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CE-50001-23-31-000-1998-00244-01(20937)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1998-00244-01(20937)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).

Radicación No.: 500001231000199800244 01

Expediente: 20.937

Actor: María Rocío Triana Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 8 de septiembre de 1998, la señora María Rocío Triana Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Franklin Eduardo, David Stiven y Heidy Yesenia Martínez Triana, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del agente de Policía Ricardo Martínez Rico, en hechos ocurridos el día 6 de marzo de 1998, en el Municipio de Villavicencio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a

1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 125’000.0001 a favor de la cónyuge e hijos de la víctima. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: “Los hechos sucedieron el 6 de marzo de 1998, en jurisdicción del municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, en un tiempo superior a las cuatro (4) horas, es decir entre las seis y diez de la mañana, cuando el agente de la Policía fallecido, asignado a la Estación de Policía del aeropuerto Vanguardia del municipio de Villavicencio procede con armamento oficial y en compañía de dos compañeros de nombres Tapias Yara Aquímedes y Escobar Bautista Juan, a cumplir su deber militar, en atención a un retén instalado por la guerrilla en la vía al aeropuerto, concretamente en el sector de “Chorrillano”, lugar donde son injustamente atacados o emboscados por los subversivos de las FARC, trayendo como consecuencia la muerte del agente Ricardo Martínez Rico, producto de cinco disparos producidos con armas de fuego. “La muerte del antes mencionado fue producto de varias negligencias o anomalías de los mandos militares, bien antes de los hechos como el día del insuceso, entre ellas: Ausencia de medidas de inteligencia y contrainteligencia del sector, vigilancia de la zona, garantía y seguridad en el desplazamiento de la tropa, antes de los hechos como el día de los mismos. Además, omisión y negligencia en suministrar apoyo logístico,

humano, de armas el día del insuceso, como falta de unidad de mando operativo” (fls. 9 a 10 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia de fecha 23 de octubre de 1998, decisión que se notificó en debida forma (fls. 53, 55 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. 1 Cantidad que según jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado, debe dividirse entre su esposa (50%) y sus hijos (50%), obteniéndose la suma de $ 62’500.000, la cual supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 8 de septiembre de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada respecto del hecho dañoso demandado, comoquiera que se habría configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues la muerte del agente de Policía Ricardo Martínez Rico fue causada por un grupo armado al margen de la ley de manera sorpresiva e intempestiva, a lo cual agregó que, “Aunque el referido agente salió con los otros agentes, lo hicieron contraviniendo órdenes superiores directas provenientes del S.I. Luis Carlos Ramos, quienes en todo caso partieron a un reconocimiento, pero

inesperadamente el occiso procede de un momento a otro, sin ninguna precaución, sin ningún medio de protección o trinchera, sin contar con sus compañeros, utilizando un revólver procede a disparar hacia un sitio donde se presumía podrían encontrarse miembros del grupo subversivo, que a varios metros delante de la vía practicaba un retén en el cual se detenían muchos civiles. “La experiencia que el agente Martínez Rico y sus compañeros tenían en la institución, su constante capacitación, el tipo de armamento que portaba y el hecho de contravenir orden superior, tomando él una decisión intempestiva e inesperada para sus compañeros, hacen que se deduzca de su muerte el hecho determinante y exclusivo de la víctima, al exponerse inexplicablemente al hecho” (fls. 60 a 62 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 21 de junio de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 4 de diciembre de 2000 (fls. 68, 211 C. 1). Durante la etapa procesal correspondiente, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 223 C. 1). La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de

falla del servicio, concretamente por el hecho de “enviar personal no entrenado para actividades de orden público, con armas inadecuadas y sin el apoyo necesario”, razón por la cual sostuvo que “la muerte del agente Ricardo Martínez Rico no se ajusta dentro de las obligaciones militares, ni estaba en la obligación de soportar y con mayor lógica cuando el mismo se produce por la actitud negligente, omisiva e inexperta de los mandos militares” (fls. 212 a 222 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 17 de abril de 2001, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que la entidad demandada no estaba llamada a responder patrimonialmente por la muerte del agente de Policía Ricardo Martínez Rico, pues se demostró que ese hecho dañoso no fue producto de falla alguna del servicio imputable a la entidad demandada, sino que el mismo devino de “la propia irresponsabilidad de la víctima”, toda vez que, según se acreditó en el plenario, “… el agente fallecido sin que mediara orden se dirigió al lugar que tenía interceptado las FARC recibiendo graves heridas con armas de largo alcance que le produjeron su muerte. Estas circunstancias llevan a este juez colegiado a concluir que en ningún momento se envió al citado agente a hacer frente a los subversivos en condiciones de indefensión o con

armamento inadecuado para el mismo. (…). No puede argüirse entonces que hubo negligencia o fallas de la Policía por omisión, ya que como se reitera el fallecido desconociendo las más elementales normas de seguridad se dirigió al lugar de combate sin los elementos y protección debidos. (…). A más de esto como lo indica el mismo Comandante de Policía tenía conocimiento que en el mismo sector meses antes había sido atacada otra patrulla de la Institución con gravísimas consecuencias, circunstancia que pasó por alto el servidor público generando él mismo un riesgo innecesario con las consecuencias fatales ya enunciadas” (fls. 2256 a 240 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 17 de agosto de 2001 (fl. 259 C. Ppal.). Como apoyo de su inconformidad, el recurrente insistió en que la muerte del agente de Policía Héctor Latorre Zambrano se produjo como consecuencia directa de la falla en el servicio en la cual habría incurrido el ente público demandado, la cual se concretó en el hecho de que no se suministró el armamento adecuado para repeler el ataque subversivo del cual fue objeto, al tiempo que sostuvo que “[e]xistió negligencia y falta de apoyo logístico, táctico, militar y de inteligencia por parte de los mandos de la Policía Nacional, ante la presencia de la guerrilla en cercanías del aeropuerto de Villavicencio, además, los mandos de la institución a sabiendas de la presencia

guerrillera en el sector, no habían entrenado o preparado a los agentes, para situaciones de orden público” (fls. 246 a 253 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 21 de septiembre del 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 261, 274 C. Ppal.). La entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia e insistió en que en el presente asunto se hallaba demostrada la eximente de responsabilidad consistente en la “culpa de la víctima”; de igual forma insistió en que no se había incurrido en falla alguna del servicio, comoquiera que constantemente se impartían instrucciones y medidas de seguridad a los agentes de la estación de Policía para evitar y/o repeler tales ataques subversivos (fls. 269 a 273 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de abril de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar. En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de

Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2. Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por

2 ? Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa. 3 ? En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan sufrir. Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se

aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”4. 2.2.- Las pruebas recaudadas en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - Original del certificado de defunción del señor Ricardo Martínez Rico, expedido por la Notaría Cuarta de Villavicencio, el cual indica que su muerte se produjo el 6 de marzo de 1998, a causa de “Muerte violenta” (fl. 112 C. 1). - A folios 96 a 97 del cuaderno 1 obra copia auténtica del protocolo de necropsia No. 12098 practicada al cadáver del señor Ricardo Martínez Rico, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Meta, en la cual se hizo constar que la causa de muerte de la aludida persona fue producida por “[e]stallido encefálico debido a trauma craneoencefálico a causa de herida por arma de fuego de largo alcance”, la cual se produjo el día 6 de marzo de 1998. presenta frente al asociado común”. 4 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30

de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. - Original del extracto de hoja de vida del agente de Policía Ricardo Martínez Rico, la cual indica que su ingreso a la Policía Nacional se produjo el 30 de mayo de 1983, como Agente Alumno y su retiro se efectuó el 6 de marzo de 1998, por “Muerte en servicio activo”, según se concluyó en la Resolución No. 979 de 20 de marzo de ese mismo año (fl. 132 C. 1). - A folio 190 del cuaderno 1 obra copia auténtica del “Informe de novedad”, de fecha 7 de marzo de 1998, en el cual se consagró la siguiente información: “Respetuosamente me permito informar a mi coronel que el día 06.03.98 siendo las 09:30 horas, salieron de las instalaciones del Aeropuerto Vanguardia los Agentes Tapias Yara Arquímedes, portando una miniuzi con dos proveedores y 50 cartuchos para la misma, Escobar Bautista Juan portando una granada de mano y una escopeta Mossberg con 25 cartuchos y Martínez Rico Ricardo portando un revólver Smith y Wesson con 12 cartuchos cal 38 y dos granadas de mano, con el fin de prestar seguridad en cercanías de las instalaciones del Aeropuerto Vanguardia en atención a un retén instalado por subversivos de las autodenominadas FARC, en el puente del río Guaitiquía desde las 06.00

horas aproximadamente, donde finalmente se presentó un enfrentamiento con los antes mencionados cerca del restaurante Chorrillano en un sitio de explotación arenera, dándose como resultado la muerte del Agente Martínez Rico Ricardo, C.C. 80.263.258 de Bosa (Cund), casado y quien laboraba actualmente en la Estación de Policía Aeroportuaria al recibir cinco impactos con arma de fuego en la cabeza y varias partes del cuerpo y la pérdida de su armamento de dotación oficial revólver No. 3D5658, dos granadas de mano tipo M26A9 y su placa de identificación policial, los cuales fueron hurtados por los bandoleros”. - A folio 116 del cuaderno 1 se encuentra copia auténtica del Oficio No. 1852 de fecha septiembre 13 de 1999, suscrito por el Mayor Lázaro Antonio García Gómez y dirigido al Director de Derechos Humanos de la Séptima Brigada del Ejército Nacional; de dicho documento resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: “Tomando como documento de consulta el Resumen Semanal No. 10 CIMEGUVA lapso 02 MAR 98 al 09 MAR 98, el día 6 de marzo de 1998, narcoterroristas de la cuadrilla 53 y la compañía Móvil Che Guevara realizaron retención ilegal de vehículos y personas en el sitio Puente Guaitiquia en la vía que de Villavicencio conduce a Restrepo (Meta), encabezados por los sujetos Marcos Aurelio Buendía (José Henry Castellanos Garzón (a. Romaña), en los hechos había sido secuestrado el Sargento Segundo Carlos Vidal Montenegro orgánico

de la Móvil No. 2, a quien le fueron hurtados (sic) la suma de 8’000.000 de pesos, y los soldados bachilleres Andrés Rengifo Acosta y Edwin Yate Morales, orgánicos del batallón de Servicios Antonia Santos, en los mismos hechos asesinaron al Agente de Policía Ricardo Martínez Rico, quien prestaba sus servicios en el aeropuerto de Vanguardia”. - Copia auténtica del “Informe Prestacional por Muerte”, calendado el 18 de marzo de 1998, en el cual, respecto de la muerte del agente de Policía Ricardo Martínez Rico, se consignó lo siguiente: “Previo análisis de las circunstancias en que se presentaron los hechos del 060398 en los que perdió la vida el señor agente Martínez Rico Ricardo; el suscrito Comandante del departamento los califica como “Muerte en Actos Especiales del Servicio”, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Decreto 1213 del 080690”. - A folio 170 del cuaderno 1 se encuentra copia auténtica de la Resolución No. 00491 de 11 de junio de 1998, expedida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional “[p]or la cual se reconoce parte de pensión por muerte, cesantía definitiva e indemnización a beneficiarios del CS (f) Martínez Rico Ricardo”. Mediante oficio No. 1252 de 14 de octubre de 1999, la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio remitió copia auténtica de las investigaciones preliminares adelantadas por los hechos sucedidos el día 6

de marzo de 19985; no obstante, en dichas diligencias no obra prueba alguna 5 Las pruebas allegadas con el mencionado oficio son susceptibles de valoración dado que fueron solicitadas de forma conjunta por las partes (fls. 25 y 62 C. 1). Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se habría producido la muerte del agente de Policía Ricardo Martínez Rico, pues los

testimonios recaudados al interior de dichas diligencias realizaron sus respectivas declaraciones respecto del retén ilegal en la vía pública y del robo de sus pertenencias del cual fueron objeto, pero no realizan manifestación alguna sobre la muerte del mencionado agente de Policía, por lo cual no resulta pertinente la transcripción de tales testimonios, así como tampoco de la providencia mediante la cual se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra el señor Edwin Escobar Sueche, por ser presunto responsable del delito de secuestro extorsivo. - Finalmente, la Sala encuentra que varios de los documentos que fueron aportados por el demandante al expediente con el propósito de ser valorados como prueba se hallan en copia simple, circunstancia que impide asignarles merito probatorio alguno e imposibilita la elaboración de un juicio valorativo respecto de los hechos de la demanda, como lo pretende el actor, toda vez que de conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica.

A lo anterior se agrega que el documento público –obviamente el originales decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.de P.C. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso. Ahora bien, la Ley 446 en su artículo 11 otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o

autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Igual sentido contiene el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 252 del C. de P. C., disposición que ya existía en el Decreto-ley 2651 de 1991, artículo 25, cuestiones todas que deben entenderse relacionadas, claro está, con los documentos que se aporten en original6. 2.3.- Caso concreto. Analizado el exiguo material probatorio que integra el proceso, la Sala confirmará la decisión apelada, pero con fundamento en el razonamiento que a continuación se desarrolla: Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto la muerte del señor Ricardo Martínez Rico supone, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección. Ahora bien, establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada. Las pruebas anteriores dan cuenta de que el día 6 de marzo de 1998, un grupo subversivo presuntamente de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, realizó un retén armado ilegal en la vía que de Villavicencio conduce a Restrepo; en dicho suceso resultó muerto el agente de

Policía Ricardo Martínez Rico, así como también se produjo el secuestro de tres agentes de Policía y el hurto de material bélico oficial. 6 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, sentencias del 28 de abril del 2010, Exp. 17.995 y del 18 de febrero de ese mismo año, Exp. 18.006, entre muchas otras. No obstante, ninguno de los medios probatorios antes relacionados permite acreditar la falla en el servicio endilgada a la entidad, pues no existe prueba tendiente a demostrar la supuesta omisión de la Policía Nacional; no hay testimonios o documentos que den cuenta de que el armamento con que contaban los tres agentes de Policía hubiere sido inadecuado o insuficiente o que durante el enfrentamiento los superiores al mando hubieren incurrido en errores tácticos. Es decir que las pruebas aportadas en el plenario no permiten demostrar la referida omisión imputada a la entidad demandada. De acuerdo con el acervo probatorio está demostrado que el agente de Policía Ricardo Martínez Rico laboraba para la época de los hechos en la estación de Policía del municipio de Villavicencio y que encontrándose en servicio activo, mientras prestaba seguridad en cercanías de las instalaciones del aeropuerto Vanguardia, se produjo un intercambio de disparos con subversivos de las autodenominadas FARC, en un retén ilegal en una vía pública, como consecuencia de dicho enfrentamiento recibió varios impactos de arma de fuego, los cuales le causaron la muerte. De igual forma se tiene que su deceso fue calificado como ocurrido en servicio activo. Es decir que para el momento del ataque se encontraba en condición de

agente de la Policía, motivo por el cual se entiende que su muerte se causó en actos del servicio y por causa y razón del mismo. Y, comoquiera que el agente Ricardo Martínez Rico asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión policial conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad –como se concretó en este caso con la muerte del referido agente de Policía en un intercambio de disparos con un grupo subversivo–, le fueron reconocidos a través de una pensión de muerte a la cónyuge e hijos del mencionado agente de Policía, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada. Así pues, una vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del agente Martínez Rico, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional, el cual fue asumido de manera voluntaria por el hoy occiso. En el sub exámine -se insiste-, la parte actora no logró demostrar la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la omisión imputada en la demanda, por la supuesta “negligencia y falta de apoyo logístico, táctico, militar y de inteligencia por parte de los mandos

de la Policía Nacional”, así como por la inadecuada dotación logística y de material de guerra, pues de conformidad con el informe administrativo antes transcrito, los tres agentes de Policía que participaron en el enfrentamiento, contaban con una ametralladora miniuzi, una granada de mano, una escopeta Mossberg y un revólver calibre 38 y contaban con la suficiente munición para dichas armas. En co

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