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CE-50001-23-31-000-1998-00028-01(20664)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1998-00028-01(20664)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO

/ CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE COMPAÑERO

PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO

PERMANENTE / DERECHOS DEL COMPAÑERO PERMANENTE / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstas sufrieron con la lesión padecida por aquél. Sobre el mismo punto, en el proceso se acreditó la calidad de compañera permanente del lesionado de la [demandante], según da cuenta el testimonio rendido en el proceso (…) si bien no existía entre la [demandante] y el lesionado vínculo

matrimonial, las personas que los conocían asumían que entre ellos existían los lazos propios de una relación de esta naturaleza, en virtud de que así lo expresaban ante la sociedad y sus conocidos, circunstancia esta que permite concluir a la Sala, de conformidad con las reglas de la experiencia, el sufrimiento que las lesiones [de la víctima] causó a la demandante por ser su compañera sentimental.

VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO / REQUISITOS DE LA PRUEBA

/ VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

PENSIÓN DE INVALIDEZ / RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL

[S]e valorarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Igualmente, se tendrán en cuenta los expedientes prestacionales (…) adelantados con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del [lesionado] y (…) relacionado con el reconocimiento de sus cesantías, como quiera que además de que fueron aportadas auténticas a solicitud de la parte actora, fueron practicadas a instancias de la entidad demandada, quien adelantó el trámite de dichos procesos, circunstancias con las cuales se entiende cumplido el requisito de la contradicción. No se tendrá en cuenta la copia auténtica de la historia clínica correspondiente al tratamiento de una patología que sufrió el demandante durante el mes de agosto

de 1995, como quiera que la misma es anterior al hecho por el cual se reclama indemnización y no corresponde a la enfermedad o lesión de carácter siquiátrico padecida por el demandante.

DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / LESIONES AL SOLDADO

VOLUNTARIO / NORMATIVIDAD DEL SOLDADO VOLUNTARIO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ASUNCIÓN DEL RIESGO /

SERVICIO MILITAR / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL

[E]l soldado voluntario, según lo establecido en la Ley 131 de 31 de diciembre de 1985, es aquél que se vincula al Ejército por su propia decisión, una vez concluida la prestación de su servicio militar obligatorio. La mencionada ley y su decreto reglamentario, regulan todos los temas relacionados con la manera como se produce esa vinculación, el tiempo mínimo de permanencia y la asignación a que tienen derecho. Así mismo, quienes hubieran sido vinculados como soldados voluntarios en desarrollo de la Ley 131 de 1985 podían optar por su vinculación como soldados profesionales, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000 (…) los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares y los agentes de policía, deben ser soportados por dichos funcionarios cuando tales daños son consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación

directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 / DECRETO 370 DE 1991 / DECRETO 1793 DE 2000 - ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO /

ACTIVIDAD PELIGROSA / ASUNCIÓN DEL RIESGO / SERVICIO MILITAR /

SOLDADO VOLUNTARIO / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[S]e configura responsabilidad cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). (…) en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ORGANISMOS DE SEGURIDAD

NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO

RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ASUNCIÓN DEL RIESGO / SERVICIO

MILITAR / SOLDADO VOLUNTARIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA

DEL SERVICIO

[E]l deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, aunque la asunción voluntaria por éstos de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir, en tanto el daño que es consecuencia natural y directa del cargo que desempeñan, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Es por lo anterior, que el solo hecho de ingresar voluntariamente al régimen militar y el hecho de que durante el desarrollo de las actividades propias del servicio se sufran daños no implica automáticamente, como se pretende en la demanda, la obligación de indemnizar los perjuicios por parte del Estado, como quiera que para tal efecto, es necesario que en estos eventos se acredite que dicho daño corresponde a una falla del servicio o al sometimiento a un riesgo que excede el propio de las actividades del cargo que dentro de la institución militar se desempeña. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA

PROBATORIA / SOLDADO VOLUNTARIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD DE LAS PARTES / CONTROL DE

ORDEN PÚBLICO

[N]o está acreditado en el expediente que la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio alguna, ni que hubiera expuesto al soldado voluntario (…) a un riesgo superior al que debían soportar sus demás compañeros. (…) al proceso no se aportaron pruebas tendientes a demostrar las circunstancias en que, según se afirma en la demanda, se produjeron las lesiones sufridas por el [demandante] (…) Por el contrario, dichas pruebas son indicativas de que las lesiones sufridas por el [demandante] fueron propias de su actividad profesional, como quiera que se produjeron en tareas de control de orden público, precisamente en actividades de contraguerrilla, esto es de persecución de grupos subversivos, en las cuales se corre el riesgo inminente de resultar inmerso en un enfrentamiento armado, actividad en la que se pone en peligro la integridad física y emocional de quien desempeña tal labor. (…) de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho que configuran la responsabilidad del Estado, incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, (…) en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de abril 16 de 2007; Exp.

AP-44001-23-31-000-2005-00483-01; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 24 de marzo de 2004; Exp. 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP); C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00028-01(20664)

Actor: LAUREANO DUEÑAS NOVOA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Meta el 27 de febrero de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, sentencia que será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Laureano Dueñas Novoa y Lucy Marlene Rodríguez, en nombre y representación de las menores Ruth América y Karen Dayana Dueñas Rodríguez y también los señores Laureano

dueñas Apolinar, Mariela Novoa de Dueñas y Antonio Ricardo Dueñas Novoa, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con ocasión de las lesiones causadas al señor Laureano Dueñas Novoa.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico, la parte actora sostuvo que el 13 de noviembre de 1996, en la vereda Muribia, jurisdicción del municipio de La Uribe-Meta, entre la compañía Titán del Batallón de Contraguerrila n.° 7 y miembros de la guerrilla de las FARC, se presentó un enfrentamiento armado el cual le ocasionó serios traumas al soldado voluntario Laureano Dueñas Novoa consistentes en “estrés postraumático, ansiedad, pérdida de sueño, ideas suicidas y homicidas, fugas amnésicas.” Afirmó que si un miembro de las fuerzas militares “ingresó a la entidad en plenas capacidades mentales y físicas y por circunstancias ajenas a su voluntad estas son disminuidas por actos del servicio y en razón del mismo, debe ser indemnizado” toda vez que el Ejército Nacional se encuentra en el deber de brindar seguridad y protección a aquellos que voluntariamente ingresan a sus filas y ello implica el deber, en todo caso, de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que se encontraba al momento de engrosar las filas del Ejército.

Agregó que la responsabilidad de la entidad demandada, también radica en que los soldados del mencionado contingente, fueron sometidos a permanecer por

tiempo indefinido en áreas inhóspitas, en las que la tensión y la angustia de ser víctimas de un ataque subversivo, generan estados de alteración mental que a la postre afectan seriamente el estado de la salud síquica de quienes desempeñan labores de contraguerrilla.

3. La oposición de la entidad demandada La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el riesgo al que fue sometido el señor Laureano Dueñas Novoa correspondió al normal que deben soportar quienes voluntariamente se vinculan al Ejército Nacional, razón por la cual no puede considerarse que se configuró una falla del servicio que genere la obligación de proceder a la indemnización de perjuicios sufridos por los miembros de la parte actora con la enfermedad mental de su pariente.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que de las pruebas aportadas, principalmente del informativo prestacional, se infiere que las lesiones sufridas por el señor Laureano Dueñas Novoa fueron consecuencia de su actividad habitual y regular como miembro voluntario de la fuerza pública y no de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, razón por la cual los riesgos de su actividad profesional resultaron cubiertos con las prestaciones que para tal efecto le otorgó el estatuto laboral correspondiente, de acuerdo con el porcentaje al cual ascendió la pérdida de su capacidad laboral.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, con fundamento en que la consideración sostenida en dicha providencia relacionada con el hecho de que la indemnización de orden laboral descarta la que

corresponde al Estado por la falla del servicio, constituye una visión limitada del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que excluye la indemnización por los daños morales y por el perjuicio fisiológico que sufren los demandantes con las lesiones de un miembro de la fuerza pública. Sostuvo que en el proceso se acreditó la falla del servicio alegada en la demanda, como quiera que si bien como soldado voluntario debía someterse al riesgo de un enfrentamiento armado, dicho riesgo no incluye el hecho de que, como consecuencia de dicho enfrentamiento, el uniformado que voluntariamente se vincula al servicio resulte afectado en su salud síquica o mental, toda vez que de lo contrario se afectaría “la carga pública para el uniformado”.

6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación propuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 28 de junio de 2001. 6.2. A través de providencia de 13 de julio de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2.1. La parte demandada afirmó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, en tanto que si bien las lesiones que sufrió el señor Laureano Dueñas Novoa ocurrieron en actos propios del servicio durante un enfrentamiento, no se acreditó la existencia de una falla del servicio que le sea imputable y con fundamento en la cual deba proceder a indemnizar los perjuicios sufridos por los miembros de la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de

  1. 1.

2. El daño sufrido por el demandante 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor Dueñas Novoa, sufrió alteraciones síquicas relacionadas con estrés post traumático, depresión reactiva y cefalea permanente. Dichas lesiones produjeron una disminución de 72.15% de su capacidad laboral. Así se acreditó con la copia auténtica del acta de la Junta Médica Laboral, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 19 de febrero de 1997 (fl 144 a 146 c 1).

De igual manera, sobre este hecho obra constancia suscrita por el médico psiquiatra Rafael Salamanca, dirigida al a-quo, en la que certifica la existencia de una patología de carácter mental asociada a estrés post traumático (fls 168 a 170 c 1). 2.2. Igualmente, está acreditado que las lesiones sufridas por el señor Laureano Dueñas Novoa causaron daños a las menores Ruth América y Karen Dayana Dueñas Rodríguez, quienes demostraron ser sus hijas, a los señores Laureano Dueñas Apolinar y Mariela Novoa de Dueñas quienes acreditaron ser sus padres y

al señor Antonio Ricardo Dueñas Novoa quien demostró ser su hermano según se constata en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de los demás demandantes (fls 35 a 40 y 100 a 103 c.1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstas sufrieron con la lesión padecida por aquél. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $100.000.000, solicitados como lucro cesante, a favor del lesionado. 2.3. Sobre el mismo punto, en el proceso se acreditó la calidad de compañera permanente del lesionado de la señora Lucy Marlene Rodríguez, según da cuenta el testimonio rendido en el proceso por el señor Leonel Rodríguez Ortiz (fl 171 a 174 c 1). De lo expuesto por dicho testigo, se puede concluir que si bien no existía entre la señora Lucy Marlene Rodríguez y el lesionado vínculo matrimonial, las personas que los conocían asumían que entre ellos existían los lazos propios de una relación de esta naturaleza, en virtud de que así lo expresaban ante la sociedad y sus conocidos, circunstancia esta que permite concluir a la Sala, de conformidad con las reglas de la experiencia, el sufrimiento que las lesiones del señor Dueñas

Novoa causó a la demandante por ser su compañera sentimental.

3. Las circunstancias en las que se produjo la lesión del señor Dueñas Novoa Sobre las circunstancias en las que se produjo la lesión del señor Laureano Dueñas Novoa se valorarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo.

Igualmente, se tendrán en cuenta los expedientes prestacionales n.° 5575 de 19 de julio de 1997, adelantados con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Laureano Dueñas Novoa y n.° 9626 de 28 de octubre de 1997 relacionado con el reconocimiento de sus cesantías, como quiera que además de que fueron aportadas auténticas a solicitud de la parte actora, fueron practicadas a instancias de la entidad demandada, quien adelantó el trámite de dichos procesos, circunstancias con las cuales se entiende cumplido el requisito de la contradicción. No se tendrá en cuenta la copia auténtica de la historia clínica correspondiente al tratamiento de una patología que sufrió el demandante durante el mes de agosto de 1995 (fls 119 a 124 c 1), como quiera que la misma es anterior al hecho por el cual se reclama indemnización y no corresponde a la enfermedad o lesión de carácter siquiátrico padecida por el demandante. El acervo probatorio así recaudado permite tener demostrados los siguientes hechos: (i) El señor Laureano Dueñas Novoa ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado voluntario, el 31 de marzo de 1993 como miembro del Batallón de

Contraguerrilla n.° 7 “Héroes de Arauca”, según certificación expedida por el Jefe del Departamento E-1 del Comando del Ejército Nacional (fl 149 y 154 c 1). (ii) La lesión del soldado voluntario Dueñas Novoa se produjo en actos propios del servicio, durante un combate que sostuvieron fuerzas del Ejército con un grupo subversivo el 13 de noviembre de 1996, situación con fundamento en la cual fue retirado del servicio una vez analizadas las secuelas que dicho hecho le produjera en su estado de sanidad mental. Así se acreditó con: - Acta de la Junta Médica Laboral, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la que ya se refirió la Sala y en la que se concluyó lo siguiente: “Paciente de 25 años U.L. (2 hijos) natural y procedente de Villavicencio; 5BTO; soldado profesional. El paciente sufrió al menos dos experiencias de combate muy traumáticas en julio de 1993 y en noviembre 13 de 1996, en las cuales fueron bombardeados por Helicópteros y presenció la muerte de compañeros y de enemigos. Desde la última experiencia experimentó fugas amnésicas, cefalea, descontrol impulsivo, ideas homicidas y suicidas, temor a los helicópteros, ansiedad, trastorno de sueño, pérdida de confianza en sí mismo. Clínicamente se encontró paciente con cuadro correspondiente a un trastorno de estrés postraumático… En otro aparte de dicha acta se concluyó: “D. Imputabilidad del servicio: “La Lesión (1) ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo en

tareas de mantenimiento del orden público según informativo No 076.” (fls 110 a 112 y 144 a 146 c 1). - Informe administrativo n.° 076 elaborado por el Oficial de Enlace Batallón Contraguerrilla n.° 7 “Héroes de Arauca”, en el cual se indicó lo siguiente: “El día 13 de noviembre de 1996 la compañía titán al mando del señor capitán GARCÍA MONTOYA FERNANDO, se encontraba cumpliendo tareas de orden público por orden del señor BERNAL MENDIOLA RICARDO ANDRÉS, Comandante del Batallón de Contraguerrilas Número 7, el día mencionado siendo las 14 horas fueron atacados por narcobandoleros del 40 frente de las FARC, después de haber tenido contacto con los narcobandoleros. El SVL DUEÑAS NOVOA LAUREANO, tuvo comportamientos extraños al manifestar no saber quien era ni reconocer a sus compañeros “El soldado continuó en el área de orden público, y al no mostrar mejoría, fue posible su evacuación hasta el día 20 de noviembre de 1996 y desde el día 21 de noviembre se encuentra recibiendo tratamiento en el Dispensario Médico de la Séptima Brigada. “De acuerdo al Decreto 94 de 1989 artículo 35 literal C el trauma recibido por el soldado voluntario DUEÑAS NOVOA LAUREANO código militar 17348.439 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, en tareas de mantenimiento del orden público” (fl 148 c 1). (iii) Que al señor Laureano Dueñas Novoa, se le reconoció la suma de $18.182.910, como indemnización por disminución de su capacidad laboral, por la

ocurrencia de la mencionada lesión. Así se acreditó con la copia auténtica de la Resolución n.° 13588 de 27 de octubre 1997, mediante la cual se hizo tal reconocimiento (fl 134 a 135 y 150 a 151 c 1). (iv) Que al señor Laureano Dueñas Novoa, se le pagó una bonificación por los servicios prestados al Ejército Nacional, según da cuenta la copia auténtica de la Resolución n.° 280 de 6 de julio de 1998 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa (fl 132 a 133 c 1). De conformidad con lo que resultó acreditado, el señor Laureano Dueñas Novoa, miembro del Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario y quien se desempeñaba en actividades de contraguerrilla, sufrió lesiones de orden mental derivadas de estrés post traumático, en virtud de un combate que se presentó con miembros de la guerrilla de las Farc y como consecuencia del cual presentó desórdenes sicológicos asociados a fugas amnésicas, cefalea, descontrol impulsivo, ideas homicidas y suicidas, temor a los helicópteros, ansiedad, trastorno de sueño y pérdida de confianza en sí mismo.

4. El daño sufrido por el señor Dueñas Novoa no es imputable a la entidad demandada 4.1. Se sostiene en la demanda la existencia de la falla del servicio, por el hecho de que cuando una persona se vincula a una institución militar en plenas capacidades mentales y físicas y por circunstancias ajenas a su voluntad estas son disminuidas por actos del servicio y en razón del mismo, debe ser

indemnizado, esto es que quien en calidad de soldado voluntario se encuentra en buen estado de salud al momento de su ingreso al régimen castrense debe dejar el mismo en condiciones similares y en caso de que ello no sea así se genera la obligación de reparación a cargo del Estado, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Sobre este aspecto, es pertinente señalar que el soldado voluntario, según lo establecido en la Ley 131 de 31 de diciembre de 1985, es aquél que se vincula al Ejército por su propia decisión, una vez concluida la prestación de su servicio militar obligatorio. La mencionada ley y su decreto reglamentario2, regulan todo los temas relacionados con la manera como se produce esa vinculación, el tiempo mínimo de permanencia y la asignación a que tienen derecho. Así mismo, quienes hubieran sido vinculados como soldados voluntarios en desarrollo de la Ley 131 de 1985 podían optar por su vinculación como soldados profesionales, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000, “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. Con fundamento en esta forma de vinculación, esto es en el hecho de que el soldado voluntario se vincula al Ejército por decisión propia una vez cumpla el 2 Decreto 370 de 6 de febrero de 1991. servicio militar obligatorio, esta Sala ha hecho una construcción jurisprudencial, que ahora se reitera, conforme a la cual los daños sufridos por quienes ejercen

funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares y los agentes de policía, deben ser soportados por dichos funcionarios cuando tales daños son consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio3. Así mismo, se configura responsabilidad cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)4. Además, ha aclarado la Sala que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, aunque la asunción voluntaria por éstos de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir, en tanto el daño que es consecuencia natural y directa del cargo que desempeñan, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Es por lo anterior, que el solo hecho de ingresar voluntariamente al régimen militar

y el hecho de que durante el desarrollo de las actividades propias del servicio se sufran daños no implica automáticamente, como se pretende en la demanda, la obligación de indemnizar los perjuicios por parte del Estado, como quiera que para tal efecto, es necesario que en estos eventos se acredite que dicho daño 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010 exp. 19.900 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 ? Consejo de Estado Sección Tercera, sentencias de 5 de diciembre de 2006, exp, 20.621 M.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 10 de agosto de 2005, exp, 16.205. M.P. María Elena Giraldo Gómez. corresponde a una falla del servicio o al sometimiento a un riesgo que excede el propio de las actividades del cargo que dentro de la institución militar se desempeña. 4.2. En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala considera que no está acreditado en el expediente que la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio alguna, ni que hubiera expuesto al soldado voluntario Laureano Dueñas Novoa a un riesgo superior al que debían soportar sus demás compañeros. En efecto, en el proceso sólo se tiene conocimiento de que dicho ciudadano se encontraba vinculado al Ejército Nacional y que, según el informe administrativo n.° 076 y el acta de la Junta Médico Laboral de Sanidad de dicha institución a los que se hizo referencia, sufrió alteraciones de orden mental en virtud del servicio y por causa y con ocasión del mismo, precisamente en las labores de contraguerrilla que desempeñaba en Batallón n.° 7 “Héroes de Arauca”, cuando en actividades de

restablecimiento del orden público fueron atacados por integrantes de la guerrilla de las FARC. De igual forma, en el proceso se acreditó que con ocasión del impacto psicológico que sufrió en el ejercicio de su cargo, el mencionado soldado fue atendido en el dispensario médico de la Séptima Brigada del Ejército Nacional y con posterioridad dado de baja de la institución por las alteraciones de orden mental que luego del enfrentamiento manifestó. Sin embargo, en el proceso no se acreditó que durante el operativo se prescindiera del deber de adoptar las medidas recomendadas por la misma institución dirigidas a proteger la vida de quienes, como el demandante, prestaban el servicio de contraguerrilla, ni que se hubiera omitido la instrucción correspondiente o no se les hubiera dotado de los elementos necesarios para el cumplimiento de su labor. En efecto, al proceso no se aportaron pruebas tendientes a demostrar las circunstancias en que, según se afirma en la demanda, se produjeron las lesiones sufridas por el señor Dueñas Novoa. E

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