CE-50001-23-31-000-1997-06491-01(19381)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-06491-01(19381)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., abril siete (7) de dos mil once (2011).
Radicación: 50001233100019976491 – 01 (19.381) Demandante: Albertina Trujillo de Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta, el día 23 de agosto de 2000, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del patrullero WILLIAM ZAPATA TRUJILLO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha dejado consignado en el presente fallo.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar el valor correspondiente a MIL GRAMOS ORO (1000) para ALBERTINA TRUJILLO madre de la víctima, y la cantidad de trescientos (300) gramos de oro para cada uno de los hermanos de
nombres ITURIEL ZAPATA TRUJILLO, ALBA LUCY ZAPATA TRUJILLO, ANA ELSY ZAPATA TRUJILLO Y GLORIA ESPERANZA ZAPATA TRUJILLO, como perjuicios de carácter moral.
TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional, a cancelar por concepto de perjuicios materiales la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINCO (sic) ($60.543.325)”.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 24 de octubre de 1997, los ciudadanos Albertina Trujillo de Zapata, Ituriel Zapata Trujillo, Alba Lucy Zapata Trujillo, Ana Elsy Zapata Trujillo y Gloria Esperanza Zapata Trujillo, a través de apoderada judicial, instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del Patrullero William Zapata Trujillo, acaecida el 18 de agosto de 1996 (fls. 2 a 9 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó un monto equivalente a 1.500 gramos de oro para la madre de la víctima y 750 gramos de oro para cada uno de los hermanos del occiso, a título de perjuicios morales; se solicitó, además, la indemnización por perjuicios materiales –lucro cesante– a favor de la madre del Patrullero fallecido, con fundamento en el salario por él devengado y la vida probable de su progenitora. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el señor William Zapata Trujillo era miembro de la Policía Nacional en el grado de Patrullero y prestaba sus servicios en la
Estación de la Macarena (Meta); el 18 de agosto de 1996, el mencionado Policía se encontraba dentro de dicha Estación y resultó herido de muerte como consecuencia de uno de los disparos hechos de manera indiscriminada por otro miembro de la entidad, quien se dio a la fuga abriéndose paso a través de múltiples disparos y con una granada de mano que portaba. Señaló que el agente Humberto o Humbert López Medina –quien causó la muerte de la víctima– era una persona agresiva y había incurrido en graves faltas disciplinarias, pues en ese momento era objeto de juzgamiento dentro de un proceso disciplinario por haberle causado una herida con arma de fuego a otro de sus compañeros. Indicó que el autor del hecho, con conocimiento de que era objeto de una investigación, aprovechó el descuido de un patrullero que se encontraba de descanso y hurtó el fusil de éste junto con 2 proveedores, 50 cartuchos para el arma y 2 granadas de fragmentación, armamento con el cual emprendió la huída de la Estación de Policía, mediante disparos en contra de quien(es) se hallara(n) a su paso, con lo cual hirió a un Teniente y a otro Patrullero y causó la muerte, casi inmediata, del Patrullero Zapata Trujillo. A juicio de la parte actora, en el presente caso existe una “… falla presunta en el servicio, toda vez que la muerte se le causó a WILLIAM ZAPATA TRUJILLO con arma de dotación oficial disparada por un miembro de la Policía Nacional … tratándose de daños causados con el empleo de armas de dotación oficial, se
presume la responsabilidad del Estado, dado el grave peligro que entraña su uso…”. Agregó que también existió negligencia de parte de la entidad demandada, puesto que mantuvo en sus filas a un agente que había incurrido en conductas graves y que, por lo mismo, era considerado como un “elemento peligroso e indigno”. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, pues señaló que el agente que causó el daño actuó por fuera del servicio mediante una acción “personalísima”, a lo cual agregó que el hecho fue imprevisible e irresistible, por cuanto la Administración resultó sorprendida por la conducta fraudulenta e intempestiva del Policía López Medina, quien hurtó el armamento y actuó de manera sorpresiva en contra de los integrantes de la Estación la Macarena (fls. 34 a 36 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo la parte actora intervino en esta oportunidad y luego de referirse a los hechos de la demanda y al materia probatorio del proceso, sostuvo que la entidad demandada es responsable patrimonialmente por el hecho dañoso, toda vez que el daño antijurídico causado a los demandantes es consecuencia directa de una falla en el servicio de parte de la Policía Nacional (fls. 138 a 146 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2000, accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró
que dentro del sub lite se configuró una falla en el servicio, dado que fue “… omisivo el ente demandado al no prever, por los antecedentes de los que sus inmediatos superiores tenían conocimiento, que un sujeto de sus condiciones y actitudes era un potencial infractor de la ley”. (fls. 148 a 175 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 193 a 196 c ppal), porque considera que no le asiste responsabilidad patrimonial alguna por el daño causado a los actores, con fundamento en lo siguiente: “(…) el Carabinero LOPEZ MEDINA HUMBERT no actuó de manera alguna en cumplimiento de funciones relacionadas con el servicio a cargo de la Policía Nacional, sino que desarrolló una actividad delictiva y violatoria del reglamento interno de la Policía Nacional, al hurtar de manera imprevisible y dolosa un armamento, y al verse sorprendido y a consecuencia de la reacción oportuna e inmediata de los miembros de la Policía Nacional, la emprendió contra ellos y lamentablemente causó la muerte al Patrullero WILLIAM ZAPATA TRUJILLO”. Señaló que en el proceso no se acreditó la existencia de una falla en el servicio, a lo cual agregó que la muerte del Patrullero constituyó la concreción de un riesgo inherente al servicio público por él prestado, por cuanto la víctima, al momento de los hechos, era objeto del enfrentamiento armado de sus compañeros, quienes al sorprender al agente López Medina pretendían impedir la comisión del hecho punible por parte de este último.
Finalmente, la entidad demandada sostuvo que el cálculo de la indemnización por perjuicios materiales a favor de la madre de la víctima se encontraba mal efectuado. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante fue la única que intervino en esta etapa procesal, con el propósito de insistir, con fundamento en el acervo probatorio, en la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que la víctima era un agente activo del servicio y su muerte se causó con un arma de dotación oficial (fls. 201 a 203 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde entonces a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 23 de agosto de 2000, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda. 1.- El caudal probatorio obrante en el expediente.
Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Extracto (original) de la hoja de vida del Patrullero William Zapata Trujillo, quien según ese documento ingresó a la entidad el 1° de marzo de 1993 como “AGENTE ALUMNO” y fue retirado de la misma el 18 de agosto de 1996 por “MUERTE EN SERVICIO ACTIVO” en el Departamento de Policía del Guaviare (fl. 60 c 1). - Extracto (original) de la hoja de vida del agente Humberto o Humbert López Medina, quien fue destituido de la entidad el 13 de diciembre de 1996 (fl. 58 c 1).
- Como pruebas trasladadas se allegaron copias autenticadas del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación por la muerte del Patrullero de la Policía Nacional William Zapata Trujillo (fl. 128 c 1 y c 3) y de las diligencias administrativas adelantadas por ese mismo hecho (fl. 53 c 1 y c 2), las cuales, se precisa, cuentan con eficacia probatoria, dado que fueron solicitadas por ambas partes (fls. 6, 34 y 35 c 1), situación frente a la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que: “(…) en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”1.
Dentro de las mencionadas diligencias administrativas se encuentran, a su turno, los siguientes medios de prueba: - Informe administrativo de agosto 20 de 1996, según el cual: “Me permito informar a mi Mayor sobre los hechos ocurridos el día 180896 a las 17.00 horas, aproximadamente, cuando el PT. LOPEZ MEDINA HUMBERT, sacó un fusil galil # 8-1915159, dos proveedores
dados de dotación al PT. ARENAS RODELO JHON EVERT, cuatro granadas de fragmentación tipo M-29 A9, de dotación de los patrulleros MEJIA CARDONA LUIS FERNANDO Y GRANADA ARANGO RODRIGO, saliendo a disparar al señor MY. RICARDO SOLER DUQUE, al TE. ROGELIO PINEDA VILLAMIZAR, causándole una herida en la pierna izquierda, así mismo hiriendo al PT. ZAPATA TRUJILLO WILLIAM con herida en el abdomen, luego disparándole al AG. MILLAN CORTEZ HUGO, Y PATRULLEROS BETANCOURTH SERNA JUAN CARLOS y SANTERO COCHET JOSE LUIS, los que se encontraban en ese momento al frente de la sala de radio, repeliendo el ataque. Momentos después por la parte posterior de la Estación ingresaba el PT. GRANADA ARANGO RODRIGO, que se dirigía hacia el alojamiento, cuando el PT. LOPEZ MEDINA HUMERTO, lo tomó de rehén y así mismo luego huyendo y disparando causándole una herida al patrullero GRANADA ARANGO en la pierna derecha, al salir también le disparó al centinela de la Garita ubicada en la parte posterior de la Estación éste también repeliendo el ataque. 1 Sentencia de febrero 21 de 2002, exp. 12.789, reiterada en sentencia de febrero 4 de 2010, exp. 18.320, entre otras. En su huida se dirigió hacia el puerto fluvial de INDERENA, inmediatamente reaccionó el personal de la patrulla, que se encontraba en el perímetro urbano, siendo frustrada la reacción, ya que había
demasiada población civil en medio de lo cual hizo imposible el poder disparar. En el parque tomó de rehén a un ciudadano que se encontraba en moto y le dijo que lo llevara al puerto fluvial, ya estando allí tomó de rehén a un canoero y lo amenazó obligándolo a que lo llevara río arriba ahí de nuevo el personal de la estación hizo uso de sus armas sin lograr darlo de baja ya que no había otro medio disponible para continuar con la persecución”. (fl. 2 c 2) – (Negrillas de la Sala). - Declaración del agente Hugo Millán Cortés (fls. 7 y 8 c 2), quien relató: “Yo me encontraba de servicio de Comandante de Guardia de la Estación de Policía la Macarena, y faltando veinte minutos para las 17:00 horas me encontraba en el casino de agentes acompañado del PT. ZAPATA TRUJILLO WILLIAM … me retiré a la sala de radio para hacer el respectivo reporte a la base del Departamento, luego de hacer el reporte me dirigí hacia el baño donde se encontraba el PT. BETANCOURTH SERNA JUAN CARLOS, y en la entrada a los mismos estaba el PT. SANTERO COCHET JOSE LUIS … estábamos ahí cuando escuchamos unos disparos al parecer por los lados de los alojamientos y cuando salimos del baño miré que el PT. LOPEZ disparaba contra el señor Mayor en repetidas ocasiones así mismo disparándonos a los que estábamos en esos momentos saliendo del baño, situación que me obligó a protegerme detrás de un tanque de agua situado al lado de la batería de baños,
inmediatamente mi Mayor salió del kiosco corriendo a atrincherarse detrás de un árbol que había cerca, ya que no tenía ninguna clase de armamento, en esos momentos salió el PT. LOPEZ, por detrás de los alojamientos disparando contra todo uniformado que se encontraba, as í mismo hiriendo al PT. ZAPATA TRUJILLO WILLIAM. Yo le grité en repetidas ocasiones que soltara el arma a lo cual me contestó con un rafagazo, así mismo tomando de rehén al PT. GRANADA ARANGO, lo cual imposibilitó se le diera de baja mientras huía ya que utilizaba al PT GRANADA como escudo, así mismo causándole herida en una pierna cuando éste se negó a irse con él, mientras huía siguió disparando contra el personal uniformado que repelía el ataque, luego salió huyendo de las instalaciones con un fusil, dos proveedores, dos granadas (…)” – (Se destaca). - Declaración del Patrullero Jhon Evert Arenas Rodelo (fl. 10 c 2), quien señaló: “Yo iba para la tienda de la esquina, no alcancé a llegar cuando de pronto escuché unos tiros iba acompañado con el PT. MEJIA, entonces salimos corriendo yo no se para dónde cogió MEJIA, yo corrí hacia la pared posterior de la Estación, el AG MILLAN me gritó que no entrara, entonces me di la vuelta y ví que el AG MILLAN disparaba pero no ví a qué le disparaba, entonces llegué por el lado del frente de la estación y ví a mi teniente herido, entonces yo le pregunté a mi Teniente que si entraba y él
me contestó que sí, cuando entré ZAPATA estaba herido y de ahí lo levantamos y lo llevamos al Hospital, luego regresé y cogí mi arnés y no encontré el fusil, entonces informé para ver si algún compañero lo tenía, entonces me atrincheré como no tenía fusil, después me di cuenta que el fusil de mi dotación al contastar (sic) el armamento el señor Mayor, se lo había llevado el PT. LOPEZ … Yo lo tenía [el fusil] debajo del colchón de mi cama y arnés y los demás elementos debajo de la cama … porque aquí no existe un armerillo y las cómodas no tiene puertas (…)” – (Se subraya). - Testimonio del Patrullero Rodrigo Granada Arango (fls. 11 y 12 c 2), quien sostuvo: “(…) el PT. LOPEZ MEDINA HUMBERT, se encontraba al frente de mí apuntándome y me gritó que si quería me mataba, corrí unos diez metros, cuando ví al compañero ZAPATA TRUJILLO, en el suelo herido de gravedad, se encontraba al lado el AG VILLANUEVA con el cual procedí a levantar al PT. ZAPATA, para llevarlo al hospital. Le pedí el favor, le supliqué que lo dejara levantar para llevarlo al hospital, el cual estaba muy mal, el PT. LOPEZ me tenía apuntando a la cabeza me dijo que no que lo dejara ahí y me dijo vos sos mi salida, me dijo que me parara y me apuntó al cuerpo con el fusil y me dijo que tomara una granada, la cual no tenía seguro, la cual tomé muy tembloroso, observé que el PT, estaba
muy nervioso y me dijo coja la granada o lo mato, caminé con él cinco metros más o menos y él vio y observó que yo no lo quería acompañar, él analizó y él estaba mirando mucho el fusil, volvió y me dijo que si no lo seguía me mataba, lo cual apuntándome me disparó varias veces a las piernas, para lo cual gracias a Dios, reaccioné saltando varias veces, el cual me disparaba a un metro de distancia en uno de esos disparos sentí que me hirió en una pierna con uno de sus disparos, traté de caer, cuando escuché que los otros compañeros le dispararon al PT LOPEZ, corrí hacia el alojamiento por la parte trasera donde ocurrieron anteriores hechos (sic) antes de llegar miré hacia atrás y vi al PT LOPEZ, antes de subir al terraplén de pie y disparando a mis otros compañeros, para lo cual decidí tirar la granada que me había dado él, la cual le cayó a un metro de distancia y no explotó, corrí por detrás del alojamiento con el compañero VILLANUEVA, cuando él volvió y nos apuntó, entré al alojamiento y busqué mi fusil el cual se encontraba con un proveedor debajo de la colchoneta de mi cama y salí en busca de la persona que había atentado en contra de mi vida y demás compañeros de la estación (…)” – (Se subraya). - Acta de levantamiento del cadáver del Patrullero William Zapata Trujillo, de fecha 18 de agosto de 1996; hora: 19:30; lugar: San José del Guaviare; lugar del hecho:
Estación de Policía de la Macarena – Meta (fl. 114 c 2). - Cerificado individual de defunción del señor William Zapata Trujillo, quien según dicho documento falleció el 18 de agosto de 1996, a causa de una anemia aguda, producida por una herida con arma de fuego en la Estación de la Policía de la Macarena – Meta (fl. 116 c 1). - Decisión proferida en segunda instancia el 23 de octubre de 1996, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional destituyó de la entidad al Patrullero “LÓPEZ MEDINA HUMBERT… por comprobarse… haber ocasionado el deceso del PT. ZAPATA TRUJILLO y lesiones a dos uniformados más, además de emprender la fuga llevándose consigo un fusil galil y dos granadas de fragmentación. Hechos ocurridos en la Estación de Policía La Macarena el día 180896”. (fls. 143 a 151 c 2). Ahora bien, dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación por la muerte del Patrullero de la Policía Nacional William Zapata Trujillo, obran las siguientes pruebas: - Acta de necropsia de la víctima, en la cual se concluyó: “Hombre adulto quien presenta herida por proyectil arma de fuego que lacera arteria iliaca externa, fractura del hueso fémur izquierdo, hemoperitoneo que produce anemia aguda y fallece”. (fl. 169 c 3). - Informe 0999 de agosto 20 de 1996, mediante el cual el Comandante del Departamento de Policía del Guaviare sostuvo:
“El Comando del Departamento de Policía Guaviare, envió a la Estación de la Macarena (Meta), el viernes 16 de los corrientes al Mayor RICARDO SOLER DUQUE, Subcomandante y al Patrullero NILSON PEREZ GONZALEZ, Jefe de la oficina de Asuntos Disciplinarios, para que adelantaran diligencias disciplinarias contra el anterior Comandante de la Estación Teniente ARMANDO ELIECER GUTIERREZ ESTUPIÑAN, Cabo Segundo JOSE URIEL VICTORIA GARCIA y el Carabinero LOPEZ MEDINA HUMBERT, por hechos ocurridos presuntamente [el] 23 de junio del año en curso, en los que éste último había lesionado con arma de fuego en una mano al Patrullero GUSTAVO DEL CRISTO ALVAREZ
CARDENAS (…)”.
“……………………….. El sindicado [Humberto o Humbert López Medina] utilizó el fusil galil, 7.62 mms., No. 8-1915159, con 2 proveedores y 50 cartuchos para el arma, 2 granadas de fragmentación, material éste asignado al Patrullero ARENAS ROBLEDO JHON, quien se encontraba en el alojamiento descansando, y el que se descuidó en su custodia, situación aprovechada por el primero para tomar el armamento descrito, disparando indiscriminadamente el fusil, causando las heridas que en cada caso se indica al personal relacionado a continuación, así: “………………………..
2. Patrullero, WILLIAM ZAPATA TRUJILLO, herido en la región abdominal, cerca de la cintura, atendido inicialmente en el hospital de la Macarena. Falleció cuando era trasladado a san José del Guaviare,
en helicóptero de la Policía Nacional (…)” – (fl. 66 a 69 c 3) – (Se destaca). - Informe 0148 de agosto 22 de 1996, mediante el cual el Subcomandante del Departamento de Policía del Guaviare sostuvo: “(…) el día 180896 siendo las 14:00 horas y encontrándome en el Municipio de la Macarena realizando una investigación disciplinaria por la lesión causada con arma de fuego al señor PT. ALVAREZ CARDENAS GUSTAVO en hechos ocurridos el día 160696, llevé a cabo una reunión con todo el personal de esa Estación con el fin de dar algunas instrucciones y llamar la atención al personal por los hechos que se estaban sucediendo, esta reunión finalizó como a las 16:20 horas y unos quince minutos más tarde salió una patrulla a recorrer el poblado y al mando del señor CS. VICTORIA GARCIA JOSE URIEL. Siendo aproximadamente las 17:00 horas me encontraba en el kiosco dialogando con el PT. ZAPATA TRUJILLO WILLIAM cuando salió del alojamiento el PT. LOPEZ MEDINA HUMBERT armado de un fusil galil y accionándolo en repetidas ocasiones contra quienes estábamos en el kiosco, el PT. ZAPATA trató de salir mientras que el suscrito se lanzaba al piso toda vez que nos encontrábamos desarmados (…). “……………. El señor PT. ZAPATA TRUJILLO WILLIAM había realizado segundo turno como Comandante de Guardia, estaba prestando turno de disponibilidad y por la gravedad de su herida fue trasladado al Hospital de San
José del Guaviare falleciendo durante su viaje en un helicóptero policial (…)” – (fls. 163 a 165 c 3) – (Se destaca). - Testimonio del Patrullero Jhon Evert Arenas Rodelo (fls. 147 a 150 c 3), quien tenía asignado el fusil con el cual se causó la herida de muerte de la víctima; señaló: “En esos momentos salí en compañía del Patrullero MEJIA a tomar una gaseosa en la esquina, yo me encontraba franco, recibía turno o sea nosotros tenemos franquicia hasta las 12 de la noche … el fusil mío estaba debajo de mi colchón donde yo duermo, tenía dos proveedores juntos colocados en el fusil … mi arnés lo pongo debajo de la cama y mi munición también debajo de la cama, las granadas que son dos las tenía en el arnés, pero no se me perdieron, las que se perdieron fueron las del Patrullero MEJIA que se encontraba franco conmigo (…)”. - Testimonio del Patrullero Luis Fernando Mejía Cardona (fl. 184 c 3), quien fue despojado de las dos granadas de fragmentación por parte del autor del daño; sostuvo: “El armamento lo tenía debajo del colchón el fusil y los demás arreos debajo de la cama, ya que aquí no hay armerillo y las pocas cómodas que hay están sin puertas y no son seguras”. - Constancia emitida por el Comandante de la Estación de Policía de la Macarena – Meta el 7 de septiembre de 1996 (fl. 200 c 3), mediante la cual se certificó que el PT
William Zapata Trujillo, para el 18 de agosto de 1996, se <<… encontraba prestando el servicio de centinela de segundo turno, que comprende desde las 07:00 horas hasta las 12:30 horas>>. - Decisión proferida el 21 de julio de 1997, por medio de la cual el Comandante del Departamento de Policía del Guaviare –Juez de primera instancia– remitió el asunto a la Justicia Ordinaria, por considerarla competente para conocer del mismo, de conformidad con lo siguiente. “En el caso Sub-exámine quedó probado que el día de autos el Patrullero HUMBERTO LOPEZ MEDINA, no desarrollaba actividad alguna relacionada con el mismo servicio policial institucional a contrario sensu días atrás se le había recogido su armamento (…). (…) libro de Población y Minuta de Guardia de la Estación de Policía la Macarena, no se registra servicio alguno asignado al Patrullero (r)
HUMBERTO LOPEZ MEDINA.
A folio 353 del citado libro con fecha 14-08-96 a las 17:25 horas, se lee: ‘a esta hora el PT. López Medina Humbert entrega armamento: fusil galil No. 7 1913138: dos granadas de fragmentación M 26 149; una granada de fusil con cartuchos de guerra, cinco proveedores, 365 cartuchos cal. 7.62.1 y un portafusil (…). “…………………. Sin más consideraciones en el caso sub-judice debe dejarse claro que en el expediente quedó probado el primer elemento que exigen las normas constitucionales mencionadas a saber: que el vinculado a la investigación sea miembro de la Fuerza Pública (Policía Nacional); en servicio activo y
‘por ocasión del servicio’, … debe cumplirse que por sola prestación del servicio haya brindado la oportunidad de circunstancia, modo y lugar para que se pudiera ejecutar el hecho punible; de manera que el simple aprovechamiento de la condición de miembro de la Fuerza Pública, para la comisión del punible de homicidio en concurso con el de lesiones personales y hurto sobre elementos de dotación pertenecientes al Estado, no implica que haya ocurrido por ocasión del servicio o tenga relación con el servicio; y al no ser amparado por este fuero especial al señor Patrullero (r) LOPEZ MEDINA, deberá ser juzgado de acuerdo a los cánones preceptuados en la legislación penal colombiana y no por la Justicia Penal Miliar”. (fl. 240 a 242 c 3) – (Se deja destacado en negrillas). - Decisión proferida el 13 de octubre de 1998, por medio de la cual la Fiscalía general de la Nación dictó medida de aseguramiento contra el agente (r) Humbert López Medina –declarado persona ausente– por la muerte del Patrullero William Zapata Trujillo (fls. 316 a 356 c 3). 2.- El caso concreto. De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra probado que el daño antijurídico alegado por los actores, consistente en la muerte del Patrullero de la Policía Nacional William Zapata Castillo, no resulta atribuible a la entidad demandada, por cuanto ese lamentable hecho fue causado por un agente del Estado pero mediante una actuación abiertamente ajena al servicio público. En relación con ese primer aspecto, la Sala ha precisado2, de manera reiterada, que
el atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que este último se hace responsable de su reparación, pero tal atribución sólo resulta posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio; dicho de otra manera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, dado que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, esto es separado por completo de toda actividad pública. Dentro del proceso se probó que luego de que el Subcomandante del Departamento de Policía del Guaviare sostuviere una reunión con los miembros de la Estación la Macarena, entre ellos la víctima y el agente López Medina, este último ingresó a la habitación de los Patrulleros Jhon Evert Arenas Rodelo y Luis Fernando Mejía Cardona –quienes se encontraban por fuera de la mencionada Estación porque estaban de franquicia–, extrajo el fusil de dotación oficial del primero junto con dos 2 En ese sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias proferidas el 14 de abril de 2010, exp. 17.898 y el 28 de abril de ese mismo año, exp. 18.322. proveedores y dos granadas de fragmentación del arnés del segundo agente y accionó el arma de fuego en contra de los Policías que se encontraban en un kiosco dentro las instalaciones de la Estación, momento a partir del cual se inició una confrontación armada dentro de la misma de la cual resultó herido de muerte el Patrullero Zapata Trujillo, con un tiro que le propinó el mencionado agente López
Medina con el arma de dotación oficial del agente Arenas Rodelo. Como puede observarse, la actuación ilegal e intempestiva del agente López Medina se enmarcó dentro de su esfera eminentemente personal, puesto que, como lo consideró la Justicia Penal Militar, tal conducta no estaba relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas y que le correspondía desempeñar a ese agente del Estado. Al analizar un caso similar al que ahora ocupa la atención de esta Subsección, el Consejo de Estado denegó igualmente la responsabilidad patrimonial de la Nación porque consideró que aunque la muerte de un Sargento de la Policía había ocurrido dentro de las instalaciones de una de sus Guarniciones a causa de la conducta de uno de sus compañeros, con un arma de dotación oficial (granada) de otro de los integrantes de la entidad – tal como sucede en este caso–, lo cierto es que ese hecho no resultaba imputable a la entidad demandada porque fue producto de la conducta personal del agente; en esa ocasión se dijo: “(…) la responsabilidad de las entidades públicas únicamente queda comprometida cuando la conducta dañosa del agente implica la manifestación externa del funcionamiento del servicio público. Como se dijo, para determinar si la falla se presenta en relación o con motivo del servicio, la jurisprudencia Colombiana ha acogido el test de conexidad, según el cual para determinar si la conducta del agente vincula al servicio, es necesario establecer la existencia de diferentes nexos como el temporal, el instrumental y el espacial, que son expresiones del denominado ‘nexo perceptible’, o si aquél actuó con el deseo de cumplir una función propia de su cargo, o bajo su impulsión,
aspectos a los que se refiere el denominado ‘nexo inteligible’. No obstante, es preciso reiterar que las respuestas afirmativas a las distintas preguntas señaladas en el test permiten simplemente la construcción de indicios que debe valorar el juez, en cada caso, para establecer si el daño causado por el agente estatal le es imputable a la entidad pública de que se trate. En efecto, la existencia de alguno de los indicios mencionados no implica, necesariamente, que el daño causado pueda ser imputado al Estado. Por ello, el Juez debe analizar, frente a los hechos específ
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