CE-50001-23-31-000-1998-00285-01(13010)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1998-00285-01(13010)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO SOBRE CERVEZAS - Es el valor de facturación al detallista fijado hoy en día por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales / CONTROL DE PRECIOS EN VENTA DE CERVEZA - Aunque haya desaparecido la base gravable la debe fijar la autoridad competente / IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE CERVEZA - Su base gravable la determina el Director de Impuestos mediante resolución de carácter general De acuerdo con los artículos 154 y 155 del Decreto 1222 de 1986, la base gravable del impuesto sobre el consumo, que no es otra cosa que el valor de facturación al detallista, debe ser determinada con base en el precio al detallista fijado por la autoridad competente, autoridad que ante la existencia del control de precios era la Superintendencia Nacional de Precios, y al haber desaparecido dicho control, es el Director Nacional de Impuestos Nacionales, hoy Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad, se repite, con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 190 de 1969. En efecto, el artículo 154 del Decreto 1222 de 1969 hace un reenvío implícito a la norma que fija la autoridad competente, es decir, al Decreto 190 de 1969, norma que de otra parte, mantuvo la fijación del precio al detallista en los términos allí previstos, en una autoridad administrativa, tanto cuando existía control de precios de la cerveza, como cuando desapareció, motivo por el cual la ausencia de control de precios no es óbice para que la fijación del precio de venta que sirve de base para fijar el impuesto al consumo la hiciera
la autoridad competente, dado que así lo quiso el legislador. Pues bien, si de conformidad con el análisis efectuado la base gravable en el impuesto sobre el consumo de cervezas es el “valor de facturación al detallista determinado por la autoridad competente”, y si a pesar de haber desaparecido el control de precios, el legislador previó que el Director de Impuestos Nacionales mediante resolución de carácter general que deberá aprobar el Ministro de Hacienda y Crédito Público, “determinará el precio de venta al detallista que sirva de base para fijar el impuesto sobre el consumo de cervezas, atendiendo el valor de tales transacciones”, es obvio que la determinación oficial del precio debe respetar el querer del legislador y por tanto observar el acto de carácter general en mención, acto que por demás corresponde al desarrollo de las facultades que dicha entidad tiene de fijar precios para efectos fiscales. LIQUIDACION OFICIAL DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA - La base gravable oficial debe tener en cuenta la resolución general expedida por el Director de Impuestos / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO SOBRE CERVEZAS - No hace parte el valor de los envases aun antes de la expedición de la Ley 223 de 1995 / ENVASE DE CERVEZA - No hace parte de la base gravable para el impuesto de consumo Así las cosas, y con independencia de la conveniencia o no de la determinación legal de la base gravable del impuesto al consumo a la cerveza en los términos arriba indicados, la Administración Departamental al practicar liquidación oficial a la actora, se reitera, debía tener en cuenta la resolución del Director de Impuestos
y Aduanas Nacionales a que alude el artículo 24 del Decreto 190 de 1969, motivo por el cual resulta contrario a derecho el proceder de la demandada al determinar la base gravable prescindiendo de tal requisito, lo cual no le era potestativo. Adicionalmente, cuando el artículo 4 del Decreto 190 de 1969 se refiere a que los precios para la venta de cervezas a los vendedores al detal se deben fijar de acuerdo a la calidad, envase, contenido y presentación de las mismas, no está diciendo que el valor del envase haga parte del precio de la cerveza, sino que el mismo debe fijarse atendiendo, entre otros aspectos al envase, así como a la calidad, por ejemplo, pues es obvio que una cerveza extrafina en un envase exclusivo no puede valer lo mismo que una cerveza de inferior calidad envasada en una botella de las que comúnmente se conocen. Así las cosas, no es cierto que con base en el artículo 4 del Decreto 190 de 1969, el valor de facturación al detallista incluya el valor del envase, como lo sostiene la recurrente. Finalmente, frente al argumento del apelante según el cual mediante la ley 223 de 1995 se excluyó expresamente los envases y empaques de las cervezas para la definición del valor de la base gravable del impuesto al consumo y que en consecuencia para la vigencia fiscal discutida el envase hace parte de la base gravable, estima la Sala que si bien el parágrafo 1º del artículo 189 de la ley 223 de 1995 señaló que: “ No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases,
sean retornables o no retornables”, no significa que antes de la vigencia de dicha norma si hicieran parte de la base gravable, como quedó anotado, ésta debe estar expresamente señalada por el legislador y no puede deducirse de interpretaciones normativas, como en este caso la que pretende la demandada efectuar al artículo 4º del Decreto 190 de 1969. Precisamente la Ley 223 de 1995 reestructuró el impuesto al consumo, efectuando precisiones como la anotada, las cuales no sirven de referencia para interpretar la legislación anterior aplicable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00285-01(13010)
Actor: MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. (ABSORBENTE DE COMPAÑIA
COLOMBIANA DE ENVASES S.A. – COLENVASES)
Demandado: DEPARTAMENTO DEL META FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 001 del 24 de junio de 1998, proferida por el Grupo de Liquidación de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Meta, por medio de la cual se liquidó oficialmente
el impuesto al consumo de cervezas y sifones por los meses de septiembre a diciembre de 1995. ANTECEDENTES La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. “COLENVASES” absorbida posteriormente por MALTERIAS DE COLOMBIA S.A., presentó sus declaraciones tributarias del impuesto al consumo de cervezas, incluyendo solamente el precio del líquido, por los meses de septiembre a diciembre de 1995 así:
PERIODO IMPUESTO DECLARADO
Septiembre/95 12.297.000 Octubre/95 37.601.000 Noviembre/95 24.404.000 Diciembre/95 23.449.000 El Grupo de Liquidación de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Meta, partiendo de la premisa de que los precios de los envases y empaques no retornables hacían parte de la base gravable, profirió la liquidación oficial de revisión No. 001 del 24 de junio de 1998, liquidando los siguientes mayores valores:
PERIODO MAYOR VALOR TOTAL IMPUESTO SANCIÓN Septiembre/95 11.721.000 18.754.000 30.475.000
Octubre/95 33.535.000 53.656.000 87.191.000 Noviembre/95 20.847.000 33.355.000 54.202.000 Diciembre/95 24.571.000 39.314.000 63.885.000
TOTALES 90.674.000 145.078.000 235.752.000
DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado judicial de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. “COLENVASES”,
solicitó ante el Tribunal Administrativo del Meta, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión practicada por el Grupo de Liquidación de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Meta. Solicitó declarar que no hay lugar al incremento de los impuestos de consumo de cerveza, ni a la imposición de las sanciones por inexactitud, y como consecuencia se restablezca el derecho del contribuyente declarando en firme las liquidaciones privadas presentadas por los meses de septiembre a diciembre de 1995 ante el Departamento del Meta. Consideró como violadas las siguientes disposiciones: artículo 30 del C.C; artículo 154 del C.R.D; artículos 647, 712 y 730 del Estatuto Tributario; artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto Ley 190 de 1969; artículos 1, 2, 4, 5 y 6 del Decreto Reglamentario 294 de 1989 y los artículos 191 y 199 de la Ley 223 de 1995. Con fundamento en el artículo 2º de la Ley 48 de 1968, el decreto 190 de 1969 y el artículo 154 del decreto ley 1222 de 1986 afirmó que tales normas parten de la base de que existe un precio oficial de la cerveza a nivel de facturación al detallista, el cual debe servir de base para la liquidación del impuesto. Precisó que solamente el Congreso puede establecer la base gravable de un impuesto, razón por la cual sería contrario a la Carta que se autorizara a un funcionario administrativo para fijar la base gravable. Frente al impuesto al consumo de cerveza afirmó que la ley ha señalado que la
base gravable debe coincidir con el precio de facturación al detallista, que debía fijar el funcionario administrativo en desarrollo de las normas sobre control de precios. Señaló que durante el período en que se mantuvo el sistema de control de precios, las autoridades siempre fijaron como base del Impuesto el precio autorizado del liquido, sin incluir envases ni empaques. Cuando se suprimió el control de precios sobre la cerveza, al pasar la facultad de fijar el precio a las fábricas productoras, como una función residual, quedó en el Ministerio de Desarrollo la potestad de señalar la base gravable del impuesto de consumo de cervezas, razón por la cual se explica que la resolución No. 1046 de 1987 artículo 4º, al autorizar el ajuste automático de precios, ordenara que la Asociación Colombiana de Cervecerías informara sobre los nuevos precios, de tal manera que siguiera existiendo un control oficial respecto de la base gravable del impuesto. Concluyó afirmando que conforme a las normas que históricamente han regulado el impuesto al consumo de cerveza, a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, a la reglamentación de las mismas, a la práctica inveterada de las dependencias oficiales encargadas de fijar el precio de las cervezas para la liquidación del impuesto, y a los proyectos de ley presentados en 1992 y 1995 por el propio Gobierno Nacional, la base del gravamen al consumo de cerveza estaba constituido únicamente por el precio para el líquido y no por el de otros elementos necesarios para comercializar la cerveza, tales como los envases y empaques no retornables. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta en el acto acusado, afirmó que
conforme al inciso 2º del artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción es consecuencia del mayor impuesto establecido, por lo tanto, si no hay un mayor impuesto tampoco puede existir la multa en referencia. OPOSICIÓN El Departamento del Meta por intermedio de apoderado dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. Adujo que el legislador simplemente incluyó el consumo de cerveza y que el precio al detallista se refiere a lo que se consume liquido y envase, como a lo que paga el consumidor. Concluyó afirmando que a partir de la vigencia de la ley 223 de 1995 no hace parte de la base gravable del impuesto al consumo de cerveza, el empaque sea éste retornable o no retornable, en consecuencia para la vigencia fiscal en discusión, el envase a que hace referencia el actor, forma parte de la base gravable. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta estimó que no existe la alegada diferencia de criterio respecto a la normatividad aplicable, razón por la cual debe confirmarse. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad del acto demandado, en consecuencia declaró que no hay lugar al pago del incremento de los impuestos al consumo de cerveza ni a la imposición de las sanciones por inexactitud impuestas. Precisó el Tribunal que la controversia se origina en la interpretación de la norma que sirve de sustento al recaudo del tributo, (art. 154 del decreto legislativo 1222 de 1986) pues la demandante entiende que la base para la liquidación del
impuesto se refiere únicamente al valor del líquido, mientras que la administración considera que hace parte de la base gravable tanto el líquido como el envase que lo contiene. Estimó que no se ha demostrado la ilegalidad de las liquidaciones del impuesto al consumo de cerveza presentadas por el actor y que dado que el artículo 154 del decreto legislativo 1222 de 1986 es confuso y susceptible por tanto de interpretaciones disímiles, se convierte en factor sustantivo la exégesis reiterada durante el transcurso del tiempo, que para su aplicación efectuaron las autoridades administrativas competentes para el recaudo del tributo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y solicitó se revoque y en su lugar se declaren ajustados a derecho los actos administrativos acusados. Reiteró lo expuesto con ocasión de la contestación de la demanda y agregó que la finalidad de la norma citada por el Tribunal es que se tribute sobre lo que el consumidor paga, esto es el líquido y el envase, en consecuencia cuando el legislador no distingue no le es dable hacerlo al intérprete. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandante reiteró lo expuesto con ocasión de la demanda y agregó que en la ‘estructura promedio de costos para las cervezas de producción nacional’ que es parte integrante de la Resolución 1046 de 1987, por la cual el Ministerio de Desarrollo Económico autorizó el ajuste automático de precios se señaló que el envase no constituye un factor para la conformación del costo, lo cual demuestra que la autoridad competente no incluía el envase en la
determinación de la base gravable. Estimó que la ‘autoridad competente’ para señalar la base gravable del impuesto al consumo de cerveza, conforme al artículo 154 del decreto ley 1222 de 1986 fue primero la Superintendencia Nacional de Precios y después la Dirección de Impuestos Nacionales. Tales entidades debían señalar mediante acto administrativo de carácter general, la base gravable del impuesto, luego las liquidaciones oficiales de revisión acusadas no podían establecer una base de liquidación del impuesto, como efectivamente lo hicieron. Por ello en la demanda se señaló como una de las normas violadas el artículo 154 del decreto ley 1222 de 1986, en cuanto tal disposición establece que la base gravable sea fijada por la ‘autoridad competente’, que no es la Oficina de Liquidación. El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Señaló además, que mediante la Ley 223 de 1995 expedida el 20 de diciembre, se excluyeron expresamente los envases y empaques de las cervezas para la definición del valor de la base gravable del impuesto al consumo; en consecuencia para las situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia se deben incluir dentro de la base gravable, por cuanto con esta norma el legislador realizó la exclusión que antes no existía. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto (6°) Delegado ante esta Corporación, solicitó confirmar la Sentencia recurrida. Señaló que el artículo 154 del decreto 1222 de 1986 no se refiere a la base gravable del impuesto sino a “los precios para la venta de cervezas”, los cuales
deberán ser fijados por la Superintendencia Nacional de Precios; por otra parte, la norma expresa que se deben considerar aspectos tales como la “calidad, presentación, contenido y envases” para fijar el precio de la cerveza, no para establecer las bases gravables del impuesto. Concluyó afirmando que la base gravable debe estar expresamente señalada por el legislador, y no puede deducirse de interpretaciones subjetivas, como se pretende para el artículo 4º del Decreto 190 de 1969, por cuanto dicha norma no prevé ni explícita, ni mucho menos, implícitamente, que el valor del envase haga parte de dicho elemento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a la conformación de la base gravable para efectos de la liquidación del impuesto al consumo de cervezas para la vigencia fiscal de 1995, la Sala anota lo siguiente: Para analizar el cargo ya precisado contra la sentencia apelada, la Sala, con base en lo expuesto en el fallo del 9 de octubre de 1998, expediente No 8990, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, varias veces reiterada, observa lo siguiente: Para el año 1995, regían en materia del impuesto al consumo de cervezas, el Decreto Extraordinario No 190 de 1969 y su reglamentario, el 294 de 1969, el Decreto 1222 de 1986, o Código de Régimen Departamental, y algunas normas incorporadas en el E.T, tales como el artículo 475 de dicho ordenamiento. En virtud del Decreto 190 de 1969, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en virtud del artículo 2 de la Ley 48 de 1968, el Presidente
de la República dictó las normas relacionadas con la liquidación, administración, recaudo y control del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 del Decreto 190 de 1969, el impuesto al consumo de cervezas es un impuesto nacional cuyo producto se encuentra cedido a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 190 de 1969, el hecho gravado del impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, y a partir de 1990 por mandato del artículo 75 de la Ley 49 de ese año, de cervezas de producción extranjera, es la entrega de las mismas por parte del productor para su distribución y venta en el país. La Administración sostiene que el artículo 154 del Código de Régimen Departamental no hace distinción alguna entre el líquido de la cerveza y el envase respectivo, por ello al establecer ‘ el consumo de cervezas’ y ‘el valor de facturación al detallista’ no está señalando separadamente los valores a liquidar ni bases gravables diferentes. En consecuencia, procedió a modificar las declaraciones privadas de la actora dado que no incluyó dentro del precio de venta el valor del envase. La parte actora sostiene que el impuesto al consumo de cervezas se calculará con base en el valor de facturación al detallista determinado por la autoridad competente, tal como lo prevé el artículo 154 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 4º del decreto 190 de 1969, lo cual es bien distinto a sostener que dicha disposición indicó cuál era la base gravable, y distinto también a interpretar que el valor del empaque y del
envase forman parte de la base gravable. Ahora bien, con el fin de determinar cuál es la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, la Sala, reiterando el fallo ya citado, hace las siguientes precisiones: En virtud del artículo 5 del Decreto 190 de 1969, se previó que el impuesto sobre el consumo de cervezas “se calculará con base en el valor de facturación al detallista determinado en el literal a) del artículo anterior”. Por su parte, el artículo 4 ibídem, dispuso: “Deberán señalarse precios para la venta de cervezas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad, envase, contenido y presentación de las mismas, para cada una de las ciudades capitales del departamento en donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Estos precios serán el resultado de los siguientes factores: a) Valor de la facturación al detallista que es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluído el impuesto sobre el consumo de cervezas, y b) Valor del impuesto sobre el consumo de cervezas.
Parágrafo: La Superintendencia Nacional de Precios, al establecer los que deben regir para el detallista, deberá ajustarse a lo preceptuado en este artículo y, por lo tanto, en las respectivas resoluciones indicar dicho precio, con expresión del valor que corresponde a la facturación excluído el impuesto y el que corresponde a éste”.
La base gravable del impuesto al consumo, es pues el valor de facturación al detallista, determinado en el literal a) del artículo 4 del Decreto 190 de 1969. El literal a) del artículo 4 del aludido decreto prescribe que el valor del facturación
al detallista “es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluído el impuesto sobre el consumo de cervezas”. A su vez, el valor del facturación al detallista sumado al valor del impuesto sobre el consumo de cervezas componen el precio para la venta de cervezas a los vendedores al detal. De acuerdo con el primer inciso y el parágrafo del artículo 4 del Decreto 190 de 1969, el precio para la venta de cervezas a los vendedores al detal, debe ser establecido por la Superintendencia Nacional de Precios, teniendo en cuenta la calidad, envase, contenido y presentación de las cervezas para cada una de las capitales de departamento donde se hallen las fábricas productoras, y los factores ya precisados, por lo cual, las respectivas resoluciones que indiquen dicho precio, deben expresar el valor de la facturación excluido el impuesto y el valor de éste. Lo anterior significa que el valor de facturación al detallista, y por ende, la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, eran fijados por la Superintendencia Nacional de Precios, teniendo en cuenta que la cerveza era un producto sujeto a control de precios. Idéntica previsión contenía el artículo 2 del Decreto Reglamentario No 294 de 1969, al prescribir que: “Artículo 2º - El valor de las cervezas y sifones que sirve de base para la liquidación del impuesto está constituido por el precio de facturación al detallista en la ciudad capital del departamento en el cual se halle ubicada la respectiva fábrica, puesto el producto en el
lugar de expendio. Dicho valor será fijado por la Superintendencia Nacional de Precios, previa consulta con el Ministro de Hacienda y Crédito Público “. De otra parte, el artículo 6 del Decreto 190 de 1969, previó que: “Las empresas productoras de cervezas , al hacer entrega de las mismas para su distribución y venta en el país, deberán liquidar el gravamen para cada entrega con base en el precio de venta al detallista que rija en ese momento en la capital del Departamento sede de la fábrica, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores ” ( Subraya la Sala ) En síntesis, de acuerdo con las referidas normas y sin perder de vista que la cerveza era un producto sujeto a control de precios, resulta obvio además que una autoridad administrativa sea la encargada de fijar el valor de facturación al detallista , o lo que es lo mismo, el precio base de determinación del impuesto sobre el consumo de dicho bien, obviamente dentro de los parámetros legales. Tal control de precios desapareció, en virtud de la Resolución No 1683 del 23 de diciembre de 1991 del Ministerio de Desarrollo Económico, motivo por el cual, en la época en que la actora presentó sus declaraciones privadas del impuesto al consumo de cervezas, es decir, en el año 1995, no era viable la expedición de la resolución de la Superintendencia de Precios que fijaba, entre otros, el valor de la facturación al detallista, y por tanto, no resultaban aplicables el parágrafo del artículo 4 del Decreto 190 de 1969, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Reglamentario 294 del mismo año.
Sin embargo, el mismo legislador extraordinario de 1969, previó la determinación de la base gravable del impuesto en mención en el evento de que se liberaran los precios de la cerveza. Fue así como el artículo 24 del Decreto Extraordinario No 190 de 1969, prescribió lo siguiente: “Artículo 24. - Si desapareciera la práctica actual de mantener un precio uniforme para las ventas al detallista, de cada marca de cerveza, en una misma ciudad, y si en lo futuro llegare a existir por cualquier circunstancia diversidad de precios, el Director General de Impuestos Nacionales, mediante resolución de carácter general que deberá aprobar el Ministro de Hacienda y Crédito Público, determinará el precio de venta al detallista que sirva de base para fijar el impuesto sobre el consumo de cervezas, atendiendo al valor real de tales transacciones”. Así las cosas, para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto al consumo causado en 1995, y dada la libertad de precios a que alude el artículo 24 del Decreto 190 de 1969, debía determinarse el precio de venta al detallista de la forma prevista en esa misma disposición. Ahora bien, mediante el Decreto No 1222 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, se incorporaron y codificaron las normas constitucionales vigentes sobre la organización y funcionamiento de la administración departamental. Dicho decreto fue expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 35 de la Ley 3 de 1986 para “ a) expedir el estatuto básico de las entidades descentralizadas directas e indirectas con base en los principios consignados en los
Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968 y 128 y 130 de 1976 en cuanto sean compatibles con la naturaleza, formas de actuar y servicios que deban prestar las entidades departamentales”, y “ b) codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Departamental”. En el capítulo II del título VI, denominado “bienes y rentas departamentales”, se encuentra el acápite V, con el nombre de impuesto sobre el consumo de cervezas, que va de los artículos 152 al 160 del aludido decreto. El artículo 152 reproduce el artículo 2 del Decreto 190 de 1969, sobre el hecho gravado y el 153 hace lo mismo respecto del artículo 3 ibídem, acerca de los responsables. Los artículos 154 y 155 del Decreto 1222 de 1986, prescriben en su orden, lo siguiente: “Artículo 154.- El impuesto sobre el consumo de cervezas se calculará con base en el valor de facturación al detallista determinado por la autoridad competente. El gravamen será del cuarenta y ocho por ciento (48%) de este valor.” Artículo 155.- Las empresas productoras de cervezas, al hacer entrega de las mismas para su distribución y venta en el país, deberán liquidar el gravamen para cada entrega con base en el precio de venta al detallista que rija en ese momento en la capital del Departamento sede de la fábrica, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.” (Subraya la Sala). De acuerdo con éstas normas, la base gravable del impuesto sobre el consumo, que no es otra cosa que el valor de facturación al detallista, debe ser determinada con
base en el precio al detallista fijado por la autoridad competente, autoridad que ante la existencia del control de precios era la Superintendencia Nacional de Precios, y al haber desaparecido dicho control, es el Director Nacional de Impuestos Nacionales, hoy Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad, se repite, con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 190 de 1969. En efecto, el artículo 154 del Decreto 1222 de 1969 hace un reenvío implícito a la norma que fija la autoridad competente, es decir, al Decreto 190 de 1969, norma que de otra parte, mantuvo la fijación del precio al detallista en los términos allí previstos, en una autoridad administrativa, tanto cuando existía control de precios de la cerveza, como cuando desapareció, motivo por el cual la ausencia de control de precios no es óbice para que la fijación del precio de venta que sirve de base para fijar el impuesto al consumo la hiciera la autoridad competente, dado que así lo quiso el legislador. Ahora bien, el artículo 160 del Decreto 1222 de 1986, previó que la cesión del impuesto nacional del ocho por ciento (8%) sobre las ventas, que grava el consumo de cervezas de producción nacional, y que está comprendido en el impuesto sobre el consumo de cervezas del cuarenta y ocho por ciento (48%) de que trata el decretoley 190 de 1969 es realizada por la Nación con destinación exclusiva al funcionamiento de hospitales de acuerdo con los planes seccionales de salud y previa aprobación del Ministerio de Salud Pública. La anterior disposición además de reiterar que el IVA está comprendido en el
impuesto al consumo de cervezas, confirma la vigencia del Decreto 190 de 1969, como norma que regula dicho impuesto. Pues bien, si de conformidad con el análisis efectuado la base gravable en el impuesto sobre el consumo de cervezas es el “valor de facturación al detallista determinado por la autoridad competente”, y si a pesar de haber desaparecido el control de precios, el legislador previó que el Director de Impuestos Nacionales mediante resolución de carácter general que deberá aprobar el Ministro de Hacienda y Crédito Público, “determinará el precio de venta al detallista que sirva de base para fijar el impuesto sobre el consumo de cervezas, atendiendo el valor de tales transacciones”, es obvio que la determinación oficial del precio debe respetar el querer del legislador y por tanto observar el acto de carácter general en mención, acto que por demás corresponde al desarrollo de las facultades que dicha entidad tiene de fijar precios para efectos fiscales. Tal como lo advierte el apoderado de la parte demandante, el sistema de determinación de la base gravable en los términos de los artículos 154 y 155 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 24 del Decreto 190 de 1969, mantuvo su vigencia hasta la expedición de la Ley 223 de 1995, norma que no es aplicable, sin embargo, al caso sub judice. Así las cosas, y con independencia de la conveniencia o no de la determinación legal de la base gravable del impuesto al consumo a la cerveza en los términos arriba indicados, la Administración Departamental al practicar liquidación oficial a la actora,
se reitera, debía tener en cuenta la resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales a que alude el artículo 24 del Decreto 190 de 1969, motivo por el cual resulta contrario a derecho el proceder de la demandada al determinar la base gravable prescindiendo de tal requisito, lo cual no le era potestativo. En este orden de ideas, la Administración, al fijar l
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