CE-50001-23-31-000-1998-00143-01(8640)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1998-00143-01(8640)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - No es susceptible de acción de restablecimiento sino solo de nulidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - No procede respecto de actos regla o de carácter general Esta Corporación en sentencia de 21 de julio de 2004 (Expediente núm. 199900143, Actora: Luz Marina Piñeros Torres, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), tuvo oportunidad de estudiar los mismos cargos aquí endilgados contra los mismos actos acusados, razón por la cual la Sala en esta ocasión la Sala prohíja las precisiones que allí se hicieron, para reiterarlas. Al efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: La Resolución acusada viene a ser, entonces, un acto administrativo de carácter general, es decir, un acto administrativo regla, pues la situación jurídica que crea es abstracta e impersonal, y si se aplicó en el asunto de la actora sin que fuera procedente, sea cual fuere la razón de esa improcedencia, v. gr. la alegada falta de su publicación, no es endilgable a ella sino a la actividad del funcionario que la aplicó a dicho asunto, y por ende ésta es la que debe ser enjuiciada en orden a verificar la validez de sus fundamentos normativos. Si una actuación se funda en una norma general que no ha entrado a regir es claro que se tratará de una actuación sin fundamento jurídico. Por ello, cuando se reclaman perjuicios derivados de la aplicación administrativa de una norma general a una situación concreta, la acción conducente es la de nulidad y restablecimiento del derecho si la aplicación se hizo
mediante un acto administrativo, o de reparación directa si lo fue mediante una operación administrativa o vía de hecho, para no mencionar otras formas de esa actividad, como los contratos estatales, convenios, etc.; en tanto que la resolución acusada, en cuanto acto general, no es susceptible de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de simple nulidad, aunque dentro de la primera puede ser objeto de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, cuando una u otra sea manifiesta o notoria, tratándose de casos concretos en los cuales se ha aplicado y el afectado considere que se le ha causado un perjuicio, como el que aquí aduce la accionante, en cuanto afirma que con base en esa resolución le fue rechazada en un primer momento su solicitud en mención. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR - Puede aplicar una norma de carácter general que genere perjuicios subjetivos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Características / ACTO REGLA - Se aplica mediante actos de carácter particular Esta Corporación en sentencia de 21 de julio de 2004 (Expediente núm. 199900143, Actora: Luz Marina Piñeros Torres, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), tuvo oportunidad de estudiar los mismos cargos aquí endilgados contra los mismos actos acusados, razón por la cual la Sala en esta ocasión la Sala prohija las precisiones que allí se hicieron, para reiterarlas. Al efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “Al punto, conviene advertir que la indemnización de perjuicios se puede perseguir en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho cuando el origen de los mismos se le atribuye directamente a un acto administrativo, caso en el cual tiene como condición necesaria la declaración de nulidad del acto que se indique como causante del daño o vulnerador del derecho, pues como se dijo, se trata de actos que crean situaciones jurídicas particulares y concretas, por ende su anulación genera también una situación igual, en tanto vuelve las cosas al estado anterior respecto de la parte demandante, y así lo consagra el artículo 175, inciso segundo in fine, del C.C.A., al establecer que la sentencia “proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.” “Lo anterior en virtud de que cuando la aplicación de un acto regla a un caso concreto se hace mediante otro acto administrativo, la causa directa del eventual perjuicio será el acto administrativo mediante el cual se hizo esa aplicación, que por ello será de carácter particular, y por ende éste es el que debe ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues dado que es el que crea la situación particular y concreta de que se trate, su nulidad es la que permite el resarcimiento del perjuicio o el restablecimiento del derecho subjetivo afectado”. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Ocurre al pretender la nulidad de acto general y la indemnización de perjuicios que no puede derivarse de éste sino de un acto particular / INEPTA DEMANDA - Falta de individualización del acto administrativo particular / INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES - Inepta demanda Esta Corporación en sentencia de 21 de julio de 2004 (Expediente núm. 199900143, Actora: Luz Marina Piñeros Torres, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), tuvo oportunidad de estudiar los mismos cargos aquí endilgados contra los mismos actos acusados, la Sala prohija las precisiones que allí se hicieron, para reiterarlas. Al efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “6ª. Vista como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda del sub lite contiene ciertamente una indebida acumulación de pretensiones, en cuanto pide la nulidad de un acto administrativo general y la reparación de unos supuestos perjuicios y, de otra parte, no cumple con el requisito sustancial de la adecuada o correcta individualización del acto administrativo particular que pudo haber causado tales perjuicios, previsto en el artículo 138 del C.C.A., pues da a entender que por efecto de la resolución acusada hubo una decisión de negarle inicialmente el derecho de matricula del vehículo de su propiedad, sin embargo no lo individualiza o identifica, y menos lo demanda ni lo aporta, como debió haber hecho, pues ese acto sería el que le habría impedido inicialmente acceder a tal derecho, y por ende el que de manera directa le habría causado los supuestos perjuicios cuya reparación reclama en este proceso. Luego la demanda es sustancialmente inepta. TAXIS - Limitación del ingreso al servicio: ultraactividad y no retroactividad de los actos administrativos / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMAIngresos de taxis al servicio / ULTRAACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Ingreso de taxis al servicio Esta Corporación en sentencia de 21 de julio de 2004 (Expediente núm. 199900143, Actora: Luz Marina Piñeros Torres, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), tuvo oportunidad de estudiar los mismos cargos aquí endilgados contra los mismos actos acusados, la Sala prohija las precisiones que allí se hicieron, para reiterarlas: “Para establecer el alcance de la norma es necesario apreciarla en el contexto de la Resolución Núm. 028 de 16 de enero de
1998. Al efecto, se tiene que ésta dispone, en su artículo primero, que “A partir de la fecha no se autoriza el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento hasta tanto se determinen las necesidades de equipo mediante el estudio técnico de que trata el Capítulo IV del Decreto Nacional No. 91 de enero 13 de 1998”. Es claro que la decisión de la Administración municipal inicialmente fue la de no autorizar a partir del 16 de enero de 1998 el ingreso de taxis por incremente al servicio público de transporte, lo que quiere decir que las solicitudes pendientes de resolver no iban a poder ser tramitadas y menos resueltas favorablemente. La Resolución Núm. 059 de 30 de enero 1998 no hizo más que abrirles a tales solicitudes la posibilidad de ser tramitadas y, por ende, de poder ser decididas favorablemente en caso de que cumplieran los requisitos a que se alude en el parágrafo primero adicionado, de modo que antes que desconocer o vulnerar derechos adquiridos, y por ende de tener efectos retroactivos en perjuicios de los mismos, lo que hace es atenuar los efectos de la Resolución 028 de 1998, en el sentido de permitir, en consonancia con el principio de la confianza
legítima, que quienes hubieren incurrido en gastos para solicitar el ingreso a dicho servicio público, por incremento, y hubieran presentado la respectiva solicitud con base en la situación jurídica anterior, que al parecer sí preveía ese incremento, tuvieran la oportunidad de lograr sus expectativas legítimas, en caso de que cumplieran con los requisitos pertinentes. La fijación del 19 de enero de 1998 como límite de quienes hubieran pagado los impuestos del caso no es aplicación retroactiva de la norma, pues, por el contrario, es posterior a la prohibición absoluta que estableció la Resolución 028 de 1998 y la deja sin efecto hasta esa fecha para quienes habían elevado su respectiva solicitud, por tanto le da ultra actividad a la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Resolución Núm. 028 de 1998, con relación a dichas solicitudes. Por ende, antes que lesiva o perjudicial a algún derecho de los solicitantes en mención, les es benéfica o favorable. En consecuencia, los cargos sobre el particular no tienen vocación de prosperar. ACTO ADMINISTRATIVO NO PUBLICADO - Su aplicación podría constituir vía de hecho: debe probarse falta de vigencia / APLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO SIN VIGENCIA - Puede dar lugar a una acción de reparación directa por vía de hecho Esta Corporación en sentencia de 21 de julio de 2004 (Expediente núm. 199900143, Actora: Luz Marina Piñeros Torres, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), tuvo oportunidad de estudiar los mismos cargos aquí endilgados contra los mismos actos acusados, razón por la cual la Sala en esta
ocasión la Sala prohija las precisiones que allí se hicieron, para reiterarlas. Al efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “En cuanto a lo segundo, es suficiente con reiterar lo dicho por la Corporación en el sentido de que las omisiones o irregularidades relativas a la publicidad de los actos administrativos afecta sólo su eficacia, empero no su validez, toda vez que se trata de situaciones posteriores a su expedición o perfeccionamiento, de suerte que ellas inciden únicamente en la firmeza y por tanto en la oponibilidad del acto administrativo de que se trate. 8ª. Si se interpretara como acción de reparación directa por una posible vía de hecho surgida de la aplicación en una actuación administrativa de una norma no vigente por falta de su publicación, se tiene que no están probadas las circunstancias o elementos que dan lugar a esa reparación tales como el evento generador del daño ( en este caso sería la vía de hecho), el daño, la imputación de éste a la entidad demandada y el nexo causal entre el primero y el segundo. La vía de hecho estaría dada si la actuación se hubiera surtido de manera caprichosa, manifiestamente arbitraria y con prescindencia de toda formalidad o fundamento jurídico, en la medida en que se hubiera aducido exclusivamente una normativa a sabiendas de que no se había publicado y que no estaba en vigencia, circunstancia que aquí no aparece demostrada, pues, en primer lugar, como quedó expuesto el trámite del asunto tuvo como fundamentos otros preceptos distintos a los de la Resolución Núm. 059 de 1998, frente a los
cuales la solicitud no cumplía algunos de los requisitos que preveían y, en segundo lugar, en la misma resolución se dice que entrara a regir a partir de su publicación, lo cual permite presumir que ésta se hizo pues nada indica que no fue así, ya que la actora se limitó a afirmar que no se publicó, aunque en los hechos menciona que el Secretario de Prensa le informó que había sido publicada en un boletín de prensa, amén de que aportó una copia simple sin que en ella exista constancia de que se hubiera o no publicado. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - No da lugar a la acción de restablecimiento / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia en ingreso de taxis al servicio público derivada de la aplicación de actos generales Los actores en uno y otro proceso incoaron sus demandas frente a los mismos actos de carácter general que, en su opinión, fueron los causantes del daño que reclaman, en la medida en que inicialmente se les asignó número de placa a sus vehículos, posteriormente se denegó la matrícula – acto este que no fue demandado, debiendo serlo-, y finalmente se les registró dicha matrícula; empero aducen que el daño causado lo generó la demora en adoptar esta última decisión. En este proceso no aparece probado que el acto administrativo de carácter general, como lo es la Resolución 059, fue el que de manera directa le negó el derecho al demandante y en consecuencia le causó los perjuicios reclamados, pues ni así aparece ni cabe deducirlo de su texto; igualmente, tampoco está acreditado que por la sola aplicación de esa Resolución se negó inicialmente la
solicitud de matrícula de su automotor. De modo que en el evento de que se declarara la nulidad de esa Resolución, en la medida en que no crea situación particular, no habría lugar al reconocimiento de perjuicios o restablecimiento del derecho, lo que pone en evidencia que por esa razón, la acción incoada es improcedente. El actor no era siquiera propietario del automotor a la fecha en que presentó la solicitud de matrícula de servicio público del mismo, el 27 de noviembre de 1997, pues la factura de compraventa se expidió el 19 de enero de 1998, fecha en la cual se encontraba prohibido autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte en el municipio de Villavicencio en virtud de la Resolución 028 de 1998; es decir, que cuando adquirió el automotor no tenía siquiera la posibilidad de acceder a esa autorización, y si lo logró finalmente fue gracias a la Resolución 059 demandada, lo que descarta el lucro cesante que reclama respecto de dicho automotor e impide tener por demostrados los extremos de la responsabilidad extracontractual del Estado y la aplicación de la consecuente reparación directa, en el evento de que esa hubiera sido la acción incoada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00143-01(8640)
Actor: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ JURADO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 1 de Octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia de 1o de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ JURADO, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 028 de 16 de enero de 1998 y 059 de 30 de enero de 1998, expedidas por el Alcalde Municipal de Villavicencio; y el formato de revisión proceso de matrícula para la licencia de tránsito. I.2-. El actor señaló como violados los artículos 1º a 3o, 58 y 83 de la Constitución Política, 52 y 54 del Código de Régimen Político y Municipal, 48 del Decreto Ley 01 de 1984, 5o y siguientes de la Ley 57 de 1985 y la Ley 153 de 1887. En primer término, adujo los siguientes hechos, que se pueden sintetizar así: 1.- Que el 22 de noviembre de 1997 el Alcalde Municipal de Villavicencio tomó la decisión de descongelar el parque automotor de vehículos de servicio público en
la modalidad taxis, justificando tal medida en la venta exagerada de cupos y sobrecosto de los mismos, que vienen manejando las empresas y compañías de transporte; permitió que los particulares y empresarios accedieran, sin distinción ni discriminación alguna a la industria del transporte, a través del registro inicial de vehículos, consecuencia de lo cual el actor adquirió el vehículo de servicio público marca DAEWOO, modelo CIELO 1998, al cual se le asignó la placa UTV 431. 2.- El actor obtuvo el 23 de diciembre de 1997 el derecho de matrícula y fue inscrito en el Libro Radicador de Matrículas. 3.- Señala que el Ministerio de Transporte, mediante el Decreto 091 de 13 de enero de 1998 dispuso que las autoridades Distritales o Municipales no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte por incremento y reposición hasta tanto no se determinen las necesidades de equipo mediante un estudio técnico. 4.-Que el Alcalde de Villavicencio expidió la Resolución núm. 028 de 16 de enero de 1998, congelando las matrículas del servicio público por incremento y reposición, con fundamento en el Decreto 091 de 16 de enero de 1998, es decir, con base en una norma que no había nacido aún a la vida jurídica, pues se requería la publicación. 5.- Que la Resolución 059 de 30 de enero de 1998, que adicionó la 028, no se publicó por los medios masivos; y a pesar de ser un acto de carácter general, produce efectos particulares, como ocurre en este caso, ya que al actor que
estaba tramitando la matrícula de su carro se le asignó un número de placa y luego se le negó el derecho adquirido 6.-Que después de un largo proceso de ires y venires obtuvo desaprobación por no cumplir los requisitos de la Resolución 059 y el “Formato Revisión proceso de matrícula para expedición de licencia de tránsito y entrega de placa”, que carece de fecha de expedición; y que finalmente, el 6 de mayo de 1998 le otorgaron la matrícula. Es decir, que su carro estuvo sin matricular desde el 30 de enero de 1998 hasta el 6 de mayo, lo que le afectó su patrimonio. Los cargos de la demanda los sustenta, principalmente, así: 1º: Alega que su actuación se dio bajo los parámetros de la buena fe, contraria a la de la Administración que con posterioridad a los hechos le exigió requisitos adicionales. 2º: Manifiesta que la citada Resolución 059 no fue publicada adecuadamente pues debió acudirse a los medios masivos de comunicación y no al “Boletín de Prensa”, que consiste en un oficio en donde se informan las noticias del día que se presenten en el ejercicio de las actividades propias del Municipio, para que en la radio puedan ser emitidas por los periodistas bajo su criterio, en donde existe la posibilidad que se omitan algunos detalles del acto administrativo. Afirma que el Art. 81 del C.C.A., dispone procedimientos especiales para los Departamentos y Municipios y en relación con la publicidad de los actos y demás documentos oficiales; y que la Ley 57 de 1985, ordena y reglamenta la publicidad de tales actos administrativos en una Gaceta o Boletín, que es un compendio
escrito donde aparecen los actos administrativos, los Acuerdos del Municipio, las Resoluciones, los contratos, los Decretos, entre otros. Que los actos objeto de discrepancia, no se publicaron en la fecha de su expedición no obstante lo cual se les empezó a dar trámite desde el mismo día que fueron suscritos. 3º: Expresa que la Resolución 059 proferida el 30 de enero de 1998, establece obligaciones a cumplir retroactivamente, toda vez que se refiere a situaciones que deben cumplirse desde el día 19 de enero, como el pago antes de esa fecha de los impuestos de matrícula, lo que vulnera el principio de legalidad. 4°: Estima que la Resolución 059 carece de motivación pues se fundamenta en el Decreto 091 de 13 de enero de 1998, que solo entró a regir el 20 de enero. 5º: Considera que existió desviación de poder, toda vez que se expidieron actos administrativos retroactivos, perjudicando de ésta manera a un grupo limitado de personas, negándoles un derecho adquirido con anterioridad, dejando entrever un interés de carácter particular dirigido hacia el actor. I.3-. EL Municipio de Villavicencio, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones limitándose a afirmar que no le constaba ninguno de los hechos y que se atenía a las pruebas (folio 58). II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo adujo, en esencia, lo siguiente: Que la argumentación central de la demanda descansa en que el Municipio de Villavicencio, habiendo notificado irregularmente el acto que se ataca, le hizo
producir efectos retroactivos. Al respecto, consideró que la falta de notificación no constituye causal de nulidad del acto administrativo, sino un motivo de ineficacia que ocasiona consecuencias distintas de las que produce el acto cuando es declarado invalido. Que bajo esa conceptuación es un desacierto manifestar que el acto administrativo acusado en la demanda produjo efectos retroactivos pues según la ley, su irregularidad en la forma de publicación le impide producir efectos de cualquier naturaleza. Luego, ha de concluirse entonces, que si existieron conductas de la Administración que pudieron tener su origen en el acto ineficaz, ellas no provienen de la decisión administrativa unilateral, sino, de hechos de aquélla carentes de acto administrativo alguno que lo soporte, que dan lugar a una acción diferente de la instaurada, como lo es la de reparación directa. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, además de reiterar los mismos cargos que formuló en la demanda, adujo que la acción procedente en este caso es la de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada en la que también procede solicitar la reparación del daño, como en efecto se hizo. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación en sentencia de 21 de julio de 2004 (Expediente núm. 1999-00143, Actora: Luz Marina Piñeros Torres, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), tuvo oportunidad de estudiar los mismos cargos aquí endilgados
contra los mismos actos acusados, razón por la cual la Sala en esta ocasión la Sala prohija las precisiones que allí se hicieron, para reiterarlas. Al efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “1ª. Consta en el plenario que la actora radicó una solicitud de matrícula y expedición de licencia de tránsito y entrega de placa de un automóvil identificado con placas UTV371, el 27 de noviembre de 1997, aunque aparece adquiriendo el automotor el 20 de enero de 1998, según factura de compra del mismo visible a folio 122 del expediente. 2ª. Pero el Gobierno municipal profirió la Resolución Núm. 028 de 16 de enero de 1998, mediante la cual dispuso: “ARTICULO PRIMERO: A partir de la fecha no se autoriza el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento hasta tanto no se determinen las necesidades de equipo mediante el estudio técnico de que trata el Capítulo IV del Decreto Nacional No.91 de enero 13 de 1998” (subrayas y negrillas son del texto). Se informa que esa resolución fue publicada el 19 del mismo mes. Seguidamente expidió la Resolución Núm. 059 de 30 de enero de 1998, en cuyo artículo primero adicionó el artículo primero de la antes citada Resolución 028 de 16 de enero de 1998 con dos parágrafos, así: PARÁGRAFO PRIMERO: Las solicitudes de Matrícula o Registro Inicial para Vehículos de Servicio Público tipo TAXI, que se encontraren radicadas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal al entrar en vigencia la Resolución Núm. 028 de 1998 y que
hayan cancelado antes del 19 de Enero de 1998 inclusive los impuestos para matrícula de vehículos, serán resueltas siempre y cuando estas cumplan a plenitud con los requisitos enunciados en el Acuerdo No. 00051 de Octubre 14 de 1993, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, a más tardar el día 9 de febrero de 1998. Las solicitudes que no cumplieren a plenitud los requisitos señalados en el acuerdo No. 00051 antes mencionado y las radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución serán rechazadas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Autorizar a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL para que efectúe los reembolsos respectivos del orden Municipal a los usuarios cuyas solicitudes hayan sido rechazadas por no cumplir con los requisitos del Acuerdo 00051 de 1993 o por haber sido presentados con posterioridad a la fecha de entrar en vigencia la presente Resolución.
Los reembolsos se harán a través de Acto Administrativo debidamente motivado; de los reembolsos efectuados se presentará un informe pormenorizado al Despacho del Señor Alcalde Mayor de Villavicencio y a las demás Autoridades que ejercen Control Administrativo y Fiscal.” (sic para todo el texto). En su artículo segundo dispone que ella rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todos los actos administrativos que le sean contrarios, y seguidamente se ordena que se publique y se cumpla. 3ª. Con fecha 2 de marzo de 1998 dos profesionales de la Secretaría de Tránsito
suscriben el resultado de la revisión de la carpeta respectiva atendiendo los requisitos exigidos en el Acuerdo 0051 de 14 de octubre de 1993 y de la Resolución 059 de 1998, antes citada, en el sentido de que del primero faltaban dos requisitos (fotocopia del seguro obligatorio y fotocopia de la cédula), y de que no cumplía los previstos en la segunda, En una nueva revisión, fechada 24 de abril de 1998, los mismos funcionarios, ahora con la firma de la Directora de Matrículas, hacen constar que la solicitud cumple los requisitos señalados en los dos precitados actos reglamentarios, pudiéndose observar que ahora aparecen relacionados los dos documentos que se echaron de menos en la primera revisión y aparecen nuevamente los mismos relativos a la Resolución 059 de 1998, después de lo cual, con oficio calendado 6 de mayo de 1998, la Asesora Jurídica Municipal le informó a la interesada que la Secretaría de Tránsito Municipal revisó la documentación aportada por ella para “la legalización del trámite de MATRICULA y le dio viabilidad”. 4ª.- Lo anterior significa que la actuación administrativa iniciada por petición de la actora en interés particular finalizó mediante decisión que accedió a su petición y que cabe inferir que para ello la interesada completó la documentación exigida en el Acuerdo 0051 de 14 de octubre de 1993 y que la Administración verificó que sí cumplía las condiciones previstas en la resolución atacada. La actora afirma que inicialmente le fue negada la solicitud de matricula del vehículo de su propiedad por la aplicación de la Resolución 059 de 1998, sin embargo no
individualiza o identifica decisión o acto administrativo alguno en ese sentido, sin que quepa tener como tal el concepto de la revisión que se hizo el 2 de marzo de 1998, pues se evidencia que constituye un acto de trámite dentro de la actuación tendiente a decidir la petición de la actora, con base en el cual al parecer la interesada fue requerida para que completara la documentación, lo cual se encuadra en el artículo 12 del C. C. A., pues éste prevé que si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá el aporte de lo que haga falta, y que ese requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Se debe destacar que en la comentada revisión no solo se tuvo en cuenta dicha resolución sino el acuerdo 51 de 1993. 5ª. En este caso se pide la nulidad de la Resolución 059 de 1998 por no haber sido publicada y violar las normas invocadas en los cargos, como condición para que se indemnice a la actora por los perjuicios que le causó la supuesta decisión negativa inicial. Al respecto, se observa que la resolución no tiene una decisión directa y concreta frente a la solicitud de la actora, ni de personas determinadas. Otra cosa es que el trámite y la decisión final de esa solicitud se hubiera basado, entre otras disposiciones, en las que ella contiene, situación que es propia de los actos administrativos generales o abstractos, los cuales contienen reglas que para ser aplicadas a casos concretos requieren de otros actos administrativos que por ese efecto vienen a ser particulares o subjetivos, de operaciones administrativas o de
cualquier otra forma de la actividad administrativa, y el hecho de que esa regla general se aplique adecuadamente o no es algo que no se le puede atribuir a ella sino al acto o a la forma de la actividad administrativa que la aplica. La Resolución acusada viene a ser, entonces, un acto administrativo de carácter general, es decir, un acto administrativo regla, pues la situación jurídica que crea es abstracta e impersonal, y si se aplicó en el asunto de la actora sin que fuera procedente, sea cual fuere la razón de esa improcedencia, v. gr. la alegada falta de su publicación, no es endilgable a ella sino a la actividad del funcionario que la aplicó a dicho asunto, y por ende ésta es la que debe ser enjuiciada en orden a verificar la validez de sus fundamentos normativos. Si una actuación se funda en una norma general que no ha entrado a regir es claro que se tratará de una actuación sin fundamento jurídico. Por ello, cuando se reclaman perjuicios derivados de la aplicación administrativa de una norma general a una situación concreta, la acción conducente es la de nulidad y restablecimiento del derecho si la aplicación se hizo mediante un acto administrativo, o de reparación directa si lo fue mediante una operación administrativa o vía de hecho, para no mencionar otras formas de esa actividad, como los contratos estatales, convenios, etc.; en tanto que la resolución acusada, en cuanto acto general, no es susceptible de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de simple nulidad, aunque dentro de la primera puede ser objeto de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, cuando una u otra sea manifiesta o
notoria, tratándose de casos concretos en los cuales se ha aplicado y el afectado considere que se le ha causado un perjuicio, como el que aq
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