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CE - 50001-23-31-000-1998-00225-01(29637)_1

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Título
CE - 50001-23-31-000-1998-00225-01(29637)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso de muerte de familia de policías y lesiones a menor en el municipio de Puerto Lleras en enferentamiento militar entre la Policía y la guerrila de las Farc / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LESION Y MUERTE A CIVILES / DAÑO ANTIJURÍDICO - A población civil en conflicto armado: Enfrentamiento militar NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 24 de marzo de 1998, la población de Puerto Lleras Meta fue escenario de un enfrentamiento armado entre subversivos de la guerrilla de las FARC y uniformados de la Policía Nacional. Como resultado perdieron la vida (…) [los señores] y resultó lesionado el menor (…). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO - Condena / RIESGO EXCEPCIONAL - Configuración / RIESGO EXCEPCIONAL - Daño a la población civil en el marco del conflicto armado / HECHO DE UN TERCERONo se configuró / POSICIÓN DE GARANTE / CONFLICTO ARMADO - Riesgo / RIESGO - Concepto, definición, noción [R]especto del título de imputación con base en el cual debe endilgarse la responsabilidad al Estado, tal como se consideró en la decisión ya referida, corresponde al juez determinar el que más se ajuste a las condiciones del caso. En esos términos y dado que, al resolver casos similares al sub examine, esta Sala ha estimado que los pobladores del municipio cuyas viviendas se

encontraban en las inmediaciones de la estación de policía, atacada, fueron sometidos a un riesgo excepcional por cuenta del conflicto armado interno, el denominado riesgo conflicto es el título con base en el cual debe imputarse la responsabilidad de la Policía Nacional (…) para la Sala resulta claro que, aún cuando los daños no fueron causados por cuenta de las autoridades públicas, lo cierto es que, producidos en el marco del conflicto armado interno, jurídicamente dichos daños deben serle imputables al Estado y ello con fundamento en el riesgo al que fueron sometidos los habitantes aledaños a la estación de policía del municipio. (…) Adicionalmente, incluso si no es bajo el título de imputación de riesgo excepcional, dadas las circunstancias concretas en las cuales se produjeron los perjuicios causados en el sub examine, esto es, i) el hecho de que los ataques tuvieron por objeto la estación de policía que, a todos luces, es representativa del Estado y ii) el riesgo que la presencia de dicha estación implicaba para la vida y bienes de la población civil que se encontraba en los alrededores, habida cuenta que, como está acreditado en el expediente, dicha estación se encontraba en una zona de interés estratégico para los actores armados, los daños causados deben ser imputados al Estado a título de riesgo conflicto. [Ahora bien,] la Sala precisa que, si bien no hay pruebas específicas que demuestren que los daños se produjeron como consecuencia de una actividad legítima de defensa del Estado, dado que la imputación de responsabilidad se produce no en virtud de su intervención fáctica en los hechos dañinos, sino con

fundamento en los principios constitucionales que lo obligan a proteger a las víctimas cuando han sido sometidas a un riesgo de naturaleza excepcional o riesgo conflicto, como ocurre en el sub examine, no se puede tener como configurada la causal exonerativa de responsabilidad alegada por la entidad demandada y consistente en el hecho de terceros. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Determinar si el daño causado con la incursión guerrillera al municipio de Puerto Lleras, en el marco del conflicto armado, debe ser reparado por el Estado?.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Antes de la

Constitución Política de 1991 / PRINCIPIO AUTÓNOMO DE GARANTÍA INTEGRAL DEL PATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - En vigencia de la Constitución Política de 1991 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad. Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 Sobre el particular vale la pena recordar que, como lo ha considerado la Corte Constitucional, el derecho de la responsabilidad previo a la Constitución de 1991 ya se fundaba en un “principio autónomo de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”, que justificaba la aplicación de regímenes objetivos de responsabilidad en los cuales lo importante es garantizar el resarcimiento de quienes han visto lesionado su interés jurídico como consecuencia de las actuaciones de las autoridades públicas, “independientemente que éstas fueran

legítimas o ilegítimas, normales o anormales, regulares o irregulares”. En estos términos, la cláusula general de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución de 1991 y cuyo énfasis está en la antijuridicidad del daño y no en la de la actuación de la administración, “debe ser entendida como el resultado del proceso histórico de consolidación de los sistemas de responsabilidad estatal”, lo cual implica que el concepto de imputación no pueda ser restringido a los eventos en los cuales las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas han incidido fácticamente en la causación del daño – concepción subjetiva-, sino que hay que aplicarlo también a todas aquéllas situaciones en las cuales hay razones jurídicas en virtud de las cuales el Estado debe responder, a pesar de no haber influido concretamente en el resultado dañino –concepción objetiva-. (…) Este último es precisamente el caso de las tomas guerrilleras a municipios en las cuales han resultado afectados los derechos de particulares. En efecto, como lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia citada, precedente con base en el cual se adopta esta decisión, dichos hechos se presentan en el marco del conflicto armado interno para cuya terminación el Estado debe buscar soluciones y, en consecuencia, “se aparta de los más elementales criterios de justicia y equidad que, al producirse estos ataques subversivos, el Estado no acuda a socorrer a sus víctimas”. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS - Reconoce en favor de abuela de las

víctimas / PRUEBA DE PARENTESCO - Abuela / PRESUNCIÓN DE

AFLICCIÓN - Parentesco con las víctimas. Muerte o lesiones a familiares La sentencia de primera instancia negó las pretensiones impetradas por la señora (…) por considerar que no acreditó su calidad de abuela de una de las víctimas y bisabuela de los dos menores afectados en los hechos que se estudian. La Sala encuentra probado tal parentesco como se desprende del cotejo de los registros civiles de nacimiento de la occisa (…) y el de la madre de ésta, (…). La configuración de un daño en cabeza de Teodolinda Martínez, en calidad de abuela y bisabuela de dos de las víctimas mortales y del menor lesionado, se infiere del parentesco acreditado en el expediente y se confirma con los testimonios aportados al mismo. (…) Así, cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que “el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración del daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil”. (…) Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: “a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.)”. (…) Lo anterior no obsta para que, “…en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se

pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificados, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C., de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido”. (…) Por lo anterior, se incluirá en la condena la correspondiente indemnización a favor de la señora Teodolinda Martínez conforme lo depreca la parte actora en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Es procedente incluir en la indemnización a la señora (…) como abuela de algunas de las víctimas mortales?. LUCRO CESANTE - Salario base de liquidación: Salario mínimo más favorable / LUCRO CESANTE - Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales En cuanto a la solicitud de tomar como base de liquidación el salario mínimo legal actual cuando resulte más favorable al demandante, en lugar de aquel vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, la Sala encuentra que resulta procedente, pues así lo ha hecho esta Corporación reiteradamente en pronunciamientos anteriores -para tal efecto se revisará el monto de los salarios de 1998 y de 2014 en el acápite de liquidación de perjuicios-. Por la misma razón accederá a la solicitud de incrementar el salario en un 25% por concepto de prestaciones sociales. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Debe tomarse como base de liquidación para el lucro cesante el salario mínimo más favorable e incrementarlo en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales?.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE Y LESIONES EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO - Caso enfrentamiento militar en

el municipio de Puerto Lleras / PERJUICIOS MORALES - Aumento de condena por doble o triple pérdida. Lesiones o muerte a dos o más familiares / PERJUICIOS MORALES - Presupuestos. Aplicación de acumulación de indemnizaciones La actora considera que para aquellos demandantes que perdieron a más de un familiar, debería tasarse la indemnización del perjuicio moral atendiendo la triple o doble pérdida sufrida. Al respecto, cabe señalar que la Sala ha admitido que se acumulen las indemnizaciones por perjuicios morales en cabeza de un mismo demandante, cuando se trata de personas afectadas por la muerte o lesiones de dos o más familiares cercanos, como el cónyuge, los padres, los hijos, los abuelos o los hermanos, o de quienes acrediten debidamente su afectación moral, “en razón a que no puede desconocerse que el impacto sentimental o emocional es mayor cuando son varias las víctimas que cuando se trata de una sola persona, pero dicho incremento no puede obedecer a una suma matemática de estos perjuicios por cada una de ellas” . Así las cosas, la Sala incrementará el valor de las condenas por concepto de perjuicio moral, en los casos que resulte procedente. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Debe incrementarse la condena tasada por el a quo por concepto de perjuicios morales con el fin de reconocer el doble o triple perjuicio moral sufrido por algunos de los demandantes por la pérdida de más de uno de sus familiares?.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MENOR DE EDAD / CONDENA EN ABSTRACTO - Ordena

liquidar incidente para determinar quantum / DAÑO A LA SALUDProcedencia. Menor de edad / DAÑO A LA SALUD - Menor de edad: Daño a la vida en relación / LUCRO CESANTE - Menor de edad que sufre lesiones en enfrentamiento militar / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN FAVOR DE MENOR DE EDAD - Lucro cesante. Criterios o presupuestos: Pérdida de capacidad laboral, edad del menor y salario mínimo [L]a Sala encuentra acreditado en el plenario que el menor sufrió graves lesiones físicas que permiten inferir la ocurrencia de algún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; Sin embargo, no se cuenta con una prueba que acredite el porcentaje de dicha pérdida, por lo tanto la Sala ordenará indemnizar este perjuicio en abstracto. Una vez se haya obtenido en el incidente de liquidación, un concepto de la Junta de Calificación de Invalidez que permita conocer el nivel de pérdida de capacidad laboral del menor, éste se liquidará conforme a los parámetros vigentes de liquidación de este perjuicio utilizados por la Sección tercera de esta Corporación (…). [Así mismo, l]a Sala encuentra acreditado, con la historia clínica del menor (…) que éste sufrió un daño a la salud . Sin embargo, no es claro para la Sala cuáles fueron los efectos o consecuencias de las lesiones sufridas (…). No obstante, por tratarse de un menor de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, y como quiera que el daño se encuentra acreditado aunque no así el quantum del mismo para efectos de la tasación del perjuicio, la Sala considera procedente conceder en su favor la indemnización derivada del

daño a la salud, para lo cual proferirá una condena en abstracto, con el fin de que se establezca mediante incidente ante el Tribunal Administrativo, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y se tase la indemnización conforme a los parámetros que se indicarán en el acápite de la liquidación de perjuicios. (…) [Así, las cosas, atendiendo a lo expresado, l]os criterios que el Tibunal debe tener en cuenta para liquidar el lucro cesante a favor de[l menor] (…), derivado de sus propias lesiones, deben ser idénticos a los utilizados en esta instancia, es decir, la pérdida de capacidad laboral, la edad del menor y el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. (…) Ahora bien, (…) en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales [la Sala unificó su jurisprudencia] en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar. (…) [Dado que] en el caso concreto la parte actora no aportó prueba de que la lesión a la salud del menor (…) fuera de carácter permanente [se reitera], es decir no aportó el certificado de la junta de calificación de invalidez, se concederá en abstracto la indemnización por concepto de daño a la salud a favor de[l menor]

(…) para que, dependiendo del grado de pérdida de capacidad laboral se establezca en monto a pagar en su favor según los criterios establecidos: Sin embargo, de no probarse la pérdida de capacidad laboral, deberá otorgarse una indemnización de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto, toda vez que, aún de no existir merma laboral, se acreditó en el expediente que el menor sufrió una afectación en su integridad física, que a pesar de no dejar secuelas merece ser resarcido toda vez que alteró aunque fuera temporalmente su estado de salud. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Debe otorgarse indemnización al menor (…) por concepto de lucro cesante derivado de una merma laboral propia?, y, ¿debe adicionarse la condena para reconocer en (…) favor [del menor] la indemnización por concepto de daño en la vida de relación?. LUCRO CESANTE - Dependencia económica de compañero permanente, cónyuge o familiar respecto de persona fallecida / LUCRO CESANTEDependencia económica: Se debe demostrar probatoriamente / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Reglas para su análisis: Estado de necesidad probado del damnificado / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Reglas para su análisis: Aplicación de reglas del derecho civil en materia de alimentos / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Reglas para su análisis: Reglas de la experiencia y principio de equidad La parte actora solicitó indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de los compañeros permanentes de las fallecidas, al respecto cabe señalar que en los eventos en que no se demuestra

cómo se constituye dicho detrimento por quien demanda su causación, esta Corporación se ha fundamentado en reglas de la experiencia y de la lógica para inferir su existencia, lo que en casos de muerte sucede cuando es posible deducir que el solicitante estaba recibiendo una suma de dinero en específico de manera periódica proveniente de la persona que fallece mientras se encontraba con vida, debido al estado de necesidad de aquél y al correlativo deber de prestarle auxilio de éste, vínculo obligacional que es factible dilucidar a partir de ciertas relaciones familiares y para lo que se ha invocado como apoyo el derecho de alimentos regulado por los artículos 411 y siguientes del Código Civil. (…) De esta forma, en los eventos en que no se demuestra fehacientemente que el difunto hubiera repartido una porción de sus ingresos continuamente al demandante o al actor correspondiente hasta el instante de su muerte, así como tampoco estuviera acreditada la suma en concreto que destinaba para ello, se hace posible inferir dichas circunstancias acudiendo al estado de necesidad probado del damnificado, al derecho de alimentos que éste tiene, a su relación con el occiso, a la equidad, y a las directrices experienciales y de la lógica mencionadas, siempre y cuando la aplicación de esas reglas y lucubraciones no se encuentre inhabilitada por elementos de prueba que obren en su contra. (…) Lo anterior significa que cuando no se cuenta con prueba alguna al respecto, para poder inferir que un occiso de estar vivo destinaría parte de sus ingresos a ciertos individuos de los que se hubiese hecho responsable antes de fallecer, debe ser viable deducir que esos sujetos sí estaban a su cargo por encontrarse en un estado de carencia o invalidez

económica y del vínculo de parentesco que los unía, habida cuenta de que si se tienen elementos de convicción que demuestren que el accionante correspondiente no habría estado en dicha situación y que por lo tanto, sea razonable concluir que no dependía financieramente de quien falleció, se impondría colegir ante la falta actividad probatoria al respecto que no recibía ayuda periódica alguna y que por consiguiente, el detrimento mencionado en realidad no se le habría ocasionado de tal forma que no podría serle indemnizado -es carga del demandante probar fehacientemente la causación de los perjuicios cuyo resarcimiento demanda; artículo 177 del C.P.C.- (…) En efecto, si el lucro cesante que pide un demandante en casos de fallecimiento consiste en haber dejado de percibir un ingreso económico que usualmente le era otorgado por una persona que murió, y no se allega medio probatorio alguno que acredite que esa circunstancia se presentaba continuamente de tal forma que se pudiera señalar que dicha situación se hubiese mantenido en el tiempo de estar viva la víctima, es necesario que la inferencia de que ello ocurría y que se construye a partir de las reglas de la experiencia y de la lógica señaladas no tenga un medio probatorio que la desvirtúe, puesto que de ser así se impondría advertir que el menoscabo en análisis es inexistente y que por lo tanto, no podría salir avante la respectiva petición indemnizatoria. LUCRO CESANTE - Niega reconocimiento por ausencia de demostración probatoria de dependencia económica / DEPENDENCIA ECONÓMICA - De compañero permanente y cónyuge o familiar respecto de persona fallecida /

DEPENDENCIA ECONÓMICA - Caso: Policías reclaman reconocimiento de lucro cesante respecto de esposa y compañera permanente fallecidas En el caso concreto, se advierte que no obra en el expediente elemento demostrativo alguno tendiente a probar la dependencia económica de los agentes de policía (…) de sus fallecidas esposa y compañera permanente respectivamente, cuando se encontraban vivas o, que ellas les brindaran un ingreso económico periódico. (…) Debido a lo anterior, es claro que para efectos de poder llegar a conceder la indemnización deprecada por la parte demandante, se debe acudir a los parámetros jurisprudencialmente adoptados y aludidos con anterioridad, los cuales no le resultan aplicables puesto que la inferencia de que los mencionados demandantes se encontraban en un estado de necesidad o dependencia en virtud del cual le correspondiera a su esposa o compañera permanente respectivamente, colaborarles y sostenerlos económicamente con un aporte regular, no tiene elemento probatorio alguno que la sustente y por el contrario, se encuentra totalmente desvirtuada, comoquiera que está probado que ellos trabajaban en la Policía Nacional, en condiciones que se puede inferir eran iguales o inclusive mejores a las de las difuntas. (…) Con observancia de lo anterior, es claro que la actora no probó el perjuicio de lucro cesante que reclama en favor (…) [los señores] sin mayor fundamentación, argumentación y en desconocimiento de las reglas de la experiencia, motivo por el cual se denegará el resarcimiento respectivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00225-01(29637)

Actor: JOSÉ RODRIGO CURREA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se condenó a la parte demandada. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 24 de marzo de 1998, la población de Puerto Lleras Meta fue escenario de un enfrentamiento armado entre subversivos de la guerrilla de las FARC y uniformados de la Policía Nacional. Como resultado perdieron la vida Zully Yaneth Currea Romero, Gloria Yaneth Delgadillo Martínez y Wilmer Rojas Delgadillo y resultó lesionado el menor Sebastián Rojas Delgadillo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El presente asunto se conforma de tres procesos que fueron acumulados,

cuyas demandas se presentaron de la siguiente manera: Proceso n.° 1998-225

2. Mediante demanda presentada el 11 de agosto del año 1998, los señores José Rodrigo Currea Sánchez, José Ruperto Currea Romero, Joiber Arnoldo Currea Romero, José Israel Currea Romero, Ana Zulema Currea Romero y Juan Carlos Figueredo Cortés, quien actúa en nombre propio y de las menores Luisa Fernanda Figueredo Currea y Yenny Marcela Currea Romero, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones

que se citan a continuación (f. 2-4, c.1.):

PRIMERA.

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados al señor JOSE RODRIGO CURREA SÁNCHEZ; a los hermanos JOSE RUPERTO, JOIBER ARNOLDO, JOSE ISRAEL y ANA ZULEMA CURREA ROMERO, al señor JUAN CARLOS FIGUEREDO CORTES a su hija menor de edad LUISA FERNANDA FIGUEREDO CURREA y a la menor de edad YENNY MARCELA CURREA ROMERO, los mayores vecinos de San Martín (Meta), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima la señora ZULLY YANETH CURREA ROMERO quien fuera hija del primero, hermana de los restantes, esposa de JUAN CARLOS y madre de las menores en hechos sucedidos el día 24 de

marzo de 1.998 en la población de Puerto Lleras (Meta), al presentarse un enfrentamiento armado entre uniformados de la Policía Nacional y subversivos resultando del mismo muerta la mencionada ciudadana, hechos que constituyen un riesgo especial y una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional.

SEGUNDA.

Condénese a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL), a pagar al señor JOSE RODRIGO CURREA SANCHEZ; a los hermanos JOSE RUPERTO, JOIBER ARNOLDO, JOSE ISRAEL y ANA ZULEMA CURREA ROMERO; al señor JUAN CARLOS FIGUEREDO CORTES a su hija menor de edad LUISA FERNANDA FIGUEREDO CURREA; y a la menor de edad YENNY MARCELA CURREA ROMERO, los mayores vecinos de San Martín (Meta), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su hija, hermana, esposa y madre, señora ZULLY YANETH CURREA ROMERO conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del compañero permanente e hijas de la fallecida, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que la misma, dejará de producir en razón de su muerte prematura, y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en

la actividad económica a que se dedicaba (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (28 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios, patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, gastos judiciales, honorarios de abogado y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de la señora ZULLY YANETH CURREA ROMERO que se estiman en la suma de

TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.00).

c. El equivalente en moneda nacional de l. 000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al ser atacada la policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado la muerte de un ser querido, como lo era una hija, una hermana, una esposa y una madre. Lo anterior con excepción del señor JUAN CARLOS FIGUEREDO CORTES, para quien se pide el equivalente en moneda nacional de 2.000 gramos de oro en razón del profundo trauma al que se vio abocado por la pérdida temprana de su esposa y madre de su hija menor. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la devolución del

índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA.

LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Proceso n.° 1999-242

3. Mediante demanda presentada el 29 de julio del año 1999, los señores Alicia Martínez de Méndez, Teodolinda Martínez y Wilmer Rojas Grajales, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Sebastian Rojas Delgadillo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 7-10, c.1.):

PRIMERA.

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados al señor WILMER ROJAS GRAJALES, a su hijo menor de edad SEBASTIÁN ROJAS DELGADILLO; y a las señoras ALICIA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y TEODOLINDA MARTÍNEZ, los mayores vecinos de Tuluá (Valle) y San Pedro de Jagüa (Cundinamarca), con motivo de la muerte violenta de que fueron víctimas la señora GLORIA YANETH DELGADILLO MARTÍNEZ y el menor WILMER ROJAS DELGADILLO; y con motivo de las severas lesiones

corporales sufridas por el menor SEBASTIAN ROJAS DELGADILLO quienes fueron la primera compañera de WILMER, madre del siguiente y nieta de la última; y los menores hijos del primero, hermano del menor y nieto de las dos últimas, en hechos sucedidos el 24 de marzo de 1998 en la población de Puerto Lleras (META), al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y subversivos, resultando del mismo muerta la mencionada ciudadana, hechos que constituyen un riesgo especial y una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional.

SEGUNDA.

Condénese a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA–POLICIA NACIONAL), a pagar al señor WILMER ROJAS GRAJALES, a su hijo menor de edad SEBASTIAN ROJAS DELGADILLO y a las señoras ALICIA MARTINEZ DE MÉNDEZ Y TEODOLINDA MARTINEZ, los mayores vecinos de Tuluá (Valle) y San Pedro de Jagüa (Cundinamarca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con la muerte y lesiones corporales sufridas por sus seres queridos GLORIA YANETH DELGADILLO MARTINEZ, WILMER ROJAS DELGADILLO y SEBASTIAN ROJAS DELGADILLO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) por concepto

de lucro cesante, que se liquidarán a favor del compañero permanente e hijos de la fallecida, en proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que la misma dejará de producir en razón de su muerte prematura, y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica que se dedicaba (modista), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (20 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, gastos hospitalarios, médicos, por drogas, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de GLORIA YANETH DELGADILLO MARTINEZ y WILMER ROJAS DELGADILLO y con las lesiones de SEBASTIAN ROJAS DELGADILLO que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.00). c. El equivalente en moneda nacional de 3.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretiu

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