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CE-50001-23-31-000-1998-00310-01(26018)-2014

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Título
CE-50001-23-31-000-1998-00310-01(26018)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Enfrentamiento entre la Fuerza Pública y grupos subversivos ocasiona muerte y lesiones a personas / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Derivada del auto de aprobación de la conciliación parcial / DAÑO ANTIJURIDICO - Daño especial. La Sala declara de oficio la existencia de cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia. Reconocimiento de perjuicios materiales únicamente por la muerte de la señora Janeth Pérez García Los daños antijurídicos por los cuales se pretende reparación con ocasión del ataque de la subversión en contra de la Estación de la Policía de Mesetas (Meta) ocurrida el 15 de diciembre de 1997, consisten en la muerte de la señora Janeth Pérez García, de una parte (…) y, de otra parte, las lesiones sufridas por el señor Javier Silva. (…) Las lesiones sufridas por el señor Silva se encuentran debidamente probadas en el proceso, pues dichos documentos son indicativos de que el suboficial sufrió varias lesiones en su cuerpo, lo cual le generó una incapacidad de 29 días, sin secuelas permanentes ni pérdida de la capacidad laboral. (…) El Tribunal de origen mediante auto de 21 de mayo de 2002 aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 9 de abril de 2002, consistente en el reconocimiento de 700 gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor del señor Javier Silva Sabogal y de la menor Liset Yamile Silva Pérez para cada uno de ellos, “teniendo en cuenta la responsabilidad del daño especial”; en ese mismo proveído se manifestó que el

proceso debía seguir únicamente respecto “de las demás pretensiones no conciliadas”. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia. (…) Así las cosas, resulta obligatorio concluir que es equivocado el análisis efectuado en el fallo de primera instancia respecto de la responsabilidad patrimonial del ente accionado, cuando, se reitera, ya existía una decisión judicial en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada. (…) De conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 debe concluirse que ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto del aludido acuerdo conciliatorio, el cual incluye -como resulta apenas natural-, la declaratoria de responsabilidad respecto de la entidad demandada, así como el reconocimiento de los perjuicios deprecados por los demandantes relacionados en él, dado que la propia entidad demandada concilió judicialmente la indemnización por concepto de perjuicios morales con fundamento en el régimen de daño especial por la muerte de la señora Janeth Pérez García - el 15 de diciembre de 1997 en el perímetro urbano del Municipio de Mesetas, Meta, como producto de un enfrentamiento entre la Fuerza Pública y grupos subversivos-, por consiguiente, la Sala declarará de oficio la probada existencia de cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera

instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia C-598 del 10 de agosto de 2011; sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 17120 y sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 26013.

COSA JUZGADA Y PRINCIPIO DEL “NON BIS IN IDEM” - Asimilados en reiteradas ocasiones / COSA JUZGADA O “RES JUDICATA” - Consecuencia jurídica. Tiene por objeto que las conductas que han sido resueltas no vuelvan a ser debatidas en juicio posterior En reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado. (...) La cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos

procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 18676 y sentencia del 28 de enero del 2009, exp. 34239.

PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento únicamente por los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Janeth Pérez García. Las lesiones causadas al señor Javier Silva Sabogal no se lograron acreditar. Fórmula actuarial Resulta imposible para la Sala estructurar la responsabilidad deprecada en la demanda por las lesiones causadas al señor Javier Silva Sabogal, en tanto no se logró demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional, razón por la cual, se procederá a efectuar la indemnización de perjuicios a que haya lugar por la muerte de su compañera permanente Janeth Pérez García. (…) La Sala se ocupará, exclusivamente, de analizar el reconocimiento y monto de la indemnización solicitada por concepto de

los perjuicios materiales solicitados por el señor Javier Silva Sabogal y Liset Yamile Silva Pérez, en calidad de compañero permanente e hija de la occisa. (…) Se concluyó que el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado a favor de Javier Silva y de Liset Yamile Silva Pérez en calidad (sic) (sic) de compañero permanente y de hija de la occisa y, por lucro cesante futuro a favor de la menor, por la suma de $61’157.285.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00310-01(26018)

Actor: JAVIER SILVA SABOGAL Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los señores JAVIER SILVA SABOGAL actuando en nombre propio y en representación de su menor hija YAMILE LIZETH SILVA (sic); así como los señores

AURELIANO SILVA BARREIRO y HOLINDA SABOGAL DE SILVA, actuando en

nombre propio y en representación de sus menores hijos LEONARDO SILVA SABOGAL y YURI PATRICIA SILVA SABOGAL; y MAURICIO SILVA SABOGAL, HENRY SILVA SABOGAL, NESTOR SILVA SABOGAL, SANDRA ESPERANZA SILVA SABOGAL quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL-, solicitaron se la declarara administrativa y civilmente responsable de todos los perjuicios que les fueron causados “… con la muerte de JANETH PEREZ GARCIA, como por las lesiones con secuelas permanentes ocasionadas al señor JAVIER SILVA SABOGAL, según hechos ocurridos el día 15 de diciembre de 1997, en el perímetro urbano del Municipio de Mesetas, Departamento del Meta, por daño especial”, como producto de un enfrentamiento entre la Fuerza Pública y grupos subversivos. Consecuencialmente, solicitaron se les reconocieran los siguientes valores, a título de indemnización de perjuicios: “DAÑO SUBJETIVO O PERJUCIO MORAL A.- PRIMER NUCLEO FAMILIAR.-1º.- Para JAVIER SILVA SABOGAL como compañero permanente, 1000 gramos de oro fino. 2º.- Para JAVIER SILVA SABOGAL, como lesionado, 1000 gramos de oro fino. 3º.- Para LISETH YAMILE SILVA SABOGAL (sic), como hija de la occisa, 1000 gramos de oro fino. 4º.- Para LISETH YAMILE SABOGAL, como hija del lesionado, 1000 gramos de oro

fino. B.- SEGUNDO NUCLEO FAMILIAR.- 1º.- AURELIANO SILVA BERREIRO (sic), padre. 2º-. HOLINDA SABOGAL DE SILVA, madre. 3º.- MAURICIO SILVA SABOGAL, hermano. 4º.- HENRY SILVA SABOGAL, hermano. 5º.- NESTOR SILVA SABOGAL, hermano. 6º.- SANDRA ESPERANZA SILVA SABOGAL, hermana. 7º.- LEONARDO SILVA SABOGAL, hermano, y 8º.- YURI PATRICIA SILVA SABOGAL, hermana. Para cada uno de los actores citados 1000 gramos de oro fino. Total 8000 gramos de oro fino. (…) DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES Los calculo en suma superior a $109.000.000.oo de pesos, a la fecha de esta demanda así: 1º.- La suma de dinero de $65.000.000.oo de pesos, para ser pagada a la hija y compañero permanente de JANETH PEREZ GARCIA, o quien representen sus derechos. 2º.- La suma de $44.000.000.oo de pesos por la limitación física del lesionado, para ser cancelados a dicho actor o quién represente sus derechos. (…) DAÑO O PERJUICIO FISIOLOGICO El perjuicio fisiológico lo calculo en 2000 gramos de oro fino o su equivalente en pesos, al momento de la ejecutoria de la providencia, para el lesionado JAVIER SILVA SABOGAL, o quien represente sus derechos en el proceso”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se narraron en la demanda los

siguientes: - Que el día 15 de diciembre de 1997, se presentó una incursión guerrillera en la población de Mesetas (Meta), dirigida en contra del grupo de policías que se encontraban acantonados en la Estación de Policía de la localidad. - Se destacó que, si bien el objetivo del ataque subversivo era la institución policial, ocasionó pérdidas humanas y materiales en el lugar de los hechos, en especial de personas que vivían en las casas aledañas al cuartel. - Afirmó la parte actora que, como consecuencia de tal incursión, resultó destruida su vivienda -que era vecina a la estación policial-, y muerta la señora Janeth Pérez García. Así mismo, que en los mismos hechos, el suboficial Javier Silva Sabogal fue herido en varias partes del cuerpo con esquirlas de granada, afectando sus extremidades superiores e inferiores, así como su cadera derecha, brazo y pie izquierdo.

2. Trámite en primera instancia La demanda presentada el día 30 de noviembre de 19981, fue admitida por auto de 8 de febrero de 19992 y notificada en legal forma a la demandada y al señor Agente del Ministerio Público3. 2.1 Contestación de la demanda Dentro del término de fijación en lista, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones4, por estimar que las lesiones sufridas por el suboficial obedecieron a un riesgo propio y directamente derivado del servicio, mientras que la muerte de su compañera permanente fue

causada por el accionar del grupo subversivo, por lo que, no se podía pregonar la responsabilidad del Estado. 2.2. Auto de pruebas El Tribunal Administrativo del Meta, mediante proveído de 9 de junio de 20005 abrió el proceso a pruebas, oportunidad en la que fueron decretadas las solicitadas por las partes. 2.3. Audiencia de conciliación En audiencia de conciliación convocada a petición de la parte actora6 celebrada el 9 de abril de 20027, se llegó a un acuerdo conciliatorio parcial consistente en el reconocimiento de la suma equivalente a 700 gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor del señor Javier Silva Sabogal y de la menor Liset Yamile Silva Pérez, para cada uno de ellos, “teniendo en cuenta la responsabilidad del daño especial”, acuerdo que fue aprobado por el a quo a través de providencia proferida el 21 de mayo de 20028. 2.4. Alegatos de conclusión Finalmente, a través de providencia del 17 de febrero de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo9. 1 Folio 1 del cuaderno de la demanda. 2 Folios 48 a 50 del cuaderno de la demanda. 3 Folios 50 vto. a 52 del cuaderno de la demanda. 4 Folios 58 a 60 del cuaderno de la demanda 5 Folios 66 a 69 del cuaderno de la demanda 6 Folio 283 del cuaderno de la demanda 7 Folios 291 a 292 del cuaderno de la demanda 8 Folios 294 a 296 del cuaderno de la demanda

9 Folio 305 del cuaderno de la demanda En esta oportunidad procesal, la parte demandada señaló que resultaba imposible que se le atribuyera responsabilidad alguna por las lesiones sufridas por el suboficial Javier Silva Sabogal, dado que éstas fueron recibidas en combate, lo cual era catalogado como un riesgo propio del servicio, y agregó que la muerte de la señora Janeth Pérez García tampoco le podía ser endilgada, por cuanto obedeció a una “incursión subversiva en contra de la población”, para lo cual resaltó que se trató de “un ataque guerrillero y no de un enfrentamiento”, toda vez que “la Fuerza Pública no tenía permitido desarrollar combates dentro del perímetro urbano”. Añadió que la Policía Nacional no accionó sus armas de dotación oficial en contra de la población civil, pues su deber era proteger a los habitantes del territorio y, finalmente, alegó la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero10. Por su parte, la demandante también alegó de conclusión y, tras un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, recordó que se habían conciliado los perjuicios morales para el compañero permanente y la hija de la fallecida y, comoquiera que estaba debidamente demostrada su legitimación en la causa por activa y el perjuicio material alegado, también se debía acceder a su reconocimiento, de manera que todos los daños generados por el ataque subversivo y posterior enfrentamiento entre Policía y guerrilla, debían serles indemnizados11. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 200312, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que en el sub lite se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, comoquiera que las lesiones sufridas por el uniformado y la muerte de su compañera permanente, no fueron producidas por miembros de la Policía Nacional sino por los alzados en armas, quienes de manera sorpresiva y aprovechando la noche, atacaron indiscriminadamente a los pobladores del Municipio de Mesetas.

4. El recurso de apelación Dentro del término legal dispuesto para ello13, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior, para solicitar su revocatoria y que se acceda a condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales por la muerte de Janeth Pérez García y por las lesiones de Javier Silva Sabogal, así como de los perjuicios morales no conciliados. 10 Folios 305 a 312 del cuaderno de la demanda 11 Folios 313 a 321 del cuaderno de la demanda 12 Folio 323 a 346 cuaderno principal 13 El recurso fue presentado el 21 de mayo de 2003 obrante a folio 347 del cuaderno de segunda instancia y debidamente sustentado el 13 de agosto de 2003, obrante a folios 352 a 357 del mismo cuaderno.

Como fundamento de su inconformidad, indicó que, con base en la prueba recaudada no se podía concluir que había ocurrido un atentado terrorista atribuible a un tercero, pues realmente existió un enfrentamiento entre la Fuerza Pública y la

guerrilla, producto de un ataque de la primera dirigido, principalmente, en contra de la segunda, situación que debió ser estudiada bajo la óptica del daño especial, pues ni la occisa ni el lesionado estaban en la obligación de padecer el ataque de los subversivos, ni el enfrentamiento con la Policía derivado de ello, lo cual, daba lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados no conciliados.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 12 de diciembre de 200314 y mediante proveído de 30 de abril de 200415, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el fallo proferido en primera instancia al considerar que los daños fueron causados por el uso indiscriminado de armas de largo y corto alcance accionadas por los guerrilleros en contra de la población de Mesetas y que, conforme los parámetros jurisprudenciales, no había lugar a deprecar responsabilidad estatal por estos hechos dado que el ataque no estuvo únicamente dirigido en contra de la Policía16. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de mayo del 2003, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 30 de

noviembre de 199817 y la pretensión mayor se estimó en sesenta y cinco millones (44’000.000) de pesos por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.00018.

2. Declaración oficiosa de cosa juzgada y límite de la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia frente al presente asunto Previo a abordar el estudio de fondo, la Sala advierte que en el sub examine, operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada material, lo cual implica que existen límites a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. 14 Folio 361 cuaderno de segunda instancia 15 Folio 365 cuaderno de segunda instancia 16 Folios 366 y 367 del cuaderno de segunda instancia 17 Folio 1 del cuaderno de la demanda. 18 Decreto 597 de 1988. 2.1. Cosa Juzgada y principio del “non bis in idem” En reiteradas ocasiones19 a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado.

La cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle

“intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C.P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad propia de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio20. 2.2. Declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada derivada del auto de aprobación de la conciliación parcial

Ahora bien, resulta necesario destacar ab initio que el Tribunal de origen mediante auto de 21 de mayo de 200221 aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 9 de abril de 200222, consistente en el reconocimiento de 700 gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor del señor Javier Silva Sabogal y de la menor Liset Yamile Silva Pérez para cada uno de ellos, “teniendo en cuenta la 19 Sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, MP: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.:18676. 20 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente No. 34.239. 21 Folios 294 a 296 del cuaderno de la demanda 22 Folios 291 a 292 del cuaderno de la demanda responsabilidad del daño especial”23; en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir únicamente respecto “de las demás pretensiones no conciliadas”24. Así pues, el Tribunal de primera instancia, al efectuar el análisis de responsabilidad patrimonial de la demandada en la sentencia impugnada, no tuvo en cuenta que ya había operado la cosa juzgada respecto del aludido arreglo conciliatorio (artículo 66 de la Ley 446 de 199825). 2.3. Límite de la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia frente al presente asunto Al respecto, cabe recordar, cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la

litis fue culminado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia26. Así mismo, sobre los efectos jurídicos del acuerdo conciliatorio parcial realizado por las partes dentro del trámite del proceso, esta Subsección en diversas oportunidades ha razonado de la siguiente manera: En Sentencia de 12 de mayo de 201127, dijo: “Nótese cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento: ‘Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora’28. 23 Folios 291 del cuaderno de la demanda 24 Folio 292 del cuaderno de la demanda. 25 A cuyo tenor: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. 26 Ver Sentencia de mayo 26 de 2010, expediente No. 17.120, entre muchas otras: “Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía,

comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora” 27 Expediente 20.960, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 28 Sentencia de mayo 26 de 2010, Expediente 17.120, entre muchas otras. Aunque la anterior consideración ha sido predicada frente a los terceros llamados en garantía que no concurren a la conciliación judicial y, por ende, el proceso continúa respecto de aquéllos, nada obsta para que esa misma situación resulte aplicable al presente caso, puesto que mutatis mutandi ello fue lo que sucedió en este proceso, en el cual las partes decidieron concluir el litigio frente a algunos de los actores pero mantenerlo respecto de otros a través de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada como lo fue el auto que aprobó la aludida conciliación judicial. Por consiguiente, resultaría abiertamente contradictorio realizar en esta oportunidad un análisis de responsabilidad patrimonial del ente accionado, cuando, se reitera, existe una decisión judicial en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada como lo es el proveído de junio 7 de 2000, por medio del cual el a quo impartió aprobación al arreglo económico al cual llegaron las partes en primera instancia (…)”. (Negrillas y subrayas adicionales). Posteriormente, en Sentencia de 8 de junio de 201129, reiteró el anterior criterio y expuso: “Para efectos del presente proceso, advierte la Sala que mediante auto del 15 de

abril de 1996, el Tribunal a quo aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios morales deprecados para los demandantes; en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir únicamente respecto “[d]el llamado en garantía y por los perjuicios materiales”. Así pues, el Tribunal de primera instancia al efectuar un análisis de responsabilidad patrimonial de la demandada en la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que ya había operado la cosa juzgada respecto del aludido arreglo conciliatorio (artículo 66 de la Ley 446 de 199830)” (negrillas y subrayas adicionales). Finalmente, esta Subsección, en sentencia de 23 de junio 201131, retomó las anteriores providencias y, frente a un caso similar, sostuvo: “De acuerdo con el panorama fáctico que se ha dejado expuesto, la Sala advierte que debe abstenerse de analizar la responsabilidad de la parte demandada frente al daño alegado por los actores, pues, por un lado, ese aspecto fue definido mediante la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de manera prejudicial y, por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada, tal como de manera reciente lo precisó esta Subsección al resolver un caso similar al que ahora se define”.32 29 Expediente 18676. 30 A cuyo tenor: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. 31Expediente 19.097 32 Sentencia de junio 8 de 2011, Expediente. 18.676, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Así las cosas, resulta obligatorio concluir que es equivocado el análisis efectuado en el fallo de primera instancia respecto de la responsabilidad patrimonial del ente accionado, cuando, se reitera, ya existía una decisión judicial en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada, como lo es el proveído de 21 de mayo de 2002 –por medio del cual el Tribunal a quo impartió aprobación al arreglo económico al cual llegaron las partes en primera instancia– y, el aspecto acerca de la responsabilidad del ente demandado fue igualmente determinado dentro de dicha providencia, la cual no fue objeto de reparo en ese punto concreto33. De esta manera, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 199834 debe concluirse que ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada35 respecto del aludido acuerdo conciliatorio, el cual incluye -como resulta apenas natural-, la declaratoria de responsabilidad respecto de la entidad demandada, así como el reconocimiento de los perjuicios deprecados por los demandantes relacionados en él, dado que la propia entidad demandada concilió judicialmente la indemnización por concepto de perjuicios morales con fundamento en el régimen de daño especial por la muerte de la señora Janeth Pérez García - el 15 de diciembre de 1997 en el perímetro urbano del Municipio de Mesetas, Meta, como producto de un enfrentamiento entre la Fuerza Pública y grupos subversivos36-, por consiguiente, la Sala declarará de oficio la probada existencia de cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia. Frente a lo anterior, basta resaltar que aunque en el referido acuerdo conciliatorio se

definió la responsabilidad de la demandada por daño especial y se hizo un reconocimiento por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Javier Silva Sabogal y de la menor Liset Yamile Silva, en su calidad de esposo e hija de la señora Janeth Pérez García, dicho juicio de responsabilidad no se puede hacer extensivo al señor Silva en razón de las lesiones sufridas con ocasión de los mismos hechos, comoquiera que, por su calidad de suboficial de la Policía Nacional, se le aplica un régimen prestacional de naturaleza especial a forfait37. 33 En ese mismo sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20.960. 34 A cuyo tenor: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. 35 Corte Constitucional, sentencia C-598 de 10 de agosto de 2011: “El acuerdo al que pueden llegar las

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