CE-50001-23-31-000-1997-06629-01(18856)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-06629-01(18856)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Contra miembros del Ejército / MUERTE DE SOLDADOS Y HERIDAS A UNIFORMADOS - Ocasionada por grupo subversivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Ataque guerrillero a tropa militar que se transportaba en vehículo particular causando la muerte a un soldado y heridas de gravedad a varios uniformados el día 10 de diciembre de 1995 en el corregimiento La Catorce, departamento de Vichada Demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de estos y el fallecimiento de los soldados Benedicto Ríos Monguí, Alfredo Olaya Urrego, Helder Alfonso Rivera Roldán y Harold Edinson López Barón, en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 1996 en el corregimiento La Catorce, en el Departamento del Vichada. MINISTERIO PUBLICO - Interés para impugnar decisiones judiciales / MINISTERIO PUBLICO - Vedado para desplazar a los sujetos procesales y para relevarlos de carga o deber procesal / INTERVENCION DE MINISTERIO PUBLICO - Debe fundamentar su intervención con objetivos o fines constitucionales / INTERVENCION MINISTERIO PUBLICO - Reiteración jurisprudencial Si bien el Ministerio Público está llamado a participar de forma activa en los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso a través de la interposición de recursos, lo cierto es que a dicho ente público le
está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. En este sentido, el Ministerio Público se encuentra en el deber de satisfacer una carga argumentativa mínima consistente en señalar de manera expresa “cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura”. En este orden de ideas le corresponderá: i) determinar el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación –defensa del orden jurídico, del patrimonio público o la garantía de los derechos fundamentalesy; ii) indicar, de manera expresa, las razones que llevaron a invocar cualquiera de los referidos escenarios como sustento del recurso respectivo.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la intervención del Ministerio Público, al impugnar decisiones judiciales, consultar auto de unificación de 27 de septiembre de 2012, Exp.44541, MP Enrique Gil Botero RECURSO DE APELACION - Interpuesto por el ministerio público / MINISTERIO PUBLICO - No le asiste interés jurídico para impugnar decisión de primera instancia / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACION DEL MINISTERIO PUBLICO - Por no manifestar si actuaba en defensa del orden público, del patrimonio público o garantía de los derechos fundamentales / RECURSO DE ALZADA DEL MINISTERIO PUBLICO - No es tenido en cuenta por juez contencioso cuando carece de carga argumentativa . Careció de sustento Bastan (…) la simple lectura de la impugnación presentada por el Agente del
Ministerio Público en el presente asunto, para concluir que no hay lugar al estudio del referido recurso, puesto que ni siquiera el mencionado Agente indicó el escenario respecto del cual soportaba su interés para recurrir, esto es no manifestó si actuaba en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior resulta suficiente para que esta Subsección no pueda tomar en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Delegado 48 del Meta por presentarse una carencia absoluta de la carga argumentativa que debe satisfacer el Ministerio Público, en su calidad de tal, cuando pretende impugnar una decisión proferida dentro de un proceso adversarial que cursa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el cual a cada parte le corresponde asumir la carga de defender y promover sus derechos e intereses. RECURSO DE APELACION - Inconformidad con el reconocimiento de perjuicios materiales en primera instancia / RECURSO DE APELACIONCarencia de argumentación jurídica / RECURSO DE APELACIONSustentación / RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA JUDICIALDebe siempre contener las inconformidades para ser analizadas por el juez de instancia / RECURSO DE APELACION - Se analizó solamente lo relacionado con perjuicios morales conforme la argumentación expuesta Se señaló que si bien en principio en el recurso de apelación se indicó que debía accederse al reconocimiento de los perjuicios materiales, lo cierto es que el recurrente no edificó tipo alguno de argumento al respecto donde sustente con claridad cuáles son las razones de inconformidad acerca de ese punto de la
sentencia y, por lo tanto, resulta imposible para la Sala realizar cualquier análisis sobre esa materia, por lo cual únicamente se estudiará el recurso respecto del reconocimiento de perjuicios morales a favor de los familiares de los soldados a los que les fueron negados. (…) el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por las normas, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
212 PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - No se puede desmejorar la situación del apelante único / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUSLimita la competencia del juez ad quem El recurso de alzada lo promueve la parte actora en su condición de apelante única, lo cual determina que su situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la non reformatio in pejus, cuestión que se adiciona con la anotación de que la impugnación en examen se encuentra limitada a los aspectos alegados y señalados de manera puntual en dicho recurso, esto es en los motivos de su inconformidad para con el fallo cuestionado. (…) Otra de las
limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31
DEBER DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Respetar y preservar la sentencia impugnada solo en lo desfavorable al apelante único A la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a
apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones / APELANTE UNICO - No puede agravársele la condición de contradictor No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de
primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual, materialmente, han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar, ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - En segunda instancia no hubo pronunciamiento al respecto por cuanto no fue recurrida Comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la parte recurrente, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo.
PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a familiares que acreditaron parentesco con las víctimas / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento atendiendo a la gravedad de las lesiones o daños causados La Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de acceder al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por los familiares de los soldados que fallecieron y de aquel que resultó gravemente herido, comoquiera que acreditaron la relación de parentesco con cada una de las víctimas. (…) Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las respectivas lesiones. Hay situaciones en las cuales éstas son de tal magnitud que su ocurrencia afecta tanto a quien las sufrió directamente, como a terceras personas, por lo cual resulta necesario, en muchos de los casos, demostrar únicamente el parentesco para con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubiere pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido.
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Se tiene en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas / PERJUICIOS MORALESReconocimiento de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a madre y hermanos de una de las víctimas por haber sufrido perjuicios en su mayor grado de intensidad La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. (…) En el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo expresado, puede inferirse fácilmente que tanto la madre del señor Miguel Andrés Muñoz Díaz como sus hermanos Jhon Felipe y Olga Marina sufrieron un daño moral, el cual fue de gran intensidad, dados los padecimientos físicos sufridos por el lesionado; ahora bien, en la medida en que estos daños revisten la mayor intensidad resulta procedente el reconocimiento de una indemnización equivalente al valor máximo de mil gramos de oro que se concedía para la fecha de presentación de la demanda en los eventos en que el perjuicio moral se presentaba en su más alto nivel de intensidad. Ahora bien, la Sala modificará la sentencia respecto a los otros miembros del grupo familiar de Miguel Andrés Muñoz Díaz en cuanto la condena impuesta lo fue en gramos de oro, para
calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales, debe recordarse que de conformidad con lo expresado en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales se ha considerado que la valoración de los mismos debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y para ello se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.
NOTA DE RELATORIA: Referente al tope máximo de indemnización de perjuicios morales, consultar sentencia 06 de septiembre de 2001, Exp 13232.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 - ARTICULO 106
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06629-01(18856)
Actor: LUIS FELIPE MUÑOZ MALAGON Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Procurador 49 Judicial Administrativo contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta, el 13 de junio del 2000, mediante la cual se dispuso: “Primero: Decretar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ejército Nacional por los hechos acaecidos el 10 de diciembre de 1995, en el corregimiento La Catorce del Municipio de Cumarivo (sic) – Departamento del Vichada en donde perdieron la vida los soldados Benedicto Ríos Monguí, Alfredo Olaya Urrego, Helder Alfonso Rivera Roldán y Harol[d] Edinson López Barón, resultando lesionado el soldado Miguel Andrés Muñoz Díaz.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior Condenar a la Nación – Ejército Nacional a pagar como perjuicios de orden moral los valores que a continuación se determinan a las personas que igualmente se señalan.
a. Para Miguel Andrés Muñoz Díaz, quinientos gramos de oro, para su hija menor Hasleydi Janeth Muñoz Ricardo, doscientos gramos de oro, para Luis Felipe Muñoz Malagón, padre doscientos gramos, para Daniel Fernando, Nini Johana, Germán Gustavo y Luis Ernesto Muñoz Díaz, hermanos menores cien gramos para cada uno. En cuanto a Olga Marina y Jhon Felipe Muñoz Díaz, hermanos mayores, se omite cualquier condena en razón a que no se demostró el grado de afectación sufrido. b. Para Benedicto Ríos Laguilabo y Modesta Monguí Reay padres del
soldado fallecido Benedicto Ríos Monguí, setecientos gramos de oro para cada uno (700 grs de oro c/u). No hay condena a favor de los hermanos mayores. c. Para Uriel Olaya y Carmen Amalia Urrego Jiménez, padres del soldado fallecido Alfredo Olaya Urrego setecientos gramos de oro para cada uno (700 gr. De oro c/u), para la hermana menor Janeth Olaya Urrego quinientos gramos de oro (500 grs oro). d. Para Alfonso María Rivera Peña y Lucero Roldán Lozano, padres del soldado fallecido Helder Alfonso Rivera Roldán setecientos gramos de oro para cada uno (700 grs. Oro c/u) para Carolina, Yuli Catherine, Alfonso y Clarisse Rivera Malagón, quinientos gramos de oro para cada uno (500 grs oro c/u). e. Para Graciela Barón Patiño madre del soldado fallecido Harol[d] Edinson López Barón, setecientos gramos de oro (700 grs. Oro), para Carmen Alirio Pineda Sánchez, marido de la anterior y quien proveyó en el desarrollo del fallecido trescientos gramos oro (300 grs, oro), para Edwin Alirio y Belmer Pineda Barón, hermanos menores quinientos gramos oro para cada uno (500 grs oro c/u). A las otras pretensiones no se accede.
Tercero: Condenar al ente demandado a cancelar por concepto de lucro cesante a favor de Miguel Andrés Muñoz Díaz, la suma de treinta y ocho millones quinientos treinta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos ($38’534.869) conforme a lo señalado en la parte motiva de esta
providencia” (fls. 656 – 681 c ppal).
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el día 9 de diciembre de 1997, el señor Miguel Andrés Muñoz Díaz, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Hasleidy Janeth Muñoz Ricardo, Luis Felipe Muñoz Malagón, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Daniel Fernando, Nini Johana, Germán Augusto y Luís Ernesto Muñoz Díaz, Marina Díaz de Muñoz, Jhon Felipe Muñoz Díaz y Olga Marina Muñoz Díaz, Benedicto Ríos Laguilavo, Modesta Monguí Reay, María del Carmen, Rosa Elena, Gloria Eddy, Luz Marisol, Blanca Libia y Evangelina Rios Monguí; Carmen Amalia Urrego Jiménez y Uriel Olaya actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, Janeth Olaya Urrego, Claudia Patricia Olaya Urrego; Lucero Roldán Lozano actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carolina Rivera Roldán y Yuli Caterine Roldán Lozano; Alfonso María Rivera Peña actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Alfonso Rivera Malagón y Clarisse Rivera Malagón; Graciela Barón Patiño, Carmen Alirio Pineda Sánchez actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Edwin Alirio Pineda Barón, Velmer Pineda Barón, Ayda Patricia Pineda Barón y Bárbara Sánchez de Pineda, Alexandra María Rivera Roldán y José Alirio Pineda Barón, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de
reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de estos y el fallecimiento de los soldados Benedicto Ríos Monguí, Alfredo Olaya Urrego, Helder Alfonso Rivera Roldán y Harold Edinson López Barón, en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 1996 en el corregimiento La Catorce, en el Departamento del Vichada (fls. 17 - 45 c. 1). En este sentido, la parte actora solicitó el reconocimiento del equivalente en pesos a 25001 gramos de oro por concepto de perjuicios fisiológicos a favor del señor Miguel Andrés Muñoz Díaz; asimismo, para ese demandante se solicitó el equivalente en pesos a 2000 gramos de oros por perjuicios morales y para su hija Hasleidy Janeth 1500 gramos de ese mismo metal; finalmente, si bien pidió el reconocimiento por perjuicios materiales para el señor Muñoz Díaz, no indicó la suma solicitada. 1 Suma que equivale en pesos a $29’844.500 y por lo tanto resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 9 de diciembre de 1997, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 13.460.000 (Decreto 597 de 1988). A su vez, se solicitó a favor de los padres de cada uno de los soldados, tanto del lesionado como de los otros que fallecieron, la suma equivalente en pesos a 1000
gramos oro; para los hermanos de los mismos 500 gramos del mismo metal, suma también deprecada para la abuelita del fallecido soldado Harold Edinson López Barón, Bárbara Sánchez de Pineda o como tercera damnificada del mismo. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “Miguel Andrés Muñoz Díaz, Benedicto Ríos Monguí, Alfredo Olaya Urrego, Helder Alfonso Rivera Roldán y Harol[d] Edinson López Barón era[n] orgánicos del Batallón de Infantería No. 20 “Serviez” y tenían los rangos de soldados regulares y el último era cabo segundo (…) El día 19 de diciembre de 1995 el Teniente tenía a su cargo entre otros a los soldados Benedicto Ríos Monguí, Alfredo Olaya Urrego, Helder Alfonso Rivera Roldán, Miguel Andrés Díaz Muñoz y el Cabo Segundo Harold Edison López Barón y otros soldados; y, el teniente sin seguir una ruta y sin orden de operaciones, sin seguir procedimientos, tomó un vehículo particular e hizo abordar a su patrulla que tenía a cargo y en el sitio “La Catorce”, en Jurisdicción de Cumaribo en el Departamento del Vichada, fueron emboscados por subversivos de la Farc quienes dinamitaron la carretera con granadas de mano dieron muerte al teniente mencionado y soldados citados, quedando heridos el soldado Díaz Muñoz y otros.
10. Las graves heridas ocasionadas al soldado Miguel Andrés Díaz Muñoz y la muerte de los soldados Benedicto Ríos Mongui, Alfredo Olaya Urrego, Helder Alfonso Rivera Roldán y el Sub oficial Harol
Edinson López Barón, constituyen una falla del servicio del Ejército y/o daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, porque se debió a la conducta negligente e imprudente del oficial Carlos Alberto Ortiz Guerrero.
11. El soldado Miguel Andrés Díaz Muñoz, quedó con limitación movimientos hombro derecho y atrofia deltoides derecho, y cicatrices dolorosas hombro y región dorsal derechas, que le determinaron una incapacidad relativa y permanente, según el acta de junta médica No. 3202 del Ejército Nacional”.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta a través de providencia del 4 de febrero de 1998, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 86 y 95 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa manifestó únicamente que las condiciones de orden público que enfrentaba el país para la época de los hechos determinó a que los miembros de las Fuerzas Armadas, incluidos los soldados fallecidos, tuvieran que soportar un riesgo inherente de la misma actividad, razón por la cual sostuvo que “su muerte se presentó dentro de los riesgos normales que debían asumir a su calidad” (fl. 97 c 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 20 de
noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto del 2 de octubre de 2002 (fls. 123 – 129 y 74 c. 1). La entidad demandada guardó silencio. El apoderado judicial de los demandantes solicitó declarar administrativamente responsable a la entidad demandada comoquiera que se había acreditado que el día 10 de diciembre de 1995, en el corregimiento de La Catorce, el Comandante Teniente Carlos Ortiz Guerrero, aproximadamente a las 10:00 A.M. incumplió las órdenes a él impartidas por el Comando del Batallón en cuanto al desarrollo de las operaciones, puesto que sin autorización alguna ordenó a un suboficial a su cargo y a otros seis soldados subirse con él en un vehículo particular con el fin de desplazarse a una finca del sector y que al iniciar el regreso de la misma permitió que el grupo guerrillero organizara un ataque el que finalmente le quitó la vida a los soldados Benedicto Ríos Monguí, Alfredo Olaya Urrego, Helder Alfonso Rivera Roldán y Harold Edinson López Barón y resultó gravemente herido Miguel Andrés Muñoz Díaz. Al respecto señaló que se acreditaron en el proceso varias fallas en el servicio, puesto que el Teniente Ortiz Guerrero decidió el desplazamiento de su patrulla sin la correspondiente orden, desobedeciendo las instrucciones dadas por su superior, el Comandante del Batallón “Serviez”, en el sentido de desplazarse solo de su sitio “de pie y de noche”, con el agravante de que tampoco consultó con su
patrulla en relación con dicho operativo. Asimismo, indicó la parte actora que el Teniente ordenó a sus hombres abordar un vehículo particular para el desplazamiento, sin tomar en cuenta que no cumplía con los requisitos de seguridad y mucho menos era el apropiado ante un posible ataque de un grupo subversivo. En ese sentido indicó que había sido entonces el actuar irresponsable del Teniente Carlos Ortiz Guerrero el que produjo el fallecimiento de varios de los miembros de la patrulla que se encontraba bajo su mando y las lesiones que mermaron la capacidad laboral del soldado Miguel Andrés Muñoz Díaz (fls 571 – 578 c 1) Por su parte, el Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda comoquiera que se había acreditado que la muerte de los cinco soldados y las lesiones que sufrió el señor Muñoz Díaz habían sido causadas por el actuar de un grupo armado guerrillero, comoquiera que se había probado en el proceso que aquellos fueron emboscados el día 10 de diciembre de 1995. A su vez, destacó que aún cuando en el proceso existía un informe que indicaba que la conducta del Teniente Ortiz Guerrero fue inaceptable por la imprudencia de ordenar el desplazamiento de la patrulla, lo cierto es que el ataque del grupo guerrillero fue una “acción de combate”, tema regulado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por lo cual la entidad demandada cumplió con las indemnizaciones a que tenían derecho las familias de los soldados, correspondientes a la “compensación por muerte”, además de las prestaciones sociales, por lo cual los demandantes no estaban facultados para reclamar la indemnización que pretenden en el proceso Contencioso Administrativo (fls 580 – 582 c 1).
1.4.- La sentencia apelada. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 13 de junio del 2000, oportunidad en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada, puesto que el Teniente del Ejército, señor Carlos Ortiz Guerrero, de manera imprudente, sin tomar las medidas necesarias que se requerían para el caso y con desconocimiento de los manuales existentes para realizar el operativo de desplazamiento, ordenó a sus subalternos abordar un vehículo que fue destruido en el ataque guerrillero, lo que finalmente resultó en la producción de serias heridas a uno de los soldados que se transportaba en tal vehículo y la muerte de sus otros subalternos. En ese sentido, indicó el Tribunal a quo que había quedado suficientemente acreditada la falla en el servicio de la entidad demandada, puesto que un agente perteneciente a la misma efectuó la movilización de tropas sin contar con la requerida autorización para ello y omitió aplicar los protocolos de seguridad, mucho mas cuando era conciente de que se trataba de una zona de alta influencia subversiva. A su vez, destacó que no era posible concluir que los soldados fallecieron mientras se encontraban en combate y por lo tanto “en ejercicio de las actividades propias del cargo” y que, por el contrario, el lamentable hecho había podido evitar si el Teniente al mando del grupo hubiese tomado todas las
precauciones necesarias para realizar el desplazamiento de los soldados. Finalmente, respecto de los perjuicios que hay a lugar a reconocer, para los hermanos mayores de los soldados fallecidos y quien resultó lesionado, indicó lo siguiente: “La jurisprudencia ha venido modificando lentamente apreciaciones al respecto, en el sentido de que los perjuicios morales para los hermanos mayores, deben ser demostrados, no obstante presumirse una relación de afecto entre los miembros de la familia, pero obviamente todos ellos en muchos casos y especialmente cuando pasan de la mayoría de edad dejan ese núcleo familiar, bien para lograr su ind
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