CE-50001-23-31-000-1997-6271-01(14174)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1997-6271-01(14174)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ENTIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Son las previstas en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 / ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOExoneración inclusive de los deberes formales / SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Fue reemplazado por el sistema de salud de la Ley 10 de 1990 / SERVICIO DE SALUD PRESTADO POR PERSONAS JURIDICAS PRIVADASHacen parte del sistema de salud y por tanto no sujetas al ICA / CLINICAS PRIVADAS FRENTE AL ICA - Para pertenecer al sistema de salud no están sujetas al impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Villavicencio Se estableció así la prohibición para las entidades municipales de someter al gravamen de industria y comercio a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales indicados en la norma, restringiendo la facultad impositiva de los Concejos Municipales, pues las entidades descritas dentro del tratamiento exceptivo señalado, en la medida en que cumplan las características señaladas en la disposición, quedaron exoneradas inclusive de los deberes formales exigibles para los contribuyentes del tributo, que fueron determinados en el artículo 7° del Decreto Reglamentario 3070 de 1983. El sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue reemplazado por el “Sistema de Salud” que implantó la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones”. De las
normas de la Ley 10 de 1990 transcritas y vigentes para el periodo que se discute, se concluye que los hospitales hacían parte del sistema de salud, independientemente de que pertenecieran al sector privado. En consecuencia, los servicios de salud prestados por parte de entidades privadas, como en este caso la Clínica Meta que hace parte del sistema nacional de salud no está sujeto al impuesto de industria, comercio y avisos, y en consecuencia al municipio le está prohibido gravar con este tributo sus actividades de servicios, con excepción de las industriales y comerciales que realicen.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración: Sección Cuarta, Sentencia de 2 de marzo de 2001, exp. 10888, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y Sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 13299, M.P. Elizabeth Whittingham García.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., nueve (9) diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-6271-01(14174)
Actor: SOCIEDAD INVERSIONES CLÍNICA META S.A.
Demandado: DIAN DE VILLAVICENCIO
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Villavicencio, parte demandada, contra la sentencia del 20 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la nulidad de los
actos que determinaron el impuesto de industria comercio y avisos de la sociedad INVERSIONES CLÍNICA META S.A. por el año gravable 1993. ANTECEDENTES El 13 de abril de 1994 la sociedad INVERSIONES CLÍNICA META S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 1993. Conforme a lo anterior, la Administración profirió el Requerimiento Especial N° 076 del 16 de junio de 1995, por haber detectado inexactitud en la declaración presentada, considerando que se omitió la declaración de ingresos por servicios hospitalarios. El requerimiento fue ampliado el 20 de diciembre de 1995, ordenando imponer la sanción por inexactitud. La División de Impuestos Municipales de la Secretaría de Hacienda de Villavicencio profirió la Resolución N° 642 del 6 de diciembre de 1996 por medio de la cual practicó Liquidación Oficial del Impuesto de Industria y Comercio e impuso sanciones. Inconforme con el anterior acto administrativo, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones N° 021 de enero 27 de 1997 y N° 107 de 24 de febrero de 1997, confirmando los actos recurridos. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES CLÍNICA META S.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo del Meta declarar la nulidad de los actos que le determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos por el año 1993 y le impusieron sanciones, proferidas por el municipio de Villavicencio.
En consecuencia, que se declare en firme la liquidación privada del impuesto de industria y comercio presentada por la sociedad. Señaló que se vulneró el artículo 149 del Decreto 105 de 1989 dictado por el Alcalde municipal de Villavicencio, el cual dispone que la liquidación oficial debe practicarse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de industria y comercio, pues en este caso, la sociedad declaró el 13 de abril de 1994 y la liquidación oficial se profirió el 6 de diciembre de 1996. También citó el artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional, el cual dispone que la administración debe notificar la liquidación especial dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación y en este caso se profirió quince meses después. La actora indicó que de acuerdo con los artículos 4, 10 y 338 de la Constitución Política, sólo los concejos municipales son competentes para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, por lo cual el Decreto 105 de 1989 (Estatuto Tributario Municipal) es ilegal al ser expedido por el Alcalde. También manifestó que fue quebrantado el articulo 39 de la Ley 14 de 1983 que prohibió gravar con impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. Precisó que el artículo 9º del Decreto 356 de 1975 estableció que las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad se entienden vinculadas al sistema nacional de salud. Concluyó que la CLÍNICA META pertenece al sistema nacional de salud y en
consecuencia no se puede gravar con impuesto de industria y comercio, sin que para el efecto sea relevante el ánimo de lucro. OPOSICIÓN El apoderado judicial del municipio de Villavicencio se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que los actos recurridos fueron expedidos guardando el derecho de defensa y debido proceso del demandante. Se refirió a los hechos planteados en la demanda sin hacer ninguna otra manifestación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 20 de mayo de 2003, declaró la nulidad de los actos acusados por considerar que la sociedad INVERSIONES CLÍNICA META S.A. conforme al certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio presta servicios médicos asistenciales, preventivos, docentes e investigativos de carácter privado. Así las cosas conforme al artículo 49 del Decreto Municipal Nº 105 de octubre 31 de 1989, el artículo 9º del Decreto 356 de 1975 y el articulo 7º de la ley 10 de 1990, la actividad desarrollada por la actora no está sujeta al Impuesto de Industria y comercio, por tratarse de hospitales adscritos al sistema nacional de salud. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado, impugnó la Sentencia de primera instancia señalando que conforme a los artículos 338, 313 numeral 4° y 287 numeral 3 de la Constitución Política, los concejos municipales, gozan de la facultad de imponer contribuciones fiscales y parafiscales, votar los tributos y gastos locales, y gozan de autonomía para establecer los tributos necesarios para cumplir sus funciones.
Expresó sus opiniones sobre los cambios constitucionales y económicos de los últimos tiempos para señalar que la Ley 14 de 1983 fue expedida en un marco estatal diferente al actual, en el cual, prima el capital privado y el interés particular, por lo que estimó que el literal d) de dicha norma, al prohibir que se grave con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos al sistema nacional de salud, es contrario a la Carta política, por lo que solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad. Indicó que si bien la Clínica Meta pertenece al sector de la salud, esto no significa que esté exenta de pagar el impuesto de industria y comercio, ya que por su naturaleza es un negocio capitalista. Manifestó que no existe un Acuerdo del concejo municipal que establezca exenciones para establecimientos con ánimo de lucro como la Clínica Meta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró todos los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Debe decidir la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre la legalidad de la Liquidación oficial demandada, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto de industria, comercio y avisos presentada por la sociedad INVERSIONES CLÍNICA META S.A., correspondiente al año gravable 1993. Según el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda debe ser revocada, porque no existe norma en el municipio de Villavicencio que disponga la exclusión del impuesto de industria y
comercio para los hospitales que hacen parte del sistema nacional de salud. La Sala precisa que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad comercial, industrial o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre con el artículo 39 de la misma norma que prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. El texto del artículo 39 de la ley en comento, en la parte pertinente al presente asunto, es el siguiente: “Artículo 39.—No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (...)
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los departamentos y municipales las siguientes prohibiciones: (...) d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; (...) (Subraya la Sala) Este literal fue parcialmente modificado por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, que dispone: “Artículo 11. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o
comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.” Se estableció así la prohibición para las entidades municipales de someter al gravamen de industria y comercio a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales indicados en la norma, restringiendo la facultad impositiva de los Concejos Municipales, pues las entidades descritas dentro del tratamiento exceptivo señalado, en la medida en que cumplan las características señaladas en la disposición, quedaron exoneradas inclusive de los deberes formales exigibles para los contribuyentes del tributo, que fueron determinados en el artículo 7° del Decreto Reglamentario 3070 de 1983.1 Se trata de una prohibición legal, general y obligatoria, que forma parte de la estructura del impuesto de industria y comercio y que es diferente de las exenciones. El sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue reemplazado por el “Sistema de Salud” que implantó la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones”, el cual en su artículo 4° dispuso: “Para efectos de la presente ley, se entiende que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación: que en el intervienen diversos factores tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud (...)” (subraya la Sala)
Por su parte ,el artículo 5° de la misma Ley señaló: “El sector salud está integrado por: El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, específicamente por: Entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud Fundaciones o instituciones de utilidad común Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y Personas privadas naturales o jurídicas(...)”. De las normas de la Ley 10 de 1990 transcritas y vigentes para el periodo que se discute, se concluye que los hospitales hacían parte del sistema de salud, independientemente de que pertenecieran al sector privado. En consecuencia, los servicios de salud prestados por parte de entidades privadas, como en este caso la Clínica Meta que hace parte del sistema nacional 1 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 13299, M.P. Elizabeth Whittingham García. de salud no está sujeto al impuesto de industria, comercio y avisos, y en consecuencia al municipio le está prohibido gravar con este tributo sus actividades de servicios, con excepción de las industriales y comerciales que realicen.2 En relación con la solicitud de inaplicar el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, mediante el cual se prohíbe gravar a los hospitales adscritos al sistema nacional de salud, por considerarla contraria a la Carta Política, no resulta procedente, toda vez que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre dicha norma declarándola exequible, por estar ajustada a lo dispuesto por los artículos
287, 300 y 313 de la Constitución.3 Por tratarse de cosa juzgada constitucional, no es procedente inaplicar el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el recurso de apelación no está llamado a prosperar y por tanto la Sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 2 de marzo de 2001, exp. 10888, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 Específicamente dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-335 del 1 de agosto de 1996, exp.
D-1120, M.P. Jorge Arango Mejía: “De otra parte, las prohibiciones establecidas por el artículo 39 de la ley 14 de 1983, 259 del decreto 1333 de 1986, las puede establecer el legislador, según lo dispuesto por los artículos 287, 300 y 313 de la Constitución. Sostener lo contrario implicaría desconocer que, según las dos últimas normas, las Asambleas y los Concejos sólo pueden decretar tributos y contribuciones "de conformidad con la ley". Es claro que las normas acusadas no quebrantan norma alguna de la Constitución. Por ello, tienen que ser declaradas exequibles. Pero, además, estas normas tienen un ostensible respaldo constitucional, como se verá. (...) El literal d) tiene su explicación en la prestación de servicios públicos, como el de la educación y la salud, de
una parte; de la otra, en la protección que merecen organizaciones como las asociaciones profesionales y gremios sin ánimo de lucro, los sindicatos y los partidos políticos, elementos de cuya acción, en conjunto, depende la marcha armónica del sistema democrático, en gran medida.” CONFÍRMASE la Sentencia del 20 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.