CE-50001-23-31-000-1997-06455-01(19960)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-06455-01(19960)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso soldado profesional sufre lesiones con ocasión a la prestación del servicio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Niega. No se configuró / FALLA DEL SERVICIO - No se demostró probatoriamente La Sala, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera que el daño no existe daño antijurídico alguno atribuible a la entidad demandada, ya que con el acervo probatorio no se acredita falla en el servicio alguna, de la que se hubiere derivado las lesiones del soldado (en la época) (…), ni se demostró que las mismas obedecieron a la realización y materialización de un riesgo anormal, excepcional, irrazonable y desproporcional, en comparación a los riesgos ordinarios de la actividad militar que se estaba desplegando en los dos eventos, tanto en el operativo del 20 de octubre de 1995 en el sitio La Tropicana, en jurisdicción del municipio de Cumaral (Meta), como en el hecho ocurrido el 10 de febrero de 1997 en jurisdicción del municipio de Restrepo (Meta), riesgos que tampoco excedieron lo que debían asumir como riesgos los compañeros del soldado (…), sino que se trataba de circunstancias, situaciones y riesgos ordinarios, que ordinariamente deben asumir los militares vinculados voluntariamente al Ejército Nacional cuando se encuentran prestando el servicio en las diferentes operaciones, misiones y actividades que se despliegan (…). De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia del 16 de noviembre de
2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, con sede en Bogotá, Sección Tercera, que denegó las pretensiones de la demanda.
RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE
LA FUERZA PÚBLICA - Soldado voluntario / SOLDADO VOLUNTARIOIngresan a la carrera militar o policial: Régimen de imputación aplicable, falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Se configura cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión En materia de responsabilidad por daños a miembros de la fuerza pública la premisa de la evolución jurisprudencial es la siguiente: se trata de encuadrar los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio en las modalidades de soldados regulares o conscriptos, o de quienes voluntariamente ingresan en cualquiera de las carreras militar o policial. Por lo tanto, es determinante la condición que ostenta el soldado al momento de producirse el daño, lo que exige aproximarse a su delimitación en el precedente jurisprudencial constitucional. Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06455-01(19960)
Actor: RAMIRO FLÓREZ BRIÑEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, con sede en Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual se dispuso, “PRIMERO. Niéganse (sic) las pretensiones de la demanda” (fl.209 cp)
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 9 de octubre de 1997, por Ramiro Flórez Briñez, María Aliria Velásquez en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angela Esmir, Mauricio, Hasbleidy y Mónica Flórez Velásquez; por Virgelina Velásquez, Saúl Cortés Velásquez, Gabriel Cortés Velásquez, Ramiro Antonio Flórez Velásquez, Yamile Flórez Velásquez y Henry Sadith Flórez Velásquez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas.
“PRIMERA.
LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL) es
responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los compañeros permanentes RAMIRO FLÓREZ BRIÑEZ Y MARÍA ALIRIA VELÁSQUEZ, a su hijos menores de edad ANGELA ESMIR, MAURICIO, HASBLEIDY Y MÓNICA FLÓREZ VELÁSQUEZ; y a los hermanos VIRGELINA VELÁSQUEZ, SAÚL CORTÉS VELÁSQUEZ, GABRIEL CORTÉS VELÁSQUEZ, RAMIRO ANTONIO FLÓREZ VELÁSQUEZ, YAMILE FLÓREZ VELÁSQUEZ Y HENRY SADITH FLÓREZ VELÁSQUEZ, los mayores vecinos de Dinamarca (Meta), con motivo de las graves lesiones corporales de que fué (sic) víctima el señor HENRY SADIT FLOREZ VELASQUEZ, quien es hijo de los dos primeros y hermano de los restantes, en hechos sucedidos inicialmente el día 20 de octubre de 1.995 en el sitio la Tropicana, Municipio de Cumaral (Meta), en un encuentro armado presentado entre los Batallones No. 32 LIBERTADORES DE LA URIBE y HEROES DE ARAUCA, al dispararse entre sí; y posteriormente el día 10 de febrero de 1.997 en el sitio Arenales al Caney, Municipio de Restrepo (Meta), al caer de un camión militar, hechos que son una evidente presunta y probada falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional, lesiones que le ocasionaron al mencionado HENRY SADIT
FLOREZ VELASQUEZ la pérdida del 60% de su capacidad laboral e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico.
SEGUNDA.
Condénase (sic) a la NCION (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL), a pagar a los compañeros permanentes RAMIRO FLÓREZ BRIÑEZ Y MARÍA ALIRIA VELÁSQUEZ, a su hijos menores de edad ANGELA
ESMIR, MAURICIO, HASBLEIDY Y MÓNICA FLÓREZ VELÁSQUEZ; y a los
hermanos VIRGELINA VELÁSQUEZ, SAÚL CORTÉS VELÁSQUEZ,
GABRIEL CORTÉS VELÁSQUEZ, RAMIRO ANTONIO FLÓREZ VELÁSQUEZ, YAMILE FLÓREZ VELÁSQUEZ Y HENRY SADITH FLÓREZ VELÁSQUEZ, los mayores vecinos de Dinamarca (Meta), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fué (sic) víctima su hijo y hermano, señor HENRY SADIT FLOREZ VELASQUEZ conforme a la siguiente liquidación l la que se demostrase en el proceso, así: a. CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del propio ofendido e incapacitado HENRY SADIT FLOREZ VELASQUEZ, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de las graves lesiones
corporales que le aquejan, y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedica (soldado profesional), habida cuenta de su edad al momento del primer insuceso (sic) (21 años), y a la Esperanza (sic) de Vida (sic) calculada conforme a las Tablas (sic) de Mortalidad (sic) aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, hospitalarios, por drogas, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con las graves lesiones sufridas por el señor HENRY SADIT FLOREZ VELASQUEZ que se estiman en la suma de
TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo).
c. La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), como indemnización especial a favor del propio lesionado, señor HENRY SADIT FLOREZ VELASQUEZ, en razón de la merma total de su goce fisiológico, al quedar su cuerpo afectado de por vida, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. d. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para que cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo tráuma (sic) psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de la falta de responsabilidad en la administración… máxime cuando el hecho se comete por grave omisión de sus superiores en actos del servicio como miembro del
Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con su proceder se ha causado grave perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano” (fls.2, 3 y 4 c1). Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes: “(…) 4o. El señor HENRY SADIT FLOREZ VELASQUEZ, había ingresado al Ejército Nacional, en condición de soldado profesional, siendo adscrito al servicio en el Batallón No. 32 LIBERTADORES DE LA URIBE con sede en Villavicencio, actividades en las cuales devengaba la suma de $300.000.oo mensuales para el año de 1.995. 5o. El día 20 de octubre de 1.995, el soldado HENRY SADIT FLOREZ VELASQUEZ fué (sic) destacado en compañía de un pelotón de soldados, para salir a patrullar en la región montañosa cercana al municipio de Cumaral (Meta), misión que estaba cumpliendo, cuando al aproximarse al sitio LA TROPICANA, perteneciente al mencionado municipio, avistaron en sentido contrario a un grupo de hombres armados que se desplazaban hacia ellos, por lo que se inició un tiroteo entre los dos bandos, resultando del mismo seriamente lesionado HENRY SADIT FLOREZ VELASQUEZ con lesiones en la columna vertebral por esquirlas de granadas, por lo que fué (sic) trasladado al hospital de PARATEBUENO (Meta) y al Hospital de Departamental (sic) de Medina (Cundinamarca), donde se le trataron sus lesiones, las cuales no le
impidieron seguir desempeñando su actividad militar. 6o. Horas después de iniciado el combate, las tropas de bando y bando se dieron cuenta que el supuesto enemigo pertenecía también al Ejército Nacional, resultando ser efectivos del Batallón HEROES DE ARAUCA de la población de Apiay (Meta). 7o. Posteriormente a este hecho, el señor HENRY SADIT FLOREZ VELASQUEZ y a pesar de sus lesiones, se mantuvo en el Ejército Nacional y a órdenes del mismo Batallón, resultando que el día 10 de febrero de 1.997, salió junto con un grupo de soldados en un camión oficial a patrullar en la zona rural del Municipio de Restrepo (Meta), y cuando el vehículo atravesaba el sitio de Arenales al Caney, el carro por falta de prudencia del conductor y exceso de velocidad cayó en una cuneta expulsando al soldado FLOREZ VELASQUEZ, quien se golpeó en su rodilla derecha sufriendo una seria lesión que no fué (sic) motivo para que sus superiores lo retiraran del servicio, sino que permaneció patrullando por 15 días más hasta que le fué (sic) imposible caminar, por lo que se remitió al Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá, donde se le prestaron las asistencias médicas y quirúrgicas del caso, pero quedando con una merma de su capacidad laboral del 60% e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico” (fls.5, y 6 c1). .
2. Actuación procesal en primera instancia
1 El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 22 de octubre de 1997 admitió la demanda (fls.33 a 35 c1), la cual fue notificada al Ministerio de Defensa Nacional por conducto del señor Comandante de la IV División (fl.37 c1). 2 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó que se atenía a lo que probara en el curso del proceso (fls.39 y 40 c1). 3 Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 27 de febrero de 1998 (fls.45 a 48 c1), se convocó para audiencia de conciliación a las partes por auto del 14 de julio de 1998(fl.133 c1), para el día 26 de agosto de 1998 la cual fue fallida. Mediante auto de 11 de noviembre de 1999 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl.197 c1). 4 La demandada en la oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró lo sostenido en otras instancias procesales y agregó, “De las pruebas allegadas al expediente administrativo encontramos que las supuestas lesiones causadas al actor no se hallan probas (sic) pues no reposa en el mismo pruebas tales como los informativos administrativos por lesiones que normalmente se inician cuando uno de sus miembros es lesionado, en ninguno de los dos hechos en los cuales sustenta haberse lesionado, de igualmente aduce que el señor FLOREZ le quedo una
incapacidad del 60% la cual no fue probada con la respectiva junta médica que se le practica al personal de las fuerzas Militares y mucho menos aparece un dictamen de medicina legal que sustente el porcentaje de la incapacidad dejada por la lesión, el apoderado guarda silencio respecto a solicitar como prueba se le practique examen medico (sic) por parte de medicina legal para así convencernos de la gravedad de las lesiones. (…) … ahora respecto a como (sic) realmente se hubiesen presentado los hechos podríamos hablar de una culpa exclusiva de la víctima pues no tuvo el cuidado necesario para bajarse del vehículo y era el (sic) quien podía manipular su cuerpo para bajarse del automotor” (fls.198 y 199 c1). 5 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia.
El a quo en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda argumentando, “Como se deduce de la demanda, el actor plantea la existencia de dos situaciones diferentes en las cuáles el soldado HENRY SADIT FLOREZ VELASQUEZ resultó lesionado y como consecuencia una incapacidad “laboral del 60%”… En consecuencia, corresponde al demandante probar la existencia de los hechos que dieron lugar a cada uno de las lesiones y demostrar la correspondiente relación de conexidad con las lesiones causadas, pero fundamentalmente acreditar la falla del servicio. (…) Del escaso material probatorio que obra en el expediente, y acorde con las versiones de los miembros del Batallón que aquí declararon, para la Sala lo afirmado, como fundamentos de hecho en la demanda por el apoderado de
HENRY SADID (sic) FLOREZ, no concuerda con el acervo probatorio analizado. (…) Así las cosas para la Sala, los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad administrativa al Estado por las lesiones de HENRY FLOREZ, en las dos situaciones planteadas, no quedaron demostrados, como tampoco la supuesta falla del servicio y menos el nexo causal entre el daño y la omisión o falta de la administración” (fls.205, 208 y 209 cp).
4. El recurso de apelación 1 El 22 de enero de 2001 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Descongestión, con sede en Bogotá, Sección Tercera (fl.211 cp) 2 El a quo mediante providencia del 16 de febrero de 2001 concedió el recurso de apelación (fls.214 y 215 cp). 3 La parte actora el 17 de abril de 2001 por escrito sustentó el recurso de apelación reiterando lo expresado en otras instancias procesales, solicitando que se revocará en todas sus partes la sentencia de primera instancia y agregando, “En efecto, está plenamente demostrado dentro del proceso que el soldado voluntario HENRY SADITH (sic) FLOREZ VELASQUEZ, sufrió un primer accidente el día 20 de octubre de 1.995 cuando cumplía misiones de servicio en el sitio La Tropicana en jurisdicción del municipio de Cumaral
(Meta), el cual se debido a una falla en el servicio consistente en haberse realizado un encuentro armado en forma equivocada con miembros del mismo Ejército Nacional, lo que ocasionó que el personal de que formaba
parte éste militar se bajara apresuradamente del camión que los transportaba, corriendo con la mala suerte que sobre su humanidad cayó el sargento NICANOR CALDERON, lesionándole la columna vertebral, ya sea con su propio peso, como dicen algunos testigos, o con el fusil que portaba, hecho éste también configurativo de una falla en el servicio, tanto probada como presunta… (…) Igualmente se demostró que en la noche del 10 de febrero de 1.997 el mismo soldado sufrió un nuevo accidente al caer a un profundo hueco, de donde tuvo que ser rescatado por sus compañeros, cuando también cumplía misión de servicio en el sitio de Arenales, en jurisdicción del municipio de Restrepo (Meta) donde salió lesionado en una rodilla, hecho éste que también constituye falla en el servicio, pues el soldado fué (sic) sometido a riesgos superiores al del servicio normal, como fué (sic) el de transitar en plena oscuridad por la montaña sin que contara con elementos adecuados para vislumbrar el peligro que encerraba la zona… La falla en el servicio se debe presumir a favor del soldado HENRY SADITH (sic) FLOREZ VELASQUEZ , pues a pesar de tratarse de un soldado profesional, también lo cobija el criterio de la protección que la militar debe dar la entidad a que sirve, contándose entre ella la obligación de regresarlo al seno de su hogar y de la sociedad en las mismas condiciones de salud en que ingresó al servicio” (fls.220 y 221 cp). En su escrito de sustentación la parte acora solicitó como prueba en segunda
instancia “que por medio de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá, o por intermedio de médicos especializados tomados de la lista de auxiliares de que disponga la Sección, y en base (sic) al examen físico que se realizará al lesionado HENRY SADITH (sic) FLOREZ VELASQUEZ, se determine la merma laboral que lo aqueja y el perjuicio por daño en la vida de relación que sufre en razón de la lesión ocurrida en su columna vertebral a consecuencia del accidente sufrido el día 20 de octubre de 1.1995” (fl.227 cp). Dicha petición se sustentó en que “la Junta Médica Laboral No.2915 que obra a folios 149 y ss. de los autos, dicha lesión no fue valorada por los galenos oficiales” (fl.227 cp).
5. Actuación en segunda instancia 1 El despacho mediante auto de 26 de abril de 2001 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.228 y 229 cp). 2 Por auto de 31 de mayo de 2001 el despacho no accedió a la solicitud de la prueba presentada por la parte actora en segunda instancia, sosteniendo, “Advierte el despacho que la prueba en mención fue practicada en debida forma en primera instancia, se tuvo la oportunidad de controvertirla y no falta requisito alguno para su perfeccionamiento” (fls.231 y 232 cp). 3 Mediante providencia de 28 de junio de 2001 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y en caso de solicitarse por el Ministerio Público se surtiera el trámite previsto en el inciso segundo del artículo
59 de la ley 446 de 1998 (fl.234 cp). 4 La demandada por escrito y en la oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo expresado en otras instancias procesales y agregó existe una ausencia de falla (fls.236 y 237 cp). 5 El Ministerio Público en la oportunidad legal presentó su concepto en el que consideró, “(…) Descendiendo ahora al asunto concreto, debe decirse, en criterio de este Despacho (sic), que el principio iura novit curia, como lo pretende la parte actora, no permite variar ni modificar la causa petendi contenida, una vez traspasado el umbral de la fijación en lista, so pena de vulnerar el debido proceso y de transgredir el axioma de la seguridad jurídica que debe irradiar sobre el trámite procedimental. El principio ‘iura novit curia’ faculta al fallador para que, una vez esbozados y acreditados los hechos en los cuales se fundamentan las peticiones de la demanda, éste entre libremente a definir la aplicación de las disposiciones jurídicas y, en el caso concreto, a brindar la calificación jurídica del régimen de responsabilidad que le imputará al demandado, pero no permite, como lo aspiran los demandantes, cambiar los hechos por los cuales se le endilga tal responsabilidad de acción u omisión. Así las cosas, no será posible en el caso sub-judice entrar a definir la responsabilidad del ente demandado con base en los nuevos hechos referidos en el escrito de alzada. (…) En efecto, el acervo probatorio en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales supuestamente resultó
lesionado el soldado Henry Sadit Florez (sic) Velásquez, no permitía establecer la relación de causalidad entre el daño y la falla de la administración. (…) Así las cosas, esta Procuraduría Delegada comparte las razones esgrimidas por el a-quo respecto de que (sic) no puede darse por acreditada la existencia de la falla del servicio, porque del estudio de las pruebas que obran en el expediente, tales como las versiones de los compañeros de tropa del lesionado que aquí declararon, se desvirtuaron los hechos objeto de la Litis, pues aquellos manifestaron que las lesiones del soldado Florez (sic) ocurrieron por causas totalmente distintas a las manifestadas en la demanda, que no se referían a un deficiente actuar de la administración pública. Las nuevas versiones del apelante en el recurso de alzada, en nada cambian el curso del proceso, pues su contenido no acude en pro de la certeza para dar por acreditada la falla del servicio, ni su imputación a la Nación – Ministerio de Defensa Ejercito (sic) Nacional. En realidad esas pruebas no evidencian ni la antijuridicidad del daño ni la falla del servicio, pues tan solo enseñaron que el señor Henry Florez (sic) sufrió una lesión en la rodilla” (fls.246, 247 y 251 cp). 6 La parte actora guardó silencio. CONSIDERACIONES 1 Competencia 1 Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, con sede en Bogotá, Sección Tercera, mediante
la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios morales excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 1988. 3 El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por los demandantes en el recurso de apelación, específicamente en lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicado, si demostrado el daño antijurídico.
2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado 1 Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”1 de la responsabilidad del Estado2 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados3 y de su patrimonio4, sin distinguir su condición, situación e interés5. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad6; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”7. 1 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las
autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.
3 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 4 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 5 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 6 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación
de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 7 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 2 Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado8 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública9 tanto por la acción, como por la omisión. 3 En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”10. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los 8 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general
expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 9 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de
1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad
se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.