CE-50001-23-31-000-1997-06508-01(18785)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-06508-01(18785)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONSCRIPTO - Suicidio / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDADCulpa exclusiva de la víctima Las pruebas anteriores dan cuenta de que en la tarde del 25 de noviembre de 1996, en el Batallón Joaquín París, del Municipio de San José del Guaviare, murió el soldado regular Amín Trujillo Bustos, como consecuencia de un disparo que él mismo se propinó con el arma de fuego que le había sido suministrada como parte de su dotación oficial. En el presente caso, del examen detallado de las pruebas allegadas al proceso es posible establecer que existen suficientes elementos de convicción para concluir que la muerte del soldado del Ejército Nacional fue ocasionada por causa de su propia y exclusiva culpa. En efecto, el relato de los hechos realizado por los miembros del grupo de militares que estuvo presente cuando el soldado Trujillo Bustos murió resulta coherente entre sí y se encuentra corroborado con las demás probanzas del proceso. Las declaraciones de los miembros del grupo de militares son coherentes entre sí cuando afirman que en la tarde del 25 de noviembre de 1995, luego de efectuar ejercicios de polígono y a causa de las constantes conductas de indisciplina por parte del grupo de soldados, el Cabo Segundo Osman Poveda ordenó la realización de diversos ejercicios físicos; sin embargo, el soldado Amín Trujillo Bustos manifestó su incapacidad para realizar dicha actividad física, razón por la cual el mencionado Cabo Segundo ordenó al Dragoneante Sandoval Martínez ponerse a cargo del soldado Trujillo Bustos para la realización de otro ejercicios físicos; luego de que el Dragoneante
le hubiera ordenado cargar el equipo de campaña, éste de forma súbita y repentina cargó su fusil de dotación y disparó contra su propia humanidad. SOLDADO CONSCRIPTO - Responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que se les causan Ahora bien, dados los supuestos fácticos descritos, resulta necesario precisar el contenido y alcance de los parámetros en los cuales el Estado debe responder frente a casos como el presente, marco en el cual se le atribuye el daño causado por el suicidio de un soldado conscripto del Ejército Nacional. Con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y en el acervo probatorio relacionado, es posible concluir que en el presente asunto no hay lugar a derivar responsabilidad alguna en contra del Estado, toda vez que, por un lado, ni los superiores ni los compañeros del Batallón del soldado Amín Trujillo Bustos conocieron su intención suicida, pues si bien el mencionado soldado había manifestado en alguna oportunidad la intención de atentar contra la vida de uno de sus compañeros y luego de auto eliminarse, lo cierto es que tales afirmaciones sólo adquirieron significación después de su muerte, pues antes del hecho éstos actos no pasaron de ser simples y anodinas expresiones efectuadas bajo los efectos del agotamiento físico propio de la instrucción militar; tampoco existe prueba acerca de que él hubiera intentado antes atentar seriamente contra su vida, ni mucho menos que con anterioridad hubiera exteriorizado algún tipo de conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho. De otro lado, tampoco se encuentra acreditado que el soldado Trujillo Bustos hubiera sufrido maltrato y/o humillación por parte de sus superiores o
demás compañeros, en forma tal que ello hubiere podido incidir en la determinación del soldado Amín Trujillo Bustos para atentar contra su vida, comoquiera que según lo probado en el proceso, tanto la exigencia física a la cual fue sometido, como el trato que en general recibió el mencionado soldado, fue el mismo brindado al resto de sus compañeros, el cual resulta acorde con las exigencias propias de la formación militar y de manera alguna puede considerarse como abusivo o humillante.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado por el suicidio de un soldado conscripto, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre del 2000, exp. 13.329, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencias proferidas el 8 de julio de 2009, expedientes 17.410 y 17.527.
SUICIDIO DE CONSCRITPO - Causal eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración Aplicado lo anterior al caso concreto, se puede deducir que la posibilidad de un suicidio no podía ser tan siquiera sospechada por los compañeros o superiores del soldado Trujillo Bustos, toda vez que –bueno es insistir en ello–, si bien el mencionado soldado manifestó en alguna oportunidad la intención de atentar contra la vida de uno de sus compañeros y luego auto eliminarse, lo cierto es que tales afirmaciones sólo adquirieron significación después de su muerte, pues antes del hecho éstos actos no pasaron de ser simples y anodinas expresiones efectuadas bajo los efectos del agotamiento físico propio de la instrucción militar,
carentes de seriedad como para que fueren tenidas por la entidad demandada como una manifestación de voluntad firme, creíble y digna de generar medidas administrativas y/o médicas para evitar o conjurar su realización, por manera que a partir de esa sola circunstancia no resulta viable afirmar que existía una sintomatología indicativa probable de suicidio. Tampoco se encuentra acreditado que el soldado hubiere recibido maltrato psicofísico alguno por parte de sus superiores y/o compañeros, ni mucho menos se puede sostener que el hecho de atentar contra su vida se hubiera encontrado asociado a un tipo de enfermedad específica, como la depresión u otra afectación mental; ciertamente, no obra prueba alguna en el plenario que indique que el soldado Trujillo Bustos hubiere recibido algún tipo de tratamiento psicológico o que lo hubiere necesitado. Así las cosas, se impone concluir que en el presente asunto, la decisión de suicidarse del soldado Amín Trujillo Bustos fue libre de presiones o injerencias de cualquier índole, efectuada en pleno ejercicio de su propia autonomía; además, el suicidio del soldado no resultaba previsible para el grupo de militares que estaban cerca del lugar donde se encontraba éste, dado que se trató de un evento súbito y repentino para dicho grupo de militares, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es anticiparse al designio, personal e intempestivo del occiso. Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, el cual resultó imprevisible e irresistible para la Administración, circunstancia que impide estructurar la
imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la identificación y previsibilidad de una persona potencialmente suicida, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril del 2002, exp. 13.122; M.P. Alier Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06508-01(18785)
Actor: NARCISO TRUJILLO COMETA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA. REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de mayo de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 31 de octubre de 1997, los señores Narciso Trujillo Cometa y Julia Esther Bustos de Trujillo, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Nelson Trujillo Bustos; José Lizardo, Amparo, Elsy, Héctor, Yineth, Clara, Lucelly y Esmid Trujillo Bustos, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda
de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Amín Trujillo Bustos, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1995, en la Vereda El Barrancón, Municipio de San José del Guaviare, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma global de $ 65’000.0001 para los padres de la víctima. 1 Suma que al ser solicitada de forma global debe ser dividida entre los dos demandantes, respecto de los cuales se solicitó dicho monto, lo cual arroja la cantidad de $ 32’500.000, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 31 de octubre de 1997, la cuantía establecida para esos efectos era de $13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). 1.2. Los Hechos. Los actores narraron en la demanda los siguientes hechos: “El lugar donde sucedieron los hechos fue en la Vereda El Barrancón, Municipio de San José del Guaviare, Departamento del Guaviare, lugar donde se encontraba acantonada la Compañía a la cual pertenecía el citado soldado; la fecha del insuceso fue el día 29 de noviembre de 1995.
Los mismos fueron ocasionados, según relato de los familiares del fallecido, cuando los integrantes de la Compañía ‘C’, desarrollaban ejercicios físicos y de instrucción dictada por el Cabo Segundo Marco Aurelio Osman Poveda, quien una vez terminados los mismos ordenó el descanso para toda la compañía a excepción del soldado Amín Trujillo Bustos, quien recibió la orden de continuar por un tiempo prolongado con ejercicios físicos más fuertes, incluido el conocido ‘jumbo’ para los militares, lo que llevó al citado soldado a Trujillo a quedar completamente exánime, llevándolo a pedir reiteradas súplicas al suboficial, para que se terminara con dichos ejercicios que no estaban dentro de lo permitido por la disciplina militar, pero el mencionado Cabo prosigue con las órdenes de ejercicio con el agravante de propinarle varios puntapiés y maltrato de palabra, humillándolo ante sus compañeros. Posteriormente le ordenó en términos agresivos que recogiera el equipo de campaña y se lo colocara, desplazándose el soldado a cumplir la orden y al llegar al lugar tomó la decisión de suicidarse.” (fl. 17 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 18 de diciembre de 1995, decisión que se notificó en debida forma (fl. 61, 65 C. 1). 1.3.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda por fuera del término legal establecido para el efecto, motivo por el cual el Tribunal de primera instancia, mediante auto proferido el 22 de mayo de 1998, decidió tener por no
contestada la misma (fl. 128 C. 1). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 19 de noviembre de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 26 de enero de 2000 (fls. 131, 362 C. 1). La parte demandante señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, a título de falla del servicio, toda vez que la muerte del soldado Amín Trujillo Bustos fue producida por la excesiva carga física a la cual fue sometido durante la instrucción militar, sumado al maltrato moral y a las constantes humillaciones a las cuales fue sometido durante el día de los acontecimientos, todo lo cual habría generado en éste un profundo agotamiento físico y emocional, circunstancia que lo condujo al suicidio (fls. 364 a 369 C. 1). A su turno, la entidad pública demandada señaló que en el presente asunto no se había acreditado irregularidad, negligencia u omisión alguna por parte de la Administración que hubiese sido determinante en la causación del daño; por el contrario, las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de que la decisión de quitarse la vida por parte del soldado Amín Trujillo Bustos, fue producida por su propia voluntad y autonomía, lo cual constituía la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (fls. 371 a 379 C. 1).
Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 380 C. Ppal.). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 30 de mayo del 2000, oportunidad en la cual negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que a partir de las pruebas allegadas al proceso no se podía inferir que la muerte del soldado Amín Trujillo Bustos se hubiere originado por el maltrato físico y/o psicológico que habría recibido de sus superiores –el cual no fue probado–; por el contrario, de las mismas se concluía que dicho hecho luctuoso ocurrió por un hecho individual y autónomo imputable a su propia culpa; asimismo, agregó que tampoco era cierto que la entidad pública demandada hubiere podido impedir que el soldado se quitara la vida, toda vez que la muerte del soldado Trujillo Bustos le resultó completamente imprevisible e irresistible (fls. 162 a 168 C. Ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación argumentó, básicamente, que habida cuenta de que el arma de fuego con la cual se había perpetrado el suicidio del soldado Trujillo Bustos, había sido una de dotación oficial, el régimen de responsabilidad aplicable correspondía al de “falla presunta del servicio”, razón por la cual le correspondía entonces a la Administración demostrar: “1.- Que el soldado fue debidamente incorporado, física y
mentalmente, 2.- Que no se excedieron en el castigo al militar, 3.- Que si presentaba alteraciones en su comportamiento, fue remitido a un profesional de la salud”. En ese sentido, señaló que de acuerdo con lo probado en el proceso, el hecho que originó el suicidio del soldado Trujillo Bustos fue el maltrato físico y psicológico al cual fue sometido el día de los acontecimientos por parte de sus superiores; asimismo, que dentro del proceso existían varios indicios que daban cuenta respecto del estado psicológico anormal de éste, por manera que el hoy occiso debió ser remitido a un centro hospitalario especializado en el manejo de dichas conductas, pero no dejarlo solo en la base militar, por cuanto allí se le facilitarían los medios para adquirir un arma como en efecto ocurrió (fls. 407 a 412 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 4 de julio de 2000 y admitido por esta Corporación el 1° de septiembre de esa misma anualidad (fls. 405, 416 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 22 de septiembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 418, 424 C. Ppal.). La entidad pública demandada reiteró los argumentos planteados en los alegatos de conclusión de primera instancia e insistió en que en el presente asunto no se configuró falla del servicio alguna, sino que el hecho dañoso por cuya indemnización
se demandó se produjo por la culpa exclusiva de la víctima (fls. 419 a 424 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de mayo del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte del señor Amín Trujillo Bustos. El caso concreto. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios: - Original del certificado de defunción del señor Amín Trujillo Bustos, expedido por el Registrador Municipal del Municipio de San José del Guaviare, el cual indica que su muerte se produjo el 29 de noviembre de 1995, a causa de “shock neunénico”, como consecuencia de un disparo con arma de fuego (fl. 50 C. 1). - A folio 163 del cuaderno 2 obra copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Guaviare, en la cual se dejó constancia que la muerte del señor Amín Trujillo Bustos se produjo el día 25 de noviembre de 1995, como consecuencia de “herida por arma de fuego en cráneo que comprometió globo ocular derecho, cráneo y cerebro”. - A folio 290 del cuaderno 2, el Jefe de Personal del Batallón Joaquín París,
certificó que el extinto soldado Amín Trujillo Bustos, para el 29 de noviembre de 1995, prestaba servicio militar obligatorio como soldado regular en dicho Batallón; igualmente, certificó que había sido incorporado el 4 de julio de 1995. Mediante oficio No. 190 de 19 de marzo de 1999, el Comandante del Batallón de Infantería Joaquín París del Ejército Nacional, remitió copia auténtica de la investigación penal militar adelantada por la muerte del soldado Amín Trujillo Bustos, en el cual se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios2: - A folio 230 del cuaderno 2, obra copia auténtica del Informe sobre los hechos acaecidos el 29 de noviembre de 1995, suscrito por el Capitán Mario Fernández Ramírez del Batallón Joaquín París, en el cual se consignaron las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte del soldado Amín Trujillo Bustos, así: “Aproximadamente a las 11:50 horas se terminó el ejercicio diurno de revista de segunda fase con excelentes resultados, felicité a los soldados y todos estábamos contentos, inclusive el SL Trujillo Bustos, según manifestaron los soldados del cuarto pelotón. “La orden que impartí una vez finalizó el ejercicio fue revisar el personal – material y verificar que los fusiles no estuvieran cargados. Luego se deberían alistar para el almuerzo y baño, los pelotones se dirigieron hacia la base y cada uno debería dejar una escuadra para recoger vainillas, me dirigí hacia el río sobre el sector del Buque y estar
pendiente del baño del personal para que no ocurriera ningún incidente 2 En relación con los testimonios allegados con el mencionado oficio, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de
P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”.
Las indagatorias rendidas en el proceso penal no serán valoradas en esta instancia, pues las mismas no se
practican bajo la gravedad de juramento. Al respecto, la Sala ha sostenido: “En relación con la indagatoria … practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración …, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio”. Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254. cuando me avisaron que se había matado un soldado, corrí hacia el sector de los hechos a verificar y ya lo traían hacia las piratas para evacuarlo y al averiguar que estaba haciendo me manifestaron los suboficiales Juan y Osman que los tenían volteando (haciendo ejercicios) y los soldados manifestaron lo mismo y que el soldado Trujillo estaba muy cansado y que al parecer no podía realizar más ejercicio y el CS Osman Poveda le ordenó al DG Sandoval que el SL Trujillo Bustos se debería colocar el equipo y se dirigieron hacia el sitio del cambuche y al dar la espalda el DG Sandoval, el SL Trujillo cargó el fusil, dijo no puedo más y se disparó”. - A folio 231 del cuaderno 2, obra declaración rendida en el proceso penal militar
por el Cabo Segundo Juan Castañeda Alirio, en la cual informó: “El día 29 de noviembre de 1995, una vez terminado el polígono, nos dirigimos hacia la base, constatamos el personal y armamento y pasamos revista de cada uno de los fusiles de los soldados para salir a baño, por faltas menores contra la disciplina yo ordené media hora de ejercicios, eran aproximadamente las 12:30 horas, se realizó la actividad de ejercicio en la cual el soldado Trujillo Bustos Amín manifestó que no podía realizar los ejercicios con los demás compañeros porque no podía, entonces ordené que no hiciera los ejercicios ordenados, sino que ordené al Dragoneante Sandoval que le controlara ejercicios más suaves, siendo aproximadamente las 12.50 horas, ordené terminar la actividad. Posteriormente, el Cabo Segundo Osman Poveda Marco Aurelio ordenó sacar los elementos para aseo personal para el baño, en ese momento el soldado Trujillo Bustos se había ido con el con el DG. Sandoval adelante hacia el sitio del cambuche y ahí fue cuando se presentaron los hechos, en el cual el soldado Trujillo Bustos cargó su fusil de dotación y se pegó un tiro. PREGUNTADO: Diga al Despacho en forma concreta cuál fue la orden dada por Usted como Comandante del Pelotón encargado; asimismo el motivo o la causa por la cual ordenó tales ejercicios? CONTESTO: La orden que di al pelotón fue media hora de volteo (ejercicios físicos) por la indisciplina constante del personal de soldados. Quiero aclarar que los ejercicios que se ordenaron fue de
flexión de piernas, vueltas, saltarines. Usualmente son los medios correctivos que se utilizan para mantener la disciplina y obediencia por parte de los soldados. PREGUNTADO: Diga si el soldado Trujillo Bustos Amín tenía algún tipo de problema personal o de familia? CONTESTO: Quiero aclarar que a mí como Comandante directo de escuadra del soldado Trujillo Bustos, nunca me manifestó por ningún medio, ni escrito, ni verbal tener problemas de familia o personales, ni tampoco se escuchó nada sobre el particular. PREGUNTADO: Diga si tuvo conocimiento de lo manifestado por el señor Trujillo para tomar la decisión de suicidarse? CONTESTO: Antes de los hechos no escuché nada, pero posteriormente los soldados comentan que días antes de los hechos el soldado Trujillo Bustos Amín comentó la decisión de atentar contra la vida de uno de los miembros de la compañía y luego de suicidarse. PREGUNTADO: Diga cuál era el estado anímico del soldado para el día de los hechos?. CONTESTO: El estado anímico del soldado era normal, aclaro que el temperamento era fuerte, porque siempre a las órdenes que se le impartían contestaba de forma renuente”. - A folio 231 del cuaderno 2, obra declaración rendida en el proceso penal militar por el Dragoneante René Sandoval Martínez, en la cual señaló: “Ese día terminamos el polígono y nos dieron la orden de baño, hubo un momento en que yo me retiré y me di cuenta de que les estaban ordenando dar vueltas, entonces me pusieron a controlar que los demás soldados dieran vueltas, después los formaron en hilera y formaron tres
grupos y los pusieron a hacer saltarines, tendidas y piernas por un buen rato, el soldado Trujillo no quería hacer más ejercicio y mi Cabo Osman me dijo que controlara los saltarines y las piernas y yo le dije al soldado que hiciera saltarines y piernas, al rato el soldado se puso a llorar, entonces mi Cabo Osman me llamó para un lado y me dijo vaya y le monta el equipo y para donde usted vaya él lo debe seguir, el soldado Trujillo Bustos, yo me fui para donde estaba éste soldado, entonces éste había dejado el armamento aparte, yo lo llamé y le dije ‘caballo’ nosotros así le decíamos, que cogiera las cartucheras y el fusil, las recogió, nos fuimos para el sitio donde estaban los equipos y el soldado venía llorando, yo le dije: que se monte el equipo, el dijo yo no aguantó más, yo no le dije nada, entonces yo me quedé mirando el pelotón y cuando en ese momento sonó la carga del fusil, yo volteé a mirar y vi cuando se disparó, eso fue lo sucedido. PREGUNTADO: Diga cuál fue el motivo para que les ordenaran hacer ejercicios físicos por parte del Comandante del Pelotón?. CONTESTO: Eso fue porque en la mañana los soldados no formaron como es, tenía que ser rápida y también porque se habían perdido unos guindos de una carpa; PREGUNTADO: Diga cuál fue el comportamiento del soldado Trujillo Bustos Amín?.
CONTESTO: Yo soy más antiguo y soy Dragoneante y lo conocí desde cuando llegó al Batallón, ese soldado era como nervioso, había veces
que no obedecía y se disgustaba con los compañeros, el comportamiento era como variable”. - A folio 264 del cuaderno 2, obra declaración rendida en el proceso penal militar por el soldado José Israel Niño Barrera, en la cual manifestó: “Pasó el polígono y mi cabo Juan dio la orden de recoger una carpa y se habían perdido unos amarres de la carpa, entonces mi cabo Osman siendo aproximadamente las 12.40 horas, nos puso a voltear, después mi cabo Juan nos formó para ir a baño, y los soldados hicieron la maña, y mi cabo Juan dijo que formáramos en hilera y nos mandó a dar una vuelta al pelotón y en ese momento llegó mi cabo Osman cogió el mando del pelotón y los mandó a voltear y dijo que sacaba el último para castigarlo, entonces siguió mandando a voltear a los soldados y el soldado Trujillo Bustos Amín se quedó con el DG Sandoval, porque mi cabo Osman le dijo a Sandoval que pusiera a voltear a Trujillo, ahí duraron como unos veinte minutos, le informó que el soldado Trujillo estaba rendido y el Cabo Osman le dijo móntele el equipo y ahí el soldado se puso a llorar por el cansancio y el calor bravo que hacía, el soldado se fue con Sandoval a traer el equipo, y el DG le dio la espalda a Trujillo y éste cargó el fusil y cuando el DG Sandoval volteó a verlo se disparó, produciéndose la muerte inmediata. PREGUNTADO: Diga si sabía que el soldado Trujillo tenía problemas personales o familiares,
caso afirmativo en qué consistían. CONTESTO: No, nunca me enteré de que el soldado tuviera problemas. PREGUNTADO: Diga qué trato recibió el soldado Trujillo Bustos Amín por parte de sus comandantes y compañeros durante el tiempo de permanencia en el cuartel?
CONTESTO: Recibió buen trato por parte de todos”. - A folios 260 a 267 del cuaderno 2, se encuentran los testimonios rendidos en el proceso penal militar por los Soldados Ricardo Soler Beltrán, José Vargas Mogollón y Rosemberg Velasco Callejas, los cuales coinciden con las anteriores declaraciones en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió la muerte del soldado Amín Trujillo Bustos, así como también el buen trato recibido por parte de sus superiores y demás compañeros del batallón. - A folios 279 a 284 del cuaderno 2, obra copia auténtica de la providencia fechada en febrero 16 de 1999, proferida por el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar; en dicho proveído se decidió “Inhibirse de proseguir con las presentes diligencias”.
Los argumentos que condujeron a la instancia en comento para adoptar la referida decisión, fueron, en lo sustancial, los siguientes: “Así las cosas, como quedaron planteadas, nos llevan a proferir auto inhibitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código Penal Militar (…). “Consideramos que la acción penal no puede iniciarse, toda vez que se reúnen en la misma persona fallecida, el hecho punible, por lo cual resulta ocioso continuar con las presentes diligencias, pues como
quedó demostrado el hoy occiso tomó la determinación de suicidarse, sin existir motivo externo o inducción al suicidio”. Las pruebas anteriores dan cuenta de que en la tarde del 25 de noviembre de 1996, en el Batallón Joaquín París, del Municipio de San José del Guaviare, murió el soldado regular Amín Trujillo Bustos, como consecuencia de un disparo que él mismo se propinó con el arma de fuego que le había sido suministrada como parte de su dotación oficial. En el presente caso, del examen detallado de las pruebas al
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