CE-50001-23-31-000-1997-06565-01(19392)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-06565-01(19392)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de acto administrativo / DAÑOS DERIVADOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Negación expresa al reconocimiento del seguro de vida y al pago que legalmente tienen derecho familiares de concejal fallecido / DAÑO ANTIJURÍDICO - No pago de seguro de vida En efecto, tal como lo indicó, de manera clara, enfática y categórica, la propia parte actora, la responsabilidad del ente demandado no encuentra fundamento en la omisión o ausencia de constitución del seguro de vida y de asistencia médica a favor del señor Leonidas Castañeta, quien en su mencionada condición de Concejal del Municipio de Villavicencio habría tenido derecho a tal seguro, sino que encuentra sustento en <<la negación expresa al reconocimiento del seguro de vida y al pago que legalmente tienen derecho sus familiares>>; de allí que la parte impugnante sostenga que <<El fundamento petitorio [de la demanda] es el reconocimiento y pago del seguro de vida al que tienen derecho sus familiares>> (Se destaca). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada respecto de los hijos del causante / CALIDAD DE HEREDEROS O SUCESORES - Se deduce de la acreditación de la legitimación en la causa por activa de los hijos Dado que en el expediente no obra providencia judicial alguna que de manera específica le confiera la condición de herederos del señor Leonidas Acosta a los demandantes María Letty Castañeda de Téllez y José Leonidas Castañeda, la Sala, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1045 del Código Civil, estima que los actores sí cuentan con legitimación en la causa por activa, por
cuanto al acreditar su condición de hijos de quien, según los hechos de la demanda habría tenido derecho al seguro de vida de que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, puede entonces deducirse su calidad de herederos o sucesores de esa persona, comoquiera que, según el mencionado artículo 1045 del Código Civil, los hijos excluyen a todos los demás herederos por encontrarse en primer orden hereditario .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1045 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 68
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Vía procesal adecuada para reclamar indemnización de perjuicios por la omisión del municipio demandado, en constituir a favor de uno de sus concejales el seguro de vida de que trata el artículo 68 de la Ley 134 de 1996 [E]l análisis del caso que en esa oportunidad ocupó la atención de la Sala determinó la procedencia de la acción de reparación directa por la omisión del municipio allí demandado, en constituir a favor de uno de sus Concejales el seguro de vida de que trata el artículo 68 de la Ley 134 de 1996 –el mismo que constituye la fuente de la reclamación que dio lugar a este litigio– y la consiguiente indemnización de perjuicios a los familiares (actores) de quien, en vida, habría tenido tal derecho pero que no lo obtuvo por una conducta atribuible al ente territorial demandado, situación distinta a la que ahora se plantea dentro de este caso.
FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1996 - ARTÍCULO 68
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente por cuanto el daño aquí
configurado deviene de una decisión contenida en un acto administrativo En el sub lite, la Sala estima que la acción de reparación directa ejercida en este caso en particular resulta improcedente, por cuanto la causa petendi de la misma no radica en la omisión del ente demandado en constituir el seguro de vida de que trata la mencionada norma, sino que consiste en el no reconocimiento del valor del seguro de vida a los demandantes; dicho de otra manera, la fuente del daño que dio lugar al presente litigio no deviene de una ‘omisión de la administración’ sino de una decisión –contenida en un acto administrativo– proferida por el ente demandado, el cual resultó desfavorable a la parte actora, por manera que el ejercicio de la acción de reparación directa resultó indebido. FUENTE DEL DAÑO - Determina la acción pertinente / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para controvertir la legalidad de acto administrativo por violación de los preceptos superiores [H]a sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues para obtener el resarcimiento del
perjuicio resulta necesario el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo 66 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
66 INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - De reparación directa / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Demandante debió interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la validez del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del seguro de vida previsto para concejales / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Torna improcedente un pronunciamiento de fondo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Fallo inhibitorio Así las cosas, resulta completamente claro que el daño cuya “indemnización” pretende la parte actora deviene de la decisión –o mejor– de la negativa del ente demandado a reconocer y pagar a los actores el valor del seguro de vida previsto en la ley frente a los Concejales, sin que tal negación pueda ni deba entenderse como una omisión en el pago de tal prestación económica por la cual resulte procedente la acción de reparación directa, por cuanto, se insiste, tal determinación se encuentra contenida en un acto administrativo, frente al cual debió ejercerse la acción procedente. (…) Por lo tanto, aunque la parte actora ejerció, nominalmente, la acción de reparación directa, lo cierto es que del
contenido de los hechos, de las pretensiones de la demanda y de la causa petendi de la misma –aspectos más que reafirmados en el recurso de apelación– se advierte que en realidad lo que se pretende <<es el reconocimiento y pago del seguro de vida>> y, por ende, ello implica cuestionar la legalidad de un acto administrativo, por manera que desde el punto de vista material, la acción que debió interponerse, se insiste, es la de nulidad y de restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción, lo cual torna improcedente un pronunciamiento de fondo comoquiera que la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06565-01(19392)
Actor: MARÍA LETTY CASTAÑEDA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el día 19 de septiembre de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 25 de noviembre de 1997 (fls. 3 a 9 c 1), los
ciudadanos María Letty Castañeda de Téllez y José Leonidas Castañeda1 Campos, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra el Municipio de Villavicencio, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “PRIMERA. Que se declare que el Municipio de Villavicencio está obligado al pago de la suma equivalente a veinte (20) salarios mensuales, que devengaba el alcalde de la ciudad de Villavicencio, al 1 Los actores ejercieron la demanda en su condición, según argumentaron, de herederos del señor Leonidas Castañeda momento de fallecer el ExConcejal Leonidas Castañeda, más sus intereses corrientes bancarios, desde la fecha de su fallecimiento, es decir desde el 20 de Diciembre de 1996, hasta cuando se efectúe su pago. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al demandado a pagar a mis representados, la suma determinada de acuerdo con el numeral anterior”. (Se destaca). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el señor Leonidas Castañeda ocupó el cargo de Concejal del Municipio de Villavicencio a partir del 1° de marzo de 1996 y desde ese día le exigió al ente demandado el reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, esto es la constitución de un seguro de vida y de asistencia médica a su favor, lo cual le fue denegado por los quebrantos de salud que afectaban al mencionado Concejal y que determinaron que <<no era asegurable>>. El 20 de diciembre de 1996, el Concejal Leonidas Castañeda falleció sin que
hubiere contado con el seguro a su favor, con lo cual su familia quedó desprotegida <<negando y desconociendo [el ente demandado] el derecho que le asistía por ley>>. En reiteradas ocasiones los familiares del Ex-Concejal le exigieron a la Administración municipal cancelar lo que se les adeudaba, sin que sus peticiones hubieren sido acogidas, muestra de ello es el oficio fechado en junio 20 de 1997, proferido por el ente demandado. Dentro del acápite de la demanda denominado <<DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION>>, la parte actora sostuvo que el señor Leonidas Castañeda cumplió con todos los presupuestos exigidos en el artículo 68 de la Ley 134 de 1996 y, por consiguiente, tenía el derecho al seguro de vida <<aquí reclamado>>. 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio, el Municipio de Villavicencio, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 59 a 63 c 1), y señaló que el Alcalde de ese municipio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, contrató con la compañía de seguros Suramericana S.A., la póliza colectiva de salud y vida No. 98593, la cual amparaba a todos los Concejales electos del municipio demandado. Señaló que no obstante que el Ex-Concejal excedía el límite de edad impuesto en la póliza, el Municipio de Villavicencio le solicitó a la aseguradora incluirlo dentro del mencionado seguro, para lo cual se le practicaron los exámenes médicos
correspondientes y éstos determinaron su precario estado de salud, motivo por el cual Suramericana S.A., denegó el ingreso del señor Castañeda a la póliza adquirida por el municipio a favor de sus Ediles; agregó que el Ex-Concejal falleció en menos de dos (2) meses desde que le había sido negada su inclusión en la póliza colectiva, lo cual corroboró su precario estado de salud. Indicó que el ente demandado no desconoció el derecho concedido en la ley a favor del Ex-Concejal, pues por el contrario realizó todo lo necesario para que estuviere amparado en la póliza colectiva de seguro de vida y de asistencia médica, sólo que el entonces Concejal no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de dicho seguro. Alegó que la compañía aseguradora era la que podía aceptar, o no, al señor Castañeda como beneficiario del seguro y no el Municipio de Villavicencio; que el hecho que se le atribuye en la demanda no le resulta imputable a dicho ente, por cuanto ninguna compañía de seguros se encontraba obligada a amparar a esa persona. Sostuvo que el daño o perjuicio que se habría causado con la muerte del señor Leonidas Castañeda “ocurrió por fuera de la esfera legal del servicio que debe prestar el Municipio”, a lo cual añadió, finalmente, que no existe relación de causalidad alguna entre la actividad de la Administración municipal y el daño, puesto que el hecho se produjo por las condiciones de la víctima y, por ende, no le resulta imputable a la parte demandada, dado que la no inclusión del Ex-Concejal en la póliza de seguro obedeció a su propia culpa, por cuanto “a nadie más le es
imputable su mal estado de salud y su avanzada edad”. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora reiteró que el Ex-Concejal cumplió con los presupuestos exigidos en la ley para ser acreedor del seguro de vida, por cuanto fue electo como Edil del Municipio de Villavicencio, tomó posesión de dicho cargo y además asistió a las sesiones ordinarias que su ejercicio público le exigía, tal como se encuentra probado en el proceso. Sostuvo que el objeto de la Ley 136 de 1994 es amparar a los familiares de los Concejales ante la muerte de uno de ellos “… sin limitarse como única posibilidad, para atender semejante siniestro, el tomar una póliza de seguros, pues esta circunstancia simplemente es aleatoria, toda vez que el fin perseguido es el resarcimiento económico a sus familiares en caso de su desaparición”. Alegó que las limitaciones que establece el contrato de seguro no pueden significar la desprotección del Concejal fallecido y, por ende, la de sus familiares (fls. 163 a 165 c 1). 4.2.- La parte demandada, a su turno, ratificó lo sostenido en la contestación de la demanda y adicionó que el artículo 68 de la Ley 136 de 1994 prevé que los Concejos Municipales pueden autorizar al Alcalde para contratar con compañías de seguros las pólizas de que trata esa normal legal; que dentro del presupuesto de gastos del municipio se asignó la partida específica para la adquisición de los mencionados seguros de vida, por lo cual mal haría en declararse la responsabilidad patrimonial del ente demandado en este caso, máxime si se tiene
en cuenta que las Corporaciones Públicas cuentan con autonomía presupuestal, administrativa y patrimonial, lo cual les otorga la capacidad jurídica suficiente para adoptar sus propias decisiones administrativas, sin que para ello deban contar con la aprobación del Alcalde Municipal (fls. 166 a 169 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2000 (fls. 171 a 185 c ppal), consideró que la acción ejercida encuentra sustento en la sustracción, por parte del ente demandado, “de la obligación de contratar con una compañía de seguros, una Póliza de Seguro de Vida que amparara la vida del extinto Concejal JOSE LEOINAS CASTAÑEDA”, cuestión que lo llevó a denegar las pretensiones de la demanda porque estimó que el ente demandado actuó de manera diligente y oportuna, puesto que sí gestionó los trámites para asegurar al Ex-Concejal pero ello no se logró debido a causas ajenas a la Administración municipal, lo cual la releva de cualquier responsabilidad por el daño que se le atribuye. 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener su revocatoria y, por ende, el acceso a las pretensiones del libelo demandatorio (fls. 197 a 204 c ppal). Señaló que la responsabilidad que se predica respecto del ente demandado no deviene, como lo sostuvo el a quo, de la inobservancia por parte del ente demandado de la obligación de contratar con una aseguradora una póliza de
seguro de vida a favor del señor Castañeda, puesto que el fundamento de las pretensiones consiste en “… el desconocimiento del DERECHO al seguro de vida, al que tienen derecho legalmente consagrado los familiares del Exconcejal, al negarse la Administración Municipal a su reconocimiento y pago, y no a la ausencia o negligencia en los trámites por parte de la Administración de Villavicencio, para incluirlo dentro de una póliza de seguros expedida por una compañía aseguradora, como lo indica el quo”. (Destaca la Sala). Agregó que “… lo pretendido no es otra cosa que la reparación directa a l no reconocerse el derecho al pago derivado del seguro de vida consagrado en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, que fue negado por la Administración de Villavicencio, argumentando que la compañía aseguradora se negó a incluir al exconcejal dentro de la póliza de grupo de seguro de vida por motivos de enfermedad y edad. El fundamento petitorio es el reconocimiento y pago del seguro de vida al que tienen derecho sus familiares. Véase con detenimiento cómo en la demanda y en especial en las declaraciones y condenas, así como en los hechos y omisiones, NUNCA se pone de presente el argumento sobre que dicha administración se hubiese sustraído ‘de la obligación de contratar con una compañía de seguros, una póliza de seguro de vida que amparara la vida del extinto Concejal JOSE LEONIDAS CASTAÑEDA”. (Negrillas de la Sala). Señaló que el a quo erró al abordar el estudio del tema desde la óptica de la falla
en el servicio, por lo siguiente: “Realmente como se expresó en el punto anterior NUNCA el apoderado de los actores endilgó la negligencia en el trámite de la inclusión de la póliza al exconcejal, motivo por el cual difícil será acomodar la falla en el servicio por una falta o negligencia en los trámites para incluirlo en la póliza de seguro de vida y con base en esta aseveración, imputar o no responsabilidad, ésta se colige del daño causado por la insistencia en desconocer el derecho al seguro de vida, su consecuente daño a los beneficiarios legítimos, y la relación de causalidad entre el desconocimiento y el daño al no percibir el pago al cual legalmente tiene derecho”. (Se deja destacado en subrayas y en negrillas). No obstante lo anterior, la parte actora sostuvo que si se llegare a acoger la consideración expuesta por el Tribunal de instancia, esto es “colocar en forma desprevenida las declaraciones y condenas, así como los hechos y las omisiones” dentro del campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, se tendría entonces lo siguiente: La negativa a reconocer el derecho al seguro de vida constituiría el hecho dañoso; el no pago del seguro a los familiares del Ex-Concejal habría de constituir el daño antijurídico y ambas situaciones, a juicio de la parte actora –el desconocimiento del derecho al seguro de vida y su no pago a quienes serían sus beneficiarios– configuraría el nexo de causalidad. Reiteró que “… el argumento base de la pretensión no fue la negligencia en incluir en la póliza de seguros al Exconcejal Castañeda, sino la negación expresa al
reconocimiento del seguro de vida y al pago que legalmente tienen derecho sus familiares”. Añadió que si los municipios no logran asegurar a sus Concejales a través de una aseguradora, tales entes territoriales asumen entonces el riesgo. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte actora reiteró lo expuesto en su recurso de alzada (fls. 208 a 213 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Legitimación de los demandantes.
Antes de abordar el análisis del caso, la Sala estima procedente determinar si los demandantes cuentan, o no, con legitimación en la causa para ejercer la acción de reparación directa en su condición de herederos del señor Leonidas Castañeda, quien habría sido el beneficiario del derecho previsto en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, por lo cual se demanda en este litigio al ente demandado. Como lo expusieron desde el inicio –en la demanda misma– del proceso, los señores María Letty Castañeda de Téllez y José Leonidas Castañeda, en su condición de hijos del señor Leonidas Castañeda, ejercieron acción de reparación directa contra el Municipio de Villavicencio, con el propósito de obtener el pago de veinte (20) salarios mensuales, monto que según ellos corresponde al seguro de vida previsto en la Ley 136 de 1994 a favor de los Concejales de los municipios. En tal sentido, los actores manifestaron que su padre, en su condición de Concejal del Municipio de Villavicencio, habría tenido ese derecho y éste le habría sido denegado por la Administración municipal, motivo por el cual ejercieron la
demanda de reparación directa, en su condición de herederos del señor Leonidas Acosta, cuestión que impone analizar tal legitimación desde esa óptica. En el proceso se probó el deceso del señor Leonidas Acosta, hecho que acaeció el 20 de diciembre de 19962 en el Municipio de Villavicencio (Meta), tal como lo acredita la copia autenticada de su registro civil de defunción (fl. 14 c 1). También está acreditada la condición de hijos que en relación con el mencionado señor puede predicarse respecto de los demandantes María Letty Castañeda Campos y José Leonidas Castañeda, según los respectivos certificados de los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos (fls. 13 y 15, respectivamente c 1). Dado que en el expediente no obra providencia judicial alguna que de manera específica le confiera la condición de herederos del señor Leonidas Acosta a los demandantes María Letty Castañeda de Téllez y José Leonidas Castañeda, la Sala, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 10453 del Código Civil, 2 Antes de la presentación de la demanda, lo cual se produjo el 25 de noviembre de 1997 (fl. 3 c 1). 3 “ARTICULO 1045. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”. estima que los actores sí cuentan con legitimación en la causa por activa, por cuanto al acreditar su condición de hijos de quien, según los hechos de la demanda habría tenido derecho al seguro de vida de que trata el artículo 68 de la
Ley 136 de 1994, puede entonces deducirse su calidad de herederos o sucesores de esa persona, comoquiera que, según el mencionado artículo 1045 del Código Civil, los hijos excluyen a todos los demás herederos por encontrarse en primer orden hereditario4. 2.- Procedencia de la acción de reparación directa ejercida. Esta Subsección debe precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ante un caso similar, se pronunció en los siguientes términos, a cuya transcripción se procede in extenso: “Sea lo primero señalar que no comparte la Sala el planteamiento expuesto por el juzgador de primera instancia y, por consiguiente, revocará la sentencia impugnada. Cabe anotar que el origen de esta controversia se halla en lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la ley 136 de 1994, cuyo tenor es el siguiente: ‘ARTICULO 68.- Seguros de Vida y de salud. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde. Para efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo. Solo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito.
La ausencia en cada período mensual de sesiones a por los menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional. Parágrafo. El pago de las primas por los seguros estará a cargo 4 En tal sentido puede consultarse la sentencia proferida por esta Subsección el pasado 10 de marzo de 2011, exp. 18.899. del respectivo municipio’. ‘ARTICULO 69.- Seguros de vida y de salud en caso de reemplazo por vacancia. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso. En caso de falta absoluta quién sea llamado a ocupar el cargo de concejal tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión’ De los textos transcritos claramente se deduce que la administración municipal, a partir del 2 de junio de 1994, fecha en que cobró vigencia la ley 136 de ese año, asumió una obligación específica de adquirir para los concejales titulares un seguro de vida y de salud equivalente a veinte (20) veces el salario mensual vigente del alcalde, igual obligación la adquirió para los concejales que fuesen llamados a ejercer sus funciones ante las faltas temporales o absolutas de los titulares. En el sujudice está suficientemente acreditado que “hacia el mes de octubre de 1994 el señor Hidelbrando Henao Pulgarín se encontraba ejerciendo sus funciones como concejal activo del
municipio de Santurario. Posición que ostentaba a la fecha de su fallecimiento ocurrido el 23 de octubre de 1994”, según lo certifican el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal de Santuario. (fl.23). Obra también en el expediente (fl. 24), una comunicación suscrita por el Registrador Municipal del Estado Civil de Santuario, quien de acuerdo con el ‘Formato E-9 ACTA DE SOLICITUD, CONSTANCIA DE ACEPTACION E INSCRIPCION DE CANDIDATOS A CORPORACIONES PUBLICAS CONCEJO 1992-1994 aparece que el PARTIDO CONSERVADOR CAMBIO SOCIAL, lista encabezada por: HUGO ALBERTO CORDOBA RENDON, como candidato a elección el OCTAVO RENGLON el señor HIDELBRANDO HENAO AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.586.114’. Así mismo, en oficio No. 082 de 4 de octubre de 1995 suscrito por el Personero Municipal de Santuario, se refiere ‘al reconocimiento y pago del seguro de vida de su señor esposo HIDELBRANDO HENAO AGUIRRE, fallecido el 24 de octubre de 1994, el cual se desempeñaba como CONCEJAL de este municipio’. También, en la sesión del Concejo Municipal de Santuario, del 11 de septiembre de 1992, aparece mencionando en varias oportunidades el concejal Hidelbrando Henao e inclusive figura elegido como primer vicepresidente de esa corporación (fls. 6 y 7). Acreditado entonces que para la época de su muerte el señor Hidelbrando Henao Pulgarín se desempeñaba como concejal en el
municipio de Santuario y demostrado su fallecimiento con el registro civil correspondiente (fl. 2), considera la Sala que tenía pleno derecho a gozar del seguro de vida y de salud previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley 136 de 1994 para los miembros de los concejos municipales que como titulares o llamados fallecieran ocupando la respectiva curul. El punto siguiente a determinar se refiere ya no a la existencia del derecho, sino a su reconocimiento por vía judicial, aspecto éste a que se contrae la controversia planteada en el caso que se examina. Para la Sala no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la adecuada para reclamar el pago del seguro ante la administración municipal. Como ya se advirtió, de las normas antes transcritas surge la obligación para el alcalde de contratar con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro de vida a que se refieren los artículos 68 y 69 de la Ley 136 de 1994. Sin embargo, no obstante la claridad del precepto legal enunciado, lo cierto es que el alcalde de Santuario no le dio cabal cumplimiento y sí, por el contrario, hizo abiertamente caso omiso de él, es decir, no acató el contenido obligacional del la norma, omitió cumplir la obligación que ella le imponía, hasta el punto de que, por causa exclusiva de su omisión, el concejal ni su familia gozaron del amparo que la existencia del seguro les garantizaba en caso de la muerte de Henao Pulgarín. La ausencia del seguro de vida indudablemente afectó patrimonialmente a la esposa e hijos del concejal fallecido y, por consiguiente, la acción procedente para reclamar el reconocimiento y
pago del perjuicio es la de reparación directa por cuanto la misma procede, conforme al artículo 86 del C.C.A., cuando la causa del daño sea una omisión de la administración, tal como sucedió en el subjudice. Por lo demás, ninguno de los demandantes estaba obligado jurídicamente a soportar el daño antijurídico de carácter patrimonial que les ocasionó el alcalde municipal de Santuario al omitir el cumplimiento de la obligación legalmente establecida de contratar el seguro de vida del concejal con una compañía aseguradora. Como tal omisión constituye una falla de la administración que permite imputarle el daño a ésta, puede concluirse entonces que conforme al artículo 90 de la Carta Política, demostrado el daño antijurídico y la imputación del mismo al municipio de Santuario, hay lugar, por consiguiente a declarar la responsabilidad administrativa del aludido municipio. En cuanto a los perjuicios reclamados consistentes en el pago del equivalente a veinte salarios mensuales del alcalde de Santuario, valor que dejaron de percibir los demandantes por causa de la omisión en contratar el seguro de vida, lo tasa la Sala con base en el sueldo certificado a folio 22 por la Tesorera Municipal en la suma de $789.600 mensuales que multiplicados por 20 sueldos da un total de $15.792.000, valor éste que actualizado a la fecha, con base en los índices de precios al consumidor vigentes en octubre de 1994 (48.82) y octubre de 2002 (135.39), da un valor definitivo de $43.795.142,97. Ahora bien, teniendo en cuenta que quienes reclaman son la cónyuge y
dos hijos del concejal fallecido, la Sala en aplicación del procedimiento utilizado en la liquidación de lucro cesante dividirá el monto del reconocimiento ($43.795.142.97) en dos partes iguales de $21.897.571.49 cada una. La primera mitad se reconocerá en favor de la esposa y la otra, por partes iguales ($10.948.785.74) para cada uno de los hijos. Lo anteriormente enunciado conduce a la Sala a revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar acceder a las súplicas de la demanda”5. Como se desprende de manera clara del anterior pronunciamiento, el análisis del caso que en esa oportunidad ocupó la atención de la Sala determinó la procedencia de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.