. la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. En consecuencia, la Sala se limitará al estudio de dichos argumentos, y por esa razón no entrará a estudiar cada uno de los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, como quiera que el recurso interpuesto cuestiona los argumentos expuestos por el a quo que negaron las pretensiones no conciliadas entre las partes. Sin perjuicio de lo dicho, es claro que el asunto se gobernó bajo el régimen de responsabilidad sujetiva por falla probada del servicio, por considerar que el hecho dañoso resulta imputable a la entidad pública condenada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

PRUEBAS - Valoración Las pruebas documentales incorporadas al proceso en las distintas oportunidades procesales, serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso en originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina

administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. PERJUICIOS - Liquidación / PERJUICIOS - Perjuicio fisiológico / PERJUICIO FISIOLOGICO - Reformulación del concepto / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Reformulación del concepto / PERJUICIO POR LA ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Diferente del perjuicio moral y material / PERJUICIO POR LA ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Prueba / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Liquidación Revisada la prueba documental y testimonial existente, y haciendo un análisis cuidadoso de la misma, no hay duda, que le asiste razón a la parte actora, pues, para la Sala es claro que la víctima sufrió además de un daño moral y material, cuyos perjuicios fueron conciliados entre las partes, una alteración en las condiciones de existencia, que se conoce como daño a la vida de relación y que en la demanda se solicita como “perjuicio fisiológico”, el cual desborda la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior, y no solamente se limita a las

disfunciones orgánicas, sino que afecta el adecuado desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria. (…) En el caso concreto se encuentra plenamente demostrado que la lesión sufrida por la víctima, además de constituir un perjuicio fisiológico, afectó su desarrollo y el disfrute de actividades de la vida diaria, al perder su capacidad auditiva de manera importante. En efecto, según se infiere del Acta de Junta Médica Laboral, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército, el ex - soldado LEONEL JOHANY FERREIRA VELA, a raíz de lo sucedido, tiene como secuelas cicatrices queloides dolorosas en miembro inferior izquierdo, y trauma acústico que deja como secuela una Hipoacusia bilateral de 50 decibeles, que le produce una incapacidad relativa y permanente, y una disminución de su capacidad laboral del cuarenta y ocho punto veintitrés por ciento.

PERJUICIO POR ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE

EXISTENCIA - Noción / PERJUICIO POR ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Reiteración jurisprudencial Este daño constituye un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, el cual comprende el perjuicio fisiológico, los placeres de la vida, o la imposibilidad de relacionase normalmente con otras personas, y con él se busca resarcir la alteración de las condiciones de existencia. (..) Esta misma Sala en sentencia de 25 de febrero de 2009, sostuvo que este daño es omnicomprensivo, porque abarca varios aspectos que trascienden en el ámbito extrínseco del individuo,

pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia, la pérdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, y que en ocasiones surge de manera palmaria la causación de esta clase de perjuicio, como sucede en los eventos en que la víctima sufre grave daño funcional que le impide realizar actividades fundamentales inherentes a todas las personas, bien por que se afecta su capacidad auditiva, visual o sus movimientos.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, expediente número 15793, Consejera Ponente doctora Myriam Guerrero de Escobar LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALPrimos. Hermanos de crianza. Presunción. Prueba / DAÑO MORAL - Primos.

Hermanos de crianza. Presunción. Prueba / PERJUICIO MORAL - Liquidación / LESIONES INFERIDAS A UNA PERSONA - Presunción de dolor / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Se accederá a lo pedido por la parte actora en relación con la condena por perjuicios morales a favor de los señores JORGE ENRIQUE, MYRIAM YANETH, SANDRA PATRICIA y FREDY YESID ESPINEL FERREIRA, quienes concurrieron al proceso alegando la condición de primos de la víctima. Aunque en la oportunidad procesal respectiva no se probó dicha condición, pues, los distintos registros civiles de nacimiento no dan cuenta que la señora MYRIAM ANGELA FERREIRA GARCIA, quien concurrió al proceso fuera tía del mismo, ni se aportó

el registro civil de nacimiento de su madre biológica, lo cierto es que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido de acreditar la calidad de damnificados de los demandantes. La prueba testimonial existente, especialmente las declaraciones rendidas en el curso de la primera instancia (…) fueron enfáticos en asegurar que el joven LEONEL JOHANY FERREIRA VELA era considerado como uno de los miembros de la familia ESPINEL FERREIRA, y convivía con ellos desde los dos años de edad, por esa razón fue considerado como un hijo más, y han velado por su bienestar desde entonces. Además, expresamente se pronunciaron respecto de las relaciones y el trato que profesaba el lesionado con sus hermanos de crianza (…) lo cual permite inferir las estrechas relaciones afectivas, su cercanía y su convivencia, argumentos todos indicativos de que el lesionado hacia parte de la misma, razones suficientes para acceder al pedimento de la parte actora en el recurso de apelación. (…) siguiendo la orientación actual de la jurisprudencia, sentada en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15646, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas

en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06394-01(18587)

Actor: LEONEL YOHANI FERREIRA VELA Y OTROS

Demandado: MINDEFENSA-EJERCITO Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de marzo de 2000, mediante la cual adoptó las siguientes decisiones: “PRIMERO: Decretar la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”

1. ANTECEDENTES: El 29 de agosto de 1997, el señor LEONEL JOHANY FERREIRA VERA y otros1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de

1La demanda fue presentada a nombre de LEONEL JAHANY FERREIRA VELA, MIRIAM ANGELA FERREIRA DE ESPINEL, JORGE ENRIQUE ESPINEL FERREIRA, JORGE ESPINEL FERREIRA, FREDDY YESID ESPINEL FERREIRA, MYRIAM JANNETH ESPINEL FERREIRA y SANDRA PATRICIA ESPINEL FERREIRA. Folios 9 a 38 del cuaderno

principal. Defensa, Ejército Nacional, de las lesiones causadas al soldado profesional LEONEL JOHANY FERREIRA VERA, según hechos ocurridos el día 11 de septiembre de 1.995 en jurisdicción de la Vereda “San Cristóbal”, Municipio de Acacias, Departamento del Meta. En ese orden de ideas, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Se declare administrativamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores, de las lesiones causadas al soldado profesional LEONEL JOHANY FERREIRA VELA, según hechos ocurridos el día 11 de septiembre de 1.995 en jurisdicción de la Vereda “San Cristóbal”, Municipio de Acacias, Departamento del Meta, cuando con arma de dotación oficial, en misión oficial y de patrullaje un grupo de militares pertenecientes a la compañía “Escorpión”, la cual estaba dividida en 2 grupos del Batallón de contraguerrilla No. 7 “Héroes de Arauca”, por la falta de coordinación y comunicación proceden a atacarse injustamente entre si, causando heridas graves al antes citado. CONDENAS Como consecuencia de la declaratoria administrativa de responsabilidad de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (sic) de todos los perjuicios ocasionados a los actores por las lesiones causadas a LEONEL JOHANY FERREIRA, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a cada uno de los demandantes o quien sus derechos represente, los perjuicios morales y materiales que paso a solicitar, así:

B.-1.º- DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL A. - PRIMER NÚCLEO FAMILIAR - 1º.- Para LEONEL JOHANY FERREIRA VELA (lesionado) con 1.000 gramos de oro fino.- SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR - 2º. - Para MIRYAM ANGELA FERREIRA DE ESPINEL (tía damnificada) con 1.000 gramos de oro fino. 3º.- Para JORGE ENRIQUE ESPINEL FERREIRA (damnificado) con 1.000 gramos de oro fino. - 4º. - Para JORGE ESPINEL FERREIRA (primo damnificado) con 1.000 gramos de oro fino.- 5º.- Para FREDY YESID ESPINEL FERREIRA (primo damnificado) con 1.000 gramos de oro fino. 6º.- MIRYAM JANETH ESPINEL FERREIRA (prima damnificada) con 1.000 gramos de oro fino, y 7º.- Para SANDRA PATRICIA ESPINEL FERREIRA (prima damnificada) con 1.000 gramos de oro fino. Total de gramos de oro fino 7.000. El pago de las anteriores cantidades de gramos de oro fino para cada uno de los SIETE (7) ACTORES, se hará en moneda Nacional con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según certificado que sobre el particular expida el Banco de la República o la entidad que haga sus veces. B.-2º.- DAÑO OBJETIVO O PERJUICIO MATERIAL Los calculo en $80.000.000.oo de pesos, para la época de la presentación

de la demanda y deben ser actualizados y pagados al lesionado o quién represente sus derechos dentro del proceso. Para calcular el daño objetivo, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta al momento de la sentencia o liquidación de los citados perjuicios: 2º. - 1º. - Edad del lesionado al momento de los hechos, actividad laboral de soldado profesional, ingresos mensuales que como tal recibía o salario mínimo de 1995 actualizado, vida probable de 72 años, incapacidad laboral entregada por el mismo ente demandado y estado civil. 2º. - 2º. - La variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. 2º. - 3º. - La fórmula que sobre perjuicios materiales (causados y futuros) aplica el H. Consejo de Estado, según reiterada jurisprudencia, tomando como guía los elementos antes mencionados. B.-3º- DAÑO O PERJUICIO FISIOLÓGICO El perjuicio fisiológico lo calculo en 1.000 gramos de oro fino o su equivalente en pesos, al momento de la ejecutoria de la providencia y los cuales deberán ser cancelados al actor o quién sus derechos represente en el proceso. Lo anterior, porque las heridas causadas a LEONEL JOHANY FERREIRA VERLA, en su muslo y pie izquierdo, le han dejado defectos estéticos y físicos de locomoción que le impiden un vivir más placentero y lo privan del goce de una vida social normal. PAGO DE INTERESES LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA o la entidad obligada al pago, cancelaran a los actores o quien represente sus derechos INTERESES

comerciales por la suma de dinero ordenada como pago, según la conciliación o sentencia y desde su ejecutoria, por los primeros seis (6) meses, transcurrido dicho plazo cancelaran intereses moratorios. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA o la entidad obligada al pago, debe dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable que profiera dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, igualmente cumplir las condiciones y obligaciones que ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”

2. HECHOS Los hechos de la demanda se resumen en los siguientes términos: 1º. El joven LEONEL FERREIRA VELA se incorporó al Ejercito Nacional, como soldado regular y posteriormente como soldado profesional asignado al Batallón

de Contraguerrilla No. 7 “Héroes de Arauca”, adscritos a la Séptima Brigada con sede en Villavicencio, quien devengaba un ingreso mensual de $180.000.oo pesos, monto destinado a los gastos de manutención de su familia. 2º. El 11 de septiembre de 1995, en la Vereda de San Cristóbal en el sitio denominado “Loma Linda” del Municipio de Acacias, Departamento del meta, miembros del Ejercito Nacional pertenecientes a la compañía “Escorpión 1” comandada por TE. CÁRDENAS VILLALBA FERNANDO, en el momento en que realizaban un patrullaje de contraguerrilla se encontraron con la compañía “Escorpión 2” al mando del ST. GARNICA RUIZ OSCAR, ambas pertenecientes al

Batallón de Contra guerrilla No. 7 “Héroes de Arauca”, las cuales procedieron atacarse mutuamente con armas de dotación oficial. 3º. De dicho enfrentamiento resultaron heridos varios soldados, entre ellos LEONEL JOHANY FERREIRA, quién sufrió heridas en sus miembros inferiores, por lo cual fue trasladado al dispensario médico de Apiay (Meta), donde permaneció hospitalizado varios días debido a las heridas causadas con una granada de fragmentación. 4º. El mismo 12 de septiembre de 1995, el Comandante de la Compañía de Contraguerrilla Escorpión 1, ST. SERRANO TASCÓN LUIS FERNANDO, presentó el respectivo informe por lesiones, dirigido al Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 7, con el cual dio inicio a la respectiva investigación administrativa. 5º. La lesión causada al citado soldado profesional, no tenía por qué sufrirla, pues, dentro del riesgo que corren no está la obligación o aceptación que los mismos miembros de las Fuerzas Armadas por negligencia, imprudencia y falta de un verdadero control militar sobre el personal y las armas oficiales, disparen equivocadamente contra sus propios compañeros. 6º. Las lesiones causadas al soldado FERREIRA VELA le han dejado secuelas y una incapacidad laboral permanente, conforme se deduce de la misma acta de la JUNTA MÉDICA LABORAL de las Fuerzas Militares de fecha 6 de noviembre de 1.996 donde dictaminan: “…..incapacidad relativa y permanente”, que “le produce una disminución de la capacidad laboral del cuarenta y ocho punto veintitrés por ciento

48.23%, lo que conllevó a ser dado de baja como militar activo.

3. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en auto de 20 de octubre de 1996 admitió la demanda2. Vinculado el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda3, por considerar que no está demostrado que el daño sufrido por la víctima hubiera tenido origen en un enfrentamiento entre las tropas del Ejército, 2 Folios 49 y 50 del cuaderno principal 3 Folio 58 y siguientes del cuaderno principal. porque bien pudo ser consecuencia de una agresión perpetrada por miembros de la subversión, y en ese caso se trataría de un riesgo propio del servicio.

Vencido el periodo probatorio, el Tribunal, en providencia de 11 de junio de 1999, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 23 de agosto de 1999 se llevó a cabo la audiencia citada,4 y en dicha oportunidad las partes llegaron al siguiente arreglo conciliatorio: “La apoderada de la parte demandada manifiesta que le asiste ánimo conciliatorio pero que el comité la autoriza para conciliar los perjuicios morales y los materiales en cuantía de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($29.373.772.oo), en cuanto perjuicios fisiológicos no ofrece nada.

LOS MORALES LOS TASA ASÍ: A favor de LEONEL JOHANY FERREIRA VELA, QUINIENTOS (500 grs.)

gramos oro, en calidad del actor lesionado. A favor de MARIA ANGELA FERREIRA DE ESPINEL Y JORGE ESPINEL FERREIRA, como terceros damnificados CIENTO CINCUENTA (150 grs.), para cada uno. Para un total de OCHOCIENTOS GRAMOS DE ORO (800 grs.). El valor total conciliado se pagará dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de presentación de la cuenta de cobro ala entidad demandada. Para los demás actores no ofrece perjuicios morales. El apoderado de los actores manifiesta en cuanto al ofrecimiento de perjuicios morales y materiales de la entidad demandada acepta la propuesta. Con la salvedad que se continúe el proceso en cuanto a los perjuicios fisiológicos para el lesionado, y morales para los primos y terceros damnificados de nombres JORGE ESPINEL FERREIRA, FREDY YESID FERREIRA, SANDRA PATRICIA ESPINEL FERREIRA Y MYRIAM YANETH ESPINEL FERREIRA. Igualmente que en lo conciliado, si se aprobare esta diligencia, se de aplicación al plazo ofrecido por el ente demandado o en su defecto se aplique lo señalado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. El señor Procurador 48 comulga con lo expuesto a la presente diligencia.” El acuerdo conciliatorio logrado entre las partes fue aprobado por el Tribunal de instancia, en auto de 28 de septiembre de 1999, en este sentido la providencia resolvió: “1.- Apruébese la conciliación parcial celebrada entre las partes. 2.- Advertir que la conciliación realizada dentro de este asunto, hace

tránsito a cosa juzgada” (Folio 297 a 299) A continuación, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 4 Folios 293 del cuaderno No. 1 En la etapa de intervenciones finales, la parte actora5 manifestó que aparece suficientemente demostrado que el joven LEONEL JOHANY FERREIRA VELA, se desempeñaba como soldado profesional del Ejercito Nacional y hasta el día de los hechos, 11 de septiembre de 1995, gozaba de buena salud, que el hecho dañoso de la administración está constituido por la falta de coordinación y técnica militar, que dio lugar al enfrentamiento entre ambas compañías al dar uso equivocado a las armas de dotación en misión oficial, que el daño causado al demandante deja como secuelas “queloides dolorosas” en pierna izquierda y “trauma acústico de 50 decibeles”, los cuales fueron ocasionados durante el servicio por causa y razón del mismo, por su mal funcionamiento. Agregó, que los perjuicios pretendidos en vía del recurso de apelación se limitan a los perjuicios fisiológicos, debido a que los demás fueron conciliados entre las partes, y a los perjuicios morales a favor de los primos del lesionado, señores JORGE ENRIQUE ESPINEL FERREIRA, FREDY YESID ESPINEL FERREIRA, MIRYAM JANNETH ESPINEL FERREIRA y SANDRA PATRICIA ESPINEL FERREIRA, que fueron negados, a pesar de haber acreditado la calidad con la cual concurrieron al proceso con la prueba documental

aportada, y el perjuicio padecido, con la prueba testimonial existente. En esta etapa procesal la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos:6

Consideró que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentran presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración a título de falla probada del servicio, pues, según el informativo elaborado por la misma entidad, no hay duda sobre la falta de previsión y cuidado las compañías de “Escorpión 1” y “Escorpión 2”, de contraguerrilla, las cuales resultaron enfrentadas en el operativo que se llevó a cabo en jurisdicción del Municipio de Acacias, pues no se cumplieron con los procedimientos requeridos para evitar errores como el acontecido en donde resultó lesionado el soldado voluntario FERREIRA VELA, tal y como se advierte en el Acta de Junta Médica Laboral expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército en Santafé de Bogotá D.C., el 6 de noviembre de 1.996. Aunque el Tribunal se pronunció expresamente sobre la responsabilidad de la entidad demanda, también destacó que como quiera que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en lo relativo a los perjuicios materiales y morales del lesionado, en la audiencia de conciliación realizada el 23 de agosto de 1.999, queda para resolver la pretensión relacionada con los perjuicios fisiológicos del señor LEONEL YAHANI FERREIRA VELA y los perjuicios morales a favor de los

primos del lesionado. El Tribunal en cuanto a las pretensiones que quedaron pendientes, dispuso no acceder a ellas en razón de la falta de prueba de los perjuicios de orden fisiológico, los cuales no fueron demostrados, y adicionalmente, negó los perjuicios de orden moral a favor de los primos del lesionado, en el entendido de que estos no se presumen, éstos constituían una carga probatoria del demandante 5 Folio 307 a 312 del cuaderno principal 6 Folio 314 a 330 del cuaderno principal. que no fue cumplida, por lo tanto no quedó probado el dolor padecido por los parientes de la víctima.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación7, con el fin de que en esta oportunidad le sean reconocidos los perjuicios fisiológicos al lesionado LEONEL YOHANI FERREIRA VELA, y los perjuicios morales a favor del los primos de la víctima, señores JORGE ENRIQUE, MIRIAM YANETH, SANDRA PATRICIA y FREDY YESID ESPINEL FERREIRA, en suma, por considerar que la familia ESPINEL FERREIRA, acogió desde niño al afectado, que su tía, hizo las veces de madre y sus primos, las veces hermanos. En otras palabras, que este constituía su verdadero núcleo familiar, y en ese sentido no se explican por qué fueron reconocidos perjuicios de ese orden a la tía del lesionado y a su cónyuge y no a favor de los hijos de estos.

Ahora en cuanto a los perjuicios fisiológicos, consideró que están demostradas las

lesiones causadas, y su afectación permanente, y que dichas lesiones limitan “el goce de la vida”. Además, está demostrada su incapacidad médico laboral, que asciende a un 48.23 por ciento, las cuales le impiden su desarrollo normal, especialmente por verse afectado con una “HIPOACUSIA DE 50 DECIBELES” en su órgano auditivo. Durante la etapa de los alegatos de conclusión de la segunda instancia, intervino el apoderado de la entidad demandada8, quien solicitó negar el recurso interpuesto, por considerar que la parte actora no probó el sufrimiento padecido por los primos de la víctima para que se hicieran acreedores al reconocimiento de los perjuicios morales pretendidos. Solicitó igualmente negar el reconocimiento de los “perjuicios fisiológicos” a favor del señor LEONEL YOHANY FERREIRA VELA, como quiera que las lesiones que padece no son de aquellas que ameriten dicho reconocimiento, pues el perjuicio fisiológico tiene relación únicamente con disfunciones orgánicas, y no es aplicable a actividades esenciales y placenteras de la vida diaria (recreativas, culturales, deportivas, etc), el perjuicio del placer es un perjuicio extramatrimonial que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral (Premium dolores o Schmerzgeld) o precio del dolor, especie también del daño extramatrimonial, ni con el daño material (daño emergente y lucro cesante), ni siquiera con el perjuicio estético, este siempre se ha entendido dentro del rubro del daño moral pero nunca dentro del mal llamado perjuicio fisiológico.

Por su parte, el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado9, solicitó acceder al recurso interpuesto, por cuanto aparece acreditada la condición de hermanos de crianza de los señores Jorge, Fredy Yesid, Myriam Janneth y Sandra Patricia Espinel Ferreira, y por lo tanto de los perjuicios morales sufridos por los mencionados demandantes. A igual conclusión llegó respecto de los perjuicios fisiológicos pretendidos por la víctima, pues hay abundante prueba al respecto, la cual permite concluir que no hay duda de que la lesión del señor Leonel Ferreira es irreversible, y adicionalmente afecta su parte estética, pues, presenta cicatrices queloides dolorosas en miembro inferior izquierdo y una Hipoacusia bilateral de 7 Folios 336 del cuaderno No. 2 8 Folio 349 del cuaderno No. 2 9 Folio 369 del cuaderno No. 2 50 decibeles a nivel auditivo, lo cual le genera una pérdida de su capacidad laboral del 48.23%, que incide indefectiblemente en las actividades normales del lesionado. Teniendo en cuenta dicha circunstancia solicitó el reconocimiento de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de marzo de 2000, pues, el monto de la pretensión mayor para la época en que fue presentada la demanda supera el exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia.10

El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a la censura hecha por

la parte actora en relación con la falta de reconocimiento de los “perjuicios fisiológicos” a favor del lesionado LEONEL YOHANI FERREIRA VELA, y los perjuicios morales a favor del los primos de la víctima, señores JORGE ENRIQUE, MIRIAM YANETH, SANDRA PATRICIA y FREDY YESID ESPINEL FERREIRA, por considerar que la familia ESPINEL FERREIRA, constituía su verdadero núcleo familiar, los cuales fueron negados expresamente en la sentencia impugnada. De conformidad con el artículo 357 del C. de P.C. la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. En consecuencia, la Sala se limitará al estudio de dichos argumentos, y por esa razón no entrará a estudiar cada uno de los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, como quiera que el recurso interpuesto cuestiona los argumentos expuestos por el a quo que negaron las pretensiones no conciliadas entre las partes. Sin perjuicio de lo dicho, es claro que el asunto se gobernó bajo el régimen de responsabilidad sujetiva por falla probada del servicio, por considerar que el hecho dañoso resulta imputable a la entidad pública condenada. Las pruebas documentales incorporadas al proceso en las distintas oportunidades procesales, serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se

aportarán al proceso en originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente11. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. 10 Para el 29 de agosto de 1997, fecha en que fue presentada la demanda, la pretensión mayor ascendía a $ 80.000.000,oo m/cte, y la cuantía exigida en esa fecha, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia de conformidad con el Decreto 597 de 1988, era de $ 13.460.000,oo 11 Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023 de 1998. En este escenario procesal los hechos relevantes que fueron demostrados en el proceso son los siguientes: 1o. LEONEL JOHANY FERREIRA VELA, (lesionado) nació en Bogotá D.C. (Cundinamarca) el 15 Abril de 1975, hijo de GUILLERMO HERNANDO FERREIRA

GARCIA y NORA MAGALY VELA GONZALEZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.1 2o. JORGE ENRIQUE ESPINEL FERREIRA, nació en Bogotá D.C. (Cundinamarca) el 22 Diciembre de 1983, hijo de JORGE ENRIQUE ESPINEL FERREIRA y MYRIAM ANGELA FERREIRA GARCIA, de conformidad con el re

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