CE-50001-23-31-000-1998-00046-01(23641)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1998-00046-01(23641)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Niega / NULIDAD PROCESAL – Falta de competencia por factor cuantía DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La cuantía de un proceso se determina de conformidad con el artículo 20 del C. de P.C. por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. La parte actora solicita se le reconozca como perjuicio moral la suma de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y como perjuicio material “en la suma superior a los $25.000.000,oo de pesos, y deben ser pagados a los actores o quien sus derechos represente al momento de la sentencia o conciliación.” Y en la estimación razonada de la cuantía afirma que la cuantía la considera superior a los $55.000.000,oo. Como se observa, en las pretensiones de la demanda se solicita por perjuicio moral la suma correspondiente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes y por perjuicio material $25.000.000, suma que debe ser dividida por dos, que es el número de personas que reclaman dicha indemnización, esto es, los dos hijos. […] Sin embargo, como la estimación que hizo de la cuantía el demandante es de $55’000.000, conduciría a realizar el cálculo tal como se hizo en el auto suplicado, para concluir que por concepto de perjuicios morales entre los dos recibirían
$25.578.240 suma que descontada de los $55.000.000 enunciados da un saldo de $29.421.760, entendida como pretensión por perjuicios materiales para los dos actores, la cual repartida entre ellos corresponde a la suma de $14.710.760,oo. Por lo tanto, en este caso, el perjuicio material sería la mayor de las pretensiones. Ahora bien, teniendo en cuenta la última hipótesis, para la fecha de presentación de la demanda, 5 de marzo de 1998 (fl. 27 vuelto), un proceso tenía vocación de doble instancia si la pretensión mayor era igual o superior a $18.850.000; como en el presente caso la pretensión mayor asciende a $14.710.760, este proceso desde el momento de la presentación de la demanda debía tramitarse como de única instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00046-01(23641)
Actor: WILLIAM EDUARDO RESTREPO TIQUE
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el magistrado ponente el 15 de noviembre de 2002, mediante el cual se decidió: “PRIMERO: DECLARASE la nulidad procesal de todo lo actuado en
este proceso a partir del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de agosto de 2002, por el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2002.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 10 de marzo de 1998 los señores WILLIAM EDUARDO RESTREPO TIQUE y FARLEMIR RESTREPO ODONATRA, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Villaviciencio, con el fin de que se le declarara responsable por la muerte del señor JOSE HERNEY RESTREPO QUINTERO ocurrida el 14 de julio de 1996 en la ciudad de Villavicencio. 2º.- El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 3 de julio de 2002 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 3º.- Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes enunciada. 4º.- El magistrado ponente en esta sección a quien correspondió el asunto, mediante auto de 15 de noviembre de 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, por considerar que la Corporación no tiene competencia para conocer del recurso interpuesto en razón de la cuantía. 5º.- La parte actora interpuso recurso de súplica contra el anterior auto, el cual sustentó así: “Primero.- OBJETIVO Y FIN DEL RECURSO.- Dirigido para ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, y tiene como fin que dicho juez colegiado, lo admita y de trámite, para que revoque el auto impugnado y
en su defecto se acceda a admitir y de gestión de segunda instancia a la sentencia del 3 de julio 2002, emanado del Tribunal Administrativo del Meta. Segundo.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.- Sirven como argumentos lógicos y jurídicos, los siguientes: A.- Lo relacionado con la cuantía tomada para acceder a la segunda instancia. B.- La aplicación aritmética que se desarrolla para cada actor, en el auto recurrido. C.- Los $55.000.000,oo, cuantía razonada, efectuada su desmembración para los dos (2) actores, arroja valor de $25.000.000,oo para cada demandante, monto que debe ser la guía para definir la cuantía, el cual es superior al exigido para única instancia. D.- La acumulación de pretensiones, se debe limitar a dos (2) actores; es decir que si bien cada demandante, reclama perjuicios morales y materiales, dicho derecho, no conlleva a efectuar subdivisiones de las pretensiones de cada sujeto activo de la causa; basta efectuar la división de la cuantía razonada por el monto de actores, en este caso dos. Tercero.- CONCLUSIONES.- Apoyado en la cuantía tomada para acceder a la doble instancia y solicitado que la guía para efectuar la división de la cuantía razonada debe limitarse al número de actores y no proceder a subdividir las pretensiones de los mismos; reitero respetuosamente se revoque el auto de fecha 15 de noviembre del 2002, dictada por el Consejero Ponente y en su defecto se ordene admitir el recurso de apelación para dar trámite de segunda instancia al
proceso referido.“ PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala confirmará el auto suplicado por las razones que pasa a exponer.
1. La cuantía de un proceso se determina de conformidad con el artículo 20 del C. de P.C. por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
2. La parte actora solicita se le reconozca como perjuicio moral la suma de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y como perjuicio material “en la suma superior a los $25.000.000,oo de pesos, y deben ser pagados a los actores o quien sus derechos represente al momento de la sentencia o conciliación.” Y en la estimación razonada de la cuantía afirma que la cuantía la considera superior a los $55.000.000,oo.
3. Como se observa, en las pretensiones de la demanda se solicita por perjuicio moral la suma correspondiente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes y por perjuicio material $25.000.000, suma que debe ser dividida por dos, que es el número de personas que reclaman dicha indemnización, esto es, los dos hijos.
La división arroja un valor individual de $12.500.000 por perjuicio material; los 1000 gramos de oro solicitados como perjuicio moral para cada uno de los actores, para la época de presentación de la demanda (5-03-98) ascendían a la suma de $12.789.12. Por lo tanto, el perjuicio moral sería la mayor de las pretensiones. Sin embargo, como la estimación que hizo de la cuantía el demandante es
de $55’000.000, conduciría a realizar el cálculo tal como se hizo en el auto suplicado, para concluir que por concepto de perjuicios morales entre los dos recibirían $25.578.240 suma que descontada de los $55.000.000 enunciados da un saldo de $29.421.760, entendida como pretensión por perjuicios materiales para los dos actores, la cual repartida entre ellos corresponde a la suma de $14.710.760,oo. Por lo tanto, en este caso, el perjuicio material sería la mayor de las pretensiones. Ahora bien, teniendo en cuenta la última hipótesis, para la fecha de presentación de la demanda, 5 de marzo de 1998 (fl. 27 vuelto), un proceso tenía vocación de doble instancia si la pretensión mayor era igual o superior a $18.850.000; como en el presente caso la pretensión mayor asciende a $14.710.760, este proceso desde el momento de la presentación de la demanda debía tramitarse como de única instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto suplicado, esto es, el proferido por el magistrado ponente el 15 de noviembre de 2002.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMAN RODRÍGUEZ V. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala