CE-50001-23-31-000-1998-00050-01(22453)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1998-00050-01(22453)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación No.: 50001233100019980050 01
Expediente: 22.453
Actor: Margarita Rivas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa.
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por la muerte de Paulo Pinzón Rivas, ocurrida el 08 de marzo de 1996. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a cada uno de los padres de la víctima MARGARITA RIVAS VARGAS y ARZALED CAPERA RODRÍGUEZ, el valor equivalente a mil (1000) gramos de oro y, a cada uno de los demandantes ANDREA CAROLINA, HADY ARZALERY y JOSÉ ISARDO CAPERA RIVAS, el valor equivalente a quinientos (500) gramos de oro, en su condición de hermanos del fallecido, como indemnización de perjuicios morales subjetivos. “El precio del oro se determinará conforme a certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta
providencia. “TERCERO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO.- Sin condena en costas. “SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” (fls. 171 y 172 C. Ppal. – mayúsculas y negrillas del original).
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 5 de marzo de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores Margarita Rivas Vargas y Arzaled Capera Rodríguez, quienes obran en nombre propio y de sus hijos menores Andrea Carolina, Hady Arzalery y José Isardo Capera Rivas, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con motivo de la muerte de Paulo Pinzón Rivas, ocurrida el 8 de marzo de 1996, en inmediaciones del municipio de Marandúa, Vichada, mientras prestaba servicio militar. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro para cada uno de los padres1 y 750 para cada uno de sus hermanos. De otro lado, en la pretensión primera del libelo petitorio se deprecó el pago de perjuicios materiales pero no se indicó la modalidad en la que se reclaman
–daño emergente o lucro cesante–, ni a favor de quién se pretende su reconocimiento, como tampoco la cuantía de los mismos. Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: - Margarita Rivas Vargas y Arzaled Capera Rodríguez contrajeron matrimonio en 1989 y dentro de esa vida común procrearon a Andrea Carolina, Hady Arzalery y José Isardo Capera Rivas. Con anterioridad a la citada unión marital, Margarita Rivas tuvo otro hijo, Paulo Pinzón Rivas, quien siempre convivió con su progenitora y con su esposo Arzaled, tanto así que entre ellos se creó una relación familiar y afectuosa de padre a hijo. 1 Suma equivalente en pesos a $ 12’789.120, la cual supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 5 de marzo de 1995, la cuantía era de $ 9’610’000.000.oo (Decreto 597 de 1988). - El 8 de marzo de 1996, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el departamento del Vichada, Paulo Pinzón Rivas perdió la vida al ahogarse en las cercanías del municipio de Marandúa, en actividades propias del servicio. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia de fecha 25 de marzo de 1998, decisión que se notificó a la parte demandada (fls. 15 y 16 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa manifestó que en el caso concreto operó una de las
causales de exoneración de la responsabilidad, de manera concreta el hecho exclusivo y determinante de la víctima, en tanto se expuso de manera imprudente al momento de la configuración del daño. Precisó que el deceso del joven se generó al haber incumplido las órdenes de sus superiores quienes, luego de que los uniformados realizaron una tarea de recolección de arena, los autorizaron para que se asearan en la orilla del río Tomo, de a grupos de a dos y con el uso de las correspondientes medidas de seguridad, es decir amarrados con sogas para evitar cualquier inmersión. No obstante, la mayoría de soldados de forma irresponsable se adentraron en el afluente y fueron arrastrados por la corriente (21 a 23 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 2 de diciembre de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 5 de febrero de 2001 (fls. 26 a 28 y 156 C. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. A su turno, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió en que el daño por cuya indemnización se demandó no puede ser atribuido al Ejército Nacional puesto que provino del hecho determinante y exclusivo de la víctima, comoquiera que Paulo Pinzón Rivas no siguió las órdenes impartidas por sus superiores de acuerdo con lo establecido en el informe administrativo por
muerte y el resultado que arrojó la investigación penal del hecho (fls. 157 a 161
C. 1). 1.4.- La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 12 de octubre de 2001, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Esa Corporación, con apoyo de manera simultánea en los conceptos de falla probada y presunta del servicio, entendió acreditado un comportamiento irregular de la Administración Pública en cuanto el comandante de ese grupo de uniformados debió velar por la protección de la vida e integridad de los mismos, máxime si se trataba de soldados vinculados a la Fuerza Pública en virtud del servicio militar obligatorio. Entre otros aspectos, el a quo puntualizó: “Para la Sala, el primer elemento de la responsabilidad, esto es, la falla en la prestación del servicio se encuentra plenamente configurado en la modalidad de probada pues la muerte de Paulo Pinzón Rivas se produjo cuando se encontraba en servicio obligatorio y, corresponde a las autoridades militares velar por la protección de los soldados que están prestando un servicio a la patria, pero con mayor razón, a su comandante quien tenía la obligación de velar por la vida de los hombres que estaban bajo su responsabilidad; lo cual hace presumir la culpa que en los casos de responsabilidad administrativa y, se traduce en presunción de falla en la prestación del servicio. “En cuanto hace al segundo elemento, el daño, también existe prueba que estando bajo custodia de las autoridades del Comando Aéreo de Combate No. 2, el señor Paulo Pinzón Rivas falleció, causando daños
de índole moral y material a sus familiares más cercanos. “Por lo expuesto, probada la falla del servicio y el daño, el nexo causal como elemento de responsabilidad es evidente en la medida en que por la omisión de las autoridades respecto del deber de protección y seguridad de las personas se produjo la muerte de Paulo Pinzón Rivas. “En conclusión los demandantes sufrieron un perjuicio antijurídico que no estaban obligados a soportar y que debe ser indemnizado en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional. “(…)” (fls. 163 a 172 C. Ppal.). 1.5.- Los recursos de apelación. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la providencia, los cuales fueron concedidos por el Tribunal de primera instancia el 18 de diciembre de 2001 y admitidos por esta Corporación en proveído del 31 de mayo de 2002 (fl. 202 C. Ppal.). La parte actora deprecó en la impugnación el incremento de los perjuicios morales reconocidos en el fallo de primera instancia, de conformidad con las sumas establecidas en la demanda, esto es 1.500 gramos de oro para los padres del occiso y 500 gramos para sus hermanos (fls. 194 a 200 C. Ppal.). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia con apoyo en lo siguiente: i) el daño reclamado no es imputable a la Administración Pública porque se generó en la culpa exclusiva de la víctima al desconocer un mandato directo de seguridad y ii) existía la orden permanente publicada en el orden del día No. 017 calendada el 3 de febrero de 1996, del
Escuadrón de Infantería, en la que se prohibía a los soldados nadar en los ríos de la región (fls. 179 a 184 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. A través de providencia del 19 de julio del 2002 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, término durante el cual intervinieron los extremos de la litis para reiterar los argumentos contenidos en los recursos de apelación (fls. 214 y 215 a 222 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 12 de octubre de 2001, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.1.- Régimen de responsabilidad en materia de soldados vinculados por el servicio militar obligatorio. En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado que presta servicio militar obligatorio y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión
del cargo por parte del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar una actividad a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional. Ahora bien en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, o ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, en reciente oportunidad2, puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente
a las cargas públicas3; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado 2 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. 3 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza
mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”.4 (Negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, que los somete a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.5
Asimismo, en relación con los soldados que cumplen con esa carga o deber público, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe así mismo garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial 4 Expediente 11.401. 5 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar de manera obligatoria esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 20086, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones pueda operar la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente
deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o 6 Ibídem. fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados regulares, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión7– a la Administración Pública8. Al respecto, esta Sala ha establecido: “De ahí que el demandado inicial no pueda exonerarse parcialmente de responsabilidad, a pesar de que exista un tercero también jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, pues los dos han concurrido a la 7 Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél; “La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex
nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente. Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT,
“… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción — debida— omitida capacidad para evitarlo . En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido. Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la causación de los mismos, entendiendo, se insiste, que la anotada concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el demandado sean instrumentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño. Cosa distinta es que el demandado que ha pagado la totalidad de la indemnización judicialmente ordenada se subroga, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría contra los demás responsables de la causación del daño. En ese orden de ideas, el demandado podrá o mejor, en su condición de entidad pública gestora de los intereses
generales, deberá repetir contra el tercero o terceros que han contribuido a producir el daño.”9 (Negrillas adicionales). Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido o participado causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea el factor exclusivo y determinante en la producción del daño, esto es que sea la única fuente de generación de la lesión antijurídica. 2.2.- Hechos probados. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios: - Registro civil de defunción de Paulo Pinzón Rivas, en el cual se certifica que su muerte se produjo el 8 de marzo de 1996, a causa de sumersión (fl. 14 C. 1). determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”. Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244.
8 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530. - Registros civiles de nacimiento de Margarita Rivas Vargas, Arzaled Capera Rodríguez, Andrea Carolina, Hady Arzalery y José Isardo Capera Rivas (fls. 8 a 12 C. 1). - Registro civil del matrimonio celebrado entre Arzaled Capera Rodríguez y Margarita Rivas Vargas (fl. 13 C. 1). - Copia auténtica del expediente prestacional del soldado regular de la Fuerza Aérea Paulo Pinzón Rivas, en el cual se hace constar que fue vinculado a la prestación del servicio militar el 10 de julio de 1995 y fue desvinculado el 8 de marzo de 1996, por defunción. Además, consta que mediante Resolución No. 017 de 1996 se reconoció el pago de la compensación por muerte a favor de Margarita Rivas Vargas por valor de 36 meses de sueldo básico (fls. 56 y 66 C. 1).
- Informe administrativo por muerte de la Unidad Aérea de Combate No. 2, en cuyo contenido se puntualizó: “El día 8 de marzo de 1996, el soldado PAULO PINZÓN RIVAS
(q.e.p.d.) junto con un grupo de soldados se encontraba cumpliendo actividades del servicio, después de las cuales decidieron bañarse en el río Tomo, pereciendo ahogado y siendo encontrado el día 9 de marzo/96 por una patrulla de rescate del Grupo Aéreo del Vichada.
“El soldado PINZÓN RIVAS, se encontraba en comisión en el mencionado grupo, pero era orgánico del Comando Aéreo de Combate No. 2 y la causa del deceso se produjo por sumersión, de conformidad con los datos consignados en el registro civil de defunción levantado por la notaría 56 del Círculo de Bogotá el día 11 de marzo de 1996. “La muerte del soldado, ocurrió en actos del servicio y había sido autorizado para bañarse en el río TOMO al finalizar las labores de aprovisionamiento de leña y arena, para después asistir al ensayo de alarma. “En consecuencia, el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 2 con base en las prescripciones del Decreto 1211/90, Artículo 190 y 192, califica el deceso del soldado PAULO PINZÓN RIVAS como acontecido en MISIÓN DEL SERVICIO.” (fl. 58 C. 1). - Testimonio de la señora Bertilda Sarmiento Velandia, rendido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en calidad de juez comisionado, del que resulta pertinente destacar: “(…) PREGUNTADO: informe por favor al despacho si conocieron a PAULO PINZÓN RIVAS, en caso afirmativo, en qué circunstancias, y desde hace cuánto. CONTESTÓ: lo conocí hace unos 12 años, porque le cuidábamos a los hermanitos pequeños en mi residencia y él iba con ellos a recoger los hermanitos, junto con los padres MARGARITA y ARZALED, las relaciones entre ellos eran muy buenas, los conozco antes de que se casaran son muy
responsables… sé que ARZALED y PABLO se trataban bien, no había problemas y con los hermanos quería mucho a los niños pequeños…” (fl. 100 C. 1 – mayúsculas del original). - Declaración de Mariela Dorado Salinas, recibida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en calidad de juez comisionado, de la cual es oportuno destacar: “(…) Al hijo de doña MARGARITA lo conocí muy poquito sólo lo vi dos o tres veces, sé que vivía cuando llegamos a los apartamentos hace como 4 años, que vivía con sus papás más dos niñitos que tenían más, luego llegó otro bebé, eran en total cuatro también vivía el papá ARZALED CAPERA, las relaciones con los padres no las conozco bien, pero sé que es una familia unida que no tiene problemas, él duró viviendo con ellos hasta antes de irse al Ejército, la muerte fue hace tres años…” (fl. 101 C. 1). - A folio 102 del cuaderno número uno obra testimonio de la señora Dora Lucy Hernández Patiño, declaración de la cual se lee: “(…) Lo vi [se refiere a Paulo] en la casa de ellos, MARGARITA y ARZALED, son esposos y son los padres de PAULO PINZÓN RIVAS, lo conocí hace cuatro años largos de lo que hace que compramos los apartamentos en el conjunto La Milagrosa en la calle 141, en el apartamento vivían el matrimonio y los cuatro hijos pequeños y un sobrino de ella y PAULO PINZÓN RIVAS que iba cuando estaba de salida del Ejército, la convivencia entre ellos era muy buena, era acogedora en lo que los
frecuentaba, esporádicamente los visitaba somos muy buenos vecinos… respecto de los padres las relaciones eran muy buenas.” - Copia auténtica de la providencia proferida por el Juzgado 118 de Instrucción Penal Militar, con sede en Apiay, Villavicencio, del 8 de agosto de 1996, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación formal por la muerte del soldado Paulo Pinzón Rivas, medio de convicción cuya valoración es procedente en este proceso porque se cumplió con la regla de traslado del artículo 185 del C.P.C. 10, en tanto se trata de una prueba que fue solicitada por ambas partes en los escritos de demanda y contestación, respectivamente. Del referido proveído re
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