CE-50001-23-31-000-1998-00105-01(25425)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1998-00105-01(25425)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de ciudadano por accidente de tránsito con vehículo del Ejercito Nacional – ACTIVIDAD PELIGROSAConducción de vehículos / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – No se configura / RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DEL ESTADOConfigurada El 23 de septiembre de 1996 el señor Alirio Rojas Díaz perdió la vida en un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Villavicencio, Meta en el que fue arrollado por una volqueta de propiedad del Ejército Nacional y conducida por un funcionario de la misma institución (…) Si bien es cierto algunas declaraciones de testigos obrantes en el proceso dan lugar a pensar que en efecto la víctima padecía de sordera, tales como los testimonios de Jesús Alberto Castellanos y Rebeca Ulloa (…), no se demostró fehacientemente que esta circunstancia hubiese sido de alguna manera causante del accidente, especialmente si se tiene en cuenta que no se probó que de hecho la víctima hubiera invadido la calzada (…) [E]sta Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Meta en el sentido de declarar la responsabilidad estatal en el caso concreto, dado que el daño fue causado por un agente estatal en ejercicio del servicio que se encontraba a su cargo y en el ejercicio de una actividad peligrosa, máxime cuando no se encuentra acreditado de ninguna manera que la víctima hubiese incurrido en conducta alguna que pudiera hacer pensar que existió un hecho de la víctima que resultara determinante en la causación del daño NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00105-01(25425)
Actor: MERCEDES DIAZ DE ROJAS Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la demandada contra la sentencia del 26 de marzo del 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de septiembre de 1996 el señor Alirio Rojas Díaz perdió la vida en un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Villavicencio, Meta en el que fue arrollado por una volqueta de propiedad del Ejército Nacional y conducida por un funcionario de la misma institución.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Meta (f. 5-12 c. 1) las señoras Mercedes Díaz de Rojas, Luz Mila, Ana Belén y Abigail Rojas Díaz, así como los señores Amador, Crisostomo y
Hernando Rojas Díaz, presentaron mediante apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS:
1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con motivo del trágico fallecimiento de su hijo y hermano ALIRIO ROJAS DÍAZ q.e.p.d., ocurrido en la carretera que conduce del municipio de Puerto López por el cruce al Complejo Ganadero “CATAMA” (vía Granja Campo Alegre, un kilómetro adentro), como consecuencia del accidente de tránsito con vehículo oficial (volqueta) perteneciente a la entidad demandada, el día 23 de septiembre de 1996.
2. Condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes: 2.1. DAÑOS MORALES Con equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia
y/o conciliación si la hubiere de: a. Mil (1000) gramos de oro fino para la señora MERCEDES DÍAZ DE ROJAS, en calidad de madre del finado. b. Quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de los hermanos del finado: AMADOR, CRISOSTOMO, HERNANDO,
ROSALBA, LUZ MILA, ANA BELÉN y ABIGAIL ROJAS DÍAZ.
2.2. DAÑOS MATERIALES
Para MERCEDES DIAZ DE ROJAS, los perjuicios materiales que ha sufrido por la pérdida de ayuda económica que le suministraba su hijo, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. b. El salario mínimo mensual para 1996 o sea la suma de $142.125.oo mensuales, para 1997, y así sucesivamente, teniendo en cuenta su capacidad productiva. c. Actualizar dicha cantidad, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 23 de septiembre de 1996 y el vigente cuando se produzca la sentencia y/o conciliación o el auto que liquide los perjuicios materiales. d. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
EN SUBSIDIO: Se pagará con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios materiales, dando aplicación al artículo 107 del Código Penal o en su defecto teniendo en cuenta el salario mínimo legal de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de
Estado.
3. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en
síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El 23 de septiembre de 1996, aproximadamente a las 8:00 a.m., en momentos en los que trabajaba recogiendo escombros con una carretilla, el señor Alirio Rojas Diaz fue atropellado por la volqueta de placas FU 065, marca Mercedes Benz, de Propiedad del Ejército Nacional y conducida por William de Jesús Reina Rivera, funcionario perteneciente a la entidad demandada. 1.1.2. Agregó la parte que la volqueta se desplazaba a más de 70 Km/h, lo que considera una velocidad excesiva, y que el señor Reina Rivera no debía estar transitando por ese sector, dado que no se encontraba en misión oficial alguna. 1.1.3. El señor Rojas Díaz fue auxiliado inmediatamente por la Policía y el conductor de la volqueta, en la cual lo trasladaron al Hospital Regional de Villavicencio, donde minutos después falleció. Los gastos funerarios fueron cancelados por el conductor de la volqueta. 1.2. Como fundamento jurídico principal de las pretensiones, la parte demandante indicó que la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa y por lo tanto los daños que genere el Estado durante su ejecución derivan en una responsabilidad presunta.
II. Trámite procesal
2. El 23 de junio de 1998 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y dispuso su notificación al Ministerio de Defensa (f. 29-30 c. 1), que el 2 de octubre de 1998 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda al argumentar, básicamente, que el daño se produjo por el hecho exclusivo de la
víctima, dado que el señor Rojas Díaz era sordo y se atravesó al paso del rodante. Agregó que, contrario a lo afirmado en el libelo, la víctima se encontraba en situación de abandono por parte de su familia y vivía de la caridad de sus vecinos (f. 39-42 c. 1).
3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio se corrió traslado a las partes para alegar (f. 124 c. 1), oportunidad en la que sólo se pronunció la parte demandada que insistió en que lo que ocurrió es que la víctima se atravesó a la volqueta por causa de su sordera –lo cual incluso fue concluido en el proceso penal-, configurándose de esta forma el hecho exclusivo de la víctima como causa del daño. Agregó que el conductor del vehículo sí estaba en misión oficial y que varios testigos afirman que su familia no mantenía contacto con la víctima (f. 125-130 c.1).
4. El 26 de marzo del 2003 el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 133-148 c. ppl). 4.1. El a quo comenzó por indicar que el caso debía ser resuelto desde un régimen objetivo de responsabilidad estatal, en cuanto el daño se produjo por la ejecución de una actividad peligrosa. Por lo tanto, consideró procedente la declaratoria de responsabilidad del Ejército al encontrarse debidamente probado el daño y su relación causal con la actividad peligrosa, ya que se probó tanto la
muerte del señor Alirio Rojas Díaz como que esta fue causada en un accidente en el que una volqueta perteneciente a la institución demandada le atropelló. 4.2. Agregó que la demandada falló en demostrar que el hecho estuviese enmarcado en una de las causales eximentes de responsabilidad. Específicamente, rechazó las afirmaciones de la entidad en el sentido de que la muerte de la víctima se habría producido como consecuencia de un hecho exclusivo suyo, ya que testimonios presenciales afirman que fue el conductor de la volqueta el que se salió de la carretera para la producción del hecho y las lesiones descritas en la necropsia dan fe de una violencia tal que sugieren el exceso de velocidad del vehículo. 4.3. En lo relativo al reconocimiento indemnizatorio, el a quo indicó que solo se reconocerían los perjuicios morales solicitados, en cuanto no se logró probar la causación de los materiales. Aclaró que el reconocimiento de los perjuicios morales se desprendía de la presunción jurisprudencial que los ha otorgado en casos similares a quienes prueben su parentesco, mientras que la demandada no acreditó que la víctima viviera de la caridad de terceros, como lo afirmó en la contestación de la demanda. 4.4. Así las cosas, el tribunal a quo indicó en la parte resolutiva de la decisión: PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de la muerte de ALIRIO ROJAS DÍAZ ocurrida el 23 de septiembre de 1996,
conforme las circunstancias referidas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la Nación MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALa pagar a la demandante MERCEDES DÍAZ DE ROJAS (madre), por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos a mil (1000) gramos de oro de acuerdo al valor que ese metal tenga a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, conforme certificación expedida por el Banco de la
República.
TERCERO: CONDENAR a la Nación MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – a pagar a cada uno de los demandantes ABIGAIL, NINFA, AMADOR, CRISÓSTOMO, HERNANDO, ROSALBA, LUZ MILA, y ANA BELÉN ROJAS DÍAZ, (Hermanos), para cada uno, por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro de acuerdo al valor que ese metal tenga a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, conforme certificación expedida por el Banco de la República.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones.
(…)
5. La sentencia fue apelada oportunamente por el Ejército Nacional el 8 de abril del 2003 (f. 149 c. ppl), que durante el término concedido para el efecto en esta Corporación, sustentó su disentimiento (f. 158-161 c. ppl) de la siguiente forma: 5.1. La parte demandada mostro su desacuerdo con la decisión porque consideró que en ella se incurrió en una indebida valoración del material probatorio obrante
en el expediente, ya que, en su sentir, no pudo demostrarse que el accidente se hubiera producido por algún tipo de conducta negligente del conductor de la volqueta. Indicó que la forma en la que se produjo el accidente, en el que el señor Rojas Díaz se atravesó al paso de la volqueta, fue descrita por el conductor William de Jesús Reina Rivera en su declaración en el proceso penal y ratificada en este proceso, sin que se lograra desvirtuar su dicho. 5.2. Agregó que el a quo desconoció las conclusiones a las que se llegó en el proceso penal, en el que la Fiscalía al resolver la situación jurídica del señor Reina Rivera aseguró que los hechos se produjeron por imprudencia del peatón, quien invadió la vía debido a su deficiencia auditiva, lo cual implica la existencia de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.
6. El 4 de diciembre del 2003 las partes celebraron una audiencia de conciliación en la que se llegó al acuerdo de que la demandada pagaría a los demandantes el 75% de la condena de perjuicios morales (f. 188-191 c. ppl).
7. El 27 de enero del 2005 la conciliación fue improbada por la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones que se exponen a continuación (f. 195-199 c. ppl): 7.1. Se consideró para el efecto que aunque la presunción que surge en contra de la demandada por haberse producido el daño en el marco de la ejecución de una actividad peligrosa no se logró desvirtuar con el material probatorio obrante –
específicamente el proceso penal adelantado por los hechos-, este tampoco demuestra la causación de los perjuicios conciliados, pues varios testimonios afirman que la víctima no convivía ni mantenía contacto alguno con sus familiares, lo que desvirtúa la presunción de los perjuicios morales para los familiares. 7.2. La Sala aclaró que lo indicado no alcanzaría a cobijar la presunción existente respecto de la madre de la víctima, a quién sí podrían reconocerse los perjuicios y por lo tanto aprobar parcialmente la conciliación. Sin embargo, argumentó que ese tipo de decisiones parciales no están permitidas por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998.
8. Aunque ambas partes interpusieron recursos de reposición contra la decisión (f. 200-205 y 207-209 c. ppl), la Sección Tercera confirmó su decisión en auto del 5 de diciembre del 2005, insistiendo en que la presunción de causación de perjuicios morales en cabeza de los familiares de la víctima no podía aplicarse en el caso al ser contraria a lo efectivamente probado en el trámite del asunto (f. 215-218 c. ppl).
9. El 21 de marzo del 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 220 c. ppl), oportunidad en la que sólo se pronunció el Ejército Nacional, que insistió en que el accidente se produjo por el hecho exclusivo de la víctima que invadió de repente la calzada, mientras que la imprudencia y alta velocidad del conductor de la volqueta no se acreditó. Agregó que no existía convivencia entre los demandantes y el señor Rojas Díaz (f. 221-225 c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia. 1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios morales en la suma de 4000 gramos de oro, los cuales, al momento de la presentación de la demanda, equivalían a la suma de $53 837 440. Se aplica en este punto, por la fecha de la interposición del recurso (ver supra párr. 5), el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 1998 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000.
Tómese en consideración también que esta Corporación ya había indicado en la providencia del 26 de septiembre del 2003 que la cuantía del presente asunto era suficiente, de acuerdo con las normas citadas, para que el proceso fuese tramitado en doble instancia (f. 171-172 c. ppl).
II. Hechos probados
11. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. El 23 de septiembre de 1996, aproximadamente a las 8:00 a.m., el señor Alirio Rojas Díaz fue víctima de un accidente de tránsito en el que un vehículo tipo
volqueta Mercedes Benz de placas FU 068 le arrolló en momentos en que este se encontraba al lado derecho de la vía que de la Granja conduce a Campoalegre, kilómetro 1, en la ciudad de Villavicencio, llevando en una carretilla material de construcción. La vía en la que ocurrió el accidente era recta, sin bermas o aceras, de doble sentido, una sola calzada, dos carriles, hecha en asfalto, en buen estado, se encontraba seca, la iluminación era buena, no había ninguna señal de tránsito y no había ninguna demarcación (copia auténtica del informe de accidente de tránsito n.º 94-162605 del 23 de septiembre de 1996, elaborado por la oficina de tránsito n.º 161 de la ciudad de Villavicencio –f. 105 c. 1-; testimonio del señor William de Jesús Reina Rivera, conductor de la volqueta –f. 73-76 c. 1-; testimonio de la señora Fabiola Varona Celis –f. 92-96 c. 1-) 11.2. La volqueta involucrada en el accidente pertenecía al Ejército Nacional y estaba al servicio del Batallón de Ingenieros Carlos Albán de Villavicencio, Meta y era conducido por el señor William de Jesús Reina Rivera, quien se desempeñaba como adjunto segundo en dicha sede castrense (copia auténtica del informe de accidente de tránsito n.º 94-162605 del 23 de septiembre de 1996, elaborado por la oficina de tránsito n.º 161 de la ciudad de Villavicencio –f. 105 c. 1-; original de
la hoja de vida del señor William de Jesús Reina Rivera expedida por el jefe de personal del Batallón de Ingenieros Carlos Albán –f. 113 c. 1-; -; testimonio del señor William de Jesús Reina Rivera, conductor de la volqueta –f. 73-76 c. 1-). 11.3. La víctima fue auxiliada inmediatamente por el señor Reina Rivera y el auxiliar de policía Giovanny Jiménez Chiquiza, quienes en la misma volqueta lo llevaron de urgencia al Hospital Departamental de Villavicencio, donde fallecería minutos después a causa de un “shock hipovolémico y cardiogénico por laceración pulmonar cardiaca, hepatoesplénicas severas por trauma toracoabdominal cerrado compatible con politraumatismo en accidente de tránsito” (copia auténtica del protocolo de necropsia n.º A-381-96, correspondiente al cadáver de Alirio Rojas Díaz –f. 62-63 c. 2-; copia auténtica del registro civil de defunción del señor Alirio Rojas Díaz –f. 105 c. 1-; copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver del señor Alirio Rojas Díaz –f. 12 c. 2-; copia auténtica del certificado individual de defunción del señor Alirio Rojas Díaz –f. 23 c. 2-; copia auténtica del informe de policía judicial sobre los hechos –f. 58-59 c. 2-; declaración juramentada del auxiliar de policía Giovanny Jiménez Chiquiza –f. 75-76 c. 2-; copia auténtica de la
providencia del 20 de noviembre de 1996 de la Fiscalía Décima Delegada de Villavicencio en la que se precluyó la investigación adelantada en contra del señor William de Jesús Reina Rivera –f. 79-82 c. 2-; testimonio del señor William de Jesús Reina Rivera, conductor de la volqueta –f. 73-76 c. 1-).
III. Problema jurídico
12. La Sala deberá dilucidar si puede atribuírsele responsabilidad a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del señor Alirio Rojas Díaz el 23 de septiembre de 1996 en la ciudad de Villavicencio, Meta. Para tal propósito, deberá examinarse lo que se encuentra probado en el expediente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito que terminó con la vida de la víctima.
IV. Análisis de la Sala
13. La Sala, al estudiar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, debe hacer algunas precisiones sobre el análisis del Tribunal a-quo, que estudió la responsabilidad de la entidad demandada desde la perspectiva del régimen objetivo debido a que el daño por el que se demanda se causó con un vehículo oficial (ver supra párr. 4.1.).
14. En éste sentido, debe anotarse que acierta el a-quo en cuanto a que se acreditó que la muerte del señor Alirio Rojas Díaz fue causada con un vehículo perteneciente al Ejército Nacional y al servicio del Batallón de Ingenieros Carlos Albán, el cual era conducido por un funcionario de la misma institución, quien en
un accidente de tránsito arrolló a la víctima con consecuencias fatales (ver supra párr. 11.2. y 11.3.).
15. De igual manera, le asiste razón al fallador de primera instancia en cuanto a que la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente considerada por esta Sección como una actividad peligrosa y en tal sentido cuando su ejecución se encuentra a cargo de una entidad estatal, en ausencia de circunstancias específicas que desvíen el análisis a un régimen subjetivo, el daño que se pueda generar como resultado de su desarrollo le resulta imputable, en aplicación de la teoría del riesgo como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.
16. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que éste solo aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado en casos en los que se produce un daño por causa de la acción de un agente estatal, sino que debe probarse que éste fue causado con ocasión de la ejecución del servicio encargado al agente, tal como se pasa a explicar.
17. La Sala ha manifestado que cuando un funcionario público ocasiona un daño, la imputabilidad del mismo a la administración se configura2 cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal. En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público3.
18. Contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad el Estado no es
responsable del daño causado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios4; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, el Estado tenga el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de 2 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, expediente 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 10 de octubre de 1994, expediente 8200 CP. Juan de Dios Montes. 3 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17201, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 17 de marzo de 2010, expediente 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 16 de febrero de 2006, expediente 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 24 de noviembre de 2005, expediente 13305, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 15 de junio de 2000, expediente 11330, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero del 2006,
expediente 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 19 de noviembre del 2008, expediente 35073, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 8 de julio del 2009, expediente 17171, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 23 marzo del 2011, expediente 19571, C.P. Danilo Rojas Betancourth. aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del derecho. Esta esfera privada se configura cuando actúan, por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio5 o ii) desprovisto de toda calificación jurídico pública frente al sujeto lesionado6. De este modo, si el victimario se presenta ante la víctima como una persona privada no es correcto imputarle responsabilidad al Estado7.
19. Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala8 que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce o concurre en la producción del hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado.
También en reciente sentencia se indicó9: (…) no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se
requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del “funcionamiento de los servicios públicos”. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
20. Como se observa, para que se declare la responsabilidad de la administración en un caso concreto, no es suficiente con acreditar que el daño por el que se demanda haya sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los organismos del Estado para el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 2011, expediente 19643, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Ídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17201, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 16 de febrero de 2006, expediente 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de agosto de 2001, expediente 13666 y del 15 de agosto del 2002, expediente 13335, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente 19123,
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio.
21. Para este propósito habrá de observarse, en cada caso concreto, si el agente estatal actuó prevalido de su función administrativa, lo cual se determina, a su vez, evaluando si el daño ocurrió en horas en que se prestaba o debía prestarse el servicio, o si devino con ocasión del mismo, y/o si acaeció en el lugar donde éste se prestaba. Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó inducido por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño. Sobre este particular, en la sentencia del 10 de junio de 2009 se plasmaron las siguientes consideraciones10: Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, inicialmente, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?¿El agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad, pero sí resultará que el juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla del servicio.
En providencias posteriores se señaló que “en las decisiones que se ha acudido al referido test, éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia”11. Finalmente, la Sala en providencia de 25 de febrero de 200912, reiteró en relación con el nexo instrumental, que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona con la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado. Al respecto señaló: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 18321, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 [4] Sentencia de 6 de diciembre de 2004, exp: 504222331000941044-01. 12 [5] Exp. 17.426, actor: Bolívar Arce y otros, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. “Frente a ello, precisa la Sala que el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento,
sino principalmente de las características de la
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