CE-50001-23-31-000-1998-00138-01(27636)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1998-00138-01(27636)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - De miembros del Ejército contra civiles / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Contra miembros del Ejército de Liberación Nacional y civiles comerciantes por fuego cruzado en retén militar / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de cuatro comerciantes que se desplazaban en camiones por la vía de Villavicencio con Puerto Carreño por miembros del Ejército Los señores Luis Antonio Algecira Cárdenas, Manuel Antonio Pinto Pérez, Orlando Romero y William Muñoz Bravo fallecieron el día 1 de febrero de 1998, como consecuencia de las heridas ocasionadas por armas de fuego de dotación oficial, mientras se movilizaban en dos camiones, por una vía que conduce a la carretera principal que une a Villavicencio con Puerto Carreño. COSA JUZGADA MATERIAL - Los mismos hechos fueron decididos en sentencia dictada por el Consejo de Estado / COSA JUZGADA MATERIALSe declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los mismos hechos en sentencia ejecutoriada / RECURSO DE APELACION - Solo se analizará la indemnización por perjuicios dado que sobre la responsabilidad patrimonial ya hubo pronunciamiento anterior La Sala considera importante resaltar que por los mismos hechos que se discuten en el presente proceso, esto es la muerte de unos ciudadanos causada como consecuencia de un operativo por parte del Ejército Nacional el día 1 de febrero de 1998 en el Municipio de Primavera, departamento del Vichada, la Subsección B de
la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la cual, tal y como ha sido postura de esta Corporación estamos en presencia de la cosa juzgada material, respecto de los hechos objeto de la demanda, por lo cual, en el caso sub examine, no se estudiará el tema de la responsabilidad del Estado, dado que la misma ya fue definida y, por consiguiente, sólo se analizará lo relativo a la indemnización de perjuicios, porque si bien es cierto que ese aspecto no fue controvertido por el ente demandado, también lo es que existen unos puntos muy concretos que pueden y deben ser analizados por la Sala, tal como más adelante se precisará. RECURSO DE APELACION - Solo se pronuncia sobre indemnización de perjuicios / RECURSO DE ALZADA - No analiza la responsabilidad patrimonial al existir decisión de fondo sobre hechos similares El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se dirigió únicamente a controvertir la responsabilidad patrimonial y administrativa declarada por el Tribunal Administrativo de primera instancia. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación, a título de principio, se encuentra limitado a los aspectos allí indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo el reconocimiento de perjuicios decretados por el Tribunal a quo, la propia entidad apelante no manifestó su inconformidad, pues nada dijo en relación con ese aspecto en su recurso de alzada. COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM - Solo puede según la regla general pronunciarse frente a temas de fondo propuestos en el recurso de apelación
por el recurrente / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Al resolver recurso de apelación puede oficiosamente decidir pero sobre aspectos procesales que no fueron sustentados por el recurrente / DECISION OFICIOSA – Puede el superior decidir en el recurso de apelación asuntos procesales no expresados por el apelante También es cierto que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem por virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró acerca de la procedencia de dicho juez de ocuparse de algunos aspectos –procesales– que, aunque no hubieren sido materia del recurso de apelación, podía analizarlos de manera oficiosa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del juez ad quem al resolver el recurso de apelación, consultar sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2012, Exp.21060, MP. Mauricio Fajardo Gómez LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De padre de crianza de víctima no se acreditó / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PADRE DE CRIANZA – Al no acreditarse impide reconocimiento de perjuicios morales En el presente caso ocurre que el Tribunal de primera instancia reconoció una indemnización por perjuicios morales a favor del señor Hugo Ernesto Velásquez de la Torre, quien según la demanda era el “padre de crianza” del occiso Orlando Romero, sin embargo, dicho demandante no acreditó realmente su legitimación en la causa dentro del presente proceso. (…) se concluye que de los cinco
testimonios practicados tan solo uno dice que el “padre de crianza” del señor Orlando Romero habría sido el señor Hugo Velásquez Velásquez, pero de manera alguna asegura que se trata del aquí actor Hugo Ernesto Velásquez de la Torre; asimismo, los otros testimonios son contundentes en afirmar que no distinguen y recuerdan al “padre de crianza” de la víctima directa del daño; por consiguiente, la Sala estima que no se acreditó esa condición respecto del aludido demandante, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa, por lo cual no será beneficiario de indemnización alguna por la muerte del señor Orlando Romero. TERCERO DAMNIFICADO – Padre de crianza / TERCERO DAMNIFICADO – No tiene derecho a reconocimiento de perjuicios morales / PADRE DE CRIANZA – Negados perjuicios morales por no probar el daño Pero es más, aún en el evento en que se tuviese al señor Hugo Ernesto Velásquez de la Torre como tercero damnificado, lo cierto es que de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, además de la necesidad de probar dicha condición, también se debe acreditar el perjuicio moral que habría padecido ese tercero damnificado, situación que en el caso sub examine tampoco aconteció, puesto que en relación con él no existe prueba alguna que permita tener por acreditado el supuesto daño moral solicitado en el libelo introductorio y reconocido en sede de primera instancia. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a los afectados en gramos oro / PERJUICIOS MORALES - Se modifica la condena de gramos oro a salarios
mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALESReconocimiento en las proporciones correspondientes a los familiares de las víctimas En relación con los demás actores, el Tribunal Administrativo de primera instancia cuantificó la indemnización respectiva en gramos oro, a título de perjuicios morales, cuestión que le impone a la Subsección modificar en ese punto el fallo apelado para reconocer las indemnizaciones en salarios mínimos en las proporciones o equivalencias respectivas, esto es a quienes se les reconoció un monto de 1.000 gramos de oro se les concederá la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., en tanto que para aquellos demandantes a los que les fue reconocido 500 gramos de ese mismo metal precioso, se les reconocerá entonces 50 S.M.L.M.V., sin que ello constituya, en modo alguno, un desconocimiento al marco de competencia del juez ad quem. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se reconoce a padres y hermanos de víctimas que lo probaron / PERJUICIOS MATERIALES - Decisión extra petita de juez de primera instancia / PERJUICIOS MATERIALES - Indemnizados extra petita a padre y hermano de una de las víctimas por el a quo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Vulnerado por juez contencioso de primera instancia por decidir más allá de lo pedido / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Infringido por fallo extra petita por el a quo / FALLO EXTRA PETITA - Proferido por Juez contencioso administrativo de primera instancia viola principio de congruencia La Sala estima necesario o precisar que en la demanda únicamente se solicitó
este perjuicio a favor de la señora Gloria Esperanza Obando, pero el Tribunal Administrativo a quo lo extendió a favor del padre y de los hermanos de la víctima directa del daño, es decir que se incurrió, por parte del juez de primera instancia, en un fallo extra petita y, por ende, en una violación del principio de congruencia de la sentencia, lo cual habilita al juez de segunda instancia a ocuparse del tema, no obstante que ello no haya sido –como en efecto no lo fue– objeto del recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: Referente a la vulneración del principio de congruencia por dictar fallo extra petita en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar sentencia de 14 de marzo de 2013, Exp. 26078, MP. Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se reconoce en salario mínimo legal mensual vigente por no acreditar suma devengada mensualmente por una de las víctimas / LUCRO CESANTE - Indemnización incrementada en un 25% como factor prestacional La Sala, con el fin de evitar una dilación injustificada del proceso y garantizar un acceso real a la administración de Justicia, procederá a liquidar el lucro cesante futuro, pues si bien no se cuenta en el expediente con la información necesaria para establecer si la señora Obando Cabrera era mayor que la víctima directa del daño, lo cierto es que en el expediente sí se tiene certeza de la edad del señor Muñoz Bravo, razón por la cual se tomará la expectativa de vida de éste. En línea con lo anterior, se tomará como salario base de liquidación el salario mínimo
mensual vigente para la época de los hechos, siempre y cuando éste, una vez actualizado, no sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ésta sentencia, pues si bien se acreditó que para el momento de su fallecimiento el señor William Muñoz Bravo desempeñaba una actividad productiva como conductor, lo cierto es que no hay elementos de prueba que permitan establecer cuánto él devengaba por esa actividad, dado que en el expediente obra una constancia expedida por la sociedad Inversiones W y M Ltda., en la cual se certifica que la víctima directa del daño devengaba un salario de $ 400.000; sin embargo, allí también se certificó que él se retiró el 31 de diciembre de 1997, razón por la cual no es posible establecer que para el 1 de febrero de 1998, él siguiera devengado el valor certificado. Toda vez que el valor actualizado resulta inferior al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante futuro con aplicación de esta última suma ($616.000), previo incremento del 25% ($154.000), por concepto del factor prestacional, lo que determina un ingreso base de liquidación de $770.000,de lo cual seguidamente se sustrae un 25% que, según se presume, empleaba en el mantenimiento propio razón por la cual el salario base de liquidación es de $ 577.500 (Ra). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante consolidado y futuro / INDEMNIZACION FUTURA - Reconocimiento conforme probabilidad de vida Para la fecha de ocurrencia de los hechos, el demandante tenía 38 años de edad y,
por ende, una probabilidad de vida adicional de 42.7 años, equivalentes a 512.4 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (196.8 meses), lo cual arroja un total de 315.6 meses. (…) se reconocerá a favor de la señora Gloria Esperanza Obando Cabrera, la suma de $ 127’995.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consolidado y futuro. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento de juez contencioso de primera instancia con fallo extra petita para algunos actores / LUCRO CESANTE - Reconocimiento para algunos afectados sin haberse solicitado / FALLO EXTRA PETITA – Lucro cesante La Subsección encuentra, igual que ocurrió con unos de los demandantes antes descritos, que el Tribunal Administrativo de primera instancia incurrió nuevamente en un fallo extra petita, puesto que en la demanda no se solicitó reconocimiento por lucro cesante para ninguno de los anteriores actores, cuestión que impone denegar la indemnización reconocida a favor de los señores Matilde Romero Medina y Hugo Ernesto Velásquez de la Torre, en aplicación al principio de congruencia de la sentencia y de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00138-01(27636)
Actor: MARIA ESTHER DUQUE GARAVITO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, el día 12 de agosto del 2003, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados a los demandantes, por los hechos ocurridos el 1 de febrero de 1998 en la INSPECCIÓN AGUAS VERDES, MUNICIPIO DE PRIMAVERA, DEPARTAMENTO DEL VICHADA en la que resultaron muertos los civiles LUIS ANTONIO ALGECIRA
CÀRDENAS, MANUEL ANTONIO PINTO PÈREZ, ORLANDO ROMERO Y WILLIAM MUÑOZ BRAVO.- SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN MINISTRO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL, a pagar como perjuicios morales PARA EL GRUPO DE ORLANDO ROMERO MEDINA: a MATILDE ROMERO MEDINA y HUGO ERNESTO VELÁSQUEZ DE LA TORRE en calidad de madre y padre de crianza del occiso ORLANDO ROMERO MEDINA, la cantidad de MIL GRAMOS ORO (1000), para cada uno de ellos; para DANNY CONSTANZA MORENO ROMERO, la cantidad de QUINIENTOS GRAMOS ORO, en su condición
de hermana del occiso ORLANDO ROMERO MEDINA; PARA EL GRUPO FAMILIAR DE LUIS ANTONIO ALGECIRA CÀRDENAS: a MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO, en calidad de compañera permanente del occiso LUIS ANTONIO ALGECIRA CÀRDENAS, la cantidad de MIL GRAMOS ORO (1000); para LUIS ANTONIO ALGECIRA SILVA, la cantidad MIL GRAMOS (1000), en calidad de hijo del occiso LUIS ANTONIO ALGECIRA CÀRDENAS; PARA EL GRUPO FAMILIAR DE MANUEL ANTONIO PINTO: a MARÍA ESTHER DUQUE GARAVITO, en calidad de compañera permanente del occiso MANUEL ANTONIO PINTO, la cantidad de MIL GRAMOS DE ORO (1000); PARA EDITH YESINE PINTO DUQUE, HELENA PATRICIA PINTO DUQUE, YULI ANDREA PINTO DUQUE, WILIAM ANCIZAR PINTO DUQUE la cantidad de MIL GRAMOS DE ORO (1000), para cada uno de ellos en calidad de hijos del occiso MANUEL ANTONIO PINTO; PARA EL GRUPO FAMILIAR DE WILIAM MUÑOZ: A GLORIA ESPERANZA OBANDO CABRERA, en calidad de compañera permanente del occiso WILIAN MUÑOZ BRAVO, la cantidad MIL GRAMOS ORO (1000); para EDUARDO MUÑOZ ESTRADA, en calidad de padre del occiso WILIAM MUÑOZ BRAVO la cantidad MIL
GRAMOS ORO (1000); para SONIA AMPARO MUÑOZ BRAVO, RUTH AMINTA
MUÑOZ BRAVO, EDUARDO MUÑOZ BRAVO, NUBIA MERCEDES MUÑOZ
BRAVO y HOLMAN ORLANDO MUÑOZ BRAVO la cantidad de QUINIENTOS GRAMOS ORO (500) para cada uno de ellos, en su condición de hermanos del
occiso WILLIAM MUÑOZ BRAVO.
TERCERO: Por concepto de perjuicios materiales, se CONDENA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS
SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($52’663.350),
discriminada así:
MATILDE ROMERO MEDINA $ 3’044.742
HUGO E. VELASQUEZ DE LA TORRE $ 3’044.742
DANNY CONSTANZA MORENO ROMERO $ 6’089.484
MARTHA C. SILVA QUINTERO ($3’232.980 + $ 54.702) $ 3’287.682
LUIS ANTONIO ALGECIRA SILVA ($3’239.280 + $54.702) $3’287.682
MARÍA ESTHER DUQUE GARAVITO $5’723.109
EDITH YESINE PINTO DUQUE $1’430.777
HELENA PATRICIA PINTO DUQUE $1’430.777
YULY ANDREA PINTO DUQUE $1’430.777
WILIAM ANCIZAR PINTO DUQUE $ 1’430.777
GLORIA ESPERANZA OBANDO CABRERA $11’231.400
EDUARDO MUÑOZ ESTRADA $1’871.900
SONIA AMPARO MUÑOZ BRAVO $1’871.900
RUTH AMINTA MUÑOZ BRAVO $1’871.900
EDUARDO MUÑOZ BRAVO $1’871.900
NUBIA MERCEDES MUÑOZ BRAVO $1’871.900
HOLMAN ORLANDO MUÑOZ BRAVO $1’871.900
TOTAL $52’663.350
CUARTA.- CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al pago de los perjuicios materiales futuros a que tenga derecho la señora GLORIA ESPERANZA OBANDO CABRERA, los que se liquidarán mediante trámite incidental conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- QUINTA.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Expídanse las copias pertinentes …”. (Fls. 308 a 335 c ppal).
I.- A N T E C E D E N T E S
1. Cuestión Previa.
La Sala considera importante resaltar que por los mismos hechos que se discuten en el presente proceso, esto es la muerte de unos ciudadanos causada como consecuencia de un operativo por parte del Ejército Nacional el día 1 de febrero de 1998 en el Municipio de Primavera, departamento del Vichada, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la cual, tal y como ha sido postura de esta Corporación2 estamos en presencia de la cosa juzgada material, respecto de los hechos objeto de la demanda, por lo cual, en el caso sub examine, no se estudiará el tema de la responsabilidad del Estado, dado que la misma ya fue definida y, por consiguiente, sólo se analizará lo relativo a la indemnización de perjuicios, porque si bien es cierto que ese aspecto no fue controvertido por el ente demandado, también lo es
1 Sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, dentro del expediente No. 23.503, M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 2 En este punto conviene señalar que esta Subsección, dentro de aquellos casos en los cuales se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado por la toma guerrillera de la base las delicias, dentro de la cual resultaron secuestrado, lesionados y asesinados diversos integrantes de la Fuerza Pública que prestaban su servicio en dicha guarnición militar, acogió el pronunciamiento que en relación con dicho asunto adoptó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 25 de mayo de 2011, dentro de los expedientes Nos. 15.838 y 18.74 –M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa– y con base en dicha decisión se aplicó la figura de la cosa juzgada para fallar todos los demás procesos que por los mismos hechos cursaban en la misma línea de pensamiento, tal como lo reflejan, entre muchas otras sentencias, aquella proferida el 16 de agosto de 2012, exp. 21.958; de 18 de julio de 2012, exp. 20.079; de julio 18 de julio de 2012, exp. 19.205. que existen unos puntos muy concretos que pueden y deben ser analizados por a Sala, tal como más adelante se precisará. 2.- La demanda. El día 15 de mayo de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores Martha Cecilia Silva Quintero, quien actúa en su propio nombre y representación de su hijo menor Luis Antonio Algecira Silva; María Esther Duque Garavito, quien actúa en su
propio nombre y representación de sus hijas menores Edith Yesine Pinto Duque, Helena Patricia Pinto Duque y Yuly Andrea Pinto Duque; William Ancízar Pinto Duque, Matilde Romero Medina, quien actúa en su propio nombre y representación de su hija menor Danny Constanza Moreno Romero; Hugo Ernesto Velásquez de la Torre, Gloria Esperanza Obando Cabrera, Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada, Sonia Amparo Muñoz Bravo, Ruth Aminta Muñoz Bravo, Eduardo Muñoz Bravo, Nubia Mercedes Muñoz Bravo y Holman Orlando Muñoz Bravo interpusieron demanda3 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la muerte de los señores Luis Antonio Algecira Cárdenas, Manuel Antonio Pinto Pérez, Orlando Romero y William Muñoz Bravo en hechos acaecidos el día 1 de febrero de 1998 por parte de miembros del Ejército Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de daños morales, el equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Igualmente se solicitó la indemnización correspondiente por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los hijos y esposas (compañeras permanentes) de los señores Luis Antonio Algecira Cárdenas, Manuel Antonio Pinto Pérez, y William Muñoz Bravo determinable de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio, a lo cual se deberá incluir los intereses
compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen la fecha de causación y la de la fijación de la indemnización. 3.- Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró que los señores Luis Antonio Algecira Cárdenas, Manuel Antonio Pinto Pérez, Orlando 3 Fls. 10 a 57 c 1. Romero y William Muñoz Bravo fallecieron el día 1 de febrero de 1998, como consecuencia de las heridas ocasionadas por armas de fuego de dotación oficial, mientras se movilizaban en dos camiones, por una vía que conduce a la carretera principal que une a Villavicencio con Puerto Carreño. Advirtió que el día de los hechos, las víctimas directas del daño, junto con otros comerciantes se encontraban constreñidos por los miembros del ELN, para obtener la devolución de sus vehículos. Precisó que al abandonar el lugar de la reunión, sorpresivamente una camioneta y una motocicleta, las cuales eran ocupadas por miembros de un grupo de subversivos, los alcanzó; que la motocicleta tomó la delantera de la caravana y, repentinamente, se inició un fuego cruzado entre las tropas del Ejército Nacional y los guerrilleros. A juicio de la parte actora, resulta evidente la responsabilidad del Estado, por cuanto los miembros del Ejército omitieron la señalización del lugar, no procedieron de forma adecuada a instalar un retén y no acataron las disposiciones militares en la ejecución de esos dispositivos y procedieron a abrir fuego indiscriminadamente4. 4. - La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de
providencia fechada en agosto 25 de 1998, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma5. 5.- La contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que teniendo conocimiento de las actividades delictivas que desarrollaba el E.L.N., contra comerciantes del Departamento del Vichada, el Ejército Nacional, en cumplimiento de la orden de operaciones 05 “Alcaraván” y al recibir información de que por el sector en donde sucedieron los hechos objeto de la presente demanda, se movilizaban bandoleros en tres vehículos automotores y una motocicleta, se decidió efectuar un operativo. 4 Fls. 10 a 57 c 1. 5 Fls. 96 a 98 c 1. Indicó que es un hecho notorio y conocido por la población nacional, que en las zonas denominadas “rojas” por la presencia de grupos al margen de la ley, el tránsito de automotores y de habitantes es restringido a partir de las seis de la tarde por mandato de la propia guerrilla, quienes se valen de la oscuridad para realizar sus movilizaciones tendientes a desestabilizar el orden interno. Sostuvo que en desarrollo de la aludida orden de operaciones, se ejecutó una emboscada hacia la 1:30 P.M., y sobre las 7:00 P.M., aparecieron por esa vía cuatro vehículos con las luces encendidas, razón por la cual uno de los soldados procedió a realizar el alto a los automotores, arribando inicialmente una motocicleta con dos subversivos, quienes al ser requeridos con una señal de “pare”, abrieron fuego contra el militar, por lo cual la patrulla reaccionó y
ocasionaron la muerte de tales subversivos. Afirmó que al pasar el segundo vehículo –campero Toyota con placas 823 FAO Venezuelanuevamente se hizo el llamado de “pare”; sin embargo, el conductor no atendió la señal y continuó con la marcha, razón por la cual la patrulla abrió fuego en contra del automotor, inicialmente a las llantas para aminorar su paso, al percatarse de que eran civiles, se dio la orden de cese al fuego y los auxiliaron. Precisó que los miembros del Ejército Nacional que se encontraban en el lugar de los hechos tuvieron la convicción de que el personal que la noche del 1 de febrero de 1998 se movilizó en los automotores pertenecía a la subversión, máxime si se tiene que minutos antes se habían dado de baja a dos “bandoleros”. Aseguró que el hecho de atender el llamado de los civiles para suspender el ataque y la posterior atención que se les brindó a los heridos e ilesos, demuestra que los miembros del Ejército no tuvieron la intención de atacar a la población civil y que hasta ese momento estuvieron convencidos de que se trataba de la guerrilla6. 6.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. 6.1.- La parte actora señaló que con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que los señores Luis Antonio Algecira Cárdenas, Manuel Antonio Pinto 6 Fls. 100 a 103 c 1. Pérez, Orlando Romero y William Muñoz Bravo fallecieron el día 1° de febrero de 1998, en horas de la noche, como consecuencia de una acción desmesurada del
Ejército Nacional. Adujo que el operativo del Ejército Nacional, en el lugar de los hechos, debía cumplir con las normas y elementos propios de un retén militar que le permitiera a cualquier persona cruzar sin peligro y con conocimiento de quiénes lo integraban; sin embargo, tal situación no se presentó y, mucho, menos se acreditó en el plenario, razón por la cual el Estado debía responder por los daños ocasionados a los demandantes, por cuanto ellos no estaban en la obligación de soportar dicho daño7. 6.2.- El Ministerio Público sostuvo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto en las declaraciones recepcionadas dentro del proceso penal se observa la forma cómo los miembros del Ejército se enteraron de la reunión de los subversivos; el procedimiento adelantado en el enfrentamiento y la forma en que se solicitó a los ocupantes de los vehículos que detuvieran la marcha; que en la versión dada por los mismos militares, refieren que gritaban desde las trincheras que realizaran el “pare”, llamado que posiblemente no fue escuchado por los ocupantes de los vehículos, razón por la cual se configuró la falla en el servicio, por cuanto el Ejército Nacional no puede obligar a los particulares a que se detengan a la voz de “pare”, cuando no se sabe de dónde viene esa señal y mucho menos quién la imparte. Agregó que de las mismas declaraciones se desprende el reconocimiento del error cometido por parte de los militares debido a la información que habían obtenido del desplazamiento de personal subversivo el día de los hechos en ese sector8. 6.3.- A su turno, la entidad demandada indicó que en el presente asunto no obra
prueba que comprometa su responsabilidad administrativa. Precisó que en el sub lite se presentó un daño, consistente en la muerte de los señores Luis Antonio Algeciras, Manuel Antonio Pinto Pérez, Orlando Romero y William Muñoz Bravo; sin embargo, no se demostró el nexo causal entre ese daño y 7 Fls. 272 a 285 c 1. 8 Fls. 294 a 301 c 1. la actuación del Ejército, como elemento constitutivo de responsabilidad administrativa, razón por la cual se debían denegar las pretensiones de la demanda9. 7.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Metaprofirió sentencia el día 12 de agosto del 2003 y, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el caso sub examine la conducta de los civiles que lamentablemente fallecieron está exenta de culpa; que su comportamiento no podía calificarse de imprudente o negligente o contrario al que personas prudentes hubieran observado bajo las mismas circunstancias objetivas, por cuanto las víctimas directas del daño se encontraban en circunstancias de indefensión, obligadas por los “bandoleros” a enfrentar el peligro por defender sus derechos patrimoniales; que por el contrario, el actuar ligero del Ejército Nacional, al presumir con la muerte de dos subversivos y la continuidad de la marcha del vehículo en el que se movilizaban los comerciantes, los llevó a que dispararan indiscriminadamente sobre sus ocupantes, sin realizar el
respectivo retén, ni recibir agresión alguna de su parte de aquellos, ni cerciorarse de que fueran subversivos, como aseguraban los informantes, todo lo cual condujo a que los miembros del Ejército Nacional actuaran con la convicción errónea de que todo aquel que se movilizara por la zona era guerrillero y debía disparársele10. 8.- El recurso de apelación. La entidad pública demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, oportunidad en la cual señaló que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se concluye que el actuar de los uniformados obedeció a una conducta legítima, teniendo en cuenta la alta convicción que se tenía en relación con que en los vehículos que se aproximaban al sitio de los hechos se movilizaban miembros de un grupo subversivo. Indicó que el hecho de atender el llamado de los civiles, con el fin de que se suspendiera el ataque y la posterior atención que se les brindó a los heridos, 9 Fls. 302 a 306 c 1. 10 Fls. 308 a 335 c ppal. demuestra que en ningún momento se tuvo la intención de atacar a la población civil y hasta ese momento estuvieron convencidos de que se trataba de la guerrilla. Reiteró que la Fuerza Pública tenía conocimiento de las actividades delictivas que desarrollaba el E.L.N., en contra de los comerciantes en el Departamento del Vichada, razón por la cual el Ejército Nacional, en cumplimiento de la orden de operaciones 05 “Alcaraván” y al recibir información de que por el sector en donde sucedieron los hechos objeto de la presente demanda se movilizaban bandoleros
en tres vehículos automotores y una motocicleta, decidió implantar un operativo. Consideró que pese a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.