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CE-50001-23-31-000-1997-06395-01(19673)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-1997-06395-01(19673)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULOS OFICIAL Y PARTICULAR – Causó lesiones a ciclista / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones causadas a ciclista el día 9 de septiembre de 1995 en Villavicencio De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Jesús Emilio Bocanegra Bonilla el día 9 de septiembre de 1995, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Villavicencio, al colisionar la bicicleta en la cual transitaba éste con un vehículo oficial y, posteriormente, ser arrollado por un vehículo particular que venía detrás de la camioneta del Ejército a una distancia de 51.10 mts. LESIONES A CICLISTA - No imputables a la administración por configuración del eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - Acreditado por concurrencia de la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - Actuar imprudente del ciclista al invadir repentinamente el carril por el cual transitaba vehículo oficial desconociendo normas básicas de tránsito conllevando a la producción del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITOInexistente hecho exclusivo de la víctima

El escaso acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que tales daños demandados no resultan jurídicamente imputables a la Administración actuante, toda vez que el proceder asumido por el señor Jesús Emilio Bocanegra Bonilla reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse configurados los tres elementos necesarios para establecer la ocurrencia de la aludida eximente de responsabilidad: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada. En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder de la víctima constituyó un evento súbito y repentino, tanto para la Administración como para el conductor de la camioneta oficial, a quien no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es anticiparse al designio, personal e intempestivo, de la víctima, quien de manera imprudente y desconociendo normas básicas de tránsito invadió el carril de la vía por donde transitaba el otro vehículo, impactándolo de forma lateral; en torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala el mismo también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración del intempestivo actuar de la víctima al invadir el carril del otro vehículo, el cual tenía prelación. Lo expuesto obliga a concluir que se encuentra plenamente acreditada la

configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, cuestión que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06395-01(19673)

Actor: JESÚS EMILIO BOCANEGRA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de

Descongestión de Bogotá1, el día 12 de octubre de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda.

En escrito presentado el 2 de septiembre de 1997, los señores Jesús Emilio Bocanegra Bonilla, Virgelina Díaz, Jesús Emilio, Darío, Blanca Cecilia, Luz Amparo y Gloria Bocanegra Díaz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Jesús Emilio Bocanegra Bonilla, en un accidente de tránsito ocurrido el día 9 de septiembre de 1995, en el municipio de Villavicencio, Meta. 1 El proceso fue tramitado en su integridad ante el Tribunal Administrativo del Meta; sin embargo, en virtud del Acuerdo No. 393 del 12 de noviembre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Medidas de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del País”, el mismo fue remitido al Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., con el fin de que dicha Corporación fallara el proceso en primera instancia. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se realizaran las siguientes condenas: “(…).

2. Condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, como consecuencia de las heridas, lesiones e incapacidad permanente y definitiva recibidas por JESÚS EMILIO BOCANEGRA; con el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según el precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere así: 2.1. Para JESÚS EMILIO BOCANEGRA, tres mil (3000) gramos de oro fino, por concepto de daño emergente futuro, por los gastos que deba realizar para

conservar su estado de salud, servicios de un ortopedista, fisiatra; medicamentos que debe consumir, todos los servicios médicos asistenciales que necesite durante el tiempo de supervivencia. b. Para JESÚS EMILIO BOCANEGRA y VIRGELINA DÍAZ, mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos por perjuicios morales en calidad de afectado y cónyuge respectivamente. c. Para JESÚS EMILIO, DARÍO, BLANCA CECILIA BOCANEGRA DÍAZ y LUZ AMPARO, GLORIA BOCANEGRA mil (1000) gramos de oro fino para cada uno por perjuicios morales en su calidad de hijos del lesionado.

3. Condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a JESÚS EMILIO BOCANEGRA, los perjuicios materiales que ha sufrido y sufrirá como consecuencia de las limitaciones de orden físico para trabajar, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

a. La vida probable del afectado según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. b. El último salario devengado por el señor BOCANEGRA, vigente para 1.995, 1.996 y así sucesivamente. c. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y la futura.

EN SUBSIDIO: Se pagará con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de cuatro mil (4000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios materiales dando aplicación al artículo 107 del Código

Penal. (…)” (fls.4-5 cuad. 1). Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “(…).

3. El señor JESÚS EMILIO, como cabeza de familia se ha desempeñado en oficios varios entre otros el de cotero (cargue y descargue de materiales); labor ésta que prestaba en el Molino La Espiga (Vía a Puerto López) de propiedad del señor JOSÉ DÍAZ. 3.1. El día 9 de septiembre de 1995 a eso de las 7:00 a.m., el señor BOCANEGRA BONILLA se desplazaba en la cicla de su propiedad al sitio de trabajo por el carril derecho (costado derecho), bajando por la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López, cuando de manera intempestiva fue arrollado a la altura de la

carrera 33 frente al Molino Centrallano, por el vehículo oficial EJC-93028 conducido por el Sargento MARIO DE JESÚS BARRERA FIGUEROA, quien se desplazaba a alta velocidad. 3.2. El vehículo oficial, camioneta Mitsubishi golpeó al señor BOCANEGRA BONILLA con la parte derecha de la carrocería, este cayó sobre el pavimento y fue nuevamente atropellado por la camioneta marca TOYOTA, placas QFV-959 conducida por LUIS EDUARDO RINCÓN RODRÍGUEZ que venía detrás del mentado vehículo oficial. 3.3. Al momento del trágico accidente llovía torrencialmente y como se dijo, el Sargento BARRERA FIGUEROA conducía a alta velocidad no obstante tratarse de

una vía ubicada dentro del perímetro urbano que, acorde con las normas de tránsito no es permitido; por tal razón la conducta asumida por este señor fue manifiestamente negligente e imprudente y, aún más, por la hora de los hechos, en esa vía se presenta un movimiento considerable de trabajadores que se desplazan a las bodegas e industrias del sector. 3.4. La afirmación que precede es tan ajustada a la realidad que la distancia entre uno y otro vehículo al momento de levantar el respectivo croquis es de 51 metros, lo que quiere decir que sólo pudo frenar el vehículo (sic) el infractor 50 metros después del sitio del accidente. 3.5. Fue testigo presencial del accidente el señor LUIS ENRIQUE GUATIVA QUEVEDO, pues al momento de los hechos transitaba por la vía. (…)” (fls. 3-11 cuad. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante proveído proferido el 14 de octubre de 1997, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fl. 25 cuad. 1). 1.2. La contestación de la demanda. El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, aduciendo que en el presente asunto no se configuró falla alguna en el servicio, toda vez que al momento de la ocurrencia de los hechos “el conductor del automotor mencionado en la demanda como de propiedad del Ejército Nacional, para el momento de los hechos observaba todas las medidas de tránsito y guardaba máxima prudencia”, razón por la cual señaló que no había lugar a declarar la

responsabilidad de la entidad demandada respecto del hecho dañoso por cuya reparación se demanda. En virtud de lo anterior, sostuvo que en este caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima (fls. 27-28 cuad. 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 27 de febrero de 1998 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2000, dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 114 cuad. 1). La parte demandante señaló que los hechos y afirmaciones planteadas en el escrito de la demanda se demostraron fehacientemente con el material probatorio allegado al proceso, motivo por el cual había lugar a concluir acerca de la responsabilidad de la institución demandada. Así pues, se probó que el conductor del vehículo oficial “se dirigía a alta velocidad, dentro de un área en donde no está permitido hacerlo, por estar dentro del perímetro urbano, en una mañana lluviosa, lo que dio como resultado, el lamentable accidente, donde fue gravemente lesionado el señor Bocanegra” (fls. 120-127 cuad. 1). El Ejército Nacional insistió en que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó se produjo como consecuencia directa de la imprudencia de la víctima, “quien no observó a cabalidad las normas mínimas de tránsito, al invadir la vía correspondiente al tránsito de los vehículos y no continuar por la berma como lo venía ejecutando”, razón por la cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda (fls. 115-119 cuad. 1).

Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. 1.4. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 12 de octubre de 2000, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que a partir del material probatorio arrimado al proceso había lugar a concluir que el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor Jesús Emilio Bocanegra Bonilla se produjo como consecuencia de su propia imprudencia. Al respecto, el a quo sostuvo: “(…). Observa la Sala que, es tan notorio el grado de imprudencia de la víctima, que en el croquis quedó claramente establecido que el punto de impacto entre la víctima y el carro oficial fue lateral, de donde se colige que fue la bicicleta la que chocó con el vehículo oficial, al pretender de manera intempestiva y sin precaución alguna, acceder a la vía, y no como lo manifiesta el apoderado de la parte actora en su libelo, donde señala que fue el vehículo, cuando se desplazaba por el carril derecho de la vía, circunstancia que no corresponde a lo establecido en el croquis, pues en éste quedó claramente plasmado que la víctima no iba por el carril derecho, sino que pretendía acceder a la vía” (fls. 134-145 cuad. ppal.). 1.5. La impugnación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia;

como fundamento de su inconformidad sostuvo que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta todos los elementos de convicción allegados al presente asunto, sino que acogió simplemente para el análisis los alegatos presentados por la parte demandada, los cuales, en términos del recurrente, carecían de fundamento alguno; además, manifestó: “No es ajustado a la Ley, producir un sinnúmero de conclusiones de un documento realizado en el lugar de los hechos, documento que sin lugar a duda constituye una prueba importante, y además está debidamente recaudada; no es el pilar fundamental de las pruebas aportadas al proceso como lo imaginó sin razón la Juez de instancia, tomando como testimonios las cortas declaraciones que se anotan en el sitio de los hechos y las impresiones de quien lo realiza, esto es, el informe realizado por un policía de tránsito cuando ocurre un accidente de tránsito. Además de lo anterior, el a-quo otorgó importancia al testigo (el cual se recaudó dentro del proceso con las formalidades de Ley), solo para extractar un aparte de la declaración que va en contravía de lo que textualmente expresó éste. Lo antes dicho, aunado a la pobreza probatoria del demandado; le sirvió para concluir con poca astucia la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración del ente demandado (fls. 156-169 cuad. ppal.)”. El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de diciembre 12 de 2000 y fue admitido por esta Corporación el 4 de abril de 2001 (fls. 149-150, 170 cuad. ppal.). 1.6. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2001, se corrió traslado a las partes para

presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 172 cuad. ppal.). La entidad demandada, en sus alegaciones finales, reiteró que el señor Jesús Emilio Bocanegra Bonilla accedió de manera súbita e intempestiva a la vía por la cual transitaba el vehículo oficial, así que fue su conducta imprudente la que finalmente causó el daño (fls. 173-176 cuad. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, el día 12 de octubre de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por las lesiones sufridas por el señor Jesús Emilio Bocanegra Bonilla. 2.1. Los elementos de convicción recaudados. Con el fin de establecer la ocurrencia del daño que en la demanda se imputa a la Administración, se allegó copia auténtica de la historia clínica No. 38.27.84 del señor Jesús Emilio Bocanegra Bonilla, en la cual se indica lo siguiente: “Pte traído x oficiales del ejército y policía de tránsito, refieren que sufrió accidente de tránsito al ir en cicla y ser arrollado x auto. (…).

Herida en cuero cabelludo región occipital lineal, escaso sangrado, deformidad en región frontal, (ilegible), equimosis de párpado superiores bilateral, palidez de mucosas, (ilegible). (…).

Abd: distendido, Rs Is: ausentes, localiza dolor a la palpación de distribución difusa.

Ext: laceración en muslos, Ms Is simétricas (ilegibles) con arcos de movimiento de pelvis bilateral pulsos periféricos de intensidad.

IDX: 1. Politraumatismo.

2. Trauma cerrado de abdomen.

3. TCE.

4. Trauma cerrado de tórax.

5. FX Pelvis ?. (…)” (fl. 51 cuad. 1). “INTERCONSULTA DE PSIQUIATRÍA: Paciente de 41 años, que sufre politraumatismo el 9-X-95 con TCF moderado.

Sufrió: Fx termoparietal izda, Fx pelvis. Al examen físico paciente confuso, mutista, desorientado en 3 esferas, no focalización, no déficit motor, ni sensitivo, fuerza y reflejos normales, obedece órdenes, no se comunica verbalmente. Es manejado por neurocirugía por presentar edema moderado de tejidos blandos Fx fronto parieto occipital izq, tratado con manitol. Evolución satisfactoria. Ahora se hace IDX: sd. Mental orgánico post trauma” (fl. 67 cuad. 1).

De igual forma, obran dentro del expediente copias auténticas de las valoraciones médicas realizadas al señor Jesús Emilio Bocanegra Bonilla por médicos especialistas en neurología, neurocirugía, urología, psiquiatría, ortopedia, las

cuales en su mayoría resultan ilegibles (fls. 51-72 cuad. ppal.). Ahora bien, para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de ese hecho dañoso, se allegaron al proceso los siguientes medios de prueba: - Sobre la forma en que sucedió el accidente, obra copia auténtica del informe de tránsito No. 94-096682, el cual indica que el 9 de septiembre de 1995, en la “karrera 33 frente a la entrada Molino Centrallano – V/cio – Pto. López”, del municipio de Villavicencio, aproximadamente a las 7:05 de la mañana, se produjo un choque automovilístico en el cual resultó lesionado el señor Jesús Emilio Bocanegra Bonilla; en relación con los automotores que participaron en dicho accidente se señaló que eran tres (3) vehículos: por un lado, un vehículo particular, tipo camioneta, marca Toyota, de placas UFV 859, conducido por Luis Eduardo Rincón Rodríguez; por otro, se trató de un vehículo oficial perteneciente al Ejército Nacional – Séptima Brigada, tipo camioneta, marca Mitsubishi, de placas EJC C 93028, conducido por Mario de Jesús Barrera Figueroa y, finalmente, una bicicleta, marco No. R-40800, conducida por la víctima, señor Jesús Emilio Bocanegra Bonilla. De igual forma, cabe destacar que una vez el conductor de la bicicleta impactó lateralmente el vehículo oficial, éste al caer fue arrollado por el vehículo particular que venía detrás de la camioneta perteneciente al Ejército Nacional, a una

distancia de 51.10 Mts. Respecto de la causa probable del choque se indicó que el mismo se ocasionó por el hecho de que el conductor de la bicicleta no respetó la prelación vial; para sustentar dicha información se tomó la declaración del conductor del vehículo particular, quien manifestó: “el ciclista chocó contra el carro militar, cayó y quedó debajo del mío”; por su parte el conductor del vehículo oficial indicó: “el ciclista salió repentinamente chocó contra mi carro, costado lateral derecho, cayó y luego lo cogió la camioneta que me seguía”; en el momento de los hechos no se recibió la versión del conductor de la bicicleta, comoquiera que su estado era grave, motivo por el cual, según consta en el aludido informe, fue internado en el Hospital Departamental de ese lugar (fl.129 cuad. 1). En el mismo informe se precisó que el sitio del accidente era una vía recta, plana, ubicada en una zona residencial urbana, sector comercial, sobre el tramo de vía, con tiempo de lluvia; además se indicó que la vía poseía bermas, de doble sentido y calzada, de dos carriles, asfaltada, en buen estado, se encontraba húmeda, sin señalización vial, demarcación de línea central (fl. 129 cuad. 2). - Declaración del señor Luis Enrique Guativa, quien a la pregunta respecto de las circunstancias en las cuales había ocurrido el accidente de tránsito, contestó: “Yo conozco al señor Bocanegra Bonilla desde hace unos cuatro a cinco años porque (sic) él era vive en el barrio donde yo vivo, amistad ninguna. De los hechos me consta que el señor Bocanegra trabajaba en el molino que está por la vía de la

Brigada, él ya iba llegando a la entrada del molino ya la cicla estaba montando al sardinel de la avenida cuando pasó un carro de la Brigada, venía a mucha velocidad y lo cogió venía una camioneta subiendo al cogerlo el carro de la brigada hizo carambola con Jesús Emilio y se lo mandó a la camioneta hicieron gol el carro de la Brigada y la camioneta y lo alcanzó a coger con la parte derecha, entonces yo trabajaba más debajo de la Brigada como yo entraba a las siete entonces yo soy una persona muy solidaria o lastimosa, no estoy de acuerdo que por imprudencia maten una persona como pasó ese día ahí enero (sic) se sitio entonces yo como ya me tocaba irme le dije a los amigos que arrimaron que cualquier cosa que se ofreciera estaba para servirles porque no estaba de acuerdo con la terquedad y la imprudencia; pues yo me (sic) fue porque yo entraba a mi trabajo a la siete y eso fue antes de las siete de la mañana. De eso no sé nada más. Continúa el declarante, el carro de la Brigada cogió a ese señor y no pudo parar porque iba muy veloz con mucha velocidad. No me di cuenta de más” (fls. 45-47 cuad. 1). - A folios 131 y 132 del cuaderno 1 obran los dictámenes clínicos de embriaguez de los señores Luis Eduardo Rincón Rodríguez y Mario de Jesús Barrera Figueroa, conductores de los vehículos particular y oficial, respectivamente, los cuales arrojaron un diagnóstico de Embriaguez Aguda Negativa. - Finalmente, a folio 79 del cuaderno 1, obra en copia auténtica la tarjeta de

propiedad del vehículo oficial y la hoja de vida del señor Sargento Primero Mario de Jesús Barrera Figueroa – conductor de la camioneta oficial. 2.2. Caso concreto. De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Jesús Emilio Bocanegra Bonilla el día 9 de septiembre de 1995, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Villavicencio, al colisionar la bicicleta en la cual transitaba éste con un vehículo oficial y, posteriormente, ser arrollado por un vehículo particular que venía detrás de la camioneta del Ejército a una distancia de 51.10 mts. En virtud de lo anterior, establecida la existencia del hecho dañoso, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto ese daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada. Respecto de la forma en que sucedió el accidente, del informe No. 94-096682 se pueden extractar, entre otras, las siguientes conclusiones: i) que el día 9 de septiembre de 1995, en la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López, aproximadamente a las 7:05 de la mañana, se produjo un choque automovilístico entre una bicicleta y un vehículo oficial, en el cual participó el señor Jesús Emilio

Bocanegra Bonilla, quien al caer de la bicicleta que conducía quedó en el pavimento siendo posteriormente arrollado por un vehículo particular que venía detrás del primero; ii) que la bicicleta colisionó contra la parte lateral derecha del vehículo oficial; iii) que la distancia entre el vehículo oficial y el vehículo particular que arrolló al referido señor era de 51.10 mts.; iv) que los conductores al momento del accidente no se encontraban en estado de embriaguez; v) que el ciclista luego del accidente sufrido resultó gravemente herido, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Departamental; vi) que la causa probable del accidente consistió en que el conductor de la bicicleta no respetó la prelación que tenían los vehículos que transitaban por la vía a la cual él pretendía ingresar, lo anterior se indicó así: “código 132 = no respetar prelación” (fl. 128 cuad. 1). Ahora bien, en relación con el testimonio rendido ante el Tribunal a quo por el señor Luis Enrique Guativa Quevedo, quien habría sido testigo presencial de los hechos, la Sala advierte que dicha declaración carece de consistencia, precisión y claridad, toda vez que en el aludido medio probatorio se emplean términos que resultan ambiguos y confusos, tales como “el carro de la Brigada hizo carambola con Jesús Emilio” e “hicieron gol el carro de la Brigada y la camioneta”; además, se observa que el aludido testimonio no refleja la suficiente concisión respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la escena de los acontecimientos, circunstancia que le resta credibilidad a la misma, aunado a lo

cual, se observa que dicho testimonio, rendido por el señor Guativa Quevedo, se limitó en gran medida a emitir juicios de valor en relación con el actuar del conductor del vehículo oficial, en cuanto manifestó: “no estoy de acuerdo que por imprudencia maten a una persona…” o “no estaba de acuerdo con la terquedad y la imprudencia”, declaraciones que a todas luces no cumplen con la finalidad de esta prueba, cual es la de obtener del declarante un relato sucinto, preciso y claro respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiese ocurrido el hecho dañoso. Cosa distinta sucede con el informe de tránsito, el cual narra de manera seria y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que dieron origen a las pretensiones por las cuales se demandó dentro del presente asunto, por lo cual para la Sala dicho informe merece plena credibilidad. Así pues, el escaso acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que tales daños demandados no resultan jurídicamente imputables a la Administración actuante, toda vez que el proceder asumido por el señor Jesús Emilio Bocanegra Bonilla reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse configurados los tres elementos necesarios para establecer la ocurrencia de la aludida eximente de responsabilidad: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.

En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder de la víctima constituyó un evento súbito y repentino, tanto para la Administración como para el conductor de la camioneta oficial, a quien no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es anticiparse al designio, personal e intempestivo, de la víctima, quien de manera imprudente y desconociendo normas básicas de tránsito invadió el carril de la vía por donde transitaba el otro vehículo, impactándolo de forma lateral; en torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala el mismo también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración del intempestivo actuar de la víctima al invadir el carril del otro vehículo, el cual tenía prelación. Lo expuesto obliga a concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, cuestión que impide estructurar la imputación jurídica2 del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. 2 Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada. 2.3. Costas. Habida consideración de que para el momento en que se dicta este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite,

ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas. ? Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, la Sala ha sostenido : “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en

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