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CE-50001-23-31-000-1997-6729-01(1480-02)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1997-6729-01(1480-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ASCENSO POR ESTUDIOS SUPERIORES - No reconocimiento porque no existió el mejoramiento académico invocado pues el docente no cuenta con título de post - grado ni con otro título universitario. El ascenso que se hizo con posterioridad a la presentación de la demanda no puede ser objeto de pronunciamiento alguno / ESCALAFON DOCENTE - Niega ascenso por estudios superiores / DOCENTE - No reconocimiento de ascenso en el escalafón por mejoramiento académico / MEJORAMIENTO ACADEMICONiega ascenso en el escalafón docente porque no existió el mejoramiento invocado El asunto se centra en dilucidar si la demandante tiene derecho al “ascenso por estudios superiores” de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, por haber obtenido el título de Licenciada en Educación y acreditar el título de maestra. No obstante la declaratoria de nulidad del acuerdo precitado, para la Sala es claro, del recuento anterior de disposiciones, que “el título docente” a que se refiere el artículo 39 del decreto 2277 de 1979, no puede ser sino el de licenciado en Ciencias de la Educación. Varias son las razones que llevan a inferir tal conclusión. De una parte, el artículo 39 del citado Decreto 2277 de 1979 es claro en señalar que el mejoramiento académico, en los casos que en la norma se contempla, se da con estudios de pos-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico. El título de normalista, maestro superior o bachiller pedagógico, si bien es un título docente que habilita al

educador para ejercer la profesión docente en el nivel básico primario, no es un título que pertenezca a la educación superior, pues no constituye un nivel posterior a la educación media vocacional del Sistema Educativo Colombiano. Luego si el título de normalista o bachiller pedagógico no pertenece a la educación superior, mal puede predicarse que se pueda obtener un pos-grado en dichos estudios, pues a esta modalidad de posgrado, sólo es posible acceder a partir de los niveles de educación señaladas en el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, como se dijo anteriormente. En este orden de ideas, no puede concederse mejoramiento académico por concepto de ascenso por estudios superiores a educadores con título de bachiller pedagógico, normalista o normalista superior, que opten el título de licenciado en ciencias de la educación o en otra carrera de nivel profesional universitario, en razón a que el reconocimiento de tiempo de servicio por estudios superiores requiere de un nivel de formación universitario previo a la obtención del título de postgrado en educación u otro nivel profesional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003).

Radicación número: 50001-23-31-000-1997-6729-01(1480-02)

Actor: GLADYS LEONOR HERNÁNDEZ DE RINCÓN

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - JUNTA SECCIONAL

DE ESCALAFON DEL DEPARTAMENTO DEL META

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso promovido por GLADYS LEONOR HERNÁNDEZ DE RINCÓN contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIONJUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DEL DEPARTAMENTO DEL META. ANTECEDENTES 1.- La demandante, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los actos fictos producto del silencio de la administración frente a la petición de ascenso en el escalafón por mejoramiento académico y a los recursos de reposición y apelación interpuestos. Como consecuencia de la anterior petición, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca, por intermedio de la Junta Seccional de Escalafón del Meta, tres años de tiempo servicio, junto con el respectivo ascenso en el escalafón, al grado inmediatamente superior del que actualmente se encuentra ubicada, por haber reunido los requisitos exigidos en el artículo 39 del Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979. Pide, así mismo, el pago de las diferencias salariales y los ajustes de valor, al tenor del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Alega que tiene derecho al mejoramiento académico, como quiera que después de haber obtenido el título de docente, realizó estudios de educación superior, mediante los cuales obtuvo su licenciatura. 2.- El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia del derecho alegado.

LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda. Dijo que para acceder al mejoramiento académico, debe el aspirante, además de acreditar título de licenciado en ciencias de la educación, haber obtenido un título de posgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional, requisito que no se cumple en el sub judice, pues el título de maestra no equivale al de Licenciado en Ciencias de la Educación y, por ende, el título de Licenciada obtenido por la demandante no puede considerarse como estudios especializados o de posgrado; que además la actora no acreditó otro título universitario de nivel profesional diferente. EL RECURSO La demandante, inconforme con la sentencia, la apeló. Dijo que se observa el desconocimiento por parte del a quo, de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, de los artículos 2, 5 y 7 del Acuerdo N° 072 de 1989 expedido por el ICFES. Agrega que los Decretos 259, 897 de 1981 y 1059 de 1989 deben ser interpretados como desarrollo del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, pero nunca como una antípoda, como lo hizo el Tribunal, de la esencia, la cual corresponde a un incentivo profesional. Adujo que las consideraciones de las pretensiones del asunto en litigio están enmarcadas dentro de una conceptualización acorde con la actividad docente en toda su integridad, que fue recogida como normatividad especial por el Estatuto Docente y en particular por su artículo 39, que instituyó el estímulo del mejoramiento académico para todos los docentes, con el único requisito previo de acreditar el

título docente y su pertenencia al Escalafón Nacional Docente. Manifestó que es evidente la posición equívoca del Tribunal al pretender darle validez al Acuerdo 072 de 1989, pues si bien es cierto que la jurisprudencia no constituye ley, sino simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial, el constituyente del 91 le da un alcance más amplio, y a pesar de que las orientaciones así trazadas no son vinculantes sino optativas, lo importante es buscar la protección de los derechos del individuo que se desarrollan en un estado social de derecho. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se centra en dilucidar si la demandante tiene derecho al “ascenso por estudios superiores” de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, por haber obtenido el título de Licenciada en Educación y acreditar el título de maestra. Para desatar la cuestión litigiosa debe la Sala, en primer lugar, precisar las normas que gobiernan este beneficio y las condiciones requeridas para ser acreedor al mismo. El Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, establece en el artículo 39 lo siguiente: “Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de posgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se

les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón”. La anterior preceptiva fue reglamentada por el Decreto 259 de 1981 en el artículo 13, cuyo parágrafo a su vez fue modificado por el artículo 3º del Decreto 897 de 1981. Reza dicha norma: “Tiempo de servicios por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de pos-grado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080 de 1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se le reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón.”. Parágrafo. (modificado artículo 3º del decreto 897 de 1981). La Junta Seccional del Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que dicho estatuto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud”. Posteriormente, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981 fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1059 de 1989, así:

“La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante acuerdo, la junta directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.”. En cumplimiento de la preceptiva anterior, el ICFES expidió el Acuerdo 0072 de 1989, por medio del cual se establecen criterios para el mejoramiento académico. El citado Acuerdo fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de febrero de 1999. No obstante la declaratoria de nulidad del acuerdo precitado, para la Sala es claro, del recuento anterior de disposiciones, que “el título docente” a que se refiere el artículo 39 del decreto 2277 de 1979, no puede ser sino el de licenciado en Ciencias de la Educación. Varias son las razones que llevan a inferir tal conclusión. De una parte, el artículo 39 del citado Decreto 2277 de 1979 es claro en señalar que el mejoramiento académico, en los casos que en la norma se contempla, se da con estudios de pos-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico. (Se destaca). Los estudios de pos-grado, como lo señala el artículo 10 de la Ley 30 de 1992 y lo prescribió el artículo 34 del Decreto 080 de 1980, hoy derogado,

corresponden al máximo nivel de la educación superior y son: las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los pos-doctorados. Para poder ingresar a dichas modalidades, según lo prescribe el artículo 14 de la citada Ley 30, es necesario acreditar un título de formación universitaria en la correspondiente ocupación y cumplir con los demás requisitos que señalen las Universidades. El título de normalista, maestro superior o bachiller pedagógico, si bien es un título docente que habilita al educador para ejercer la profesión docente en el nivel básico primario, no es un título que pertenezca a la educación superior, pues no constituye un nivel posterior a la educación media vocacional del Sistema Educativo Colombiano. Luego si el título de normalista o bachiller pedagógico no pertenece a la educación superior, mal puede predicarse que se pueda obtener un pos-grado en dichos estudios, pues a esta modalidad de pos-grado, sólo es posible acceder a partir de los niveles de educación señaladas en el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, como se dijo anteriormente. En segundo lugar, la otra posibilidad que señala la parte final del citado artículo 39 para tener derecho a dicho beneficio, de obtener “otro título universitario de nivel universitario en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de su área de especialización”, supone necesariamente ostentar ya un título universitario, pues claramente así lo prescribe la norma al exigir un título universitario diferente. En este orden de ideas, no puede concederse mejoramiento académico por concepto de ascenso por estudios superiores a educadores con título de bachiller pedagógico, normalista o normalista superior, que opten el título

de licenciado en ciencias de la educación o en otra carrera de nivel profesional universitario, en razón a que el reconocimiento de tiempo de servicio por estudios superiores requiere de un nivel de formación universitario previo a la obtención del título de postgrado en educación u otro nivel profesional. Y no le favorece a la demandante la sentencia de la Sección Primera que invoca como sustento de su pretensión, pues si bien el Acuerdo No. 0072 de 1989, como consecuencia del fallo, desapareció de la vida jurídica, no sucede lo mismo con el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas citadas en párrafos antecedentes, preceptos que son de mayor jerarquía que el anulado, los cuales se encuentran vigentes y son los que gobiernan su situación. De otra parte, observa la Sala a folio 19 del expediente memorial de la demandante por el cual corrige la demanda, en el sentido de indicar que desiste de la prestación relacionada en la primera petición, numeral III inciso A. Sin embargo, a folio 35 aparece un nuevo memorial, aclaratorio del anterior, en el que afirma que no ha desistido de la pretensión de nulidad del acto administrativo que negó el derecho consagrado en el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979 y que tampoco se adicionó con una nueva pretensión. Precisa que el alcance de su aclaración se refiere a que la administración expidió un acto que reconoce de manera extemporánea y en forma incompleta el derecho reclamado. No puede la Sala entonces aceptar el desistimiento planteado ni, por ende, estudiar las

consecuencias de dicho acto. Ahora bien, dicho reconocimiento, mediante Resolución N° 1143 del 29 de mayo de 1998, se hizo con posterioridad a la presentación de la demanda que tuvo ocurrencia el 9 de diciembre de 1997. Por tal razón, la Sala no puede entrar a examinarlo puesto que no fue demandado y, en consecuencia, no es viable revisar su legalidad. Los anteriores planteamientos imponen la confirmación de la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso

promovido por GLADYS LEONOR HERNÁNDEZ DE RINCÓN.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad hoc

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