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CE - 50001-23-31-000-1997-06396-01(20078)

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Título
CE - 50001-23-31-000-1997-06396-01(20078)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, en un proceso que por su cuantía (…),determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO -132 NUMERAL 10

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ARTEFACTO EXPLOSIVO /

EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO – Cruce de disparos / INCAPACIDAD

LABORAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – 28.9%

[E]n el municipio de Lejanías, Meta, fue activado un artefacto explosivo cuando los uniformados pasaban por el pueblo y se efectuó un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo armado ilegal donde hubo cruce de disparos (…). Previamente se había informado que el mencionado grupo se iba a tomar el

señalado municipio, razón por la cual se estableció un operativo (…). Como consecuencia del mencionado enfrentamiento (…) resultó herido en una pierna por un proyectil de arma de fuego (…). En razón de la herida ocasionada, (…) estuvo en tratamiento por cinco meses aproximadamente (…); tuvo una incapacidad por 90 días (…) y se le dictaminó una merma laboral del 28.9% (…). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO MORAL / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL – Plano psíquico interno del individuo / CARACTERÍSTICAS

DEL DAÑO / DAÑO PARTICULAR / DAÑO DETERMINADO / DAÑO

DETERMINABLE / DAÑO NO EVENTUAL / NEXO DE CAUSALIDAD DEL DAÑO CON EL BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO Con respecto a la configuración del daño moral en los parientes de la persona afectada con lesiones leves esta Corporación en pasada oportunidad definió que cuando se hace referencia al mismo, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien” Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño, estos son, que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de junio de 2011, Exp. 19836; C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 10 de julio de 2003,

Exp. 14083; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO MORAL / DESTINATARIO DEL DAÑO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA INDIRECTA / CARGA DE LA

PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / LIBERTAD PROBATORIA El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas. Para su reconocimiento la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia (artículo 177 C.P.C.) y esta Corporación ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de marzo de 2006, Exp. 17256; C.P. María Elena Giraldo Gómez y del 10 de agosto de 2005; Exp.

16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO /

EXISTENCIA DEL INDICIO / HECHO INDICADOR / HECHO INDICADO / LÓGICA DEL INDICIO / LABOR INTERPRETATIVA DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA – Siempre que no obre prueba que lo desvirtúe El C.P.C. dispone que, para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). De este modo, y

siguiendo la doctrina autorizada, para la existencia jurídica del indicio es necesario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos. El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO –

ARTÍCULO 248

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de septiembre de

2000, Exp. 11766; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO MORAL / DESTINATARIO DEL DAÑO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA INDIRECTA / CARGA DE LA

PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / LIBERTAD PROBATORIA / PRUEBA DEL PARENTESCO – La prueba del parentesco representa un indicio para la configuración del daño / FAMILIA / RELACIONES FAMILIARES – Se basan en igualdad de derechos y deberes de la pareja / FAMILIA – Principios y valores / PÉRDIDA DE UN FAMILIAR / PÉRDIDA DE UN SER QUERIDO Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de

ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. (…) Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 37 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA 42

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 10 de abril de 2003, Exp. 13834; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, del 10 de julio de 2003, Exp. 14083; C.P María Elena Giraldo Gómez, del 12 de febrero de 2004, Exp. 14955; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 24 de febrero de 2005, Exp. 14355; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 10 de marzo de 2005, Exp. 14808; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, del 8 de marzo de 2007, Exp. 15459; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 23 de abril de 2008, Exp. 16186; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; del

19 de noviembre de 2008, Exp. 28259, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO MORAL / DESTINATARIO DEL DAÑO MORAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INDICIO /

VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / LIBERTAD PROBATORIA / PRUEBA

DEL PARENTESCO / DAMNIFICADO / MEDIOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Lo anterior no obsta, para que en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral en calidad de damnificados, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C. de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido. (…) Para acreditar el daño moral de los parientes del afectado por lesiones leves, actualmente la posición jurisprudencial considera que basta la acreditación del parentesco para inferir el daño moral, esto es la aplicación del indicio que se viene señalando. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO MORAL / DESTINATARIO DEL DAÑO MORAL / CARGA DE LA PRUEBA / CAMBIO JURISPRUDENCIAL – Con anterioridad en caso de lesiones leves debía probarse el daño sin que fuera suficiente la prueba de parentesco / PRUEBA DE PARENTESCO – Era insuficiente en caso de lesiones leves / PRUEBA DE PARENTESCO – Suficiente en caso de lesiones graves o muerte Con anterioridad, esta Corporación había juzgado que en el caso de lesiones leves además de la prueba de la existencia de la lesión, se debía acreditar el daño

moral padecido por las víctimas indirectas que lo alegaran, sin que fuera suficiente la prueba del parentesco. Sólo se consideraba suficiente esta prueba para la acreditación del daño moral cuando se tratara de un caso de muerte o de lesión grave. Sin embargo, esta posición cambió bajo el argumento de que a) la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes de la víctima del daño no la sustenta el tipo de lesión, sino la lesión misma y b) al causar ésta dolor a una persona, genera, por la misma naturaleza humana, aflicción a las personas más próximas. El tipo de lesión, se concluyó, es útil para determinar la intensidad del daño y es relevante para la graduación del perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 18 de marzo de 2004, Exp. 14003; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez; del 7 de diciembre de 2005, C.P. 14065; C.P.

Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 16186; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 19 de noviembre de 2008, Exp. 28259; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

DAÑO MORAL / PADRASTRO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / REGLAS

DE LA EXPERIENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ARTEFACTO

EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ENFRENTAMIENTO

ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO – Cruce de disparos A (…) también se le ocasionó un daño moral por la herida que sufrió (…), respecto de quien, al ser su padrastro, tiene una relación de parentesco en primer grado de afinidad. Su padecimiento, conforme con las reglas de la experiencia, se infiere del hecho de que convivía con el afectado y que éste satisfacía sus necesidades básicas, además de que es el padre de sus tres hermanastros, con quienes también vivían en compañía, esto es, desarrollaban una relación familiar cercana de la cual se puede concluir que las heridas causadas a uno de sus miembros afecta a los demás.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ARTEFACTO EXPLOSIVO /

EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ENFRENTAMIENTO ARMADO /

CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL

EN ENFRENTAMIENTO ARMADO – Cruce de disparos / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN / RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS

CARGAS PÚBLICAS / CARGAS PÚBLICAS

[E]l título de imputación base para el análisis de la responsabilidad estatal en eventos de daños ocasionados a civiles en enfrentamientos armados entre la

fuerza pública y grupos armados ilegales, ha sido el de riesgo excepcional. Éste, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, se configura por cuanto los agentes del Estado participan y propician la causación daño, es decir, en desarrollo de la actividad legítima de “defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” exponen a la comunidad a una situación de peligro -uso de armas en enfrentamientoque, una vez se concreta, genera responsabilidad en la administración, al ser una carga excesiva, grave y anormal que no tienen por qué asumir los ciudadanos. Así, el riesgo que genera el enfrentamiento armado y su concreción en la causación de un daño a una persona ajena a los grupos enfrentados, independientemente de quien haya accionado el arma que lo ocasionó, es la razón de la responsabilidad estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencias del 22 de junio de 2011, Exp. 20150; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 20 de mayo de 2004, Exp. 14405; C.P.

Ramiro Saavedra Becerra, del 24 de abril de 1991, Exp. 6110 C.P. Policarpo Castillo Dávila. Sobre la responsabilidad del Estado por el uso de armas de fuego, consultar sentencia del 20 de mayo de 2004, Exp. 14405; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO / FUERZA MAYOR /

CARACTERÍSTICAS DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL / IMPREVISIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD A la administración le es posible exonerarse de responsabilidad sólo si se acredita que la causa del daño fue de manera exclusiva y determinante la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la constitución de una fuerza mayor. Las causales que exoneran de responsabilidad deben tener las características de ser irresistibles e imprevisibles. Ser irresistible es la imposibilidad del obligado de llevar a cabo el comportamiento esperado y la imprevisibilidad ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 19 de julio de 2008, Exp.

16344; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ARTEFACTO EXPLOSIVO /

EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ENFRENTAMIENTO ARMADO /

CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL

EN ENFRENTAMIENTO ARMADO – Cruce de disparos / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN / RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CARGAS PÚBLICAS / IMPROCEDENCIA DEL DAÑO ESPECIAL – No fue atentado contra la población civil. No fue sorpresivo ni

imprevisto Resuelto de esta forma que el título de imputación aplicable para este caso fue el de riesgo excepcional, el alegado por la parte demandante, esto es, el de daño especial resulta improcedente, por cuanto éste sólo se aplica de manera excepcional y subsidiaria frente a los otros títulos de imputación; además opera en casos donde “exista una relación de causalidad directa entre una acción legítima del Estado y un daño causado” y en este supuesto de hecho, como quedó establecido, no se tiene certeza de quien accionó el arma que hirió al señor (…). Adicionalmente, en este caso advierte la Sala que el enfrentamiento entre el Ejército Nacional y el grupo armado ilegal no tuvo las características de ser un atentando contra la población civil indiscriminado e inesperado, es decir, no fue sorpresivo ni imprevisto. Antes bien, la actuación por parte del grupo ilegal se dirigió contra los agentes del Estado, pues a su paso fue accionado un artefacto explosivo; además a los agentes estatales les fue informada la posible actuación militar por parte del grupo armado ilegal, hecho que permitió, como lo declaran los propios agentes, tomar las medidas necesarias que, según ellos, permitieron que no se concretaran mayores consecuencias.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencias del 9 de junio de 2010 Exp. 17626 C.P. Ruth Stella Correa Palacio y 22 de junio de 2011, Exp. 20150; C.P.

Ruth Stella Correa Palacio.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / CONDENA EN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES / REPARACIÓN INTEGRAL / DEBER DE LIQUIDAR CONDENAS EN MONEDA EN CURSO Previo a la tasación de los perjuicios morales, es pertinente reiterar que ésta ha de hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v) y no en gramos oro como anteriormente sucedía. La asunción de este cambio de patrón se dio porque se constató que la variación del valor oro era independiente de la del índice de precios al consumidor, siendo aquella muy inferior a la de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y porque el patrón oro en el mercado nacional e internacional es un bien más que depende de las fuerzas de dichos mercados. Lo anterior aunado a la sujeción del juez administrativo a los principios de reparación integral y de equidad y al deber de liquidar las condenas mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232-15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 12 de febrero de 2004, Exp. 14955; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 10 de agosto de 2005, Exp. 16205; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 8 de marzo de 2007; Exp.

15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / JUEZ ADMINISTRATIVO / PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN INTEGRAL /

COMPENSACIÓN DEL DAÑO – No su restitución ni su reparación /

PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD / MONTO DEL

PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL /

ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE

ARTEFACTO EXPLOSIVO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO

ARMADO COLOMBIANO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO El juez administrativo tiene la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Discrecionalidad que está regida: a) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, -pues “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia” -, más no de restitución, ni de reparación; b) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. (…) El monto a indemnizar por un perjuicio moral depende de la intensidad del daño. Cuando el perjuicio moral es de un mayor grado, se ha

considerado como máximo a indemnizar la suma de 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia, lo que “no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 15459; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 10 de

agosto de 2005; Exp. 16205; C.P. María Helena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06396-01 (20078)

Actor: NEFTALÍ VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 16 de diciembre de 1996 Neftalí Valencia resultó herido en su pierna derecha por un proyectil de arma de fuego, luego de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo armado ilegal. En razón a lo anterior, el lesionado, su compañera, sus hijos y Edwin Arenas, en calidad de damnificado, demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa por la reparación de los perjuicios morales y materiales ocasionados. En el trámite administrativo Neftalí Valencia y la autoridad demandada llegaron a un acuerdo respecto de los perjuicios morales y materiales provocados a éste y el proceso continuó con la pretensión de reparación de los daños morales irrogados a los demás demandantes. El Tribunal, en primera instancia, negó las pretensiones. La parte demandante impugnó la anterior decisión.

II. Lo que se demanda

2. El 2 de septiembre de 1997 Neftalí Valencia y María del Carmen Morales Arias en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jair, Neftalí y Jasbleydy Valencia Morales; y aquella última también en nombre de su hijo Edwin Arenas Morales, presentaron, por medio de apoderado, acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, con el fin de que se declarara responsable de las lesiones sufridas por Neftalí Valencia el 16 de diciembre de 1996 cuando se encontraba en su residencia ubicada en el municipio de Lejanías, Meta, y fue herido con una arma de fuego en razón a un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y guerrilleros de las FARC.

3. Señaló la parte demándate que “si bien es cierto que los miembros de la

mencionada institución recibieron ataque guerrillero en el perímetro urbano del Municipio de Lejanías (Meta), éstos reaccionaron sin tener en cuenta las medidas de prevención y control para el uso de las armas, pues obtaron (sic) por repeler el ataque de los insurgentes que se encontraban detrás de la vivienda de Neftalí Valencia, sin medir las consecuencias de herir o matar personas inocentes a dicha guerra que vive el Estado” . Agregó que Neftalí Valencia resultó “lesionado sin tener ningún vínculo con los hechos, por no hacer parte de los mismos, no haberlos creado, no tener la obligación legal o moral de soportarlos”.

4. Por lo anterior, solicitaron pagar a favor de Neftalí Valencia una suma superior a noventa millones de pesos ($ 90 000 000, oo) por los perjuicios materiales y mil (1 000) gramos oro por perjuicio fisiológico, y a cada uno de los demandantes mil (1 000) gramos oro por concepto de daño moral.

III. Trámite procesal

5. El apoderado de la entidad demandada contestó que “resulta muy conjetural y especulativo afirmar que las lesiones del señor NEFTALÍ VALENCIA MORALES, fueron como consecuencia de la reacción de las fuerzas militares contra el ataque guerrillero, pues es difícil determinar en una situación como esa, y habiendo sucedido además el ataque en horas de la noche, que la lesión fue a consecuencia de un disparo hecho por miembros del Ejército Nacional, cuando en esos momentos sería difícil determinar de donde o de que personas proviene el disparo (…)”. Respecto de los perjuicios morales pedidos dijo que “se está

solicitando una indemnización de 1.000 gramos oro, cantidad que se reconoce en los casos de fallecimiento, más no de lesionados y de otro lado no puede ser igual la indemnización para quien sufrió la lesión que para los familiares” (fl. 52 cdno. 1).

6. El 18 de agosto de 1999 el Tribunal Administrativo del Meta aprobó el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes el 29 de julio de 1999 respecto de las pretensiones del actor Neftalí Valencia, por lo que declaró que este acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada y dio por terminado el proceso respecto del mencionado demandante (fl. 205-208 cdno. 1).

7. Dentro de la oportunidad procesal, las partes presentaron alegatos de conclusión. El apoderado de la entidad demandada dijo que “las lesiones infringidas al señor NEFTALÍ VALENCIA, de acuerdo con su baja disminución de la capacidad laboral, no trascendieron de la órbita personal de éste, teniendo en cuenta que las cicatrices o secuelas las padece única y exclusivamente él, sin afectar de ninguna manera a los restantes demandantes” (fl. 218 cdno. 1). Por su parte el representante de la parte demandante alegó que “la falla de la administración está demostrada en la prueba documental remitida por la misma entidad demandada, en la cual expresan el enfrentamiento mantenido con la subversión, dentro de la cual fue lesionado el señor Neftaly Valencia”.

8. El 7 de diciembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda. Consideró que “no fue una

conducta desproporcionada o irresponsable por parte de los militares la que produjo el daño como lo afirma el demandante, sino que la lesión sufrida por Neftalí Valencia fue producto del enfrentamiento armado y fuego cruzado sostenido entre las fuerzas regulares con las subversivas sin que se hubiera demostrado que los sediciosos dirigían sus acciones contra las Instituciones Gubernamentales. Siendo así, de acuerdo con la jurisprudencia que en reiteradas oportunidades ha sostenido que no hay responsabilidad del Estado por atentados cuando van dirigidos a la población civil (sic) (…). En consecuencia, sin estar acreditado dentro del presente asunto que el ataque guerrillero iba dirigido contra una persona revestida de autoridad o contra las instalaciones públicas las súplicas de la demanda serán denegadas” (fl. 305 cdno. 1).

9. La parte demandante impugnó la anterior decisión. Argumentó que “los artículos 216, 217 y 218 de la constitucional (sic), las pruebas allegadas al proceso y las funciones de los militares que enfrentaron la subversión, son pruebas feacientes

(sic) para demostrar que realmente la guerrilla, si atacó una institución o en su defecto personal militar revestido de autoridad, y por ende las lesiones de NEFTALÍ VALENCIA, encuadran dentro del DAÑO ESPECIAL” y agregó que “nunca el ataque fue dirigido contra la población civil (…), porque las lesiones causadas (…) sucedieron cuando (…) existía presencia de la Fuerza Pública”. Concluyó así que “las pretensiones de los perjuicios dejados de conciliar, son imputables a la administración”.

9.1 El representante de la entidad demandada señaló que “cuando los atentados guerrilleros se dirigen contra edificaciones gubernamentales se debe indemnizar a las víctimas a título de Daño Especial. En el caso, sub lite esta situación no se demostró, pues si analizamos los informes correspondientes a los hechos [éstos] ocurrieron a consecuencia de la Detonación de artefactos explosivos (minas) en los que fueron asesinados varios soldados (…)”. (fl. 324 cdno. 1).

10. Previo a la solicitud de la parte demandante de una audiencia de conciliación, el representante del Ministerio Público manifestó que “no queda duda alguna de la existencia del enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y facinerosos de la guerrilla, como de las lesiones padecidas por el directamente afectado señor Neftalí Valencia (…)” y agregó que “se debe decir que las lesiones padecidas por el ya mencionado no tienen el carácter o connotación de graves, sino de leves, por la valoración médico legal que le fue hecha (…), por el aludido carácter de las lesiones los demás demandantes debieron acreditar en forma idónea y cierta la congoja, aflicción y sufrimiento moral que padecieron en razón a la lesión sufrida por el directo afectado, sin que se evidencien tales circunstancias, (...) por lo que no se considera viable la conciliación”. La entidad demandada señaló que no tenía ánimo conciliatorio y dijo que existe el hecho exclusivo de un tercero que excluye de responsabilidad al ente demandado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

11. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, en un proceso que por su cuantía (fl. 8 cdno. principal),1 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Validez de los medios de prueba

12. Previa solicitud de la parte demandante y decreto del juez de primera instancia

(fl. 57-60 cdno. 1), a este proceso administrativo se allegó por parte del Gerente del Hospital Departamental de Granada copia de la historia clínica n.° 82986 correspondiente al señor Neftalí Valencia (fl. 79 cdno. 1); por el Comandante del Batallón de Ingenieros n.° 21 Pantano de Vargas copia de la investigación administrativa que se adelantó por daño al material de guerra y copia del informe presentado por el capitán “López Sánchez Olinto” (fl. 81-82 cdno. 1) y por la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía copia de las diligencias “preliminar No. 3010” (fl. 88 cdno. 1). En este trámite, bajo la gravedad de juramento, se recibieron testimonios de Gabriel Fajardo González y José Nicomedes Santana.

III. Hechos probados

13. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tiene como ciertos los siguientes supuestos fácticos:

13.1 Neftalí Valencia es compañero sentimental de María del Carmen Morales Arias (declaración de Gabriel Fajardo González fl. 94-96 cdno. 1 y de José Nicomedes Santana fl. 97-99 cdno. 1), padre de Jair, Neftaly y Jasbleydy Valencia Morales (original del registro civil de nacimiento fl.35, 36, 37 cdno. 1) y padrastro de Edwin Manuel Arenas Morales (copia del registro civil de nacimiento donde consta como madre María del Carmen Morales Arias fl. 34 cdno. 1). 13.2 El 16 de diciembre de 1996 en el municipio de Lejanías, Meta, fue activado un artefacto explosivo cuando los uniformados pasaban por el pueblo y se efectuó un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo armado ilegal donde hubo cruce de disparos (declaración del sargento Diego Pulgarín Mejía en la 1 En la demanda presentada el 2 de septiembre de 1997, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales $ 90 000 000, oo para Neftalí Valencia. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 13 460 000, oo. investigación administrativa por daños

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