CE-50001-23-31-000-1997-06419-01(28067)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-06419-01(28067)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE TRANSACCIÓN / CONCEPTO DE CONTRATO DE
TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN / FINALIDAD DE LA
TRANSACCIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL PROCESO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE
TRANSACCIÓN / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN /
VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / NEGOCIO JURÍDICO / COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCESIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE / USO DE LA POSICIÓN DOMINANTE CONTRA EL CLIENTE / ABUSO DE POSICIÓN
DOMINANTE / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO
DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CLÁUSULA ABUSIVA / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Sobre los efectos de la transacción, el artículo 2483 del Código Civil establece que ésta produce el de cosa juzgada en última instancia, aspecto apenas lógico si se tiene en cuenta que la finalidad esencial de esta forma contractual es la terminación o anticipación del proceso judicial. Como otras características del contrato de transacción, debe anotarse, están su carácter de negocio jurídico extrajudicial con plenos efectos jurídicos y las concesiones recíprocas que deben existir entre las partes. (...) [L]a Sala encuentra que en principio se podría hablar de
cosa juzgada en este caso, comoquiera que, según el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos de la cosa juzgada la identidad de objeto y causa, y la identidad jurídica de partes, requisitos éstos que se configuran plenamente en la transacción del caso sub judice. (...) No empero, considera la Sala que el supuesto acuerdo entre las partes, no se constituye en un contrato de transacción, toda vez que jurisprudencialmente se ha agregado como elemento esencial de la transacción, las concesiones o sacrificios recíprocos entre las partes, presupuesto que no se cumple en el presente arreglo económico, de forma tal que el mismo, al mostrarse abiertamente desproporcionado y desconocedor de los intereses de la parte actora, resulta contrario al ordenamiento jurídico. (...) [P]ara la Sala resulta claro que el acuerdo transaccional alcanzado en ejercicio de una posición de dominio por parte de la entidad demandada, resultó contrario al mínimo equilibrio que debe observarse y esperarse en las relaciones negociales, teniendo en cuenta, por demás, la intensidad del daño ocasionado a los demandantes, los cuales, se reitera, no se encontraban en una igualdad real y efectiva en relación con su contraparte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2483 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la transacción, ver sentencia de 28 de
febrero de 2011, Exp. 28281, MP. Ruth Stella Gómez Correa.
MUERTE DE LA PERSONA / TRIPULANTE DE VUELO / ACCIDENTE AÉREO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO / IMPUTACIÓN /
INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA
[E]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Acreditado, (...) está el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte del señor (...) al accidentarse la aeronave en la que se transportaba (...) Con el material probatorio allegado al expediente resulta imposible para la Sala estructurar la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio en este caso, como quiera que, (...) para deducir la falla en el servicio ha de contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la demandada actuó de manera defectuosa en el cumplimiento de sus funciones o que durante la prestación del servicio desatendieron los procedimientos de rigor -para los cuales han sido preparados-, aspectos éstos que en el presente caso no fueron demostrados.
NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema ver sentencia de 19 de abril de 2012,
Exp. 21515.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO /
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO /
CONDUCCIÓN DE AERONAVES / ACTIVIDAD PELIGROSA / NEXO DE
CAUSALIDAD
[L]a imposibilidad de encuadrar la responsabilidad bajo el título mencionado no impide a la Sala analizar el presente asunto bajo otras ópticas, como la del riego excepcional, pues ciertamente se encuentra acreditado que el daño por el cual se reclama se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de aeronaves. La conducción de aeronaves, al igual que la manipulación de armas de fuego, el manejo de energía eléctrica o la utilización de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que, en los eventos en que se solicita la reparación de un daño, al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue lo que lo causó, y por su parte a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causal de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Lo
anterior, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien una falla en la prestación del servicio, pues bajo este supuesto, el juez tendrá que declararla. Con relación al régimen de imputación aplicable, es menester aclarar que, si bien con anterioridad, la jurisprudencia de esta Corporación manejaba los eventos que implicaban el ejercicio de actividades peligrosas bajo el sistema de falla presunta, lo cierto es que en la actualidad se ha adoptado otro criterio en cuanto al título de imputación jurídica, pues en estos eventos opera un régimen de responsabilidad objetivo, lo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño antijurídico y que el mismo se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; (...) [E]n esos supuestos basta que la parte demandante acredite, primero, la existencia del daño antijurídico, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad. En efecto, en estos supuestos la responsabilidad está fundamentada (...) en la concreción o materialización de un riesgo de naturaleza excepcional que asociado al ejercicio de una actividad o instrumento peligroso tiene una alta probabilidad de irrogar daños que no se encuentran en la obligación de soportar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp.
16180, MP. Ramiro Saavedra Becerra.
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes que hayan acreditado el parentesco o un vínculo afectivo con el occiso.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento e indemnización de perjuicios morales por muerte, ver sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, y del 1 de octubre de 2008, Exp.
27268, MP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06419-01(28067)
Actor: RUBEN SILVA RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA” Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 10 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1.
Los señores RUBEN SILVA RODRIGUEZ y RUTH MARGARITA SILVA FORERO, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACIÓN – SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”, a la que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 8 de septiembre de 19972 1 Folios 3 a 17 del cuaderno principal. 2 Folio 17 vlto. del cuaderno principal. solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de “la muerte en accidente aéreo del Presbítero PEDRO ANTONIO SILVA RODRIGUEZ, ocurrida el 9 de septiembre de 1995”. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente que, a título de indemnización, se reconocieran en su favor por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1000) gramos de oro para cada uno de los demandantes.
Solicitaron, asimismo, se reconocieran en su favor por concepto de perjuicios materiales, los valores que resulten demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: - Que el 9 de septiembre de 1995 el Reverendo PEDRO ANTONIO SILVA RODRIGUEZ compró un boleto aéreo en la empresa SATENA con el propósito de viajar al Municipio de la Macarena – Meta, itinerario que la empresa demandada cubría con el avión casa FAC HK-1152, aeronave que se accidentó cumpliendo parte del itinerario de vuelo, causándole la muerte al sacerdote SILVA RODRIGUEZ y a la mayoría de los pasajeros. - Que posteriormente los demandantes peticionaron ante la demandada y obtuvieron en su oportunidad los valores correspondientes al seguro de transporte, pretensión que -en su sentir-, es totalmente diferente a la indemnización de perjuicios morales y materiales a los que se aspira mediante la presente acción. En la demanda se precisó que el daño es imputable a la entidad pública accionada, a título de falla del servicio, toda vez que “correspondía al SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA” la obligación de velar y ejercer un control permanente y directo sobre las condiciones técnicas del avión siniestrado, del estado físico y mental de la tripulación, así como de la conservación de las ayudas de aeronavegación con que contaba el aeropuerto de la Macarena para la prestación del servicio aéreo”.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 15 de septiembre de
19973 y se ordenó su notificación a Servicio Aéreo a Territorios Nacionales – SATENA y al Ministerio Público. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA” contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones4. Indicó, en síntesis, que el daño alegado en la demanda ya fue indemnizado mediante un contrato de transacción en el que fueron partes los aquí demandantes y al que le dieron fuerza de cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2483 del código civil. En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de “transacción entre las mismas partes y sobre los mismos hechos materia de la demanda” e igualmente solicitó llamar en garantía a la compañía Mundial de Seguros S.A. La compañía Mundial de Seguros S.A. contestó la demanda y se opuso al llamamiento en garantía5, en el sentido de manifestar que entre las partes que hacen parte de este proceso y sobre la misma materia, se efectuó un contrato de transacción en virtud del cual las partes transigen un eventual litigio. Explicó que los reclamantes recibieron a título de indemnización el pago por los perjuicios morales y materiales que la muerte de su hermano y tío les produjo, declarando por tanto a SATENA y a MUNDIAL DE SEGUROS S.A a paz y salvo por este concepto y renunciando por lo tanto al ejercicio de toda acción judicial o extrajudicial sobre la misma materia. Concluyó, con fundamento en la anterior explicación, que la transacción como una forma anormal de terminar un proceso o de precaver uno eventual, produce efectos de cosa juzgada si como en el presente caso, la materia objeto del contrato de transacción que fue discutida por las partes, es la misma que se
plantea en las pretensiones de la demanda objeto de este proceso. Mediante auto de 20 de agosto de 19996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 6 de agosto de 20017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que utilizó la parte actora8 para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso y hacer 3 Folios 40 a 41 del cuaderno principal. 4 Fls. 62 a 67 del cuaderno principal. 5 Fls. 137 a 142 del cuaderno principal. 6 Fls. 164 a 167 del cuaderno principal. 7 Fl. 294 del cuaderno principal. 8 Fls. 296 a 316 del cuaderno principal. énfasis en que los actos que suscribió el actor RUBEN SILVA RODRIGUEZ con SATENA y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. están impregnados del vicio de error de hecho, toda vez que actuó con la convicción de que recibía los valores irrisorios de un seguro de vuelo y no los rubros correspondientes a la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales que hoy se solicitan judicialmente. El Ministerio Público luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, dado que se encuentran acreditados todos los elementos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, toda vez que en esta clase de
acción solo le corresponde a la parte actora demostrar el daño ocasionado y la relación de causalidad y al Estado romper dicha relación, circunstancia que -en su sentir-, no aconteció en el presente caso9. También señaló que por la utilización de la ingenuidad del actor por parte de la compañía de seguros, el consentimiento en los contratos de transacción adolece de claridad, por lo tanto está viciado por error de hecho, lo que genera la no obligatoriedad de sus cláusulas contractuales. La demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada10.
El A quo declaró probada la excepción de “transacción entre las mismas partes y sobre los mismos hechos materia de la demanda” propuesta por la demanda y procedió a denegar las súplicas de la demanda, argumentando que al expediente se allegó por parte de SATENA, copia de los contratos de transacción suscritos entre ésta y los hoy demandantes, en los que se estipuló el monto de la indemnización que a ellos correspondía por concepto de la totalidad de los perjuicios morales y materiales que les acarreara la muerte en accidente aéreo de su hermano y tío PEDRO ANTONIO SILVA RODRIGUEZ. De igual forma, el a quo señaló que de la revisión detenida de los referidos acuerdos, se observa con claridad que los mismos fueron suscritos por personas plenamente capaces, de manera desprevenida, sin que para ellos mediara vicio alguno que atentara contra la voluntad o el consentimiento de los hoy demandantes y amparados en disposiciones legales que los hacen plenamente válidos.
9 Fls. 328 a 332 del cuaderno principal. 10 Fls. 334 a 350 del cuaderno del Consejo de Estado. Finalmente manifestó que si el fundamento de la demanda consistió en la invalidez de los contratos de transacción por presunta violación al consentimiento del señor RUBEN SLVA RODRIGUEZ, se debió acudir al juez competente y previo el tramite pertinente solicitar la declaratoria de ilegalidad de éstos y no como erróneamente se pretende mediante la presente acción, reclamando una nueva indemnización por rubros pactados voluntariamente por las partes y pagados por las demandadas.
4. El recurso de apelación11.
Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de alzada al considerar que los documentos que suscribió el señor RUBEN SILVA RODRIGUEZ bajo la denominación de contrato de transacción, adolecen de esta connotación, toda vez que su consentimiento como manifestación de voluntad está viciado de error de hecho, habida cuenta que él, como ya se dijo, los firmó y autenticó con la íntima convicción de que se encontraba tramitando el pago de un seguro de vuelo y en ningún sentido los contratos cuestionados de invalidez, dado que es inconcebible la negociación de la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales en un quantum tan irrisorio. Cuestionó finalmente el fallo al considerar que el error que se predica en toda su dimensión, además de la persuasión eficaz emanada de la demandada y su llamada en garantía, emergió del estado de necesidad, la flaqueza tanto cultural, como física y mental del señor RUBEN SILVA RODRIGUEZ, si se sabe que apenas curso hasta
segundo año de estudios elementales y que para la época de los hechos ya lo diezmaban enfermedades terminales que finalmente le causaron la muerte.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 2 de febrero de 200512. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad procesal que SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA” utilizó para manifestar su conformidad con la decisión proferida por el Tribunal a quo en la sentencia apelada y hacer énfasis en que la transacción por las partes suscrita, cumplió con la totalidad de las formalidades y 11 Fls. 429 a 453 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fls. 480 a 482 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fl. 484 del cuaderno del Consejo de Estado. requisitos exigidos por la legislación nacional y reconocidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación14. La parte actora se pronunció replicando los argumentos expuestos con el recurso e insistió en que los contratos de transacción que suscribió el señor RUBEN SILVA RODRIGUEZ se celebraron incurriendo en error de hecho, toda vez que actuó con el convencimiento de que lo recibido correspondía al pago del seguro de vuelo, más en ningún momento lo correspondiente a perjuicios morales y materiales. Dentro de esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las súplicas de la demanda, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en $120.000.00015, suma correspondiente al monto de los perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en el año 1997 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $13.460.00016.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del señor PEDRO ANTONIO SILVA RODRIGUEZ, en hechos ocurridos el 9 de 14 Fls. 508 a 518 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 16 del cuaderno principal. 16 Decreto 597 de 1988. septiembre de 1995 y como quiera que la demanda se interpuso el 8 de
septiembre de 1997, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente.
3. El contrato de transacción.
Para adoptar la decisión en el asunto sub examine, será necesario analizar, en primer lugar, la excepción de transacción, a fin de determinar si el documento firmado por los demandantes y SATENA, constituye cosa juzgada para el presente caso, y de no ser así, se reseñarán los medios probatorios allegados al proceso, para luego de su análisis, establecer los hechos, a fin de determinar la responsabilidad o no de la entidad demandada. A folios 73 a 82 del cuaderno principal, obran los contratos de transacción suscritos por los representantes legales de SATENA y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A por una parte; y por el señor RUBEN SILVA RODRIGUEZ en nombre propio y como apoderado especial de RUTH MARGARITA SILVA FORERO, por la otra, quienes actuaron en calidad de hermano y sobrina del fallecido PEDRO
ANTONIO SILVA RODRIGUEZ.
En ese orden, en un aparte de la cláusula primera se dejó estipulado lo siguiente (se cita el texto tal cual aparece en el expediente): “Mediante la presentación de los siguientes documentos: registro de defunción del señor PEDRO ANTONIO SILVA RODRIGUEZ y copia autentica de los registros de nacimiento de RUBEN SILVA RODRIGUEZ y RUTH MARGARITA SILVA RODRIGUEZ; EL RECLAMANTE acredita que son los únicos titulares del derecho a recibir la indemnización por los perjuicios causados, y que en consecuencia manifiesta que no existen personas de
igual o mejor derecho que ellas para recibir la indemnización de que es objeto el seguro de aviación contratado por SATENA. Por consiguiente el reclamante deja expresa constancia de que si en cualquier fecha en el futuro llegaren a surgir uno o más solicitantes o demandantes con iguales o mejor derecho, restituirá la totalidad de la indemnización que hoy les es pagada a la MUNDIAL DE SEGUROS, de conformidad a lo previsto en los artículos 2479 y 2482 del Código Civil”. Asimismo, sobre el objeto y el valor de la transacción, el contrato expresa: “Sin que la presente transacción implique aceptación de responsabilidad por parte de “EL ASEGURADO” y “MUNDIAL DE SEGUROS”, estas y el RECLAMANTE para precaver un eventual litigio, convienen en transigir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2469 y ss del Código Civil, el valor de la totalidad de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte del señor PEDRO ANTONIO SILVA RODRIGUEZ, en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). EL RECLAMANTE declara que “SATENA”, “MUNDIAL DE SEGUROS”, “LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA”, “CASA y GARRETT AIRESEARCH” quedan a paz y salvo por concepto de perjuicios morales y materiales”. (Negrillas de la Sala). En el aparte de los derechos a los que renuncian los reclamantes, específicamente se acordó lo siguiente: “EL RECLAMANTE declara que en consideración a este pago “EL ASEGURADO”, “MUNDIAL DE SEGUROS”, “EL PILOTO”, “CASA y y
GARRETT AIRESEARCH”, quedan a paz y salvo por todo concepto de naturaleza civil, comercial, penal u otro concepto derivado de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor PEDRO ANTONIO SILVA RODRIGUEZ y por lo tanto EL RECLAMANTE renuncia al ejercicio de toda acción judicial o extrajudicial, contractual o extracontractual, personal y hereditaria, renuncia también al ejercicio de todo derecho, pretensión o a la presentación de cualquier reclamación contra dichas entidades que pudieran originarse en los mismos hechos. Declara igualmente que su voluntad es que la renuncia contenida en esta cláusula, produzca efecto y tenga plena validez y fuerza legal, sea cual fuere la jurisdicción en que sea invocada, alegada o defendida y le dan fuerza de cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2483 del Código Civil. En los mismo términos anteriores EL RECLAMANTE declara también a paz y salvo a la Nación– Ministerio de Defensa por los hechos antes descritos en los que perdió la vida el señor PEDRO ANTONIO SILVA RODRIGUEZ. (Negrillas de la Sala). Cabe anotar que se suscribió otro contrato en los mismos términos que el anteriormente transcrito, en el que el señor RUBEN SILVA RODRIGUEZ actuó como apoderado especial y representante legal de la señora RUTH MARGARITA SILVA
RODRIGUEZ.
Como se observa, es claro que los familiares de la víctima suscribieron un contrato de transacción con la empresa transportadora, en el que acordaron el pago de los
perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte de su hermano y tío en el accidente aéreo ocurrido el día 9 de septiembre de 1995 y como contraprestación del pago de perjuicios, se pactó la renuncia a todas las reclamaciones o acciones que pretendieran la indemnización del daño producido por ese hecho dañoso. En efecto, el contrato de transacción es una forma de evitar un litigio o de acabar con uno que ya ha empezado, de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil. En ese sentido, implica un acto de disposición, porque en ella cada una de las partes cede una porción del derecho que cree tener. Sobre la definición del contrato de transacción la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado así17: 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de septiembre de 1980, Radicación número 2073, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo. El contrato de transacción que es un convenio en que las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Art. 2469 del C. C.) implica un acto de disposición, porque en ella cada una de las partes cede una porción del derecho que cree tener. Como lo ha dicho la Corte, el contrato es bilateral por lo cual los contratantes terminan una controversia ya existente, o evitan una que pueda suscitarse, mediante el abandono recíproco de una parte de sus respectivas pretensiones por la promesa que una de ellas hace a la otra de una cosa para obtener el derecho discutido en toda su integridad. El carácter de definición de controversias existentes o futuras que tiene la transacción, lo muestra claramente el artículo 2493 del C.C. al
disponer que "la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes. “(…) “De manera pues que el artículo 22 de la Ley 179 no hace otra cosa que traducir los efectos de la transacción: quien la haya celebrado se entiende que dispuso de sus derechos y que aceptó la clausura definitiva de la solución judicial.” (Negrillas de la Sala). Sobre los efectos de la transacción, el artículo 2483 del Código Civil establece que ésta produce el de cosa juzgada en última instancia, aspecto apenas lógico si se tiene en cuenta que la finalidad esencial de esta forma contractual es la terminación o anticipación del proceso judicial. Como otras características del contrato de transacción, debe anotarse, están su carácter de negocio jurídico extrajudicial con plenos efectos jurídicos y las concesiones recíprocas que deben existir entre las partes. En efecto, así se explicó en providencia de 28 de febrero de 201118: “La transacción es uno de los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales, aunque regido por el derecho privado, en particular por el artículo 2469 del Código Civil, a cuyo tenor: “Artículo 2469. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” En efecto, la transacción es un arreglo amigable de un conflicto surgido entre las partes, que esté pendiente de decisión judicial o que no haya sido
sometido aún a ella, por medio de concesiones recíprocas, pues no hay transacción si una de las partes se limita a renunciar sus derechos y la 18 Consejo de Estado. Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Gómez Correa, Expediente No. 28281. otra a imponer los suyos.19 Por eso, puede ser definida la transacción como un negocio jurídico por el cual las partes terminan una contienda nacida o previenen una por nacer, haciéndose concesiones recíprocas20. Desde el punto de vista procesal es un medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando se refiere a la totalidad de las cuestiones debatidas entre las partes del mismo o, en el evento de ser parcial, clausura el debate en relación con las pretensiones sobre las cuales haga referencia. Es decir, el artículo 2469 del Código Civil le otorga a la transacción el carácter de negocio jurídico extrajudicial, o sea, de acto dispositivo de intereses con efectos jurídicos sustanciales; y de existir un conflicto pendiente entre las partes que lo celebran, con efectos procesales de terminación del respectivo litigio, siempre que se allegue la prueba del mismo para que el juez pueda valorarlo, constatarlo y proceder a finalizar el proceso21, en el entendido de que en adelante carece de obje
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