CE-50001-23-31-000-1997-06606-01(19357)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-06606-01(19357)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / ACTIVIDAD DEL ALTO RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO En principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, en atención a que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad, y porque implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, como la participación en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas de fuego y los equipos de
guerra. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, a consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11401; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 22 de diciembre de 2003; Exp: 14587; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 5 de marzo de 2004; Exp. 14340; C.P. Ricardo Hoyos Duque; 14 de diciembre de 2004. Exp. 14422; C.P.
Ramiro Saavedra Becerra, del 1 de marzo de 2006; Exp. 16528 y 13887. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto del 2 de junio de 2005; Exp. 27756; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR
DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO VOLUNTARIO /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / MIEMBROS DE
LA FUERZA PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DEL DEBER CONSTITUCIONAL /
ASUNCIÓN DEL RIESGO POR PARTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO
[S]urge la responsabilidad, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar su exposición a un sacrificio mayor, especial o injusto, respecto de las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Dicho tratamiento decantado por la jurisprudencia contencioso administrativa, obedece, en principio, a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar.
NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
NORMATIVA DEL SERVICIO MILITAR / NORMATIVIDAD DE PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MILITAR / NORMATIVIDAD DE SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / SOLDADO VOLUNTARIO / DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE
LOCOMOCIÓN / RIESGO EXCEPCIONAL / SOLDADO REGULAR / SOLDADO
BACHILLER / SOLDADO CAMPESINO
[L]os soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a derechos que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. Es importante precisar que el aludido deber constitucional que acatan quienes prestan servicio militar obligatorio, se encuentra señalado en el artículo 216 de la Constitución, que establece la obligación de todos los colombianos de “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”; dicha norma fue desarrollada por la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización y que en su artículo 13, señala que el
servicio militar obligatorio se presta en las siguientes modalidades: (i) como soldado regular, por un término de 18 a 24 meses; (ii) como soldado bachiller, durante 12 meses; (iii) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y; (iv) como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216
NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
NORMATIVA DEL SERVICIO MILITAR / NORMATIVIDAD DE PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MILITAR / NORMATIVIDAD DE SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR
DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO
[L]a Ley [48 de 1993] radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad y de inscribirse para ello dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma, de lo contrario, el Estado tiene la potestad de compeler al renuente, sin perjuicio
de aplicarle las sanciones que la misma Ley establece. En contrapartida, el Estado debe atender a esta categoría de soldados en todas sus necesidades básicas, atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrute de una bonificación mensual, entre otros -arts. 10, 14, 38 y 39 Ley 48 de 1993-. (…) cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del serviciopor ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento del contenido obligacional que el ordenamiento jurídico le ha impuesto al Estado para con este tipo de soldadosse aplica régimen subjetivo, bajo el título de falla probada del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO
39
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de octubre de 1991; Exp. 6667; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 10 de agosto de 2000; Exp. 11845; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 30 de noviembre de 2000; Exp. 11182, 10 de agosto de 2001; Exp. 12947; C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACTO DEL SERVICIO / SOLDADO BACHILLER / LESIÓN A
SOLDADO CONSCRIPTO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS
[E]l soldado (…) sabía conducir, ya lo había hecho y que portaba la licencia de conducción expedida por la Oficina de Tránsito y Transporte de Pasto; que además, ese mismo día estuvo a prueba y se determinó que podía manejar el vehículo No obstante lo anterior, el hecho de que el lesionado tuviera la condición de conscripto y el daño padecido por él se hubiere presentado en servicio y con ocasión del mismo, resulta suficiente para deducir la responsabilidad de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, pues la acción adelantada por el soldado (…) no solo constituyó un acto del servicio, sino que además, se encontraba desarrollando una actividad peligrosa como lo era la conducción de vehículo oficial, sin que sea dable afirmar que tenía que asumir él solo ese riesgo. (…) como el riesgo lo creó el propio Estado al asignarle la tarea de conducir un vehículo oficial al conscripto, que es una actividad peligrosa, le impuso un peligro que lo expuso, independientemente de que el soldado (…) se hubiere ofrecido voluntariamente a ejercer dicha función. (…) fue en ejercicio de una actividad peligrosa vinculada con el servicio militar que se produjo la lesión, razón por la cual hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la lesión padecida por
el soldado. (…) Resulta entonces evidente que la impericia del soldado bachiller también contribuyó a la causación del daño, razón por la cual se declarará la responsabilidad de la Nación y se le condenará a indemnizar los perjuicios causados al soldado lesionado, pero con la reducción del 50%.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADO CONSCRIPTO / PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO
MORAL [L]os perjuicios morales se presumen cuando se trata de los padres, los hijos, el cónyuge y los hermanos menores, siempre que se pruebe el parentesco. En todo caso, la prueba testimonial también muestra la tristeza y congoja que sufrieron los demandantes por las lesiones de su hijo y hermano, así como las relaciones afectivas que existían entre ellos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de septiembre de
2001; Exp. 13232 - 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADO CONSCRIPTO / PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / TEST DE
PROPORCIONALIDAD PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TEST DE PROPORCIONALIDAD - Sub principio de idoneidad / CRITERIO DE
IDONEIDAD / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE IDONEIDAD / CUANTÍA DE LA
INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO MORAL
[L]a Sala empleará un test de proporcionalidad para la tasación de los perjuicios morales, que resulta el sustento adecuado para la determinación y dosificación ponderada del quantum indemnizatorio del perjuicio moral. El fundamento de este test, comprende tres sub-principios que son aplicables al mismo: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto. En cuanto al primero, esto es, la idoneidad, la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de julio de 1992; C.P. Daniel Suárez Hernández y de la Corte Constitucional, sentencia C916 de
2002.
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TEST DE PROPORCIONALIDAD - Sub principio de necesidad /
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRINCIPIO DE IDONEIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO MORAL En cuanto al segundo, esto es la necesidad, la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes. Sin duda, este sub-principio exige que se dosifique conforme a la intensidad que se revele de los criterios propios a la idoneidad, de tal manera que la indemnización se determine atendiendo a la estructura de la relación familiar, lo que debe llevar a proyectar un mayor quantum cuando se produce la muerte, que cuando se trate de lesiones (e incluso se deba discernir la intensidad de la tristeza que se padece por las condiciones en las que se encuentra la víctima lesionada). Lo anterior, debe permitir concretar un mayor quantum indemnizatorio cuando se trata de la congoja, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, que ocurre en el núcleo familiar inmediato (cónyuge, hijos, padres), de aquel que pueda revelarse en otros ámbitos familiares (hermanos, primos, nietos), sin olvidar para su estimación los criterios que deben obrar en función del principio de idoneidad.
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD /
TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TEST DE PROPORCIONALIDAD / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROHINICIÓN DE EXCESO / PROHIBICIÓN DE DEFECTO Finalmente, en cuanto al tercero, esto es la proporcionalidad en estricto sentido, con el test se busca que se compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima (víctimas) la ocurrencia de la tristeza, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, y su desdoblamiento, sin que se produzca una ruptura de los mandatos de prohibición de exceso y prohibición de defecto.
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD /
TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TEST DE PROPORCIONALIDAD / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL OBJETIVO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONCAUSA El reconocimiento y tasación del perjuicio moral debe sujetarse a los anteriores
criterios objetivos, los que ordinariamente están demostrados con base en la prueba testimonial, de la que se deriva la denominada “presunción de aflicción” la que debe aplicarse conjuntamente con los mencionados criterios, de manera que la tasación de este tipo de perjuicios responda a la complejidad de una sociedad articulada, plural y heterogénea que exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada, sin que constituya una tarifa legal o judicial. No obstante, como se explicó, la Sala reducirá el monto de la indemnización al 50%.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADO CONSCRIPTO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / TASACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / LESIÓNES A SOLDADO CONSCRIPTOCicatrices faciales / LESIÓNES A SOLDADO CONSCRIPTO - Defecto
estético / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
CONCAUSA
[E]l lesionado quedó con cicatrices faciales, es decir con un defecto estético que evidentemente afectará los actos de su vida individual pero externos, su relación con las personas que lo rodean, así como su condición como persona. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que el defecto facial como tal no afectó en modo alguno su funcionalidad, la Sala reconocerá a favor del lesionado el equivalente en pesos a 30 SMMLV, lo que en realidad corresponde a 15 SMMLV, dada la reducción de la condena al 50%, como se explicó.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIÓNES A SOLDADO CONSCRIPTO /
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES
EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / CERTEZA DEL DAÑO
[M]ientras esté establecido el carácter cierto del daño -pérdida o disminución de capacidad laboralaunque en ese preciso momento la víctima no desarrolle una actividad económicamente productiva, tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIÓNES A SOLDADO CONSCRIPTO /
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / CERTEZA DEL DAÑO /
RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[E]l daño cierto -lesión en el rostrole produjo una pérdida del 10% de la capacidad laboral de carácter permanente, con lo cual, durante toda su vida probable [la víctima], no tendrá la plenitud de sus capacidades para emplearlas en la actividad lucrativa de su preferencia. Y en tanto que, el fin de la reparación es dejar a la víctima en condiciones iguales o lo más parecidas a aquellas en las que se encontraba antes del daño, en esta oportunidad se busca que la indemnización del lucro cesante proporcional a la capacidad laboral definitivamente perdida, le permita a [la víctima] en condiciones de igualdad –con los no dañadospara enfrenar las distintas opciones que la vida le ofrezca. En cuanto al ingreso base para llevar a cabo la liquidación, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente al momento en que se produjo el daño, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. En cuanto al período de tiempo a indemnizar, éste va desde el momento del daño hasta el límite de la vida probable del lesionado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 15739. C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 17 de agosto de 2000; Exp.
12123. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 22 de noviembre de 2001. Exp:
13.121. CP Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06606-01(19357)
Actor: CARLOS ALBERTO CALVACHE MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda.
El 1 de diciembre de 1997, los señores Carlos Alberto Calvache Martínez, Carlos Alberto Calvache López, María Oliva Martínez, Wilfredo Calvache Martínez, Ana Cristina Calvache Martínez, Jairo Alexander Calvache Martínez, Marlyn Silenia Calvache Martínez y Mariana Martínez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (fols. 9 a 37 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios causados a los demandantes en hechos ocurridos el 7 de marzo de 1996 en el perí- metro urbano del Municipio de Villavicencio, como consecuencia de la falla del servicio de los mandos militares, al impartirle órdenes al soldado Carlos Alberto Calvache Martínez de conducir un vehículo oficial sin determinar la capacidad y experiencia en el desempeño de la función de conductor y por la falta de mantenimiento del vehículo oficial, que generó el accidente en el cual resultó lesionado el soldado. - Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar a favor de los actores los siguientes perjuicios: (i) morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes; (ii) fisiológicos, determinados en 1.000 gramoso oro para el lesionado; y (iii) materiales, en la modalidad de lucro cesante, cuantificados en $35’000.000 a favor del lesionado. - Que se ordene cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fols. 11 a 14 c. 1). 1.2. Hechos. - Carlos Alberto Calvache Martínez, en su condición de bachiller, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Batallón de Servicios 7 “Antonia Santos”, Séptima Brigada del Ejército Nacional, para lo cual presentó los exámenes de rigor y salió apto por gozar de buen estado de salud. - A su ingreso, el soldado Calvache manifestó no saber conducir vehículos y durante la prestación del servicio jamás fue instruido para tal efecto. - El 7 de marzo de 1996, de forma negligente y arbitraria, el Batallón de Servicios de la Séptima Brigada de Villavicencio le asignó en forma intempestiva, inmediata y obligatoria, ejercer la función de conductor, a sabiendas de su falta de experiencia y
de capacidad para desarrollar dicha actividad. - La razón por la cual le encomendaron tal función, consistió en que el soldado Orlando Ruíz Sánchez, que se encargaba de esa tarea, se encontraba de licencia. -El Coronel Jairo Lozano Páez le ordenó al soldado Calvache desplazarse al centro de Villavicencio como conductor del vehículo oficial EJC-7-90031, para lo cual se autorizó su salida de la instalación militar. El soldado se fue solo, sin que se hubiere verificado que no tenía los equipos de carretera o emergencia, sin verificar si el soldado tenía, o no, licencia de conducción y sin que se le advirtiera acerca del estado del vehículo.
- A la altura de la calle 40 del perímetro urbano de Villavicencio, el soldado Calvache giró hacia la izquierda para descender por la carrera 31 y, por su inexperiencia y el mal estado del vehículo, perdió el control de éste y chocó contra el establecimiento de comercio “Joyería Taller El Circón”, ocasionando la muerte de la señora Luz Mery Moyano Vargas y la lesión de varias personas; el soldado bachiller sufrió lesiones en su rostro que le generaron secuelas permanentes. - Las fallas en el servicio en las cuales incurrió la entidad demandada consistieron en (i) designar y entregar funciones a un soldado que no hacia parte de la planta de conductores ni tenía experiencia para desarrollar esa actividad; (ii) ordenar al soldado bachiller conducir un vehículo sin conocer las condiciones mecánicas de éste, sin verificar si tenía licencia de conducción y el equipo de carretera; y (iii) ordenar conducir un vehículo oficial a un soldado bachiller sin experiencia, cuando se encontraban otros 10 soldados conductores que podían cumplir esa orden
(fols. 15 a 19 c. 1).
2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda por auto del 15 de diciembre de 1997, el cual se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 3 de febrero de 1998 y a la demandada el día 24 siguiente
(fols. 45 a 46, 48 vto., y 49 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, la Nación se opuso a las pretensiones por cuanto el soldado Calvache tenía la obligación de no acatar la orden si la consideraba contraria a derecho, pero hizo caso omiso y adoptó la decisión de cumplir con la orden impartida por su superior y agregó que “este soldado tenía la calidad de conductor y en ningún momento se informó del cambio al Comandante del Batallón, se trató de un arreglo entre los dos soldados en la que para nada tiene que ver la voluntad de la entidad demandada” (fols. 51 a 52 c. 1). 2.3. El Tribunal abrió a pruebas el proceso por auto del 24 de abril de 1998 y vencido ese período se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría para que presentaran sus escritos finales el 9 de diciembre de 1999 (fols. 54 a 57 y 226 c. 1). 2.3.1. La parte demandante señaló que la falla del servicio se debía circunscribir a que se le ordenó al soldado conducir un vehículo oficial cuando no tenía experiencia para ello y no estaba asignado como conductor y al mal estado del vehículo. Agregó:
“LA FALLA PRESUNTA, así el soldado CALVACHE se hubiera ofrecido a conducir el automotor, lo cual no está plenamente probado, pero en aras del discutir jurídico debió el superior militar, exigirle previamente experiencia en tal oficio; hecho que no se cumplió; pero fuera de dicha negligencia la causa real del accidente no fue la impericia del conductor, sino la falla mecánica del automotor. Por ello, debemos partir que la actividad de conducir automotor es riesgosa y por ende debe mirarse la responsabilidad bajo la figura de la FALLA PRESUNTA; porque con vehículo de la administración en actividad peligrosa, se produce el accidente e incapacidad laboral del soldado actor” (fols. 234 a 240 c. 1). 2.3.2. La Nación consideró probado que el daño obedeció al hecho exclusivo de la víctima, en tanto se acreditó que no existió orden de superior de por medio para realizar la función de conducción; el soldado bachiller conducía a exceso de velocidad; sí portaba licencia de conducción, de lo cual se infiere que tenía una preparación mínima teórica y práctica para desarrollar dicha actividad y el vehículo oficial se encontraba en buen estado. Añadió: “El hecho de que no exista claridad en cuanto a qué superior le encargó a CARLOS ALBERTO CALVACHE MARTÍNEZ la misión de conducción del rodante y la manera como éste salió de las instalaciones de esta Unidad conduciendo el vehículo, no es argumento para considerar la presencia de una falla del servicio, pues este hecho alcanza únicamente la órbita
disciplinaria en el evento de que se haya pretermitido los conductos regulares” (fols. 227 a 233 c. 1).
3. Sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditado que fue voluntad del soldado Calvache reemplazar al conductor, sin que se hubiere ejercido presión alguna sobre éste o se le hubiere impartido orden para el cumplimiento de la tarea; que el mismo soldado Calvache afirmó que sabía conducir y que a pesar de ello, antes de que se le encomendara la tarea, se le ordenó someterse a una prueba para conocer sus aptitudes, de la cual se advirtió que podía conducir el vehículo, máxime cuando el soldado portaba licencia de conducción; que el vehículo oficial se encontraba en excelente estado de conservación y mantenimiento. Con fundamento en lo anterior, el A Quo señaló que la imprudencia y negligencia del soldado Calvache, contribuyó de manera exclusiva a la causación del daño. Concluyó: “De lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que el accidente en el que resultara lesionado el SL.B. CALVACHE fue el resultado de su imprudencia, al exceder el límite máximo de velocidad permitido por la ley para conducción en el perímetro urbano, circunstancia que impidió que pudiera maniobrar el vehículo, evitando así el trágico accidente cuyos resultados son ampliamente conocidos, traduciéndose lo anterior en una culpa exclusiva de la víctima, circunstancia ésta eximente de responsabilidad de la Administración, la cual se declarará” (fols. 242 a 258 c. ppal).
4. Recurso de apelación.
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Señaló que el asunto se debe analizar bajo la óptica de la falla probada del servicio, “porque el elemento causante del perjuicio es un vehículo oficial que al conducirse encuadra dentro de una actividad peligrosa”. Afirmó que el proceso penal adelantado contra el soldado Calvache por las lesiones y la muerte de particulares durante el accidente de tránsito es la prueba fundamental, que muestra que el Coronel Lozano incumplió su función en la elección del conductor que reemplazaría al soldado Ruíz Sánchez. Explicó que la incorporación del soldado Calvache no tuvo por objeto la conducción de vehículos militares y que jamás se le asignó dicha tarea; que el hecho de que portara licencia de conducción no garantizaba que tuviera pericia en la conducción de un vehículo que iba a conducir por primera vez; que dentro del batallón se encontraban otros soldados que sí tenían asignada la función de conductores y que el Coronel Lozano no tenía por qué delegar al soldado Ruíz la tarea de buscar su reemplazo, puesto que dentro del batallón los competentes para adop
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