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CE-50001-23-31-000-1997-6413-01(2026-00)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1997-6413-01(2026-00)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SOBRESUELDO - Negada porque la petición se fundamenta en una ordenanza inconstitucional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONALCompetencia para su regulación en cuanto a los servidores públicos / ORDENANZA - Inaplica ordenanza que consagra un sobresueldo para los empleados del departamento / SUSPENSION AUTOMATICA - Improcedencia En lo atinente al régimen salarial de los funcionarios de las entidades territoriales, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-510 de julio 14 de 1999, Magistrado Ponente: Doctor: Alfredo Beltrán Sierra, lo que existe es una competencia concurrente, pues el Congreso de la República está facultado única y exclusivamente para establecer los principios y parámetros generales que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de dicho régimen, mientras que al Gobierno Nacional le corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de aquellos servidores, según los principios consagrados por el legislador. Mientras a las asambleas departamentales les compete determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, de conformidad con la categoría del empleo de que se trate. En cuanto a los gobernadores y alcaldes, estos funcionarios deben fijar los emolumentos de los cargos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto expidan las asambleas departamentales y concejos municipales, por medio de las ordenanzas y acuerdos respectivos, emolumentos que en ningún caso pueden desconocer los límites máximos indicados por el Gobierno Nacional. Consecuentemente con lo planteado por la Sala, carecen de fundamento jurídico

las pretensiones de la demandante encaminadas al reconocimiento del 25% de la asignación básica mensual como sobresueldo, con apoyo en lo establecido en el artículo 23 de la ordenanza No. 075 de 1995, dictada por la Asamblea del Departamento del Meta, ya que al disponerlo así esta corporación administrativa para los empleados de la citada entidad territorial que hubiesen cumplido 15 años de servicios ininterrumpidos, excedió sus facultades constitucionales, razón por la cual lo previsto en tal sentido en la referida ordenanza resulta inaplicable, en cumplimiento al precepto contenido en el artículo 4 de la Carta de 1991 que prescribe que en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica, se aplicarán los preceptos constitucionales. De otra parte, no obstante la inaplicación de la ordenanza No. 075 de 1995 para el caso sub-judice, la cual es de similar contenido a la ordenanza 073 de 1993, artículo 24, norma suspendida provisionalmente, según auto de 30 de octubre de 1997, expediente No. 17409, Consejero Ponente: Doctor: Carlos Arturo Orjuela Góngora, no puede recaer sobre la ordenanza mencionada No. 075 la suspensión automática prevista en el artículo 158 del C.C.A., por cuanto ésta fue proferida el 23 de noviembre de 1995 con anterioridad a la fecha de la citada suspensión provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 50001-23-31-000-1997-6413-01(2026-00)

Actor: ALICIA PINZON QUINTERO Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta. ANTECEDENTES Alicia Pinzón Quintero, mediante apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto presunto que niega el pago del 25% de la asignación básica mensual como sobresueldo a su favor como Terapista de tiempo completo, en virtud del silencio administrativo negativo configurado frente a la petición presentada ante el señor Gerente Interventor del Hospital Departamental de Villavicencio recibida el 25 de febrero de 1997 y del acto administrativo de junio 5 del mismo año proferido por dicho funcionario que rechazó el recurso de reposición interpuesto el 28 de mayo de 1997 contra el citado acto presunto. Pidió asimismo el correspondiente restablecimiento del derecho (fls. 2 y 3 cdno ppal). Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en resumen, que se vinculó al Hospital Departamental de Villavicencio en octubre 1 de 1976 y que actualmente ocupa el empleo de Terapista de tiempo completo. Afirma que la ordenanza No. 075 de 1995 de la Asamblea Departamental del Meta en su artículo 23 reconoció a los empleados públicos que hayan cumplido 15 años de servicio ininterrumpido al departamento el derecho al

25% de la asignación básica mensual como sobresueldo; que por resolución No. 1321 de 1996 la demandada adicionó el presupuesto de ingresos del aludido centro hospitalario para el pago de sobresueldo, al tanto que el Gerente Interventor al asumir el cargo en el mes de diciembre de 1996 hizo caso omiso de la adición presupuestal y de la reclamación formulada por la demandante. Destaca que el mencionado funcionario ante la petición del 25 de febrero de 1997 guardó silencio y que por escrito de mayo 28 del mismo año se interpuso el recurso de reposición contra el acto presunto, el cual fue rechazado por acto administrativo de junio 5 de 1997. Reitera que los actos impugnados fueron expedidos con desconocimiento indirecto de la Constitución y de la ley, por motivos ocultos, desviación de poder y falsa motivación, que permiten su nulidad y la reparación del derecho conculcado a la demandante. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda (fl. 224 cdno ppal). Sostuvo, en síntesis, que el acto administrativo fundamento de las peticiones de la demandante proferido por la Asamblea del Meta, ordenanza No. 075 de noviembre 23 de 1995 que en su artículo 23 consagra un sobresueldo del 25% de la asignación básica mensual a los empleados que hayan cumplido 15 años ininterrumpidos al servicio del departamento, es abiertamente inconstitucional, ya que dicha corporación administrativa departamental se atribuyó facultades que por precepto constitucional son exclusivas del Congreso

Nacional. Por ende, debe darse aplicación al artículo 4º de la Carta, en armonía con la ley 153 de 1887, artículo 9, normas donde se precisa que la incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica trae como consecuencia la inaplicabilidad de esta última en un caso concreto. Manifiesta que no existe duda de que es el Congreso, la corporación a la cual la Carta le señala la facultad de fijar el marco jurídico para que el Gobierno expida los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos, excluyéndose por consiguiente esta atribución a las asambleas departamentales. Así las cosas, la Asamblea Departamental del Meta al haber establecido un sobresueldo mediante la aludida ordenanza, se atribuyó una facultad que no tenía, lo que implica que ese acto administrativo sea contrario a la suprema ley. FUNDAMENTO DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 236, 237 y 238 cdno ppal), destaca la apoderada de la demandante que el derecho reclamado deviene del artículo 23 de la ordenanza 075 de 1995 y de la ordenanza 078 de 1996 que modificó dicho artículo, disposiciones dictadas por la Asamblea Departamental del Meta; que este acto administrativo estableció como requisitos para acceder al derecho del reconocimiento del 25% sobre la asignación básica mensual como sobresueldo, los de ser empleado público y haber cumplido 15 años de servicios ininterrumpidos al Departamento del Meta. Anota que el Hospital Departamental de Villavicencio, negó el reconocimiento de su derecho al guardar silencio ante la solicitud presentada; que

la aplicación de los efectos de la ordenanza que representó un mayor valor presupuestal llevó a accionar la simple nulidad que decretó la suspensión provisional del artículo 23 de la ordenanza 073 de 1993 por el Consejo de Estado en recurso de alzada. Luego el Tribunal en fallo decreta la nulidad de esta norma por haber sido expedida por órgano incompetente; que la extinción de este acto administrativo produce efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y esta anulación restablece el imperio de la legalidad, por lo que las situaciones subjetivas creadas en virtud de su aplicación durante su vigencia, no se llegan a afectar. De tal forma, el derecho de la actora para cuando se origina, cumplía con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento y pago del 25% como sobresueldo. Admitido el recurso de apelación (fl. 240 ibidem), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal de nulidad que incida en lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el caso sub-lite si asiste derecho a la demandante al reconocimiento del 25% de la asignación básica mensual como sobresueldo, con fundamento en lo previsto en el artículo 23 de la ordenanza No. 075 de 1995 expedida por la Asamblea del Departamento del Meta (fl. 22 cdno ppal) que de tal forma lo consagra para los empleados públicos de la citada entidad territorial que hayan cumplido en ésta 15 años de servicios ininterrumpidos. Ha reiterado la Sala en numerosas oportunidades, que de acuerdo

con la Constitución de 1991 se estableció en el numeral 19, literal e) del artículo 150, la competencia del Congreso de la República para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. En consecuencia, existe una competencia compartida en esa materia entre el legislativo y el ejecutivo, pues corresponde al Congreso señalar unos parámetros generales de acuerdo con los cuales el Gobierno debe fijar los elementos propios del régimen salarial y prestacional. Como se sabe, el artículo 12 de la ley 4 de 1992 estableció que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley; asimismo que las corporaciones públicas territoriales no podrán arrogarse tal facultad y que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de aquellos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Precisa la Corporación que la norma aludida fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-315 de julio 19 de 1995, Magistrado Ponente: Doctor: Eduardo Cifuentes Muñoz, providencia en la cual se expresó que esta facultad del Gobierno no pugna con la que el constituyente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, en los artículos 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 3157. Así las cosas, se infiere que las corporaciones públicas territoriales carecen de competencia para crear salarios y prestaciones por encima de lo dispuesto en preceptos superiores. Por consiguiente, en lo atinente al régimen salarial de los funcionarios de las entidades territoriales, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-510 de julio 14 de 1999, Magistrado Ponente: Doctor: Alfredo Beltrán Sierra, lo que existe es una competencia concurrente, pues el Congreso de la República está facultado única y exclusivamente para establecer los principios y parámetros generales que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de dicho régimen, mientras que al Gobierno Nacional le corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de aquellos servidores, según los principios consagrados por el legislador. Mientras a las asambleas departamentales les compete determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, de conformidad con la categoría del empleo de que se trate. En cuanto a los gobernadores y alcaldes, estos funcionarios deben fijar los emolumentos de los cargos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto expidan las asambleas departamentales y concejos municipales, por medio de las ordenanzas y acuerdos respectivos, emolumentos que en ningún caso pueden desconocer los límites máximos indicados por el Gobierno Nacional. Consecuentemente con lo planteado por la Sala, carecen de fundamento jurídico las pretensiones de la demandante encaminadas al reconocimiento del 25% de la asignación básica mensual como sobresueldo, con apoyo en lo establecido en el artículo 23 de la ordenanza No. 075 de 1995, dictada

por la Asamblea del Departamento del Meta, ya que al disponerlo así esta corporación administrativa para los empleados de la citada entidad territorial que hubiesen cumplido 15 años de servicios ininterrumpidos, excedió sus facultades constitucionales, razón por la cual lo previsto en tal sentido en la referida ordenanza resulta inaplicable, en cumplimiento al precepto contenido en el artículo 4 de la Carta de 1991 que prescribe que en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica, se aplicarán los preceptos constitucionales. De otra parte, no obstante la inaplicación de la ordenanza No. 075 de 1995 para el caso sub-judice, la cual es de similar contenido a la ordenanza 073 de 1993, artículo 24, norma suspendida provisionalmente, según auto de 30 de octubre de 1997, expediente No. 17409, Consejero Ponente: Doctor: Carlos Arturo Orjuela Góngora, no puede recaer sobre la ordenanza mencionada No. 075 la suspensión automática prevista en el artículo 158 del C.C.A., por cuanto ésta fue proferida el 23 de noviembre de 1995 con anterioridad a la fecha de la citada suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFIRMASE la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso promovido por la señora Alicia Pinzón Quintero.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudio y aprobó la Sala en sesión celebrada el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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