CE-50001-23-31-000-1998-00134-01(23529)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1998-00134-01(23529)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto improbatorio de conciliación judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Meta (arts. 129 C. C. A. y 65A ley 23 de 1991, modificado artículo 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73
APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / VIGENCIA
DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - Para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recuérdese que los trabajos que la actora dijo haber realizado se dieron entre febrero y abril de 1995 y de contrato celebrado ese mismo año, es decir, bajo el imperio de la ley 80 de 1993 y antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de
1998. La Sala desde otras oportunidades, precisó que la ley 80 de 1993 modificó el plazo legal, de dos años que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C.
C. A, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las
omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas. (…) Del contenido normativo referido concluye la Sala que el legislador quiso ampliar el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. Así, Administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Todo esto antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 05 de octubre de 2000,
Exp. 18385, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARÍCULO 136 NUMERAL 6
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No configurada
[S]i las conductas contractuales demandadas abarcan desde el mes de febrero y van hasta el mes de abril del año de 1995 es obvio que se dieron en vigencia de una norma que otorgaba un plazo de 20 años para demandar, tratándose de conductas calificadas como omisivas de las obligaciones contraídas verbalmente por el municipio de Vista Hermosa (Meta). Y si la demanda fue presentada el día 22 de mayo de 1998, es claro que no operó la caducidad porque entre esas conductas omisivas y la presentación de la demanda no transcurrieron 20 años. La Sala concluye que aunque el argumento sustento del recurso de apelación no es
de recibo (dos años desde la fecha de firma del acta de entrega y recibo por parte del municipio) tampoco lo es aquel que sirvió al A Quo para fundamentar la decisión de improbación de la conciliación (dos años desde la fecha del acta de entrega y recibo). REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Presupuestos para la aprobación del acuerdo conciliatorio judicial: Son los siguientes; que: las personas que concilian estén debidamente representadas; los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación; y no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. Esos supuestos fijados por la ley (Inc. 3 art. 65A ley 23 de 1991, modificado por el art.73 ley 446/98) y la jurisprudencia deben estar acreditados suficientemente para que el juez apruebe la conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A INCISO 3 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73
CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA CONCILIAR / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL - Acreditada Representación de las personas que concilian y capacidad o facultad para conciliar: La Sociedad PEREUN LTDA acudió a la conciliación a través de apoderado judicial facultado para conciliar designado por su representante legal y el Municipio de Vista Hermosa también estuvo presentado por el mandatario judicial, facultado para conciliar y designado por el señor J. L. C. M. Alcalde del
municipio elegido el día 19 de diciembre de 1999. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por trabajos entregados y ejecutados en virtud de un acuerdo verbal / CONTRATO VERBAL / ASUNTOS CONCILIABLES Respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo: Las partes afirmaron conciliar las pretensiones derivadas del no pago por trabajos entregados y ejecutados en virtud de un acuerdo verbal. Por lo tanto se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial susceptible de conciliación (art. 59 ley 23/91 mod. Art. 70 ley 446/98).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70
CONTRATO VERBAL / ESTADO DE URGENCIA MANIFIESTA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No resulta lesivo para el patrimonio público / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / TERMINACIÓN DEL PROCESO Con relación a que lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación y no sea abiertamente lesivo para el patrimonio público: Recuérdese que se pretende la aprobación de la conciliación judicial lograda entre las partes en la cual se acordó el reconocimiento y pago del 80% del total liquidado de la obligación, es decir, la suma de $38’182.321 pesos moneda corriente.(…) se concluye que se trató de unos trabajos contratados por necesidad manifiesta por la entonces representante legal de la entidad territorial para reparar las precarias vías de las veredas aledañas al Municipio; que aquellos fueron
terminados y entregados a satisfacción del contratante y que aún están pendientes de pago. Además, el acuerdo disminuye para el municipio la deuda total de $47’727.902 en un 20%, es decir, $38’182.321.oo que incluye capital actualizado e intereses no siendo lesivo para el patrimonio público. Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará la decisión improbatoria y en su lugar procederá a aprobar el acuerdo conciliatorio y dará por terminado el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00134-01(23529)A
Actor: EMPRESA PEREUN LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE VISTA HERMOSA
Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL EN ASUNTO CONTRACTUAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 7 de mayo de 2002, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre la sociedad actora y el municipio de Vista Hermosa (Meta) el día 8 de abril de 2002 (fols. 309 a 312 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA La sociedad PEREUN Ltda. demandó en ejercicio de la acción de controversias contractuales al municipio de Vista Hermosa, el día 28 de mayo de 1998 (fols. 2 a
10 c.1).
1. PRETENSIONES Se solicitaron entre otras, la declaratoria de existencia del contrato verbal celebrado por las partes el día 20 de febrero de 1995, mediante el cual se contrató el “suministro de 373 viajes de material y el alquiler de 7 horas de una maquina retroexcavadora”; la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte del municipio de Vista Hermosa y las consecuenciales de condena por valor del contrato junto con la actualización y los intereses moratorios (fol. 2 c. 1).
2. HECHOS:
a. En el mes de enero de 1995, el señor Francisco Ulloa Niño, representante legal de PEREUN LTDA realizó, ejecutó y entregó trabajos en el municipio de Vista Hermosa derivados del contrato de obra debidamente legalizado y perfeccionado. Para la ejecución del contrato la actora trasladó una retroexcavadora y unas volquetas. b. El día 20 de febrero de 1995, la comunidad de las veredas aledañas al municipio de Vista Hermosa argumentando el mal estado de sus precarias vías decidieron no dejar sacar la maquinaria del contratista en tanto no fuesen mejoradas aquellas, “en vista de esta situación la Alcaldesa de Vista Hermosa de manera diligente y cuidadosa acudió al Concejo Municipal para plantear la situación existente ( ) se comprometieron a apoyar la obra y por consiguiente a iniciativa del ejecutivo incluir dentro del presupuesto para 1996 las sumas necesarias para el cumplimiento del contrato, situación en la que estuvo de acuerdo el señor contratista Francisco Ulloa”.
c. El día 20 de mayo de 1995, PEREUN LTDA extendió acta mediante la cual entregó formalmente los 373 viajes de material y las 7 horas de trabajo de la retroexcavadora pero ésta fue firmada por la Alcaldesa el día 12 de agosto de 1996 “fecha esta en que se consideró legalmente recibido y/o liquidado el contrato, razón por la que el ingeniero Ulloa Niño sólo pudo pasar la cuenta de cobro el día 28 de agosto de 1996”. d. Debido a que la demandante no obtuvo el pago de las sumas, el día 12 de agosto de 1997 presentó solicitud de conciliación prejudicial con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la deuda, se llegó a acuerdo el día 10 de diciembre siguiente en el que la entonces Alcaldesa reconoció la obligación e indicó que por cuestiones eminentemente económicas no podía pagar al contratista. Pero el acuerdo fue improbado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 15 de marzo de 1998 porque consideró que la acción había caducado (fols. 2 a 6 c. 1).
3. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del día 14 de septiembre de 1998, en el cual además se ordenó notificar personalmente a los señores Alcalde Municipal de Vista Hermosa y agente del Ministerio Público (fols. 33 y 34 c. 1).
El municipio de Vista Hermosa contestó la demanda; propuso la excepción de caducidad de la acción y llamó en garantía a la Malely Zárate Hernández quien ejercía como Alcaldesa para el momento de los hechos, llamamiento que fue
aceptado mediante auto de 13 de noviembre de 1999 pero no concurrió por falta de notificación toda vez que se pudo realizar porque la demandada no suministró en tiempo “el traslado correspondiente” (fols. 59 a 65; 66 a 69, 70 a 72 y 80 a 82 y 222 a 223 c. 1). El proceso se abrió a pruebas por auto del día 7 de marzo de 2000, una vez practicadas, se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de conciliación pero el día 2 de octubre de 2001 la parte actora solicitó aplazamiento (fols 225 a 227; y 263 a 264; 269 a 271; 276 a 277 c.1).
4. ACUERDO CONCILIATORIO Se llevó a cabo en audiencia que se celebró el día 8 de abril de 2002; su contenido es el que sigue: “consiste sobre un total liquidado de la obligación de cuarenta y siete millones setecientos veintisiete mil novecientos dos pesos moneda corriente ($47’727.902,oo), suma de la que se pagará el 80% sobre la cuantía mencionada, esto es la suma de treinta y ocho millones ciento ochenta y dos mil trescientos veintiún pesos moneda corriente ($38’182.321,oo) pagaderos una vez aprobado el acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal ( ) concluyendo que el acuerdo conciliatorio es obre la totalidad de las pretensiones” (fols. 305 a 307 c. 1).
5. AUTO APELADO El A Quo, mediante auto de 7 de mayo de 2002, resolvió improbar el acuerdo
conciliatorio porque consideró que es violatorio de la ley y lesivo para el patrimonio público, toda vez que la acción contractual caducó antes de demandarse y señaló: “la acción que se ha venido ventilando es la referida a contratos, cuya culminación a satisfacción se presentó el 20 de mayo de 1995 según acta suscrita por el ingeniero Ulloa Niño, pero que la Alcaldesa de Vista Hermosa vino a formar hasta el 12 de agosto de 1996, habiéndose presentado la demanda el 22 de mayo de 1998, como lo señala la Secretaría del Tribunal. Lo anterior significa que ha operado el fenómeno de caducidad, en atención a que ha rebasado el espacio temporal para el ejercicio de la mencionada acción, ordenado en el artículo 44 de la ley 446 de 1998, num. 10 lit. c) que modificó el art. 136 del C. C. A. Significa que el accionante podía ejercitar válidamente la acción contractual hasta el día 21 de mayo de 1997” (fols. 309 a 312 c. ppal).
B. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó la revocatoria del auto para que en su lugar se imparta aprobación al acuerdo conciliatorio. Criticó al Tribunal porque no obstante haber admitido la demanda luego improbó la conciliación sin más argumentos que el de la caducidad de la acción y porque no tuvo en cuenta que la demanda se presentó 1 año y 9 meses después de la firma del acta de entrega y recibo final de la obra por las partes hoy en conflicto.
Expuso que sólo a partir del acta de entrega y recibo a satisfacción de la labor encomendada la empresa contratista pudo presentar la cuenta de cobro para el
respectivo pago toda vez que es requisito fundamental para tal efecto un acta en la cual conste que el trabajo o labor contratada se está cumpliendo o se cumplió a cabalidad por parte del contratista y por ende sólo a partir del acto de entrega y recibo final se empieza a contar el término de caducidad (fols. 325 a 330 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto improbatorio de conciliación judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Meta (arts. 129 C. C. A. y 65A ley 23 de 1991, modificado artículo 73 ley 446 de 1998).
Como la decisión del A Quo se fundamentó en la caducidad de la acción la Sala estudiará en primer término este aspecto,
1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FRENTE A LAS CONDUCTAS ANTIJURÍDICAS CONTRACTUALES Recuérdese que los trabajos que la actora dijo haber realizado se dieron entre febrero y abril de 1995 y de contrato celebrado ese mismo año, es decir, bajo el imperio de la ley 80 de 1993 y antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de
1998. La Sala desde otras oportunidades1, precisó que la ley 80 de 1993 modificó el plazo legal, de dos años que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C. C. A, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas. En efecto, el artículo 55 del Estatuto Contractual dispuso:
"De la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos (...)". Esos artículos mencionados en la disposición pretranscrita, en su orden, aluden, entres otros, a la responsabilidad civil de: Las entidades, que responderán "por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que le sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas (...)" (art. 50 ibídem). El servidor público, que responderá civilmente "por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y la ley" (art. 51 ibídem). Los contratistas, que responderán civilmente "por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de ley” (art. 52). Los consorcios y uniones temporales, que “responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esta ley" (art. 52 ibídem). Los consultores, interventores y asesores, que responderán civilmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o
ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría" (art. 53 ibídem). Del contenido normativo referido concluye la Sala que el legislador quiso ampliar el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. Así, Administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Todo esto antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998. Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales los cuales se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el término de caducidad es de dos años (art. 136 inc. 6o. C. C. A). 1 Autos de 9 de marzo de 2000. Actor: y de 5 de octubre de 2000, expediente 18.385, actor: José Fernando Gamboa Sotaquirá. Se precisa que con posterioridad a la ocurrencia del hecho demandado (febrero a abril de 1995) se expidió y entró en vigencia la ley 446 de 1998, que unificó en dos años, por regla general, el término de caducidad de las acciones contractuales en todas sus gamas. Sin embargo tal norma no alteró para este caso el término veintenario para demandar, por lo siguiente:
En primer lugar de acuerdo con la ley; así: “Artículo 41 de la ley 153 de 1887. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” En segundo término porque la jurisprudencia de la Sala Plena de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, como criterio auxiliar, en aplicación de dicho artículo, expresó lo siguiente: “Bien distinto ha sido, en cambio, el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al ocuparse de los temas de la caducidad y de la prescripción de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración.- Habiendo ocurrido estos bajo el fenómeno de la prescripción, si posteriormente se presenta un cambio sustancial consistente en introducir término de caducidad de la acción, considera que se debe acudir al texto del artículo 41 de la ley 153 de 1887 para concluir que, en los eventos en que se presenta esa modificación, las acciones iniciadas bajo el régimen de prescripción extintiva deben mantenerse con dicho término hasta que se lo complete, pues la modificación procedimental no puede afectarla a menos que así lo determine el prescribiente. ( ). De allí que al aplicar la anterior tesis de Sala Plena al caso controvertido, como los hechos constitutivos del incumplimiento contractual que motivaron la presente demanda se refieren a la no cancelación de las obras ejecutadas
por encima del valor del contrato según se consignó en el Acta de Liquidación No. 53 de 1978, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda - 5 de agosto de 1986 - no habían transcurrido los 20 años de la prescripción extintiva, sin que el término de caducidad de dos años que para ese tipo de acciones introdujo el Código Contencioso de 1984 pueda afectar el término de prescripción que se inició en 1978”. Por consiguiente si las conductas contractuales demandadas abarcan desde el mes de febrero y van hasta el mes de abril del año de 1995 es obvio que se dieron en vigencia de una norma que otorgaba un plazo de 20 años para demandar, tratándose de conductas calificadas como omisivas de las obligaciones contraidas verbalmente por el municipio de Vista Hermosa (Meta). Y si la demanda fue presentada el día 22 de mayo de 1998, es claro que no operó la caducidad porque entre esas conductas omisivas y la presentación de la demanda no transcurrieron 20 años. La Sala concluye que aunque el argumento sustento del recurso de apelación no es de recibo (dos años desde la fecha de firma del acta de entrega y recibo por parte del municipio) tampoco lo es aquel que sirvió al A Quo para fundamentar la 2 Sentencia proferida el día 9 de marzo de 1998. Expediente S-262, actor: Sococo S.A. decisión de improbación de la conciliación (dos años desde la fecha del acta de entrega y recibo). Dilucidado el punto anterior, la Sala procede a analizar si se cumplieron con los restantes requisitos de aprobación del acuerdo al que llegaron las partes,
2. PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO
JUDICIAL Son los siguientes; que: las personas que concilian estén debidamente representadas; los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación; y no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público Esos supuestos fijados por la ley (Inc. 3 art. 65A ley 23 de 1991, modificado por el art.73 ley 446/98) y la jurisprudencia3 deben estar acreditados suficientemente para que el juez apruebe la conciliación.
3. ANÁLISIS Representación de las personas que concilian y capacidad o facultad para conciliar: La Sociedad PEREUN LTDA acudió a la conciliación a través de apoderado judicial facultado para conciliar designado por su representante legal
(fols. 1, 6 y vto c. 1) y el Municipio de Vista Hermosa también estuvo presentado por el mandatario judicial, facultado para conciliar y designado por el señor José Leonel Castaño Murillo Alcalde del municipio elegido el día 19 de diciembre de 1999 (fols. 297, 298 a 299 c. 1). Respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo : Las partes afirmaron conciliar las pretensiones derivadas del no pago por trabajos entregados y ejecutados en virtud de un acuerdo verbal. Por lo tanto se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial susceptible de conciliación (art. 59 ley 23/91 mod. Art. 70 ley 446/98).
Con relación a que lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación y no sea abiertamente lesivo para el patrimonio público: Recuérdese que se pretende la aprobación de la conciliación judicial lograda entre las partes en la cual se acordó el reconocimiento y pago del 80% del total liquidado de la obligación, es decir, la suma de $38’182.321 pesos moneda corriente. Frente a la obligación se recepcionó testimonio dentro de este juicio y se aportaron las siguientes pruebas: 3 Entre otros cabe citar los autos proferidos por la Sala el día 15 de marzo de 1999 dentro del expediente 15421, el día 8 de abril de 1999 dentro del expediente 15872 y el 5 de agosto de 1999 dentro del expediente 16378. a. Original de acta de entrega final y de recibo a entera satisfacción por parte de la Alcaldía, de 20 de mayo de 1995, firmada por la Alcaldesa de ese entonces el día 12 de agosto de 1996. En esta consta que PEREUN LTDA realizó 371 viajes entre el día 2 de marzo de 1995 y el día 21 de abril de 1995 y en la cual se lee: “total viajes 371; total M3 : 371 x 5 = 1.885 x 8.000 = $14’.840.000.
2. Transportes de Vista Hermosa a Jamuco, fecha 22 de febrero de 1995, No. De viajes 2; valor del transporte 2 x 80.000 = $160.000.
3. Alquiler de la retroexcavadora; cargue de 23 viajes a $4.000 c/u............................................................................$92.000
Alquiler de 7 horas de retroexcavadora a $25.000 h..........$175.000 Valor total trabajo ejecutado..........................................$15’.267.000” (fols. 11 y 12 c. 1). b. Original de cuenta de cobro de PEREUN LTDA al Municipio de Vista Hermosa del día 20 de mayo de 1995 por la suma de $15’267.000 (fol. 13 c. 1). c. Testimonio, rendido ante el A Quo, por Marely Zárate Hernández quien se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Vista Hermosa en el período 1995 a 1997: Declaró que debido a algunos problemas de orden público en veredas aledañas al municipio por el mal estado de las vías y a que se encontraba en dicho lugar parte de la maquinaria de PEREUN LTDA, ella como primera autoridad del municipio adoptó las medidas pertinentes, ante la urgencia y con el consentimiento del Concejo Municipal, y solicitó y autorizó a la referida Empresa para la realización de ciertas obras; que no se presentó incumplimiento en la ejecución del contrato por parte de la contratista. Aclaró que PEREUN presentó la relación de las obras ejecutadas mucho tiempo después, aproximadamente en el mes de agosto del año siguiente a la ejecución de las obras, fecha en la cual se habían ejecutado los presupuestos para vías de los años de 1997 y de 1998. Indicó que durante su gestión como Alcaldesa se celebraron contratos escritos y verbales por necesidad y urgencia manifiesta como “el que se presentó con PEREUN LTDA” y Reconoció la firma y contenido del acta de entrega d obras que le presentó
PEREUN (fols. 258 a 261 c. 1). De los anteriores medios probatorios se concluye que se trató de unos trabajos contratados por necesidad manifiesta por la entonces representante legal de la entidad territorial para reparar las precarias vías de las veredas aledañas al Municipio; que aquellos fueron terminados y entregados a satisfacción del contratante y que aún están pendientes de pago. Además, el acuerdo disminuye para el municipio la deuda total de $47’727.902 en un 20%, es decir, $38’182.321.oo que incluye capital actualizado e intereses (ver liquidación, fol. 304) no siendo lesivo para el patrimonio público. Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará la decisión improbatoria y en su lugar procederá a aprobar el acuerdo conciliatorio y dará por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVÓCASE el auto improbatorio de conciliación proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el día 7 de mayo de 2002. En su lugar se dispone: PRIMERO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre PEREUN LTDA y el Municipio de VISTA HERMOSA (META), el día 8 de abril de 2002 en audiencia celebrada ante el Magistrado Sustanciador del Proceso en el Tribunal Administrativo del Meta. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. ORDÉNESE a la Secretaría de esta Sección, una vez esté ejecutoriado este auto, la expedición de copias con destino a las partes de acuerdo con lo exigido en la ley (art. 115 C. P. C.).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar