CE-50001-23-31-000-1998-0260-01(3440-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1998-0260-01(3440-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada su legalidad porque la supresión cumplió con los requisitos previstos en la ley para las entidades del orden territorial. Contraloría Municipal / CONTRALORIA MUNICIPAL - Supresión de cargo. Requisitos / DESVIACION DE PODER - Inexistencia / FALSA MOTIVACION - No configuración de esta causal sustentada en la vinculación de supernumerarios y la celebración de contratos de prestación de servicios / EMPLEO - Concepto La supresión del cargo que desempeñaba la demandante aconteció en virtud del Acuerdo 015 demandado que adoptó la estructura orgánica de la Contraloría Municipal y eliminó el único cargo de Notificador que contenía la anterior planta de personal estipulada en el Acuerdo 040 de 1997. Para el caso presente, tanto el oficio demandado como la Resolución 416 de 1998 que negó la incorporación de la demandante constituyen la manifestación expresa y particular respecto de la situación laboral sobreviniente que se produjo como consecuencia de la supresión de su cargo y por ello son pasibles del control de legalidad impetrado en este proceso. En el expediente, el examinador encargado de Presupuesto de la División Administrativa de la Contraloría Municipal certifica que en el presupuesto del año 1998 en el mes de mayo existía en el rubro Servicios Personales e Indemnización un saldo de $36 millones, suma que resulta suficiente para el pago de la indemnización de la actora lo que satisface, a juicio de la Sala, la exigencia legal acusada en la demanda. Para el caso presente el Departamento Administrativo de la Función Pública es una entidad del orden nacional, y el legislador con el contenido del artículo 1º del Decreto 1223 de 1993 modificado por
el parágrafo del artículo 1º del Decreto 2311de 1997, liberó a las entidades de orden territorial de la injerencia de este órgano en la definición de sus asuntos internos, vale decir en la potestad de definir, conforme a sus propias necesidades, la reestructuración de sus entidades administrativas. Finalmente en relación con las acusaciones de la demanda relacionadas con la existencia de vicios que puedan constituir desviación del poder en la expedición de los actos acusados, no se observa en el expediente prueba relacionada. Por el contrario, consta en el proceso, un estudio técnico que sustenta la necesidad de la reestructuración y sus beneficios, lo que constituye prueba de la existencia previa de razones del servicio para la reestructuración demandada. Igualmente, estima la Sala que las afirmaciones de vinculación de personas en condición de supernumerarios y la celebración de contratos de prestación de servicios, además de que no se acreditaron con la determinación de las funciones específicamente desarrolladas, resultan impertinentes para enervar el cargo de falsa motivación, porque no logran desvirtuar que la supresión de empleos, --que fue el hecho que motivó los actos que la retiraron del servicio-, efectivamente ocurrió. En esta medida, suprimidos los empleos la motivación de la insubsistencia se torna en un hecho real.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 50001-23-31-000-1998-0260-01(3440-02)
Actor: MYRIAM DIAZ Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso iniciado por MYRIAM DIAZ contra el MUNICIPIO DE
VILLAVICENCIOCONCEJO MUNICIPALCONTRALORÍA MUNICIPAL DE
VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES MYRIAM DIAZ por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - CONCEJO MUNICIPAL - CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO para que se declare la nulidad de los siguientes actos: El Acuerdo 015 del 18 de marzo de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio “Por medio del cual se modifica el acuerdo 040 de 1997 en relación con la conformación de la planta de personal de la Contraloría Municipal”; el oficio 038 de mayo 29 de 1998 expedido por el Contralor Municipal por el cual se “ejecuta el acto de retiro informando al demandante que por supresión de su cargo ha sido retirado del servicio” A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reintegro con el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, incrementos salariales del cargo y todos los derechos económicos laborales dejados de percibir a causa del retiro del servicio, liquidados desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado y que se declare que para todos los
efectos legales no existió solución de continuidad en el servicio. Asimismo solicita que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A y que se ajuste el valor de la condena tomando como base los índices del DANE a que se refiere el artículo 178 ibídem. Informa, que fue retirada del servicio por supresión del cargo que desempeñaba en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 015 de 18 de mayo de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, que ordenó la adopción de una nueva estructura orgánica en la Contraloría Municipal y modificó la planta de personal de la entidad mencionada. Refiere que el Acuerdo 015 de 1998 no indicó ni especificó si el cargo suprimido era el que ocupaba la actora y considera que faltó en el proceso una resolución del Contralor Municipal en la que se definiera a quienes incorpora en la nueva planta y a quienes no. Afirma que el cargo que ocupaba era de carrera administrativa de conformidad con la ley 27 de 1992 y que se encontraba inscrita en el escalafón correspondiente. Considera que el acto acusado se halla viciado de nulidad por expedición irregular que hace consistir en que no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 16 del Decreto 1223 de 1993, porque no se obtuvo previamente a su expedición certificado de disponibilidad presupuestal; y el artículo 1º del Decreto 1223 de 1993 modificado por el artículo 1º del Decreto 2311 de 1997 parágrafo, pues la entidad no obtuvo previamente a la expedición
del acto, concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública. Propuso la excepción de inconstitucionalidad respecto del fragmento "nivel nacional" que aparece en el artículo 1º del Decreto 1223 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 2311 de 1997, por ser violatorio del derecho a la igualdad de los funcionarios departamentales y municipales que ocupan cargos de carrera, al excluirlos de la protección jurídica que en materia de reestructuración de las plantas de personal contempla la norma mencionada. Finalmente, aduce que se desconocieron los propósitos de la supresión, toda vez que por fuera de la nómina se nombraron varias personas en calidad de “supernumerarios” y se celebraron numerosos contratos de prestación de servicios para cumplir funciones semejantes a las que correspondían a los cargos suprimidos. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda. Considera el Tribunal que no existe en el expediente la prueba necesaria para desvirtuar la legalidad de los actos demandados. Señala que en el proceso, obra certificación de la División Administrativa y Financiera que señala la disponibilidad presupuestal suficiente para el pago de las indemnizaciones generadas por la reestructuración administrativa; respecto del concepto técnico de la Función Pública manifiesta que es requisito den entidades del orden nacional. LA APELACION La demandante solicita que se revoque la sentencia apelada. Reitera los mismos argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES Tal como se afirma en la demanda y su contestación, con la
supresión de cargos que ocurrió en la Contraloría Municipal de Villavicencio mediante el Acuerdo 015 de mayo 18 de 1998, se eliminó el cargo de Notificador, nivel administrativo, código 5020-03 grado 03 en el que se encontraba inscrita la demandante en condición de empleado de carrera administrativa según consta en la Resolución 0445 de diciembre 30 de 1994 visible a folio 14 del expediente. El retiro del servicio le fue notificado por el Contralor Municipal de Villavicencio brindándole las opciones que establece la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 de recibir la indemnización o el tratamiento preferencial para ser nombrada en un cargo equivalente en la nueva planta de personal. Mediando la opción de la actora, la entidad pagó el valor de la indemnización respectiva (folio 69). El debate se orienta a definir si los actos anteriores fueron los pertinentes para la supresión del cargo y definir –atendiendo a la causal de retiro del servicio-, los derechos de carrera de la demandante, frente a las acusaciones de expedición irregular y falsa motivación alegadas en la demanda. La supresión del cargo que desempeñaba la demandante aconteció en virtud del Acuerdo 015 demandado que adoptó la estructura orgánica de la Contraloría Municipal y eliminó el único cargo de Notificador que contenía la anterior planta de personal estipulada en el Acuerdo 040 de 1997. El retiro del servicio se causó por el Oficio 038 de 29 de mayo de 1998 expedido por el Contralor Municipal mediante el cual se informa de la supresión del cargo. Por haberse suprimido el único cargo de Notificador y no aparecer
dicho empleo en la nueva planta, no era necesaria la expedición de la resolución de incorporación en la nueva planta de quienes continuarían ocupando el cargo, por que este desapareció de la entidad. Se observa además, que frente a la solicitud de reincorporación en un cargo diferente, la entidad expidió la Resolución 416 de 1998 que dilucidó cualquier duda que sobre el particular pudiera ocurrir. Cada proceso de supresión de cargos debe analizarse según sus especificidades propias y por ello resulta inadecuado definir, de manera general, cuáles son los actos que afectan la situación jurídica particular del empleado, en la medida en que ello depende de la particularidad propia de cada proceso. Para el caso presente, tanto el oficio demandado como la Resolución 416 de 1998 que negó la incorporación de la demandante constituyen la manifestación expresa y particular respecto de la situación laboral sobreviniente que se produjo como consecuencia de la supresión de su cargo y por ello son pasibles del control de legalidad impetrado en este proceso. Esta Sala ha reiterado que la supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa que encuentra justificación en que el interés particular de los empleados públicos está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio. Por tal motivo, respecto de empleados de carrera administrativa, no se puede entender que el derecho a la estabilidad laboral comporte la obligación de la administración de mantener a un funcionario indefinida e incondicionalmente en el empleo. La Constitución y la ley conceden a la administración la facultad para suprimir empleos y para su ejecución otorgan la respectiva competencia a
autoridades de los diferentes ordenes nacional, departamental o municipal. Tratándose de entidades como la Contraloría Municipal la competencia para efectuar procesos de reestructuración que impliquen modificación en las plantas de personal y por ende de supresión de cargos, recae en el Concejo Municipal a iniciativa del Contralor, en virtud de lo señalado en el artículo 313 numeral 6º de la Constitución Política. La Ley 27 de 1992, vigente para el momento en que se profirieron los actos acusados, exige previamente a la supresión de empleos de carrera la existencia de la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que puedan demandar las indemnizaciones. A folio 40 del expediente, el examinador encargado de Presupuesto de la División Administrativa de la Contraloría Municipal certifica que en el presupuesto del año 1998 en el mes de mayo existía en el rubro Servicios Personales e Indemnización un saldo de $36 millones, suma que resulta suficiente para el pago de la indemnización de la actora lo que satisface, a juicio de la Sala, la exigencia legal acusada en la demanda. De igual forma, el requisito consagrado en el artículo 1º del Decreto 1223 de 1993 modificado por el parágrafo del artículo 1º del Decreto 2311de 1997 no aplica para los empleados del nivel territorial. Pretende el demandante que como excepción de inconstitucionalidad, se inaplique la expresión “a nivel nacional” en atención al derecho de igualdad y que en consecuencia, cuando se trate de reformar total o parcialmente las plantas de personal de las entidades territoriales sea
requisito la obtención previa del concepto técnico emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Al respecto dirá la Sala, que en los aspectos relacionados con la organización y el funcionamiento del Estado, el legislador de acuerdo a la naturaleza, características y condiciones especiales puede establecer distinciones razonables, proporcionadas y justificadas según se trate de entes nacionales o territoriales sin que ello necesariamente signifique que se incurre en violación del derecho a la igualdad. Por ello, es dable que para llevar a cabo la reestructuración administrativa se establezcan sistemas disímiles, fundamentados en razones de índole diferente. Para el caso presente el Departamento Administrativo de la Función Pública es una entidad del orden nacional, y el legislador con el contenido de la norma liberó a las entidades de orden territorial de la injerencia de este órgano en la definición de sus asuntos internos, vale decir en la potestad de definir, conforme a sus propias necesidades, la reestructuración de sus entidades administrativas. Finalmente en relación con las acusaciones de la demanda relacionadas con la existencia de vicios que puedan constituir desviación del poder en la expedición de los actos acusados, no se observa en el expediente prueba relacionada. Por el contrario, consta a folios 101 a 119, un estudio técnico que sustenta la necesidad de la reestructuración y sus beneficios, lo que constituye prueba de la existencia previa de razones del servicio para la reestructuración demandada. Igualmente, estima la Sala que las afirmaciones de vinculación de personas en condición de supernumerarios y la celebración de contratos de prestación de servicios, además de que no se acreditaron con la determinación de
las funciones específicamente desarrolladas, resultan impertinentes para enervar el cargo de falsa motivación, porque no logran desvirtuar que la supresión de empleos, --que fue el hecho que motivó los actos que la retiraron del servicio-, efectivamente ocurrió. En esta medida, suprimidos los empleos la motivación de la insubsistencia se torna en un hecho real. El empleo entendido como el “conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública” requiere para su existencia, de unas funciones que se asignan por la constitución, la ley o el reglamento a una persona natural, funciones sin las cuales, por mandato constitucional, no existe: “CONSTITUCIÓN NACIONAL ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. “ En esta medida, no puede ocurrir falsa motivación para el retiro del servicio por supresión del empleo, si no se acredita plenamente la continuidad de
las funciones que el empleado desarrollaba, asignadas en la ley o en el reglamento de la entidad y resulta impertinente que por fuera de las funciones legales o reglamentarias de la planta que subsiste en la entidad, se contraten servicios con personas naturales o jurídicas, pues dichas funciones al no haberse asignado por el reglamento o por la ley carecen del carácter de empleo público. Por las razones anteriores considera la Sala que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos acusados por lo que deberá confirmarse la decisión proferida por el aquo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMANSE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, de fecha 5 de marzo de 2002 en el proceso promovido por MYRIAM DIAZ contra el Municipio de Villavicencio y la Contraloría Municipal mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO
MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad.hoc.