CE-50001-23-31-000-1998-00078-01(19952)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1998-00078-01(19952)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad El artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver también: Corte Constitucional, sentencias C-037 de 2003 y -864 de 2004.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaño antijurídico. Constitucionalidad / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico.
Noción El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”. (…) es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como
características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Con relación al daño antijurídico ver también: Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 y C-832 de 2001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541 (AG); sentencia de 2 de junio de 2005, exp. 199902382 (AG); sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp.12166 y sentencia de 9 de febrero de 1995; exp. 9550.
DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Noción / IMPUTACION - Ámbito fáctico. Imputación jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación
consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). (…) resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. (…). Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no
satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOAfectaciones cubiertas por la indemnización a Forfait / INDEMNIZACION A FORFAIT - Noción En consideración a las funciones que desempeñan los miembros de la fuerza pública, y su exposición a riesgos especiales, se han adoptado medidas legislativas de orden laboral, fundadas en un criterio de igualdad material, en las cuales se establece un régimen diferenciado de prestaciones sociales, encontrándose entre ellas la denominada indemnización a forfait (…) se entiende como aquella prestación social especial, de carácter laboral, que se aplica en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones o muerte con ocasión del cumplimiento de los actos de servicio, en otras palabras, cuando el acto lesivo ha tenido lugar en razón a los riesgos ordinarios que la función implica.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a la indemnización a forfait, se puede consultar también: Corte Constitucional, sentencia C-432 de 2004. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de febrero de 1995, exp. S-247 (Súplica).
INDEMNIZACION A FORFAIT E INDEMNIZACION DE PERJUICIOSDiferencias. Miembros de la fuerza pública
Dicha figura jurídica no es asimilable con la indemnización de perjuicios que se decreta en sede judicial, pues mientras la primera opera por virtud de la ley y en razón a la existencia de una vinculación laboral especial, la segunda, esto es, la indemnización de perjuicios, tiene su aplicación en los casos en que se precise que el siniestro ha tenido lugar ora por una falla del servicio o bien por haber existido una conducta de la administración que generó una situación de riesgo excepcional para la víctima; por tal razón dichas figuras no son excluyentes ni tampoco la una afecta el reconocimiento y pago de la otra. INDEMNIZACION A FORFAIT - Determinación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia de la indemnización a forfait. Muerte de soldado regular por caída de pared donde fijó hamaca para su descanso / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia de la indemnización a forfait. Título de Imputación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico. Demostración / DAÑO ANTIJURIDICO - Profesión riesgosa o actividad riesgosa. No se obró con el deber de cuidado en la planeación / PRINCIPIO DE PLANEACION EN ACTIVIDAD MILITAR - Deber de indemnizar por acción u omisión / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación. Profesión riesgosa o actividad riesgosa Para que sea procedente la imputación de responsabilidad del Estado por daños a miembros de la fuerza pública, es necesario demostrar que en la causación del daño antijurídico ha concurrido, a manera enunciativa, un desconocimiento de las
reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, que no se obró con la diligencia o el cuidado debido en la planeación de las acciones a emprender, que los medios de los que se dispone han sido defectuosos; o cualquier clase de acción u omisión que se consideren como constitutivas de falla del servicio (…) Y por otra parte, la Sala también ha acogido el criterio del riesgo excepcional como título de imputación en esta clase de asuntos, cuando se demuestre que el obrar de la administración ha sido legítimo, empero, en el desarrollo de tales actuaciones se ha presentado una lesión para un miembro de la fuerza pública, como quiera que el acto dañoso ha afectado singularmente a un sujeto, ubicándolo en una situación de desproporcionada vulneración de derechos respecto de otros ciudadanos que comportan condiciones fácticamente análogas.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de febrero de 1995, exp. S-274. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de agosto de 2000, exp. 12544; sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16200, y sentencia de 26 de febrero de 2009, exp. 31842.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOImputación. Deber de protección y vigilancia / DAÑO ANTIJURIDICO - Deber de protección / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio. Título de imputación
La Sala encuentra la adscripción, a cargo del Ejército Nacional, de la obligación de velar por la integridad de sus servidores, la cual se manifiesta en dos sentidos: i) por una parte, reside en el deber de aprovisionar a sus miembros de los medios de seguridad idóneos para la manipulación de los medios bélicos de común uso en dichos establecimientos castrenses y ii) la existencia de un deber de velar por el mantenimiento y conservación de los bienes puestos al servicio de los funcionarios del Ejército, bien sea tanto los instrumentos utilizados al igual que las instalaciones de uso permanente o habitual por parte de los miembros de la Fuerza Pública. existencia de un deber de vigilancia o seguridad adscrito a los superiores funcionales y a favor de sus subordinados; en este sentido el artículo 29 del Decreto 85 de 1989 (…) Dicha prescripción reviste consecuencias disciplinarias cuando no se actúa con la diligencia requerida al momento de prescribir las órdenes necesarias para velar por la integridad física o protección de quienes se tiene a cargo; en este sentido (…) este deber de vigilancia por parte de los funcionarios superiores al mando de la tropa que integrada el señor Colorado Echeverry se desatendió en el sentido que de las declaraciones vertidas en el proceso no se observa que en momento alguno se hubieren efectuado llamados de atención, amonestaciones o reconvención de alguna índole tendiente a que los subalternos bajo mando acataran estrictamente las órdenes impartidas, que en el presente caso referían a ubicarse en los lugares de descanso o dispersión expresamente señalados por estos, y no, contrario sensu, dejar al libre albedrio de
los soldados el acatamiento o no de las instrucciones dadas. (…) la Sala encuentra suficientemente acreditado, en el presente caso, el incumplimiento de la obligación de seguridad o protección por parte del Ejército Nacional para con uno de sus miembros; aspecto constitutivo de una falla en el servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 85 DE 1989 - ARTICULO 29 / DECRETO 85 DE 1989 - ARTICULO 65
HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad. Hecho de la víctima / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de soldado.
Hecho de la víctima En relación a la participación de la propia víctima en la materialización del resultado lesivo, es pertinente anotar que la ruptura de la imputación al Estado del daño debe estar revestida de los calificativos de irresistibilidad, imprevisibilidad y su exterioridad respecto del demandado (…) la Sala considera prudente precisar, adicionalmente, que el hecho exclusivo de la víctima debe constituirse en una contribución determinante de tal manera que convierta en inevitable la producción del hecho dañoso para la Entidad accionada (…) en el presente caso se observa que la conducta desplegada por el señor Jair Colorado Echeverry no se constituyó en el hecho generador y exclusivo del daño que se presentó, pues, ya atrás se dejó sentado que el defectuoso estado en que se encontraba la pared es una situación atribuible únicamente al Ejercito Nacional al igual que la ausencia de instrucciones efectivas por parte de los superiores, por tal razón no es plausible la
ruptura de la imputación de responsabilidad del Estado por el actuar de la víctima (…) tiene probado en el proceso que la decisión del señor Colorado Echeverry de fijar su hamaca en la citada pared no obedeció al cumplimiento de una orden del servicio que hubiese sido impartida por uno de sus superiores funcionales ya que, por el contrario, correspondió a su libre arbitrio fijar allí su elemento de descanso (…) la Sala observa que el resultado dañoso del presente caso únicamente puede ser explicado a partir de la concurrencia de dos eventos o conductas en las cuales las partes involucradas desatendieron ciertos deberes jurídicos a su cargo; en efecto, el Ejército Nacional desatendió su deber de seguridad y protección respecto del soldado Colorado Echeverry, escenario constitutivo de una falla del servicio, y en segundo lugar, se aprecia el actuar imprudente desplegado por la propia víctima; razón por la cual esta Sala encuentra configurada la responsabilidad a cargo de la entidad demandada pero la misma será degradada en un 50% debido a la exposición imprudente de la víctima. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIOS MORALESPresunción de dolor moral En los eventos en los que se sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales, y su tasación dependerá de la gravedad del daño padecido, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación, podrán reclamar indemnización de perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se
convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio sufrido, siempre que no hubieren pruebas en el plenario que indiquen o demuestren lo contrario, y su tasación, como se anotó, será proporcional al daño padecido. ARBITRIO JUDICIAL O ARBITRIO IURIS - Ejercicio discrecional del juez para la tasación de perjuicios / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Pauta jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Si bien a partir de 2001 la jurisprudencia viene aplicando como criterio de estimación de los perjuicios morales el salario mínimo mensual legal vigente (en una suerte de equivalencia con los gramos oro reconocidos en la primera instancia), no deja de seguir siendo un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar tales perjuicios, sin lograr, aún, la consolidación de elementos objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de los mismos, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad con lo que debe operar el juez y, no simplemente sustentarse en la denominada “cierta discrecionalidad. PERJUICIOS MORALES - Principios. Proporcionalidad / PERJUICIOS MORALES - Principios Idoneidad / PERJUICIOS MORALES - Principios. Necesidad / PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Aplicación El fundamento, por lo tanto, del test de proporcionalidad no es otro, según los precedentes anteriores, el cual, a su vez, comprende tres sub-principios que son
aplicables al mencionado test: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a la determinación de los perjuicios morales, la posición actual de la Sala de la Sección Tercera sigue los planteamientos contenidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp.13232 y 15646. Sobre el Test de Proporcionalidad consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de abril de 2009, exp. 199510351. Corte Constitucional, sentencia C-916 de 2002. Con relación a perjuicios morales, con reconocimiento pecuniario, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de mayo de 1997, exp. 9536. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallos: 13 de abril de 2000, exp.11892; 19 de julio de 2001, exp.13086; 10 de mayo de 2001, exp. 13.475 y del 6 de abril de 2000.
PERJUICIOS MORALES - Prueba. Prueba testimonial / PERJUICIOS MORALES - Liquidación. Presunción de aflicción De acuerdo con lo anterior, para el reconocimiento y tasación del perjuicio moral en el presente caso se sujetara a los anteriores criterios objetivos, los que ordinariamente están demostrados con base en la prueba testimonial, de la que se deriva la denominada “presunción de aflicción” la que debe aplicarse conjuntamente con los mencionados criterios, de manera que la tasación de este tipo de perjuicios responda a la complejidad de una sociedad articulada, plural y
heterogénea que exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada, sin que constituya una tarifa legal o judicial. PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación / PERJUICIO MATERIAL – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No procede su reconocimiento por cuanto no se encuentra acreditado / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante Presunción hasta los 25 años / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante Presunción hasta los 25 años por cuanto el hijo hasta esa edad contribuía al sostenimiento económico de sus padres Del acervo probatorio obrante en el proceso, no se evidencia alguna clase de erogación patrimonial que hubiese sido costeada por alguno de los accionantes en el proceso, razón suficiente para denegar la pretensión elevada en la demanda, en relación al daño emergente (…) la Sala pone de presente el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación según el cual dicho rubro se liquida a partir de la época en la cual el conscripto finalizaría el servicio militar obligatorio y hasta la fecha en la cual el causante adquiriría la edad de 25 años, por presumirse que hasta ese momento un hijo contribuiría al sostenimiento económico de sus padres
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00078-01(19952)
Actor: GUILLERMO ANTONIO COLORADO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES 1.1 La demanda. 1 Fue presentada el 3 de febrero de 1998 por Guillermo Antonio Colorado, Blanca Maryori Echeverry Acosta, en su nombre y en representación de sus hijos
menores Jose Eiver Echeverry Acosta, Doralba Colorado Echeverry, Guillermo Colorado Echeverry, Jeison Colorado Echeverry y Albenis Colorado Echeverry; Yolanda Echeverry, Jaiver Colorado Echeverry, Esperanza Colorado Echeverry, Diana Marcela Colorado Echeverry y María Antonia Acosta, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA.
LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados a los compañeros permanentes GUILLERMO ANTONIO COLORADO y BLANCA MARYORI ECHEVERRY ACOSTA; a los hermanos JOSE EIVER, DORALBA, GUILLERMO, JEISON y ALBENIS COLORADO ECHEVERRY (menores de edad),
YOLANDA ECHEVERRY ECHEVERRY, JAIVER, ESPERANZA y DIANA MARCELA
COLORADO ECHEVERRY; y a la señora MARÍA ANTONIA ACOSTA, los mayores vecinos de San Juan de Arama (Meta), con motivo de la muerte violenta de que fué (sic) víctima el jóven (sic) JAIR COLORADO ECHEVERRY, quien es hijo de los dos primeros, hermano de los siguientes y nieto de la última, en hechos sucedidos en las instalaciones del Batallón 21 VARGAS (Base de Loma Linda) con sede en Granada (Meta), el día 28 de septiembre de 1.996, causadas al sufrir un grave accidente dentro de las instalaciones del mencionado Batallón, en una evidente, presunta y probadas falla en el servicio atribuíble (sic) al Ejército Nacional.
SEGUNDA.
Condénase (sic) a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL), a pagar a los compañeros permanentes GUILLERMO ANTONIO COLORADO y BLANCA MARYORI ECHEVERRY ACOSTA; a los hermanos JOSE EIVER, DORALBA, GUILLERMO, JEISON y ALBENIS COLORADO ECHEVERRY (menores de edad), YOLANDA ECHEVERRY ECHEVERRY, JAIVER, ESPERANZA y DIANA MARCELA COLORADO ECHEVERRY; y a la señora MARÍA ANTONIA ACOSTA, los mayores vecinos de San Juan de Arama (Meta), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con la muerte del jóven (sic) JAIR COLORADO ECHEVERRY, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante,
que se liquidará directamente a favor de los padres del fallecido, jóven (sic) JAIR COLORADO ECHEVERRY, correspondientes a las sumas que le mismo, dejó y dejará de producir en razón de la muerte prematura e injusta y por toso el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Agricultor), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (23 años), y a la Esperanza vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del jóven (sic) JAIR COLORADO ECHEVERRY, que se estima en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo). c. El equivalente en moneda nacional del 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo tráuma (sic) psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por la imprevisión atribuíble (sic) a miembros del EJERCITO NACIONAL, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los soldados a su cargo, y al no hacerlo se ha causado la muerte a un ser querido como lo es un hijo, hermano y un nieto. Lo anterior
con excepción de la señora MARYORI ECHEVERRY ACOSTA, madre del fallecido, para quien se solicita el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos de oro, en razón del profundo trauma moral y sicológico que afrontó, la cual la tuvo incluso al borde de la muerte. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
TERCERA.
LA NACIÓN dará cumplimiento a la Sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” (fls 2-4, c1). Como fundamento de las pretensiones el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Jair Colorado Echeverry, era soldado regular que prestaba sus servicios al Ejército Nacional en el Batallón 21 Vargas (Base Loma Linda) en el Municipio de Granada, Meta. El 28 de septiembre de 1996, mientras descansaba en su hamaca, se le cayó encima una pared que correspondía a la habitación que le servía de cuartel; tal hecho generó su deceso.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 22 de abril de 1998 admitió la demanda (fl 36, c1), la cual fue notificada al Ministro de Defensa el 20 de mayo de 1998 por conducto del Comandante de la IV División del Ejército Nacional (fl 40, c1). La Nación - Ministerio de Defensa contestó la demanda (fl 42-43, c1) en la
oportunidad legal en el cual se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en relación a los hechos manifestó atenerse a lo que se pruebe en el trascurso del proceso; en el mismo sentido solicitó el decreto de algunas pruebas. Así mismo, afirmó: “Me opongo a todas y cada una de ellas [las pretensiones] por ser contrarias a derecho, ya que si bien hay un perjuicio, este no fué (sic) causado por la Entidad demandada, ya que la Unidad donde se encontraba cumpliendo su servicio militar eran instalaciones no construidas por el Ejército Nacional, sino donde anteriormente funcionaba el Centro Lingüístico, por lo tanto la actuación de mi representado no intervino en la presentación de los hechos.” Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio, mediante auto del 25 de noviembre de 1998 (fl.46-50 c1), y habiéndose convocado a audiencia de conciliación a solicitud de la parte demandante, (fl 230, c1) sin lograrse acuerdo conciliatorio (fl 243-245, c1), por auto del 13 de octubre de 2000 (fl.246 c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión (fls 247-252, c1) mediante escrito de 1 de noviembre de 2000, en el que reiteró la ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Defensa en el fallecimiento del soldado Jair Colorado Echeverry, considerando la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, en los siguientes términos:
“Se resalta que de tal informe y de las versiones arrimadas por los actores, no es posible endilgar responsabilidad a la Nación, pues ellas dan cuenta de la voluntad propia del fallecido JAIR COLORADO ECHEVERRY en procurar con su conducta asumir un riesgo extrínseco a la actividad que desplegaba como soldado del Ejército Nacional, pues la administración había procurado, en la medida de sus posibilidades, un techo y una habitación para que el personal de conscriptos descansara de su actividad diaria, ofreciendo dormitorios que obviamente, como relatan los deponentes mencionados, podían emplear en horas del medio día. Es más, según exponen los compañeros del fallecido, el muro que cayó sobre el señor JAIR COLORADO ECHEVERRY permitía evidenciar su poca resistencia la peso, planteándose de esta manera su propia responsabilidad o culpa exclusiva en la causación del daño antijurídico en su humanidad.” El apoderado de los actores como el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia. 1 El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 18 de diciembre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos: “También esta (sic) plenamente por el informe administrativo del Ejército que el joven soldado falleció al recibir las lesiones producidas por los materiales que componían una pared de la cual había guindado su hamaca para reposar después de haber recibido su almuerzo, en horas del medio día.
No encuentra entonces este Juez Colegiado razón alguna para aducir que hubo falla de la
Administración y concretamente del Ejército, bien fuere por acción o por omisión que generará (sic) el fatal desenlace, apreciación que es corroborada por los soldados RICAURTE CARDOZO HERMOSA (fol. 155-157) y EFREN MONTEALEGRE GONZÁLEZ 8fols. (sic) 157-159), quienes son uniformes en su exposición al expresar claramente las circunstancias particulares que generaron el insuceso, prueba de gran trascendencia, por tratarse de sujetos que se encontraban en el lugar de los hechos. […] Como puede apreciarse sin dificultad la muerte del soldado COLORADO ECHEVERRY acaeció sin que se le pudiese imputar falla alguna al Ejército Nacional. Nótese que los mismos compañeros enfáticamente nos indican que se les había asignado dormitorio que en ocasiones no utilizaban y por su propio albedrío podían desplazarse a otros lugares para descansar, hecho este que efectuó COLORADO ECHEVERRY, con tan mala suerte que el muro del cual pendía su hamaca se derrumbo (sic) causándole la muerte. No puede entonces seriamente aducirse que la Administración falló por acción o por omisión. Se trata de una circunstancia totalmente imprevista que llevo (sic) al fatal accidente ya enunciado.” (fls 254-269, c1).
5. El recurso de apelación.
Mediante escrito del 19 de enero de 2001 (fl. 271 c.1) el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Mediante auto del 20 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo del Meta concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado oportunamente por la parte actora. (fls. 273-274 c.1)
6. Actuación en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación mediante escrito del 16 de abril de 2001 (fls. 279283, c1), y mediante auto del 11 de mayo de 2001, se admitió el recurso de apelación (fl. 284, c1). En auto del 6 de julio de 2001(fl 286, c1) se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. El 25 de julio de 2001 el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión (fls 287-289, c1), solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, reiterando lo sostenido en otras instancias procesales. El Ministerio Público, mediante escrito del 15 de agosto de 2001 (fls. 292-301, c1) rindió concepto, en el cual solicita la revocatoria de la sentencia objeto de apelación para reconocer la responsabilidad del Estado atenuada por haber obrado culpa de la víctima en el resultado lesivo; con sustento, entre otros, en los siguientes argumentos: “la prueba de que la muerte del soldado Jair Colorado ocurrió en las circunstancias señaladas, indica una omisión grave por parte de la entidad demandada en la vigilancia y seguridad que deben observar en relación con los soldados conscriptos. Solo la falta de
vigilancia de los superiores
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.