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CE-50001-23-31-000-1998-00029-01(30391)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1998-00029-01(30391)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño de buseta en ruta municipal por creciente de río / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO PERIFÉRICOAutorización de ruta / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOHecho de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - Configurado El 15 de mayo de 1996 ocurrió un accidente de tránsito en el río Maizaro, al interior del municipio de Villavicencio, el cual consistió en que mientras el conductor de la buseta de placas (…), cruzaba dicho afluente por su lecho, la corriente del mismo se acrecentó debido a las condiciones climáticas de la época, causándole múltiples averías al vehículo mencionado. Durante esos días, la Secretaría de Obras Públicas Departamentales del Meta estaba construyendo un puente tipo Bailey en el río en mención, pero en un segmento distinto al lugar en donde acaeció el siniestro aludido, construcción que no tuvo ningún tipo de incidencia en la causación de tal accidente (…) [R]esulta pertinente señalar que como se indicó, ese tipo de servicio [(público de transporte periférico)] fue constituido con la finalidad de garantizar el acceso a lugares que presentan dificultades de tipo topográfico o de la estructura en las vías, y su concesión y autorización se realiza de manera posterior a la solicitud de la empresa interesada, la cual debe estar acompañada de los estudios técnicos que sean del caso para asegurar la debida y adecuada prestación de dicho servicio (…) [L]a Sala advierte que no se desprende de medio probatorio alguno que a la parte demandante le

correspondiera el deber de atravesar el río Maizaro por su lecho, habida cuenta de que esa especificación no se encuentra contenida en el acto administrativo mediante el cual se le asignó la ruta pertinente a la empresa a la que éste se encontraba afiliado (…) [N]o se encuentra probado que la asignación de la ruta señalada hubiera incidido eficientemente en la causación del daño, en tanto no se demostró que el municipio de Villavicencio hubiera aprobado que los vehículos de la empresa a la que pertenecía el actor transitaran por el suelo del río Maizaro y, comoquiera que no se probó que la referenciada asignación se constituyera en un indebido cumplimiento del contenido obligacional por su parte, la Sala considera adecuado destacar que el daño objeto de la demanda se debió al hecho exclusivo de la víctima, lo que exonera de toda responsabilidad a la entidades demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00029-01(30391)

Actor: CARLOS JULIO MORENO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2004, por medio de la

cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, Sala de Descongestión,

denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de mayo de 1996 ocurrió un accidente de tránsito en el río Maizaro, al interior del municipio de Villavicencio, el cual consistió en que mientras el conductor de la buseta de placas n.° SAF 399, marca Avia, modelo 1969, cruzaba dicho afluente por su lecho, la corriente del mismo se acrecentó debido a las condiciones climáticas de la época, causándole múltiples averías al vehículo mencionado. Durante esos días, la Secretaría de Obras Públicas Departamentales del Meta estaba construyendo un puente tipo Bailey en el río en mención, pero en un segmento distinto al lugar en donde acaeció el siniestro aludido, construcción que no tuvo ningún tipo de incidencia en la causación de tal accidente.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 3 de febrero de 1998, el señor Carlos Julio Moreno presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el departamento del Meta y el municipio de Villavicencio, con el objeto de que se les declarara solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsables por el daño sufrido por un vehículo de su propiedad y en consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios que le fueron causados. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: DECLARACIONES: Se declare administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL META Y

AL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, de la totalidad de los perjuicios ocasionados por la destrucción del vehículo buseta de placas SAF 399, de propiedad de CARLOS JULIO MORENO, por los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 1996 en el caño MAIZARO sobre el sitio de acceso al barrio MARCO ANTONIO PINILLA, por falla del servicio que condujo a la pérdida del rodante.

CONDENAS: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DEPARTAMENTO DEL META Y AL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a pagar al demandante la totalidad de los perjuicios materiales y morales que se solicitan a

continuación, debidamente discriminados: PERJUICIOS MORALES CARLOS JULIO MORENO, deberá recibir el equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino. (…) PERJUICIOS MATERIALES Los estimo en una suma superior a los VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.00) (sic), cantidad que debe ser pagada a CARLOS JULIO MORENO, o a quien sus derechos represente dentro del proceso, para lo cual solicito sean tenidos en cuenta para su liquidación los siguientes factores:

1. Valor comercial del rodante, SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.00), que deberá ajustarse o actualizarse la fecha del dictamen previo decreto y practica de prueba pericial. Los peritos determinarán además el valor del automotor después del accidente.

2. Producción mensual del vehículo NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.00), libres de gastos. Como lucro cesante mensual, a partir del 15 de mayo de 1996.

3. Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificado expedido por el D.A.N.E.

4. La fórmula que sobre perjuicios materiales aplica el Honorable Consejo de

Estado. INTERESES EL DEPARTAMENTO DEL META Y EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, O LA ENTIDAD OBLIGADA AL PAGO, cancelará intereses comerciales por los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o de la conciliación, y pasado dicho término pagará intereses MORATORIOS hasta el pago de la sentencia. Intereses que se deben pagar al actor o a quien sus derechos represente al momento de la sentencia. (…) (f. 4, 5, c. 1). 1.1Como fundamento de la demanda, el actor señaló que para el 15 de mayo de 1996, la Secretaria de Obras Públicas Departamentales del Meta se encontraba adelantando labores de obra para la construcción de un puente dentro del territorio del municipio de Villavicencio, en el río Maizaro, cerca de los sectores donde estaban asentados los barrios “Marco Antonio Pinilla”, “San Carlos” y “El Rodeo”, para lo que sustraía y removía el material del lecho del afluente y por lo que, al pretender cruzar el rio con el bus de servicio público de su propiedad “en cumplimiento de la ruta establecida por la Secretaria de Tránsito y Transportes del municipio de Villavicencio, RUTA DIEZ”, terminó en su fondo “con pasajeros y vehículo, quedando éste último totalmente destruido por la acción de las aguas que subieron su nivel en el mismo momento del rescate”.

1.2De esta manera, adujo que la causa del siniestro consistió en que la autoridad encargada de la obra, es decir, el departamento del Meta, no instaló las señales correspondientes para advertir sobre el peligro inminente que entrañaban los trabajos que había iniciado para la construcción respectiva, “omitiendo el debido cuidado y la diligencia de advertir a los usuarios de la vía la presencia de obstáculos y en especial del ahondamiento por extracción de materiales, del sector del rio”, en flagrante incumplimiento de la normativa pertinente e incurriendo en una falla del servicio, motivos por los que debía resarcirle los perjuicios ocasionados. 1.3Igualmente, destacó que también se configuraba la responsabilidad del municipio de Villavicencio, en consideración a que los barrios reseñados se ubican dentro del perímetro de su jurisdicción, por lo que de una parte, tenía la obligación de mantener en buen estado la vía que conduce a los mismos y de señalizarla correctamente con el fin de garantizar la seguridad de los transeúntes, y de otro lado, aprobó la ruta en la que ocurrió el accidente “sin que previamente se mejorara la vía de acceso a ese lugar, principalmente en el sector sobre el rio Maizaro, donde era apremiante la construcción de un puente vehicular”. 1.4Finalmente, aseveró que el departamento del Meta y el municipio de Villavicencio tenían el deber de estar comunicados para el desarrollo de la construcción que se realizaba, la cual “seguramente fue mínima o deficiente, porque de lo contrario se hubiera solicitado permiso a la autoridad municipal, para

colocar los avisos o señales preventivas, circunstancia que no se dio y que trajo como consecuencia el desafortunado accidente”, y manifestó que en cualquier caso, el órgano municipal, a pesar de no haber ejecutado la obra le correspondía supervisarla, lo que es claro que no hizo en tanto no se percató de la ausencia de una señalización adecuada (f. 3-22, c.1)1.

II. Trámite procesal 2 Las entidades integrantes de la parte demandada contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores, de la siguiente manera: 1 La demanda fue adicionada por la parte actora en el sentido de pedir que el Ministerio Público aportara al proceso una prueba documental relacionada con la diligencia de conciliación extrajudicial n.° 100, aditamento que fue admitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta mediante auto del 8 de junio de 1998,el cual fue debidamente notificado a las integrantes de la parte demandada y a la cual se le dio nuevamente el trámite pertinente de acuerdo a lo ordenado por el artículo 207 del C.C.A. (f. 48, 6164, 66, c. 1) 2.1El municipio de Villavicencio arguyó que en el sub judice se configuró la causal exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, comoquiera que fue el demandante quien se expuso de manera negligente a sufrir el daño objeto de la demanda. En ese sentido, manifestó: Solicito al Tribunal, desestimar la petición de declarar administrativamente responsable al municipio de Villavicencio por la totalidad de los perjuicios sufridos

por la destrucción del vehículo buseta de placas SAF 399 de propiedad de CARLOS JULIO MORENO por los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 1996 en el caño Maizaro, toda vez que si este insuceso (sic) aconteció se debió a culpa de la víctima, puesto que si como lo expresa en la demanda, este desplazamiento lo hacía varias veces al día, debía tener conocimiento del estado en que se encontraba el caño, lo mismo que la topografía del terreno para accederlo. Bien es sabido que estos asentamientos (Marco A. Pinilla, El milagro, etc.) son producto de ocupaciones de hecho que se presentan en forma inesperada y fue por tal razón (sic) no son objeto de planificación alguna por parte del municipio, por esto en su génesis carecen de toda clase de servicios públicos y estos se van obteniendo en forma escalonada y con el correr de los años. Las vías y calles no son la excepción. Así con la colaboración del departamento del Meta se estaba instalando un puente vehicular para hacer más accesible el ingreso de los vehículos a estos barrios, pero mientras esto se obtiene, para atravezar (sic) al otro lado, el paso debía realizarse por el rio. Por tanto siendo mayo un mes de alto invierno, debió tenerse cuidado por el operador de la máquina accidentado (sic) al querer atravezar (sic) el rio estando acaudalado y corrientoso (sic), razón por la cual debió aguardar a que el nivel de las aguas bajaran para pasar y no atravezarlo (sic) en la forma osada en que lo hizo (f. 71-74, c. 1).

2.2Por su parte, el departamento del Meta advirtió que el actor debía conocer la vía por la que desde hacia alrededor de un año transitaba, en la medida en que se le había asignado a su vehículo la ruta respectiva, sin que hubiera requerido de señalización alguna para haber recorrido por ella previamente, y por lo que no se puede argüir que el accidente ocurrió por la ausencia de ésta. Asimismo, señaló que para el 15 de mayo de 1996 no había maquinaria alguna que extrajera o removiera el suelo del río y, la única labor que se estaba efectuando era el transporte de rocas con una volqueta, con el objeto de edificar los gaviones del puente correspondiente. 2.2.1 De esta manera, concluyó que la génesis del detrimento demandado no fue su conducta sino la desplegada por el propio perjudicado, por cuanto al observarse las condiciones topográficas para llegar a los barrios señalados, es evidente que éste no condujo el automotor de manera adecuada, reduciendo la velocidad o estudiando el mejor trayecto para atravesar el afluente, máxime cuando para hacerlo, era necesario descender aproximadamente dos metros al nivel por el cual éste transcurría y en todo caso, al notar la imposibilidad de cruzar por el mismo debió abstenerse de hacerlo y reclamar posteriormente al municipio. Por consiguiente, resaltó que el comportamiento del demandante fue abiertamente descuidado, a tal punto que no sólo se arriesgó a que su vehículo sufriera averías, sino también a que las personas que transportaba se vieran lesionadas en su integridad física (f. 53-59, c. 1).

4 Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, Sala de Decongestión, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. Al respecto, señaló que el accionante no demostró su calidad de propietario o poseedor del vehículo y por consiguiente, al no acreditar la titularidad del derecho aducido como conculcado, no era factible que percibiera indemnización alguna. 4.1En ese sentido, consideró que en el sub lite (i) el demandante no aparecía como propietario del automotor en la licencia de tránsito allegada al expediente, sino que en ésta se advierten como tales a los señores José Hernández Ramírez y Pedro Hernández Herrera, para lo que no se puede perder de vista que de conformidad con la normativa vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en dicho documento debía estar registrado el titular del derecho de dominio correspondiente, su documento de identidad, su domicilio y su dirección de residencia; (ii) en el contrato de compraventa del automotor averiado que igualmente fue aportado al plenario, obra como vendedor el señor Nelson Rojas, de quien no se tiene certeza de que hubiera sido dueño del mismo -teniendo en cuenta que son otras personas las que obran como propietarias en la licencia de tránsito respectiva-, además de que ese negocio jurídico no fue inscrito en el registro terrestre automotor de acuerdo con la ley, para efectos de que el derecho real aludido hubiera surtido efectos ante las autoridades y terceros; (iii) el mencionado contrato, no obstante haber sido suscrito el 27 de septiembre de

1995, al ser un documento privado, su fecha real es la del día en que se hubiera inscrito en un registro público según lo establecido por el artículo 280 del C.P.C., lo que sólo ocurrió hasta el 3 de febrero de 1998, es decir, mucho tiempo después de acaecido el daño objeto del libelo introductorio, y (iv) no hay elemento probatorio alguno que permita colegir que el demandante, a pesar de no haber demostrado la propiedad sobre el automotor, acreditara su calidad de poseedor respecto del mismo (f. 269-285, c. ppl). 5 El accionante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Al respecto, señaló que si bien le asistía razón al Tribunal a quo al concluir que no había probado la calidad de propietario del bien cuya lesión dio lugar a la demanda de reparación directa, toda vez que no había demostrado el modo en virtud del cual se le trasfirió el derecho de dominio aducido, lo cierto es que contrario a lo aseverado por esa autoridad judicial, sí probó ser su poseedor, condición que se derivaba de lo manifestado por varios testigos cuyas declaraciones fueron vertidas en el presente proceso y del certificado expedido por la empresa de transporte correspondiente, en tanto de dichas pruebas se desprendía que él siempre había detentado el vehículo con ánimo de señor y dueño y por consiguiente, se le debía indemnizar los perjuicios que reclamaba en el libelo introductorio. En consecuencia, destacó que esta Corporación debía abordar el estudio de la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento

en las razones a las que había apelado en el escrito inicial, las cuales reiteró (f. 292-300, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 6 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba 7 En relación con la totalidad de los medios probatorios obrantes en el presente asunto, cabe señalar que al momento de rendir testimonio el señor Gustavo Adolfo Hurtado Ballesteros -quien fue el ingeniero encargado de la elaboración del puente 2 En la demanda se consideró que el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización del lucro cesante a favor del señor Carlos Julio Moreno, ascendería a la suma de $28 000 000, descontando la estimación del daño emergente de la suma global que se solicitó como mínimo por concepto de la totalidad de perjuicios materiales aducidos como originados. Se aplica en este punto el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1998 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000. tipo Bailey que se aseveró en la demanda como una de las causas del daño originadoante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, aportó varias

pruebas documentales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2283 del C.P.C. que, a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 ibídem, serán valoradas libremente por la Sala. Al respecto, conviene recordar que recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsos a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. En este sentido, consideró: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la

valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.4 7.1 Por su parte, se anexaron a un dictamen pericial rendido por los expertos correspondientes durante el trámite de la primera instancia, ocho fotografías que revelan imágenes de la buseta de placas n.° SAF 399 y de las condiciones topográficas del río Maizaro, las cuales ostentan mérito probatorio en tanto fueron tomadas por los peritos durante la realización de su gestión y en consecuencia, se puede determinar su lugar y época de registro. Lo anterior no ocurre con seis fotos 3 “La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: (…)

7. Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31000-1996-00659-01(25022), actor: Ruben Darío Silva Alzate y otros, C.P. Enrique Gil Botero.

que fueron aportadas por la parte demandante al momento de presentación del libelo introductorio, comoquiera que no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos por los cuales se demanda, toda vez que no es posible determinar cuál es su origen, o lugar y época de elaboración, en adición a que no fueron reconocidas o ratificadas en testimonios, o confrontadas con otros medios de prueba.

III. Los hechos probados 8 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1 Mediante resolución n.º 106 del 24 de julio de 1995, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Villavicencio, frente a la solicitud de la empresa “Transporte Rápido Los Centauros S.A.” para que se le adjudicaran “rutas, horarios y frecuencias de despacho”, le autorizó prestar el servicio de transporte público dentro de varias rutas del municipio de Villavicencio relativas al modo periférico de transporte5, entre las cuales se encontraba aquélla descrita en la demanda, esto es, la ruta n.º 10, de la siguiente manera (copia autenticada ante la Notaría Segunda del círculo de Villavicencio de la resolución n.º 106 de 1995, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio; f. 30-34, c. 1): CONSIDERANDO Que el día 27 de enero de 1995, la señora ELSA ALVÁREZ de MILLÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.228.858 expedida en Villavicencio

(Meta), en su calidad de representante legal de la empresa denominada TRANSPORTE RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A., presentó ante la Secretaría de Tránsito, petición para que se le adicione a la licencia de funcionamiento la modalidad del servicio PERIFÉRICO, habiendo radicado en la misma fecha el estudio técnico para el caso. 5 El Decreto 1787 de 1990, vigente para la época de los hechos y mediante el cual se dictó el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, determinó que el servicio de transporte público municipal podía ser clasificado según su radio de alcance, categorización dentro de la que incluyó al transporte periférico como aquél que se puede prestar dentro del perímetro urbano a zonas de difícil acceso debido a su topografía o infraestructura. De esta manera, el artículo 7 de la normativa en mención señaló: “El servicio público de transporte municipal a que se refiere el presente Decreto se clasifica: a) Según su radio de acción en: (….) PERIFERICO. Cuando se presta dentro del perímetro urbano, área metropolitana o distrito especial y sirve zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructura vial de difícil acceso. Se incluye dentro de este radio de acción a los conjuntos residenciales aislados de escasa demanda. La autoridad competente definirá para cada caso las zonas que estarán sujetas a esta denominación y el servicio se prestará entre la zona periférica y las rutas de servicio urbano o metropolitano. Este servicio se concibe única y exclusivamente como complementario al transporte masivo de pasajeros y se prestará con vehículos adecuados, homologados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”.

Que analizada la petición y verificado el estudio técnico por parte de funcionarios de la secretaría, la DIVISIÓN TÉCNICA OPERATIVA, conceptuó favorablemente sobre la adición a la respectiva resolución, produciéndose el acto administrativo mediante resolución No. 019 del 10 de abril de 1995. Que dentro del estudio técnico también solicitó la adjudicación de rutas, horarios y frecuencias de despacho, según las disposiciones que establecen los Decretos Nos. 00555 del 02 de febrero de 1991 y acorde al artículo 36 del 1787 de 1990. Que en primera oportunidad, se le concedió una ruta para analizar el impacto de la misma comunidad, teniendo en cuenta en este caso el próximo cierre de la carretera Villavicencio-Bogotá, haciéndose necesario el recorrido hacia el sector y estudiándose la posibilidad para nuevas rutas, siendo indispensable en este caso, prestar un mejor servicio a las diferentes veredas del municipio de Villavicencio y atender así, la petición de la empresa RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A. y de la misma comunidad de los diferentes sectores a cubrir. Que por los anteriores considerandos, este despacho.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Asignar a la empresa TRANSPORTE RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A. en la modalidad del servicio periférico, las rutas que a continuación se detallan: Ruta No. : 10

Nombre de la Ruta: ASENTAMIENTO ANTONIO PINILLA, PLAZA DE MERCADO

7 DE AGOSTO, ASENTAMIENTO ANTONIO PINILLA.

Empresa: TRANSPORTE RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A.

Servicio: TRANSPORTE PERIFÉRICO TR: 45 minutos TE: 15 minutos FD: Cada 15 minutos

FE: 1.2

No. De vehículos: (45+15) 1.2 = 5 vehículos

15

Longitud del recorrido: 11.000 metros Recorrido: ASENTAMIENTO ANTONIO PINILLA, CLL 35, CEMENTERIO, CRA. 23, CLL 37C, LEY, AV. ALFONSO LÓPEZ, CRA. 33, AV. 40, PLAZA 7 DE AGOSTO, AV. 40, CRA 33, AV. ALFONSO LÓPEZ CRA 37B, LEY CRA23, CLL

35, ASENTAMIENTO ANTONIO PINILLA. (…)6. 8.2 El 13 de mayo de 1996, la secretaría de Obras Públicas del Meta inició la construcción de un puente tipo Bailey sobre el río Maizaro, con el objeto de comunicar los barrios “San Carlos”, “El Rodeo”, “Marco Antonio Pinilla” y los “Maracaos”, por lo que se transportó al sitio de construcción varias piedras con la finalidad de elaborar los respectivos gaviones, siendo utilizado para ello una volqueta. La mencionada obra culminó el 31 del mismo mes y año, momento en que se inauguró dicho puente (copia simple del informe elaborado por el ingeniero encargado de la obra Gustavo Adolfo Hurtado Ballesteros y su testimonio rendido ante el Tribunal a quo; f. 215-226; c. 1). 6 Ante la solicitud del Tribunal a quo, la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Villavicencio, confirmó las directrices del acto administrativo aludido en cuanto a las direcciones y desplazamientos de la

ruta periférica n.°10 allí enunciados, en los que no se observa que se hiciera mención alguna a la necesidad de cruzar por el lecho del río Maizaro (f. 170 del cuaderno 1). 8.3 El 15 de mayo de 1996, el conductor de la buseta de placas n.° SAF 399, marca Avia, modelo 1969, sufrió un accidente mientras atravesaba el río Maizaro ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Villavicencio, en un sector del afluente en el que regularmente había flujo vehicular según la población del lugar. El siniestro consistió en que el río se acrecentó de tal forma que cuando el vehículo se encontraba atravesándolo por su lecho, lo arrastró ocasionándole varias averías (testimonio del ingeniero Gustavo Adolfo Ballesteros, ingeniero encargado de la construcción del puente tipo Bailey mencionado, y dictamen pericial rendido ante el Tribunal a quo junto con las fotografías anexas a dicho estudio7; f. 215-222, 255-262, c. 1). 8.4 Los días 3 y 4 de julio de 1996, el señor Carlos Julio Moreno, en uso de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades estatales reconocido en el artículo 21 de la Constitución Política, radicó sendos memoriales en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales del Meta y en la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Villavicencio, con la finalidad de que se le informara “que personal y por cuenta de quien se encontraba laborando o sacando material del caño ubicado a la entrada de los barrios Marco Antonio Pinilla, San Carlos, Los Maracaos y el Rodeo, para el día 15 de 1.996.//Las obras

que estaban ejecutando eran previas a la instalación de un puente militar de los denominados “Hamilton”, y que a la fecha se encuentra en funcionamiento en ese sector”. Como contestaciones a dichos requerimientos, la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Villavicencio le advirtió que para la fecha indicada no había realizado trabajo alguno en los asentamientos aludidos y por su parte, la Secretaría de Obras Departamentales del Meta le comunicó que (originales de los derechos de petición radicados por el señor Carlos Julio Moreno ante las Secretarías de Obras Públicas respectivas, y los pronunciamiento

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