CE-50001-23-31-000-1998-01262-01(26029)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1998-01262-01(26029)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
OBLIGACIONES DEL ESTADO COLOMBIANO - Garantizar el derecho a la vida, la integridad personal y la seguridad en el derecho convencional y en la jurisprudencia constitucional / CONVENCION AMERICANA SOBRE DDHHArtículo primero. Garantías de los ciudadanos. Violación de Derechos Humanos. Acción u omisión de las autoridades públicas El artículo primero de la Convención Americana sobre DDHH establece las dos principales obligaciones de los Estados que ante las violaciones de los derechos allí consagrados, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, comprometen la responsabilidad de los Estados Partes. (…) la primera obligación asumida por los Estados Partes es la de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención. OBLIGACIONES DEL ESTADO COLOMBIANO - Garantizar el derecho a la vida, la integridad personal y la seguridad en el derecho convencional y en la jurisprudencia constitucional / CONVENCION AMERICANA SOBRE DDHHArtículo segundo. Cumplimiento de compromisos adquiridos por el Estado en materia de Derechos Humanos. Derecho a la vida, a la seguridad personal y a ser protegidos por el Estado / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADProtección de derechos fundamentales. Defensores de Derechos Humanos La segunda obligación es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, mediante un aparato gubernamental, instituciones y estructura del poder público que asegure jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos a través de la prevención, investigación y sanción de “toda violación de los derechos reconocidos por la Convención”. Dicha estructura debe además procurar por el
restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. De conformidad con el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados tienen una obligación a su cargo en la cual se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales internos, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos y plenamente aplicables en el orden nacional los derechos y libertades reconocidos; en otras palabras, ajustar el derecho interno a esas disposiciones del ámbito internacional. Al determinar el alcance del derecho a la vida, a la seguridad personal y la obligación del Estado de proteger a las personas que lo requieren en el orden constitucional, la Corte Constitucional en sentencia T-078 de 2013 señaló principalmente que estos derechos y esa obligación estatal de protección constitucional, están incorporados en el ordenamiento jurídico, como derechos fundamentales, y son interpretados a la luz de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia que crean obligaciones internacionales para el país (artículos 93 y 94 de la Constitución). Derechos fundamentales que adquieren especial importancia en personas o sujetos que requieren protección especial como los defensores de derechos humanos, dada su condición y desempeño social. PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS - Criterios para la sustentación de alcances y límites de la responsabilidad del Estado / DEFENSA FORMAL Y MATERIAL DE TODOS LOS INDIVIDUOS DEL PAISRazón de ser de las instituciones y autoridades estatales. Garantía de protección En lo atinente a la protección de los derechos humanos se desarrollaron una serie
de criterios para sustentar los alcances y límites de la responsabilidad del Estado por no brindar las medidas de protección eficaces a quien las requiere; (…) La razón de ser de las instituciones y autoridades estatales es la defensa material y formal de todos los individuos del país, más aún, cuando se trata de una persona con necesidad de protección especial. Luego entonces, omitir el cumplimiento de esa garantía de protección no solo genera la responsabilidad del Estado en cabeza del órgano o la persona encargada de la defensa, si no también deslegitima la institucionalidad del Estado, en tanto es este el protagonista en la defensa de los derechos a la vida, la seguridad personal y la integridad física de los defensores de derechos humanos. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 28 de julio de 2011, exp. 20112 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por omisión en el cumplimiento de deberes legales y constitucionales / IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD POR FALLA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDADRequisitos / PROTECCION DE PERSONAS BAJO AMENAZAS - Obligación de precisar el nivel de riesgo y amenaza En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, la Sala ha considerado que, cuando se busque imputarle responsabilidad a sus instituciones por fallas en la prestación de servicios de seguridad, se precisa la acreditación de los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad responsable de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las
circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de 23 de mayo de 1994, exp. 7616 y de 26 de septiembre de 2002, exp. 14122 RIESGO Y AMENZA - Diferenciación constitucional La Corte Constitucional en la sentencia T-339 de 2010, concretó la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de ajustar cuándo se hace necesario por parte del Estado brindar medidas de protección eficaces para cada contexto en particular. Teniendo en cuenta esto, la Corte señaló que: i) el riesgo es “abstracto” y las amenazas suelen ser “concretas” en tanto denotan la inminencia de la agravación del daño, por ello, “cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza’”; ii) comoquiera que la seguridad personal no es absoluta, para su protección especial debe estar amenazada de manera “extraordinaria” y “relevante”, es decir, no puede ser incoada por cualquier motivo o persona sin riesgo alguno, o con un riesgo menor o común al que están expuestos los asociados, caso este último en el que, “en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, esta deberá asumirlo y no podrá exigirle al Estado medidas concretas de protección”; iii) la solicitud de protección del derecho a la seguridad personal exige “probar”, al menos de manera sumaria, los hechos que permitan colegir que la persona se encuentra expuesta a una amenaza, de lo que se deriva que ante la presencia de hechos reales y tangibles, el riesgo pasa a convertirse en
una amenaza que envuelve “la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro”. NOTA DE RELATORIA: En relación a la escala de riesgos y amenazas que deben ser aplicadas a casos en los que es solicitada la protección especial por parte del Estado, consultar Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Protección de los activistas y defensores de Derechos Humanos / PROTECCION DE LOS ACTIVISTAS DE DERECHOS HUMANOS - Dimensiones que se deben proteger. Individual, colectiva y social / DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS - Misión La Comisión IDH ha resaltado en múltiples oportunidades la importancia que tiene la labor y actividades desplegadas por los defensores de los derechos humanos, tal como recientemente lo reiteró en su informe sobre la “Situación de las defensoras y defensores de los Derechos Humanos en las Américas”, en donde expresó las tres dimensiones: individual, colectiva y social que deben ser protegidas por los Estados en la promoción y protección de los derechos humanos. (…) La misión de los defensores tiene como fin la consolidación de Estados fuertes y democráticos en cuanto al fortalecimiento de los derechos humanos se refiere. Además la motivación de esa tarea desempeñada por los activistas es de total relevancia para la sociedad en general, en tanto redunda en beneficio de toda la colectividad. PROTECCION DE LOS ACTIVISTAS DE DERECHOS HUMANOS - Riesgos extraordinarios / MEDIDAS IDONEAS DE PROTECCION - Preventivas y de
protección / MEDIDAS DE PROTECCION - Aplicables a los defensores de Derechos Humanos que se encuentren en situación de riesgo inminente. Riesgos relevantes / MEDIDAS DE PROTECCION - Organos encargados y competentes En el ámbito nacional, en aras de determinar las medidas idóneas de protección a aplicar en una situación de riesgos extraordinarios, la jurisprudencia constitucional las clasificó en medidas preventivas y medidas de protección, siendo las segundas las aplicadas para los casos de defensores de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo inminente en su vida, integridad y seguridad o libertad, que en estos casos serían los de riesgos relevantes. Los órganos encargados y competentes para aplicar, elaborar y ejecutar estas medidas son señalados de la siguiente manera: La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER, Organismos que actuarán de manera conjunta con la Policía Nacional, u otro Organismos del orden nacional o territorial que consideren pertinentes.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PROTECCION O VIOLACION DE
LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE ACTIVISTAS DE DERECHOS HUMANOS - Criterios Se admiten una serie de criterios que dan cuenta de la responsabilidad del Estado en la protección o violación de las garantías constitucionales y legales que salvaguardan a los activistas defensores de los derechos humanos, quienes a la vista de organismos internacionales e instituciones nacionales son de vital importancia en las sociedades democráticas. La Corte Constitucional también ha advertido cómo el desarrollo de esta actividad puede resultar más peligrosa en
determinados departamentos del país, como sucede con el Meta. (…) para garantizar el respeto a este colectivo se ha hecho necesario crear mecanismos en instancias internacionales que obliguen a los Estados a difundir y promover los derechos humanos, proteger los derechos de todos los ciudadanos y en especial de las personas que arriesgan su seguridad personal en aras de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos y reparar a quienes hayan sido víctimas de ellas. PERSECUCION Y EXTERMINIO DE LOS ACTIVISTAS DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS - Conninencia del estado con grupos armados ilegales / PERSECUCION Y EXTERMINIO DE LOS ACTIVISTAS DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS - Colaboración de miembros de la fuerza pública con grupos paramilitares La jurisprudencia de la Corte IDH, jalonada por el trabajo de los defensores de derechos humanos, ha podido desvelar y comprobar, en distintos períodos y contextos geográficos, la existencia de vínculos entre miembros de las fuerza pública y grupos paramilitares. De acuerdo a lo determinado en esos casos, ese vínculo habría consistido en: i) acciones concretas de colaboración o apoyo, o en, ii) omisiones que permitieron o facilitaron la comisión de graves delitos por parte de actores no estatales. Ya había sostenido la Fiscalía General de la Nación al investigar los hechos de “la masacre de Mapiripán” en julio de 1997, que “el Ejército colombiano permitió el aterrizaje de las aeronaves que transportaban a dichos paramilitares, sin practicar ningún tipo de registro o anotación en los libros,
y que abordaran libremente los camiones que allí esperaban al grupo, como si se tratara de una operación militar, exceptuada habitualmente de este control”. La Fiscalía determinó con certeza la subsistencia de una inactividad funcional y operativa por parte de las fuerzas armadas a pesar de tener conocimiento sobre la masacre. Más aún, dicha Fiscalía determinó que ante el arribo de las AUC, se dispuso la movilización de las tropas del Batallón Joaquín París desde San José de Guaviare hacia otras localidades, dejando desprotegidas a las poblaciones de dicho lugar y de Mapiripán (…) Con la misma profundidad, el Defensor del Pueblo, en forma cercana a la ocurrencia de los hechos, afirmó que los paramilitares “se habían convertido en el brazo ilegal de la fuerza pública, para la cual ejecutan el trabajo sucio que ella no puede hacer”. La colaboración de miembros de la fuerza pública con los paramilitares se manifestó en un conjunto de graves acciones y omisiones destinadas a facilitar, permitir y encubrir la realización de hechos violatorios de derechos humanos, en procura de entorpecer las investigaciones judiciales y propiciar la impunidad de los responsables. En otras palabras, las autoridades estatales que conocieron las intenciones de los grupos paramilitares, permitieron que estos actuaran a libre voluntad y cometieran toda clase de crueldades contra la población civil y en especial en contra de los principales denunciantes de estos hechos, los activistas defensores de derechos humanos. EXTERMINIO DE LA UNION PATRIOTICA - Responsabilidad del Estado por incumplimiento del deber de protección y la conninencia de las fuerzas
armadas. Jurisprudencia interamericana y contencioso administrativa La persecución y asesinato de los miembros de la UP, en tanto partido político de izquierda que surgió a raíz de las negociaciones de paz entre el movimiento insurgente Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARCy el gobierno del presidente Belisario Betancur, es un hecho suficientemente conocido y documentado. En el ámbito interno existen diversas fuentes escritas que confirman que los atentados, intimidaciones y seguimientos contra sus militantes no constituyeron hechos aislados sino que hicieron parte de un plan sistemático de exterminio, cuya existencia fue denunciada por los líderes de la UP ante distintas autoridades nacionales e internacionales. En efecto, ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos acudieron las organizaciones Corporación REINICIAR, Comisión Colombiana de Juristas y Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” presentando la denuncia en el caso 11.227, José Bernardo Díaz y otros “Unión Patriótica”, del cual fue desglosado el del senador Manuel Cepeda Vargas y que concluyó con una condena contra el Estado, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud del incumplimiento de la obligación de proteger y garantizar la vida del dirigente; (…) en los fundamentos de derecho en torno al caso antes enunciado, la Corte IDH señaló como hecho reconocido por las partes y por todos los intervinientes en el proceso, que el móvil del crimen del senador Cepeda Vargas fue su militancia política de oposición, la que ejercía como dirigente de la UP y del PCC, mediante sus actividades
parlamentarias y en sus publicaciones como comunicador social. En lo que concierne a su militancia en la UP, se demostró que no se le brindó por parte del Estado una protección adecuada a sabiendas de la situación y el contexto socio político del momento, en donde el patrón sistemático de exterminio constituye un crimen de lesa humanidad: (…) en esa sentencia, la Corte IDH se refirió al Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, publicado en 1993, en el que se hizo una radiografía de la situación de la UP y el alto número de miembros que habían sido asesinados en la década de los ochenta (…) el Consejo de Estado también ha reconocido, a través de distintas y reiteradas decisiones, que la persecución emprendida contra los miembros de la Unión Patriótica en el país a finales de la década de 1980 y principios de los años 90 es un hecho notorio y, ha declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por la muerte violenta de varios miembros de esta organización política, sobre la base de que existe, en todos estos casos, un incumplimiento del deber especial de protección a cargo del Estado. La Sección Tercera, ha considerado que en los casos de asesinatos de los miembros de la UP la responsabilidad es jurídicamente imputable al Estado por haber omitido adoptar medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de estas personas, pese a que conocía que aquéllos se encontraban en una situación especial de riesgo por causa de su pertenencia a dicho partido político. NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, sentencia de 26 de mayo de 2010. Consejo de
Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, rad. 11001-03-28-0002010-00027-00; Sección Tercera, sentencias de: 1 de abril de 2009, exp. 16836; 20 de noviembre de 2008, exp. 20511; 30 de octubre de 1997, exp. 10958; 3 de octubre de 2007, exp. 15985; 8 de febrero de 2012, exp. . DEBER ESPECIAL DE PROTECCION A CARGO DEL ESTADOIncumplimiento. Responsabilidad por omisión de prestar protección a persona amenazada cuando ésta la ha solicitado / DEBER ESPECIAL DE PROTECCION A CARGO DEL ESTADO - Responsabilidad por omisión de prestar protección a persona, cuando ésta no la ha solicitado, y la administración ha tenido conocimiento de la situación de riesgo La Sala ha expresado que el incumplimiento del deber especial de protección a cargo de las autoridades compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Con base en este criterio, ha indicado que cuando el daño es causado por un agente no estatal, la administración será obligada a reparar si existe prueba de que la víctima o la persona contra la cual estaba dirigido el atentado solicitó protección a las autoridades y que éstas la retardaron, la omitieron o la prestaron de forma ineficiente. La Sala también ha determinado que dadas las circunstancias políticas y sociales del momento, no era necesario que la víctima hubiese solicitado expresamente que se preservara su vida o su integridad personal para que surja a cargo del Estado la obligación de adoptar medidas especiales de protección y prevención, pues “basta con demostrar que ésta tenía
conocimiento de la situación de riesgo que enfrentaba la persona y que, aun así, omitió adoptar medidas especiales para protegerla”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 16 de febrero de 1995, exp. 9040; 27 de junio de 1995, exp. 9266; 3 de abril de 1995, exp. 9459; 29 de marzo de 1996, exp. 10920 y de 3 de octubre de 2007, exp. 15985 EXTERMINIO DE LA UNION PATRIOTICA - Ineficiencia del Estado para afrontar las amenazas de que fueron víctimas sus miembros / EXTERMINIO DE LA UNION PATRIOTICA - Conocimiento de la administración sobre la persecución y amenazas y omisión en su deber de protección La Sala también ha abordado el tema de la ineficacia del Estado para afrontar las amenazas de que fueron víctimas varios miembros de esa organización política, las cuales fueron puestas en conocimiento de las autoridades nacionales, pero no tuvieron la relevancia necesaria, y debieron ser pedidas ante la Comisión IDH (…) la administración tenía el conocimiento veraz sobre la persecución, amenazas y la efectividad en los asesinatos que acorralaba a los miembros de la Unión Patriótica en el territorio nacional, y aun así, con su retardo e insuficiencia, generó una omisión que tornó ineficaces y poco garantistas las medidas de protección brindadas por éste y por los organismos internacionales. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 20 de noviembre de 2008, exp. 20511 DAÑO - Asesinato de dirigente político de la Unión Patriótica y activista de
Derechos humanos / DAÑO COLECTIVO - Muerte de dirigente de la Unión Patriótica y perjuicio psicológico ocasionado a su familia / DAÑOExterminio de líder de la Unión Patriótica. Magnicidio. Crimen de lesa humanidad. Afrenta al ejercicio de derechos de oposición política. Violación al principio de la confianza legítima El daño alegado por los demandantes se cimienta en la muerte del señor Josué Giraldo Cardona, en hechos ocurridos el 13 de octubre de 1996, la cual se encuentra debidamente acreditada con el acervo probatorio disponible. En efecto, de conformidad al registro de defunción, el señor Josué Giraldo Cardona, falleció el mismo día en que acaeció el atentado contra su vida. (…) este daño impactó en forma individual sobre sus familiares, sobre sus propias hijas quienes a sus escasos años, y en medio de un momento de esparcimiento familiar en su propia casa, presenciaron el homicidio de su padre; sobre su cónyuge quien a partir de ese momento se haría beneficiaria, junto con sus hijas, de medidas cautelares de protección también por parte de la Comisión IDH, y sería requerida en múltiples oportunidades por el gobierno para llevar a cabo su cumplimiento dentro de un margen de evidente zozobra y desconfianza con los organismos de seguridad del Estado. (…) De las observaciones de la Comisión de DH, se desprende que además del daño causado a la familia de Josué Giraldo Cardona con la muerte de su padre, esposo, hijo y hermano; ésta se vio avocada a llevar una vida rodeada
de riesgos y solicitud de protección a los organismos de seguridad del Estado que consideraba habían tenido complicidad en el asesinato de su familiar. En segundo lugar, el crimen de Josué Giraldo se ubica dentro de un daño colectivo por cuanto su nombre se inserta dentro de un organismo que desde la sociedad civil luchaba por denunciar las graves vulneraciones a los derechos humanos cometidos por los paramilitares con la aquiescencia del Estado, cuyas investigaciones penales, pese al esfuerzo de la Fiscalía General de la Nación, quedaron impunes. Por último, la víctima envuelve una tercera condición, como líder de un partido político que fue sometido al exterminio por la defensa de unos ideales políticos de izquierda que rivalizaba con el proyecto armado gestado por la derecha y el paramilitarismo. De tal modo que el magnicidio de Josué Giraldo Cardona envuelve un daño a su familia, un crimen de lesa humanidad y una afrenta al ejercicio de los derechos de oposición política, a la libertad de asociación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, al derecho a formar partidos políticos y participar políticamente, a la defensa de los derechos humanos y, por último, en forma crasa, a la confianza legítima que profesan los asociados a las instituciones del Estado. Recuperar dicha confianza implicará para dichas instituciones adelantar un esfuerzo de hondo calado para restituir en la memoria de los asociados y en especial de aquellos hombres y mujeres que con sus vidas han defendido en la historia nacional un proyecto político distinto de inclusión social y de defensa de los derechos humanos, la legitimidad del Estado.
CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio. Asesinato de miembro de la Unión Patriótica y activista de Derechos Humanos. / FUERZA PUBLICA - Omisión de garantizar la obligación positiva respecto al deber de garantía que tiene el Estado para con sus asociados, en relación con la prevención y protección de toda persona en riesgo con respecto a los actos de terceros [L]a omisión de protección sobre la vida e integridad de Josué Giraldo Cardona, pese al nivel de riesgo extraordinario que le rodeaba, determinado por los antecedentes y contexto de la época, así como por sus persistentes denuncias de amenazas contra su vida e integridad, se profundiza aun más por cuanto para su asesinato se contó con la participación del Ejército Nacional-VII Brigada que realizó seguimientos permanentes a los militantes de la Unión Patriótica al atribuirles su complicidad en el asesinado del general Gil Colorado (párrafo 9.19, hechos probados), y los autores materiales se encontraban al servicio de grupos de paramilitares que actuaban en aras de exterminar al grupo político de oposición. (…) la Sala encuentra probada la falla del servicio, en tanto que el daño antijurídico causado a los familiares de Josué Giraldo Cardona le es imputable a las demandadas no solamente por la omisión en la prestación de un adecuado y eficiente servicio de escolta, sino porque además, la ausencia del escolta del DAS al momento del crimen y la suspensión del servicio por la Policía Nacional, como patrón recurrente en el exterminio de la UP, revela, en conjunto con el extenso material probatorio que reposa en el expediente, la connivencia que dichas
instituciones tuvieron con la ominosa práctica de eliminar a aquellas personas que hubiesen optado por dejar las armas aceptando participar, con buena ventura, en el libre juego de la democracia mediante la creación de partidos políticos de izquierda y promover la defensa de los derechos humanos en Colombia. (…) la administración incurrió en falla del servicio por cuanto pese a la existencia de unas medidas cautelares ordenadas por la Comisión IDH para proteger la vida de los integrantes del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, estas no fueron implementadas en forma oportuna, responsable, contínua, adecuada y suficiente para proteger la vida de Josué Giraldo Cardona. (…) el asesinato de que fue víctima el señor Josué Giraldo Cardona, acaeció en el contexto de exterminio sistemático contra los miembros de la UP, razón por la cual las medidas de seguridad a su favor debieron extremarse a efectos de repeler y garantizar su derecho a la vida e integridad personal. DAÑO - Asesinato de dirigente político de la Unión Patriótica y activista de Derechos humanos / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Aplicación en sentencias de control de convencionalidad por graves violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario / DERECHO DE REPARACION INTEGRAL - Aplicación en sentencias de control de convencionalidad por graves violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario La noción del principio/derecho a la reparación integral envuelve un conjunto de medidas que, abarcando distintos ámbitos de la existencia, procuran restablecer, de la manera más próxima, la situación al estado anterior a la actuación lesiva, o
mejorarla transformándola. (…) las instituciones del Estado deben comprometerse para recuperar esa confianza perdida, en brindar espacios que habiliten la aplicación de medidas encaminadas a crear formas de reparación individuales, simbólicas y colectivas que sean integrales y que puedan así mismo ser efectivas como garantía de no repetición de los hechos (…) En el presente caso, dada la magnitud del daño acaecido, hay que reconocer que el asesinato de Josué Giraldo Cardona, envuelve la pérdida de un hijo, padre, cónyuge y hermano, como víctimas individuales, pero además, desde una perspectiva del daño colectivo causado a: i) los activistas defensores de derechos humanos en tanto su confianza al Estado que omitió su protección, debe ser recuperada y ii) frente al partido político de la UP, como comunidad política hostigada y exterminada. (…) En aras de lograr la reparación integral mencionada en todas sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, la Sala entiende, en primer lugar, que cualquier forma de resarcir el sufrimiento prolongado a través del tiempo por parte de los familiares de Josué Giraldo Cardona, gravita en reconocer a favor de las víctimas, el derecho a recibir, si a bien lo tiene, la reparación necesaria, a cargo de los demandados, para lo cual se les garantizará el cumplimiento del principio de voluntariedad que se impone cuando se trata de acciones orientadas a honrar a las víctimas, de modo que el resultado de las ordenes que aquí se impartan será conocido y aprobado por aquella y ejecutadas únicamente si así lo
convienen. (…) Con el fin de garantizar la reparación individual, y dentro de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, entendidas como aquellas acciones que contribuyan a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido (art. 139 de la Ley 1448 de 2011), se ordenará (…).
NOTA DE RELATORÍA: En la providencia se ordenan diferentes medidas de reparación integral, simbólica y colectiva, entre otras, la conservación de la memoria histórica de los integrantes de la UP e implementación de medidas de rehabilitación para la familia; igualmente, la premiación con becas para cursar estudios de postgrado por el reconocimiento de las mejores tesis de pregrado y postgrado en la que se aborde el tema de la defensa de los Derechos Humanos y la Unión Patriótica; así mismo, la entidades demandadas por medio de su Director ofrecerán disculpas públicas a las víctimas, si ellas lo consienten DAÑO - Asesinato de dirigente político de la Unión Patriótica y activista de Derechos humanos / APLICACION DE MEDIDAS DE REPARACION INDIVIDUAL - Medidas de satisfacción y garantías de no repetición /
APLICACION DE MEDIDAS DE REPARACION INDIVIDUAL - Noción.
Definición. Concepto / APLICACION DE MEDIDAS DE REPARACION INDIVIDUAL - Se ordena la elaboración de un documental y un largometraje a cargo del Centro de Memoria Histórica y su financiación corresponderá al Estado Con el fin de garantizar la reparación individual, y dentro de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, entendidas como aquellas acciones que contribuyan a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo
sucedido (art. 139 de la Ley 1448 de 2011), se ordenará que el Centro Nacional de Memoria Histórica, dentro de la órbita de sus funciones, elabore: i) un documental de 24 minutos de duración, y ii) un cortometraje de 7 minutos de duración, cuya realización, contenido, alcance y ejecución de los recursos estará a cargo del Centro Nacional de Memoria Histórica y su financiación corresponderá a las demandadas. En ambas producciones se hará una narración biográfica que dignifique las causas, sacrificio y tesón de Josué Giraldo Cardona, así como sus esperanzas, aspiraciones e ideales de vida; los cuales le fueron arrebatados debido a sus anhelos de una mejor sociedad política, respetuosa de los derechos humanos. Así mismo, en dicha narración se dejará constancia de las vicisitudes que tuvieron
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