CE-50001-23-31-000-1997-17408-02(1042-00)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-17408-02(1042-00)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE NULIDAD / REGIMEN PRESTACIONAL – Departamento del Meta / SOBRESUELDO En este proceso se debate la legalidad del artículo 2º de la Ordenanza 078 del de 1996, expedida por la Asamblea Departamental “Por la cual se aclara el parágrafo 4º. del artículo 8º de la ordenanza 075 de 1995 y se modifica el artículo 23 de la misma ordenanza”. a las Asambleas Departamentales, entre otras funciones, les corresponde fijar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, dentro del límite de su competencia. De la confrontación entre el contenido del acto precitado y las atribuciones conferidas a las Asambleas Departamentales por la Constitución Política, se infiere que éstas no pueden establecer, como lo hizo la demandada, un sobresueldo y una bonificación en razón a un tiempo de servicio, dado que la Constitución únicamente las faculta para establecer las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo, a términos del art. 300-7, no obstante la autonomía consagrada en la Carta, la cual no puede ser absoluta por estar circunscrita a los límites que para el efecto fije la Constitución y la Ley. Por lo demás en cuanto a la competencia para fijar los conceptos antes mencionados, la sentencia C510 de 1999 arriba transcrita fue diáfana al señalar que la misma es compartída entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones administrativas del orden Departamental y Municipal y el ejecutivo territorial , correspondiéndole al primero señalar los principios y parámetros generales que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional en la
determinación del régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales; al segundo señalar los límites máximos en los salarios de estos servidores, de acuerdo con los principios establecidos por el legislador; al tercero determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría de empleo y al cuarto fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias de conformidad con las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales por medio de Ordenanzas y los Concejos Municipales a través de los Acuerdos. En conclusión, la Asamblea Departamental del Meta excedió sus facultades constitucionales y legales al decretar un sobresueldo y una bonificación del 25% de la asignación básica mensual para los servidores públicos del Departamento que hayan laborado durante quince (15) años en forma interrumpida al servicio del Departamento, en el art. 2º de la Ordenanza 078 de 1996, expedida por la Asamblea Departamental del Meta.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-510 del 14 de julio de
1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá. D.C. siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-310001997-1740802(1042-00)
Actor: VICTOR MANUEL ROJAS GUTIÉRREZ
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. demandada contra la sentencia de 14 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el expediente número 17408, que accedió a las súplicas de la demanda, como luego se precisará.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. VICTOR MANUEL ROJAS GUTIÉRREZ, en su condición de ciudadano y en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 84 del C.C.A., el 6 de mayo de 1997, presentó demanda contra el Departamento del Meta, a través de la cual solicitó la nulidad del artículo 2 de la Ordenanza No 078 del 10 de agosto de 1996, expedida por la Asamblea Departamental del Meta que reza: “Los empleados públicos que hayan cumplido 15 años de servicios ininterrumpidos al Departamento continuarán gozando del 25 % de la asignación básica mensual como sobresueldo; y a partir de la fecha, quienes cumplan 15 años de servicios ininterrumpidos al Departamento, recibirán el 25% de la asignación básica mensual como bonificación, por una sola vez y se cancelará en el respectivo mes que se cause.”. Como consecuencia de lo anterior solicita que se le ordene a la Demandada abstenerse de pagar sumas de dinero por concepto de sobresueldo del 25% reconocido y no cancelado aún, restableciéndose así el orden jurídico desconocido por la disposición acusada.
Hechos: Aparecen relatados de folios 2 a 3 Cdno. Ppal. Exp.)
Las Normas Violadas y el Concepto de Violación. Se cita como transgredido el artículo 150, numeral 19 Literal e) de orden constitucional.
Argumenta : Que la Asamblea Departamental al expedir el acto acusado, en forma flagrante, se tomó atribuciones que única y exclusivamente le competen al Congreso de la República, cual es la de fijar el régimen de salarios y prestaciones.
Que dicha función nunca fue delegada a dicha Corporación Departamental y, por el contrario, fundamentándose en el artículo 300 de la Constitución Política, fija un régimen salarial y prestacional a los servidores públicos del orden departamental que hayan cumplido 15 años de servicios ininterrumpidos al Departamento. Concluye que la Ordenanza 078 de 1996 fue expedida por funcionario incompetente. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. el Departamento del Meta se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto demandable era la Ordenanza 075 de 1995 que dio origen a la prestación a que se refiere el acto administrativo acusado. ( fls 23 y 24 Exp). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró: Que existe diferencia entre el sobresueldo y la bonificación a que se refiere el acto acusado. El primero continúa en tanto la segunda es creada directamente por la norma y dispone su entrega al empleado por una sola vez en el momento en que se cumpla la condición establecida (15 años de servicio). Que es indispensable tener claridad acerca del concepto de salario, entendido como la suma de dinero que habitual y periódicamente recibe un empleado como contraprestación directa por el servicio personal que presta y
que dicha contraprestación esta integrada por distintos conceptos que valoran las diferentes calidades o circunstancias de la prestación del servicio, que merecen ser retribuidas; constituyendo todos ellos los factores que en su conjunto integran el salario, siendo el primero y patrón de medida, la asignación básica, la cual permite cuantificar otras concausas salariales. Que de conformidad con el artículo 300 de la Carta Política, a la Asamblea Departamental, le compete: “ Determinar... las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo..”. Que ellas no son cosa distinta que disponer de manera ordenada, gradual y categorizadamente la asignación básica de la totalidad de los empleos departamentales. Que en este orden de ideas las Asambleas Departamentales no tienen facultad para crear factores salariales, pues dentro de su autonomía la Constitución sólo les permite cuantificar la asignación básica ( art. 228 de la C.P.) Que dicha asignación básica la limita y subordina el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 cuando señala que el régimen salarial de los servidores públicos territoriales será fijado por el Gobierno Nacional y que en consecuencia las Corporaciones Públicas no podrán arrogarse esta facultad; y que el Gobierno señalará el máximo salarial de estos servidores. Que tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-510 del 14 de julio de 1999, existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno
Nacional en la determinación de dicho régimen. Segundo, El Gobierno Nacional a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según categoría de empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. “ Emolumentos que en ningún caso pueden desconocer lo limites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” Que, igualmente, en dicha providencia la Corte señaló en relación con el artículo 150 numeral 19 inciso final de la C.P. “ ...que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas . Debe entenderse ... que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la Ley general “. Que con fundamento en lo anterior, se deduce que la Asamblea Departamental del Meta cuando dijo : “ Los empleados públicos que hayan cumplido 15 años de servicios ininterrumpidos al Departamento, continuarán gozando del 25% de la asignación básica mensual como sobresueldo...” creó un factor salarial o emolumento; y así mismo al disponer: “ y a partir de la
fecha, quienes cumplan 15 años de servicios ininterrumpidos al Departamento, recibirán el 25% de la asignación básica mensual como bonificación...” instaura una prestación, lo cual no le es permitido toda vez que esa competencia no le esta asignada en la Ley. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Demandada en memorial visible a folios 121 y 122, pide la revocatoria del fallo impugnado.
Alega: Que si bien es cierto la premisa del A quo es acertada en cuanto que los entes territoriales no pueden establecer regímenes salariales ni prestacionales; también lo es que la conclusión es equivocada, pues la determinación de las escalas de remuneración es facultad de las Asambleas Departamentales respecto de los empleados departamentales, a iniciativa de los Gobernadores.
Que en este orden de ideas no puede predicar el Tribunal que la fijación de un sobresueldo para los empleados del Departamento constituya exceso de competencia del ente territorial, pues conforme a la definición que trae el Diccionario Usual de Derecho de Guillermo Cabanellas, los términos “remuneración” que utiliza el numeral 7 del art. 300 de la C.P. es sinónimo de salario, sueldo , asignación etc y el término “salario” comprende la totalidad de los beneficios que el trabajador obtiene por sus servicios, con lo cual queda sin piso la sentencia impugnada en cuanto ella predica que la competencia establecida en el numeral 7 del artículo 300 de la C.P. para las Asambleas Departamentales sólo les permite fijar la asignación básica mensual de los empleados departamentales . Y, por último, que tampoco le asiste la razón al a-quo cuando señala
que es al Gobernador a quien le corresponde la fijación de factores de salario y no a la Asamblea Departamental, pues la ordenanza demandada fue aprobada a iniciativa del Gobernador de conformidad con el inciso final del citado artículo 300 de la Constitución Política.
C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la legalidad del artículo 2º de la Ordenanza 078 del de 1996, expedida por la Asamblea Departamental “Por la cual se aclara el parágrafo 4º. del artículo 8º de la ordenanza 075 de 1995 y se modifica el artículo 23 de la misma ordenanza”.
Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.) Del régimen salarial y prestacional de los empleados departamentales. El Acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 de la Constitución de 1986 e introdujo el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “...fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de “... fijar sus dotaciones y emolumentos... con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...”. La Constitución de 1991 al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias “el régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” De esta manera el Constituyente de 1991, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, entre ellas, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, correspondiéndole al primero establecer unos marcos generales, acordes con los cuales el segundo debe fijar el régimen salarial y prestacional de éstos. Ahora, de acuerdo con el principio de autonomía que reconoce la Constitución a las entidades territoriales, para la gestión de sus intereses (artículos 1 y 287 ), preceptúa: “ Art. 300 Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas: (...)
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; ...” Dentro del marco anterior se expidió la Ley 4ª de 1992 la cual en su artículo 12 dispuso: “ART. 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.”.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el
orden nacional.”. La Corte Constitucional en sentencia C 510 del 14 de julio de 1999, sobre la competencia del Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, señaló: “... Con fundamento en la conclusión que arriba se esbozó, según la cual corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con base en los parámetros que el legislador le fije en la ley general que para el efecto se expida (artículo 150, numeral 19, literal e), surge el interrogante de si la competencia reconocida tanto al legislador como al Gobierno en esta materia, incluye la facultad de éstos para determinar, igualmente, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, o si esta competencia se circunscribe únicamente para fijar el régimen de los empleados públicos del nivel central de carácter nacional. .... Los preceptos constitucionales antes señalados, podrían dar lugar a suponer que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de las entidades territoriales es una atribución que compete exclusivamente a las corporaciones públicas de carácter administrativo existentes en cada ente territorial, como a los jefes departametales y locales, según el caso, en una competencia compartida tal como sucede a nivel central con el Congreso de la República y el Presidente de la República. Interpretación ésta que es inadmisible y errónea como entrará a explicarse. 4.1.1. La autonomía de las entidades territoriales en los términos del
artículo 287 de la Constitución no puede ser absoluta, por cuanto ésta está circunscrita a los límites que para el efecto fije la propia Constitución y la ley. El primer límite lo constituye la definición de Colombia como una República Unitaria (artículo 1 de la Constitución), en donde los distintos órganos del poder público mantienen su poder vinculante en todo el territorio. Dentro de este contexto, la doctrina constitucional ha establecido que corresponde al Congreso de la República, dentro del marco de autonomía que la Constitución le reconoce a los entes territoriales, diseñar o delinear “el mapa competencial del poder público a nivel territorial” que permita el desarrollo de la capacidad de gestión de estos entes. Al legislador, entonces, le está vedado fijar reglas o requisitos que nieguen esta competencia o hagan de ella algo meramente teórico, pero no le está prohibido regular asuntos que conciernan con estos entes (sentencias C-517 de 1992 y C-219 de 1997, entre otras). 4.1.2. En relación con el punto objeto de controversia, es decir, el régimen salarial de los empleados de los entes territoriales, es claro que en nada afecta la autonomía de estos entes, el que el Congreso de la República, facultado por la propia Constitución para señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno Nacional para ejercer la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, haga extendibles éstos a todos los empleados públicos sin distingo alguno, por cuanto no existe razón constitucional que justifique la diferenciación. Así lo entendió el propio legislador al expedir la ley 4ª de 1992, al determinar:
“Artículo 12°. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. “Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional” Significa lo anterior que pese a la autonomía y facultades que la Constitución reconoce a las corporaciones públicas administrativas de los distintos entes territoriales y a sus jefes máximos en materia salarial (artículos 287; 300, numeral 7, 313, numeral 6; 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), la competencia de éstos se encuentra circunscrita no sólo por la ley general que sobre la materia expida el Congreso de la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “... resulta claro que la expedición de las normas que regulan el fenómeno de la función pública en el sector departamental y municipal, son de competencia exclusiva y excluyente de los órganos centrales, vale decir, del Congreso de la República y del Presidente de la República; .... en efecto, la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados departamentales y municipales se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 150 superior. “En vigencia de la nueva Carta, el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, es
competencia concurrente del Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general o leyes marco según lo dispone la función 19, literales e), f) del artículo en mención de la Carta de 1991... (...) “Ahora bien, a juicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la República y al Gobierno son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y al alcalde....” (Cfr. Sentencia C-054 de 1998. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). 4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración? 4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general. En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del
numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Es decir, que a partir de esos mínimos, las corporaciones públicas territoriales podrían establecer un régimen prestacional mayor al señalado por el Gobierno Nacional, sin que pueda entenderse que estos entes están usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central. 4.2.2. En cuanto a la asignación salarial, la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, cuando señala que “El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”. Esta atribución que radicó la ley general de salarios y prestaciones en cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-315 de 1995. En esa oportunidad, la Corte consideró que la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales, armonizaba con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público, y no desconocía ni la competencia que la Constitución expresamente otorgó a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), como tampoco cercenaba el principio de autonomía de que trata el artículo 287 de la Constitución. Se dijo
en la mencionada providencia. “No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287 ). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. “La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario,
llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287). “La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. “La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado.” ( Cfr. sentencia C-315 de 1995. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes
territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros. 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”. Fluye de lo anterior que a las Asambleas Departamentales,
entre otras funciones, les corresponde fijar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, dentro del límite de su competencia. 2º.) El caso sub examine: El acto cuya nulidad se solicita es el Artículo 2º de la Ordenanza 078 de 1996, que consagra: “Art. 2º. Modifíquese el artículo 23 de la ordenanza 075 de 1995, el cual quedará así: Los empleados públicos que hayan cumplido 15 años de servicios ininterrumpidos al Departamento, continuarán gozando del 25% de la asignación básica mensual como sobresueldo; y a partir de la fecha, quienes cumplan 15 años de servicios ininterrumpidos al Departamento, recibirán el 25% de la asignación básica mensual como bonificación, por una sola vez y se cancelará en el respectivo mes que se cause”. De la confrontación entre el contenido del acto precitado y las atribuciones conferidas a las Asambleas Departamentales por la Constitución Política, se infiere que éstas no pueden establecer, como lo hizo la demandada, un sobresueldo y una bonificación en razón a un tiempo de servicio, dado que la Constitución únicamente las faculta para establecer las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo, a términos del art. 300-7, no obstante la autonomía consagrada en la Carta, la cual no puede ser absoluta por estar circunscrita a los límites que para el efecto fije la Constitución y la Ley. Por lo demás en cuanto a la competencia para fijar los conceptos antes mencionados, la sentencia C510 de 1999 arriba transcrita
fue diáfana al señalar que la misma es compartída entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones administrativas del orden Departamental y Municipal y el ejecutivo territorial , correspondiéndole al primero señalar los principios y parámetros generales que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación del régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales; al segundo señalar los límites máximos en los salarios de estos servidores, de acuerdo con los principios establecidos por el legislador; al tercero determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría de empleo y al cuarto fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias de conformidad con las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales por medio de Ordenanzas y los Concejos Municipales a través de los Acuerdos. En conclusión, la Asamblea Departamental del Meta excedió sus facultades constituci
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