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CE-50001-23-31-000-1998-0204-01(2733-02)-2003

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Título
CE-50001-23-31-000-1998-0204-01(2733-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUPRESIÓN DE CARGO EN LA CONTRALORÍA GENERAL DEL META – Retiro procedente / DEPARTAMENTO DEL META / INDEMNIZACIÓN – Procedencia / ESTUDIOS TÉCNICOS – No aparecen como exigencia para reformar la planta en la fecha de la supresión / SUPERNUMERARIOS – Contratación procedente El problema jurídico por resolver consiste en determinar si se ajustan a la legalidad la Ordenanza No.289 del 10 de marzo de 1998 de la Asamblea Departamental del Meta, por la cual se estableció la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental del Meta; la Resolución No.085 del 31 de marzo de 1998, expedida por el Contralor General del Meta, por la cual se incorporó a los empleados de la Contraloría del Meta a la nueva planta de personal y el oficio del 30 de marzo de 1998, suscrito por la Jefe de la División Administrativa de la Contraloría del Meta, por el cual se informó a la demandante, NORA ELIZABETH TURRIAGO ROJAS, que su cargo de Asistente Administrativa, nivel Operativo, Grado 06, de la Contraloría del Meta había sido suprimido y como consecuencia de ello había sido retirada del servicio. El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas ocasiones en sentido contrario al expuesto por la demandante, afirmando que el oficio por medio del cual simplemente se comunica una situación respecto de la cual decidió una determinada autoridad pública no tiene carácter de acto administrativo. Habrá de reiterarse en este caso que el medio que utiliza la Administración para informar sobre un acto administrativo no es enjuiciable por cuanto con él no se crea ni se modifica situación alguna; su función consiste en

dar cuenta de la determinación tomada. La supresión del empleo constituye una de las causales de retiro del servicio que no requiere de calificación previa sobre el desempeño del funcionario y, en consecuencia, a diferencia de lo que sostiene la actora, no es necesario que se surta tal procedimiento. El argumento relativo a que no se la indemnizó antes de la supresión del cargo se cae de su peso pues mal podría indemnizarse antes de ocurrir el hecho por indemnizar; por otra parte, de producirse la indemnización antes de la supresión del cargo se estaría cerrando la puerta al funcionario público para que escogiera, en los términos del Decreto 1223 de 1993, entre la indemnización o la reincorporación a la Administración Pública. En este orden de ideas no advierte tampoco la Sala violación del principio constitucional de igualdad pues tratándose de regímenes jurídicos distintos, el nacional y el departamental, es razonable que el legislador establezca requisitos, no menores ni mayores sino diferentes, tratándose de las reformas de plantas de personal de las entidades y organismos del nivel nacional. No comparte la Sala este argumento por considerar que la circunstancia de que no se haya expedido el manual de funciones antes de la resolución de reincorporación, no afecta la situación de la libelista, que ya había sido definida por la Ordenanza No.289 de 1998, que determinó la supresión de su cargo. En cuanto hace al nombramiento de supernumerarios con posterioridad a la supresión del cargo de la demandante, según se observa en certificación expedida por la Contraloría Departamental del Meta, buena parte de dichos nombramientos encuentra explicación en el carácter transitorio de las tareas que

les fueron encomendadas. Se trata de nombramientos tendientes a finiquitar procesos de gestión fiscal en curso que podrían no haberse culminado por la supresión de cargos, o a realizar trabajos que por su desarrollo esporádico no justificaban la contratación de personal por largo tiempo o la creación de un empleo sino acudir a la figura de los supernumerarios que, justamente, permite cubrir de modo transitorio una necesidad de la Administración que tiene ese mismo carácter NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado del 13 de agosto de 1998, Magistrada ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No.15984, actor Luis E. Bernal G; de la Corte Constitucional C-095 de 1996 y C-527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003).- Radicación número: 50001-23-31-000-1998-0204-01(2733-02)

Actor: NORA ELIZABETH TURRIAGO ROJAS

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META Y EL

DEPARTAMENTO DEL META AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de febrero de 2002, a través de la cual se denegaron las pretensiones formuladas por Nora Elizabeth Turriago Rojas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, contra la Contraloría Departamental del Meta y el Departamento del Meta. LA DEMANDA Pretensiones Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos:  Ordenanza No 289 del 10 de marzo de 1998, mediante la cual la Asamblea Departamental del Meta adoptó la estructura orgánica de la Contraloría Departamental, la nomenclatura de cargos y la planta de personal de la entidad, en cuanto suprimió el cargo de Asistente Administrativa, nivel Operativo, Grado 06, ocupado por la demandante.  Resolución 085 del 31 de marzo de 1998, por la cual el Contralor General del Meta incorporó a los empleados de la Contraloría a la planta de personal, sin incluir a la demandante quien, en consecuencia, quedó retirada del servicio.  Oficio de 30 de marzo de 1998, por el cual la Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Contraloría General del Meta informó a la demandante la supresión de su empleo. Como consecuencia y a título de restablecimiento, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o de superior categoría; el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la del reintegro; considerar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.(Fls. 2 y 3) Hechos La Ordenanza No.289 del 10 marzo de 1998, expedida por la Asamblea

Departamental del Meta, estableció en su artículo 3º la nueva planta de personal de la Contraloría del Meta sin indicar de manera específica si se suprimía el cargo de la demandante. En cumplimiento de lo dispuesto por dicha Ordenanza, el Contralor General del Meta expidió el 31 de marzo de 1998 la Resolución 085, mediante la cual incorporó a la entidad a algunos empleados, sin hacer referencia a la situación de los funcionarios que no fueron tenidos en cuenta en esa oportunidad. El 30 de marzo de 1998, mediante oficio proferido por la Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Contraloría General del Meta, se le informó a la demandante que había sido retirada del servicio por supresión del empleo. (Fls. 3 a 7) Argumentos del accionante Considera la accionante que por tratarse de un acto administrativo complejo, que culmina con la expedición del oficio mediante el cual se le comunicó a la demandante su retiro del servicio, debe declararse la nulidad de este último, pues dicho acto fue proferido por un funcionario que no era competente para ello. Afirma también que los actos demandados adolecen de falsa motivación puesto que no se realizó una evaluación del desempeño de los funcionarios, en la medida en que no se llevó a cabo el procedimiento de calificación de servicios, desconociéndose así que el retiro de un funcionario de carrera constituye un acto reglado y no discrecional. En este mismo orden de ideas, los actos en cuestión fueron expedidos con desviación de poder ya que la supresión del cargo obedeció a intereses personales y políticos. La expedición de los actos fue irregular en tanto se profirieron sin constatar de

manera previa la disponibilidad presupuestal; sin indemnizar a los funcionarios de manera previa a la supresión, y sin contar con el concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública. Respecto a este último punto invoca la excepción de inconstitucionalidad pues la norma que sustenta su argumento únicamente se refiere a las entidades del nivel nacional, hecho que deja en una situación de desigualdad a los funcionarios de carrera del nivel departamental y municipal, contrariando lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política. Adujo igualmente que la reforma de la planta no obedeció en realidad a la necesidad de mejorar el servicio como lo evidencia la celebración de contratos de prestación de servicios y el nombramiento de supernumerarios para cumplir funciones semejantes a las de los cargos suprimidos. Por último, aludió a la Sentencia C-570 de 1997 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual no es posible proveer ningún cargo que hubiese sido creado por la administración hasta tanto no se establezcan los requisitos para acceder al mismo mediante ley de la República o decreto con fuerza de ley. (Fls. 7 a 13)

NORMAS VIOLADAS.

De la Constitución Política, los artículos 1, 25, 122, 125, 268, 272, 299, 300, 303,

305. De la Ley 27 de 1992, artículos 1,2,4,7,8,9. Del Decreto 1223 de 1993, artículos 1, (modificado por art. 1 del Decreto 2311de septiembre 27 de 1997) y 6.

Decreto - ley 1042 de 1978. Decreto 2169 de 1992. De la Ley 331, Art. 12. Del

Decreto 568, presupuesto nacional, artículo 41. Del Decreto ley 1222 de 1993, artículos 16 a 25 sobre calificación de servicios. Del Decreto 256 de 1994, artículos 53 a 67. (Fl.7) LA SENTENCIA En primer lugar, el Tribunal hizo referencia a la excepción propuesta por el Departamento del Meta en cuanto a la existencia de falta de legitimación por pasiva, aclarando que si bien la Contraloría goza de un patrimonio autónomo y de personería jurídica, dentro del proceso también se demanda la Ordenanza expedida por la Asamblea Departamental del Meta, y, en consecuencia dicha entidad ha de ser representada por el Gobernador del Departamento. Respecto del oficio impugnado dijo el a quo que no constituye un verdadero acto administrativo y, en consecuencia, no puede ser objeto de control por parte de la jurisdicción. Los otros dos actos demandados, en criterio del Tribunal, fueron expedidos de manera regular pues dentro del proceso se comprobó la existencia de un concepto técnico previo, de acuerdo con el cual se realizó la reestructuración de la planta de personal; la existencia de disponibilidad presupuestal suficiente para llevar a cabo la operación en ese momento; y la efectiva cancelación de la indemnización a la parte demandante. Además, no existió falsa motivación en los actos acusados pues obedecieron a un concepto técnico elaborado de manera previa, que no estuvo ligado a las declaraciones dadas a la prensa por el Contralor Departamental pues estas en sí mismas no constituyeron el motivo para expedir la Ordenanza y la Resolución acusadas. En torno a la desviación de poder resaltó el Tribunal que la carga de la prueba de

esta casual pesa sobre quien la invoque y en el caso particular no obran elementos probatorios suficientes que verifiquen su acaecimiento. Sobre la existencia de interés político en la expedición de los actos, dijo el a quo que del análisis de la prueba testimonial no se puede inferir la existencia de un interés particular a cargo del Contralor, como tampoco el nombramiento de supernumerarios demuestra la existencia de dicho interés pues los citados contratos se realizaron en su mayoría por breves períodos de tiempo. Por último, dijo, los actos demandados se ajustaron a la Constitución y a la ley, y la desvinculación de la demandante no generó desmejoramiento en el servicio (Fls. 294 a 311). EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. (Fls 400 a 405). CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si se ajustan a la legalidad la Ordenanza No.289 del 10 de marzo de 1998 de la Asamblea Departamental del Meta, por la cual se estableció la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental del Meta; la Resolución No.085 del 31 de marzo de 1998, expedida por el Contralor General del Meta, por la cual se incorporó a los empleados de la Contraloría del Meta a la nueva planta de personal y el oficio del 30 de marzo de 1998, suscrito por la Jefe de la División Administrativa de la Contraloría del Meta, por el cual se informó a la demandante, NORA ELIZABETH TURRIAGO ROJAS, que su cargo de Asistente

Administrativa, nivel Operativo, Grado 06, de la Contraloría del Meta había sido suprimido y como consecuencia de ello había sido retirada del servicio. Los hechos probados La demandante prestó sus servicios a la Contraloría General del Meta desde el 25 de mayo de 1992 hasta el 10 de mayo de 1993 en el cargo de Mecanógrafa (Fl. 21). Durante el lapso comprendido entre el 11 de Mayo de 1993 y el 30 de diciembre de 1995, desempeñó el cargo de Examinadora de Cuentas, Grado 01.(Fl. 21) Mediante Resolución No.0103 del 12 de octubre de 1993, proferida por la Comisión Seccional del Servicio Civil, fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de Examinadora de cuentas de la Contraloría General del Meta (Fls.212 y 213). El 29 de diciembre de 1995, mediante Resolución No. 347 de 1995, proferida por la Contralora General del Meta, fue incorporada a la planta de personal de la Contraloría Departamental, en el cargo de Asistente Administrativo, Nivel Operativo, Grado 06 (Fls. 160 y 161). El 29 de diciembre de 1995, tomó posesión del cargo de Asistente Administrativo, según nombramiento hecho a través de la Resolución No.347 de la fecha, expedida por la Contralora General del Departamento del Meta (Fl. 159). Del 1º de enero de 1996 al 30 de marzo de 1998 prestó sus servicios a la Contraloría General del Meta en el cargo de Asistente Administrativo, Nivel Operativo, Grado 06.(Fl.21)

Por Resolución No.059 del 22 de julio de 1996, proferida por la Contralora del Meta, fue actualizada su inscripción en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Asistente Administrativo, Nivel Operativo, Grado 06 (Fls. 214 y 215). La Ordenanza No.289 del 10 de marzo de 1998 de la Asamblea Departamental del Meta fijó la nueva estructura orgánica y planta de personal de la Contraloría Departamental del Meta (Fls. 36 a 38). Mediante Resolución No.085 del 31 de marzo de 1998 el Contralor General del Meta incorporó a los empleados de la Contraloría a la nueva planta de personal de la entidad, acto administrativo que no contempló a la demandante (Fls. 45 a 50). La Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Contraloría General del Meta informó a la demandante, por oficio del 30 de marzo de 1998, que su cargo había sido suprimido, como consecuencia de lo cual se produjo su retiro a partir del 1 de abril de 1998 (Fl. 44). Mediante oficio del 3 de abril de 1998, la demandante aceptó la indemnización de que trata la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, como consecuencia de la supresión del cargo mediante Ordenanza 289 del 10 de marzo de 1998 (Fl. 149). El Contralor General de Departamento del Meta, mediante Resolución No.126 del 19 de Mayo de 1998, ordenó reconocer y pagar a la demandante una indemnización como consecuencia de la supresión del cargo que venía ocupando

(Fl.150) . Análisis de la Sala En primer término, la Sala desestima el argumento de la actora de que hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el oficio del 30 de marzo de 1998, por el cual la Jefe de División Administrativa y Financiera de la Contraloría General del Meta le comunicó la supresión del cargo, debido a la falta de competencia de la funcionaria que lo expidió, pues dicha postura se sustenta en que puede cuestionarse la legalidad de tal oficio por tener el carácter de acto administrativo. El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas ocasiones en sentido contrario al expuesto por la demandante, afirmando que el oficio por medio del cual simplemente se comunica una situación respecto de la cual decidió una determinada autoridad pública no tiene carácter de acto administrativo. El Consejo de Estado en sentencia del 13 de agosto de 1998, Magistrada ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No.15984, actor Luis E. Bernal G., señaló: “Sobre este último acto, dirá la Sala que no constituye acto demandable ante esta jurisdicción, pues no crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna. Como se observa, el oficio se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo del actor, y de otra, a informar de manera general las opciones que según la entidad tenían los funcionarios de carrera administrativa. Por lo tanto al no ser acto administrativo enjuiciable, la inhibición sobre su examen fue acertada” Habrá de reiterarse en este caso que el medio que utiliza la Administración para informar sobre un acto administrativo no es enjuiciable por cuanto con él no se

crea ni se modifica situación alguna; su función consiste en dar cuenta de la determinación tomada. Según la libelista los actos restantes fueron proferidos con falsa motivación puesto que no se evaluó el desempeño de los funcionarios de carrera mediante la calificación de servicios, es decir, la declaratoria de insubsistencia no fue motivada como lo prevé la Ley 27 de 1992. El artículo 125 de la Constitución, que establece la carrera administrativa aplicable, como regla general, a todos los organismos y entidades del Estado, dispone lo siguiente: "El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley". (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, el retiro de los funcionarios de carrera procede, entre otras razones, por las causales previstas en la ley. Sobre este particular el artículo 7 de la Ley 27 de 1992, prevé: ”Artículo 7. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: (...) c) Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley; (...) PARÁGRAFO El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente artículo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c).” De acuerdo con este normativo, la supresión del empleo constituye una de las causales de retiro del servicio que no requiere de calificación previa sobre el desempeño del funcionario y, en consecuencia, a diferencia de lo que sostiene

la actora, no es necesario que se surta tal procedimiento. La Corte Constitucional, en sentencia C-095 de 1996, se pronunció así sobre la constitucionalidad de esta causal de retiro para los empleados de carrera: “El derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa, "no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general."1. Se concluye, entonces, que la causal mencionada procede de manera independiente a la calificación insatisfactoria de servicios, pues los motivos a los que apela la Administración para dar lugar al retiro del servicio son diferentes en cada caso. Esta Corporación encuentra que el punto anterior se reafirma si se tiene en cuenta una de las normas que invoca la misma actora, a saber, el artículo 50 de la Resolución 506 del 18 de junio de 1996, proferida por la Contralora General del Departamento del Meta (Fls. 216 a 232), que dispone: “Artículo 50 Retiro del Servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce: (...) 1Sent. C-527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

9. Por supresión del cargo que ejerce el funcionario, previa

indemnización (...)” Aceptando la procedencia de la supresión del cargo como causal de retiro del servicio, la Sala se ocupará del argumento relativo a que el acto administrativo complejo que dio lugar al retiro de la demandante fue expedido de manera irregular por no haberse cumplido el requisito de la indemnización previa que contempla la ley. Es importante tener en cuenta que esta pretensión está ligada a la exigencia prevista en los artículos 16 del Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y 50 de la Resolución 506 de 1996 de la Contraloría del Meta, de que exista disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que generen las indemnizaciones a que de lugar la supresión de empleos de carrera, ya que el objetivo que persiguen estas dos normas es, precisamente, garantizar a los funcionarios de carrera el cumplimiento por parte de la Administración del pago de las indemnizaciones. En este orden de ideas, como mediante la Resolución No. 126 del 19 de Mayo de 1998, proferida por el Contralor General del Meta (Fl. 150), se reconoció el pago de la indemnización a que tenía derecho la demandante, la Sala estima que la Contraloría General del Meta cumplió con el cometido de garantizar el derecho de la actora, como funcionaria de carrera a obtener indemnización en caso de retiro del servicio por supresión del cargo. El argumento relativo a que no se la indemnizó antes de la supresión del cargo se cae de su peso pues mal podría indemnizarse antes de ocurrir el hecho por indemnizar; por otra parte, de producirse la indemnización antes de la supresión del cargo se estaría cerrando la puerta al funcionario público para que escogiera,

en los términos del Decreto 1223 de 1993, entre la indemnización o la reincorporación a la Administración Pública. En consonancia con lo anterior, no es posible afirmar que el incumplimiento de los requisitos cuya verificación exigen de manera previa tanto el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 como la Resolución 506 del 18 de junio de 1996, hubiese representado una desmejora en los derechos de la demandante en su calidad de funcionaria de carrera pues la entidad demandada, según consta en el expediente, dio curso a la indemnización, cumpliendo así el objetivo que persiguen las mencionadas disposiciones, garantizar el derecho a la indemnización de los funcionarios de carrera. Afirma seguidamente la parte actora que existió irregularidad en la expedición del acto puesto que no se realizaron los estudios técnicos requeridos de acuerdo con lo previsto por la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, tratándose de reformas a la planta de personal. La Sala desestima este argumento por encontrar que, si bien la realización de estudios técnicos sobre reforma de las plantas de personal constituye una práctica sana en cuanto permite adelantar dicho proceso con la racionalidad y cuidado que demanda este aspecto de la gestión pública, a la luz de las disposiciones invocadas por la parte actora, a saber, la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, los referidos estudios técnicos no aparecen como exigencia para la reforma de las plantas de personal. Posteriormente, la Ley 443 de 1998 incorporó el requisito y lo desarrolló mediante dos decretos reglamentarios; empero, como para la fecha de expedición de la

Ordenanza No.289 del 10 de marzo de 1998 no se encontraban vigentes las preceptivas aludidas, resulta infundado afirmar la invalidez del acto administrativo en no haberse confirmado la existencia de estudios técnicos previos. Se suma a lo anterior la prueba de la realización de los mencionados estudios técnicos adjuntada por la Contraloría General del Meta, como se ve de folios 65 a 123. Por otra parte, solicita el recurrente que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del parágrafo del artículo 1 del Decreto 2311 de 1997 2 , cuyo texto es el siguiente : “Parágrafo. Cuando se trate de reformas totales o parciales de la planta de personal, las entidades y organismos del nivel nacional deberán obtener, previamente, concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 2169 de 1992 y art. 12 de la 2 Este decreto fue derogado en su integridad por el Decreto 1572 de 1998, que entró en vigencia el 5 de agosto de 1998. Ley 331 de 1996, y las normas que lo modifiquen o adicionen” (Destacado por la Sala) La parte actora pide aplicar la excepción de inconstitucionalidad del aparte subrayado porque, dice, contiene una discriminación no justificada, violatoria del artículo 13 de la Constitución Política, en detrimento de los funcionarios de los niveles territoriales. El interés de la demandante sobre este punto es invalidar el proceso de supresión de cargos aduciendo que debió obtenerse el referido concepto técnico del

Departamento Administrativo de la Función Pública. La Sala rechazará este planteamiento por cuanto exigir a la Contraloría Departamental del Meta un requisito de supresión de cargos no previsto para ella implica desconocer el principio de seguridad jurídica que debe presidir el desarrollo de la actividad pública. Por otra parte, la Sala considera que si bien al Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde fijar de acuerdo con el Presidente de la República las políticas de administración pública en materia de organización administrativa del Estado, estas atribuciones no lo facultan para emitir conceptos técnicos en materias tan específicas como las reformas de planta de personal en los entes de control fiscal del nivel seccional; con mayor razón, cuando se trata de organismos ajenos a la Rama Ejecutiva del Poder Público, respecto de los cuales debe permanecer ajeno como garantía de independencia en el desempeño de la gestión de control fiscal. En este orden de ideas no advierte tampoco la Sala violación del principio constitucional de igualdad pues tratándose de regímenes jurídicos distintos, el nacional y el departamental, es razonable que el legislador establezca requisitos, no menores ni mayores sino diferentes, tratándose de las reformas de plantas de personal de las entidades y organismos del nivel nacional. Estima la recurrente que no debieron proveerse los nuevos cargos establecidos en la planta de personal de tres (3) directores, tres (3) jefes de oficina y siete (7) profesionales especializados pues la sentencia de la Corte Constitucional C-570 de 1997 determinó que sólo el legislador puede establecer los manuales de requisitos para ocupar los empleos; como tales manuales no han sido expedidos,

dichos nombramientos adolecen de ilegalidad. No comparte la Sala este argumento por considerar que la circunstancia de que no se haya expedido el manual de funciones antes de la resolución de reincorporación, no afecta la situación de la libelista, que ya había sido definida por la Ordenanza No.289 de 1998, que determinó la supresión de su cargo. Por último, aduce la recurrente que en la supresión del cargo de la cual fue objeto intervinieron claros motivos de tipo partidista, tendientes a favorecer los intereses políticos del Contralor General del Meta. Apoya sus afirmaciones en el hecho de que una vez producida la supresión de cargos fueron nombrados varios supernumerarios en la Contraloría Departamental del Meta y en que el Contralor le expresó a un medio de comunicación de Villavicencio que quienes fueron desvinculados del ente de control fiscal por efecto de la supresión de cargos lo fueron por ineficiencia en el desempeño de sus funciones. En cuanto hace al nombramiento de supernumerarios con posterioridad a la supresión del cargo de la demandante, según se observa en certificación expedida por la Contraloría Departamental del Meta, buena parte de dichos nombramientos encuentra explicación en el carácter transitorio de las tareas que les fueron encomendadas. Muchos de tales cargos de supernumerarios corresponden a “Desempeñar labores de aseo del edificio de la entidad”, “Clasificar los libros y demás documentos que conforman la biblioteca (...)”, “Digitar la Revista No. 1 de la entidad”, “Digitar la Revista No. 3 de la entidad”, “desarrollar las actividades de diagramación de la revista Halcón”; esto es, se

trata de nombramientos tendientes a finiquitar procesos de gestión fiscal en curso que podrían no haberse culminado por la supresión de cargos, o a realizar trabajos que por su desarrollo esporádico no justificaban la contratación de personal por largo tiempo o la creación de un empleo sino acudir a la figura de los supernumerarios que, justamente, permite cubrir de modo transitorio una necesidad de la Administración que tiene ese mismo carácter (Fls. 257 y ss). La demandante señala como otro indicio de los móviles políticos que condujeron a su retiro de la Contraloría, las declaraciones hechas a un medio escrito de la capital del Meta por el Contralor de ese departamento, cuyo aparte pertinente se transcribe: “En la Contraloría trabajan personas que mal haría en sacarlas sólo porque son mis amigos, tengo la certeza de que los que se fueron eran los menos eficientes” (Fl. 10). Si bien la declaración anterior genera inquietudes con respecto a los motivos que impulsaron la reforma de la planta de personal, el sentido equívoco de las palabras empleadas, la circunstancia de que las opiniones vertidas a los medios de comunicación deben ser apreciadas por el juez tomando en consideración los elementos de conveniencia en la presentación de la decisión administrativa ante la opinión pública, y el contexto en el cual se pronunciaron impiden que el medio de prueba arrimado condicione de tal

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