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CE-50001-23-31-000-1998-0303-01(5460-02)-2004

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Título
CE-50001-23-31-000-1998-0303-01(5460-02)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NIVELACION SALARIAL EN EL SECTOR SALUD - Negada porque el actor no probó que su remuneración hubiera sido determinada por la entidad territorial por fuera de los topes señalados por el Gobierno Nacional / SECTOR SALUD - Niega nivelación salarial / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN EL NIVEL TERRITORIAL - Competencias compartidas entre el legislador, el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales Se contrae la presente litis a determinar la legalidad del Acto administrativo de 27 de julio de 1998, por el cual el Director del Departamento Administrativo de Salud – DASALUD - negó la nivelación salarial para empleados públicos del sector salud de orden territorial, establecida en los decretos 194 de enero 30 de 1997 y 980 de 29 de mayo de 1998. De manera que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales ni los mandatarios locales están facultados para señalar el régimen prestacional de sus servidores. Ahora bien, en relación con la determinación del salario, tal competencia, otorgada por el literal e) – numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional ha de entenderse en consonancia con la estipulación consagrada en el numeral 7º del artículo 300 y el numeral 6º del artículo 313 del mismo ordenamiento, normas que radican en cabeza de la Asamblea Departamental y del Concejo Municipal, en su orden, la competencia para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. De acuerdo con lo anterior, es incuestionable que el Gobernador, debidamente autorizado, podía establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, pues tal facultad fue radicada

en cabeza de la Duma Departamental, como quedó señalado. Lo que ha de observar cada corporación administrativa, al hacer uso de tal facultad, son los lineamientos que le señaló la Ley 4ª de 1992, pues el sentido de la norma Constitucional al asignar la competencia compartida, fue el de que el régimen salarial de los servidores públicos estuviera dentro de los parámetros establecidos por el legislador, con el objeto de impedir que presentaran despropósitos en su regulación. Por ello el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, refiriéndose a los empleados del orden territorial dispuso que el gobierno señalaría el límite máximo salarial, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional. De acuerdo con lo anterior, el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales debe ser definido por las respectivas corporaciones al determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo. Corresponde a los gobernadores y alcaldes, fijar los respectivos emolumentos teniendo en cuenta dichas escalas y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como topes mínimos y máximos. Ahora bien, el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 dispuso una forma de estímulo al eficiente desempeño de los servidores del sector salud, determinando en su inciso segundo que para los “empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional habría de establecer un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades. Sobre la Constitucionalidad de esta disposición se pronunció la Corte

Constitucional mediante sentencia C – 054 de 1998. Debe precisarse finalmente, que declaró inexequible la Corte la expresión consagrada en el inciso tercero: “la estructura y denominación de las categorías de empleo, la valoración de los empleos y” Ahora bien, reposan en el expediente los Decretos 194 de 1997 y 1998, en su orden. El primero de ellos actualizó las asignaciones básicas mínimas y máximas mensuales establecidas para 1997 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados del sector salud del orden territorial. Por el segundo Decreto se hizo la actualización para el año 1998. No obran en el sub judice los actos departamentales que dieron desarrollo a las previsiones constitucionales y legales antes analizadas, presupuesto imperativo en este preciso caso, para poder determinar si estuvieron dentro de los topes que señaló el Gobierno Nacional, pues el cargo que, según la certificación expedida, desempeña la demandante no coincide con ninguno de los enlistados en los Decretos del Gobierno. Luego tendría que haber otros elementos de juicio que permitieran establecer a qué cargos para los cuales señaló topes el Gobierno, corresponde el desempeñado por la demandante para los años en que los Decretos tienen aplicación. En este orden de ideas, estima la Sala que no probó la actora que la remuneración devengada hubiera sido determinada por la entidad territorial por fuera de los topes que señaló el Gobierno Nacional. Tampoco demostró la vulneración del derecho a la igualdad que alega, pues no allegó las constancias salariales de personas posesionadas en idéntico cargo en condiciones salariales

superiores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-0303-01(5460-02)

Actor: CONSUELO CARDONA HERRERA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL META - DASALUD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso promovido por CONSUELO CARDONA HERRERA contra el departamento del Meta - DASALUD.

ANTECEDENTES CONSUELO CARDONA HERRERA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DEL META - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL META – DASALUD - para que se declare la nulidad del Acto administrativo de fecha 27 de julio de 1998, expedido por el Director de DASALUD, mediante el cual se negó la nivelación salarial establecida para empleados públicos del sector salud del orden territorial en los decretos 194 de enero 30 de 1997 y 980 de 29 de mayo de 1998. Solicita como reestablecimiento del derecho, que se reconozca y pague la diferencia salarial para el cargo de Profesional Especializado Código

3215 desempeñado por la actora, de acuerdo con los Decretos antes citados, junto con los haberes salariales y prestaciones dejados de percibir; que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y que se condene a la entidad a pagar “..un día de salario por cada día de mora en el pago..” Manifiesta que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 194 de 1997 y 980 de 1998, que establecen las escalas salariales de los empleados públicos del sector salud del orden territorial; que DASALUD se negó a realizar los incrementos, no obstante que lo canceló a 39 funcionarios operativos asistenciales; que a nivel nacional y departamental se ha venido aplicando a todos los funcionarios, excepto a la actora Considera que fueron conculcados los artículos 2, 13 y 25 de la Constitución Política; artículo 2º de la Ley 4ª de 1992; artículo 193 de la Ley 100 de 1993; Decreto 439 de 1995; Decreto 194 de 1997 y Decreto 980 de 1998. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las súplicas del libelo; afirma que no existe norma que imponga a favor de la actora el derecho de nivelación, ya que los Decretos 439 de 1995, 194 de 1997 y 980 de 1998 no contemplan el cargo desempeñado por ella; que así mismo, el Director de DASALUD no tenía competencia para ordenar lo solicitado, por cuanto se requiere que la Asamblea Departamental expida la ordenanza que así lo

determine y que la nivelación solo tiene lugar cuando se disponga de recursos del situado fiscal. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la entidad no podía resolver de manera favorable la petición de la actora, por cuanto no está dentro de la esfera de sus atribuciones, ya que se requería que previamente fuera expedido el acto general por la Asamblea Departamental. Manifiesta que no probó la actora su aseveración de que le fue otorgado un trato discriminatorio en relación con 39 compañeros a quienes asegura que les fue concedida la nivelación; que el tope máximo que señaló el Decreto 194 de 1997 no es de imperativa aplicación, pues conforme a la ley 4ª de 1992 es el parámetro que no se debe sobrepasar, sin que ello implique que sea esa la suma a aplicar. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora solicita se revoque. Reitera los argumentos de la demanda y agrega que la negativa de su nivelación salarial atenta contra el derecho a la igualdad, por cuanto fue realizada en relación con otros funcionarios de DASALUD. Afirma que las Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 establecen para el sector salud un régimen especial y un programa gradual de nivelación de salarios; que el Decreto 439 de 1995 constituye la base matriz para tal nivelación y los Decretos 194 de 1997 y 980 de 1998 establecen la nivelación de los empleados del sector salud del orden territorial, ordenamientos de carácter general que no discriminan los empleados frente a los cuales tienen aplicación. Argumenta que los ingresos del sector salud se derivan del situado

fiscal y que es obligación del Departamento respetar su destinación; que si bien es cierto que los Decretos hablan de tope máximo, ello no significa que deba pagarse por debajo de los mismos y que la situación presupuestal de la entidad no constituye impedimento válido para el pago de los salarios y prestaciones. CONSIDERACIONES Se contrae la presente litis a determinar la legalidad del Acto administrativo de 27 de julio de 1998, por el cual el Director del Departamento Administrativo de Salud – DASALUD - negó la nivelación salarial para empleados públicos del sector salud de orden territorial, establecida en los decretos 194 de enero 30 de 1997 y 980 de 29 de mayo de 1998. Ha de precisar la Sala cuál es la competencia para fijar Salarios y Prestaciones en el nivel territorial: Tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. La Constitución de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con

sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley La Constitución Política dispone: ART. 150.—Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...).

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno

para los siguientes efectos: (...); e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, y Por su parte, la Ley 4ª de 1992 estableció: ART. 3º—El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos ( ... ) ART. 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” ART. 12.—Régimen prestacional. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas,

criterios y objetivos contenidos en la presente ley . En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PAR.—El gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional De manera que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales ni los mandatarios locales están facultados para señalar el régimen prestacional de sus servidores. Ahora bien, en relación con la determinación del salario, tal competencia, otorgada por el literal e) – numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional ha de entenderse en consonancia con la estipulación consagrada en el numeral 7º del artículo 300 y el numeral 6º del artículo 313 del mismo ordenamiento, normas que radican en cabeza de la Asamblea Departamental y del Concejo Municipal, en su orden, la competencia para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Por su parte, el numeral 7º del artículo 305 señaló entre otras atribuciones del gobernador, las siguientes: “7) Crear, suprimir y fusionar empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.” Idéntica atribución consagró para el régimen municipal el numeral 7º del artículo 315 Superior. De acuerdo con lo anterior, es incuestionable que el Gobernador, debidamente autorizado, podía establecer las escalas de remuneración de las

distintas categorías de empleo, pues tal facultad fue radicada en cabeza de la Duma Departamental, como quedó señalado. Lo que ha de observar cada corporación administrativa, al hacer uso de tal facultad, son los lineamientos que le señaló la Ley 4ª de 1992, pues el sentido de la norma Constitucional al asignar la competencia compartida, fue el de que el régimen salarial de los servidores públicos estuviera dentro de los parámetros establecidos por el legislador, con el objeto de impedir que presentaran despropósitos en su regulación. Por ello el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, refiriéndose a los empleados del orden territorial dispuso que el gobierno señalaría el límite máximo salarial, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional. Sobre el tema la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C510 de 1999, en los siguientes términos: “4.2.2. En cuanto a la asignación salarial, la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, cuando señala que “El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”. Esta atribución que radicó la ley general de salarios y prestaciones en cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C315 de 1995. En esa oportunidad, la Corte consideró que la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes

territoriales, armonizaba con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público, y no desconocía ni la competencia que la Constitución expresamente otorgó a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), como tampoco cercenaba el principio de autonomía de que trata el artículo 287 de la Constitución. (...) Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros. 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero,

el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” De acuerdo con lo anterior, el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales debe ser definido por las respectivas corporaciones al determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo. Corresponde a los gobernadores y alcaldes, fijar los respectivos emolumentos teniendo en cuenta dichas escalas y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como topes mínimos y máximos. Ahora bien, el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 dispuso una forma de estímulo al eficiente desempeño de los servidores del sector salud, determinando en su inciso segundo que para los “empleados públicos de la salud

del orden territorial el Gobierno Nacional habría de establecer un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades. Sobre la Constitucionalidad de esta disposición se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C – 054 de 1998, en la que razonó de la siguiente manera: “En este orden de ideas, es claro entonces para la Sala que el artículo 193 de la ley 100 de 1993, se subsume en el artículo 150 de la C.P.. En efecto, el Congreso expide normas generales que contienen los objetivos y criterios que han de presidir el manejo salarial y prestacional para que el Gobierno nacional fije los salarios y las prestaciones sociales dentro de ese preciso marco legal, aun para los empleados públicos de la salud del orden territorial; por lo tanto, la materia objeto de análisis, en cuanto corresponde al régimen de prestaciones de los empleados públicos de la salud del orden territorial, esto es, la facultad concedida al Gobierno para la creación de estímulos a los trabajadores y profesionales de la salud, pretende unificar el régimen salarial de los empleados de la salud en los Departamentos y municipios, nivelando los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades, constituyendo, a juicio de la Corte, un marco normativo que contiene un régimen de prestaciones sociales, el cual podía ser tratado por el Congreso de la República mediante normas de carácter general, conocidas en el sistema constitucional colombiano como leyes marco, sin que ello signifique invadir la órbita constitucional de las Asambleas y Concejos, los cuales no tienen atribución para el ejercicio de esta facultad, por

prohibirlo expresamente el constituyente según se lee en el artículo 150-19 superior. Ahora bien, la atribución estatal de la regulación de las diversas materias contempladas en el artículo 150-19 ha sido objeto de pronunciamiento de esta Corporación, entre otras, en las sentencias C-465 de 1992, C-510 de 1992, C-013 de 1993, C-133 de 1993 y C-428 de 1997, aplicable al caso subexámine. Por lo anterior, estima la Corte que la disposición cuestionada, presenta las características señaladas de las leyes marco previstas en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, ya que establece parámetros, pautas generales y criterios adecuados, con el propósito de que el Gobierno cree incentivos salariales y no salariales, para los trabajadores y empleados públicos de la salud y creando un régimen salarial especial para los empleados públicos de la salud del orden territorial, el cual no invade competencias de las Corporaciones públicas de elección popular del orden territorial. Para la Corte, el legislador no tiene prohibido consagrar normas marco dentro de leyes amplias o generales; por lo tanto, pueden incluir normas marco dentro de leyes ordinarias. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido en varias oportunidades que no es contrario a la Carta el fenómeno de la coexistencia en un solo estatuto de disposiciones o normas que debe dictarse por el Congreso de la República observando las mismas reglas de constitucionalidad. ( ... )

5. Competencia del legislador para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Para la Corte resulta claro que la expedición de las normas que regulan el fenómeno de la función pública en el sector departamental y municipal, son de competencia exclusiva y excluyente de los órganos centrales, vale decir, del Congreso de la República y del Presidente de la República; ello ocurre en caso sub examine; en efecto, la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados departamentales y municipales se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 150 superior. En vigencia de la nueva Carta, el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general o leyes marco según lo dispone la función 19, literales e), f) del artículo en mención de la Carta de 1991 .... De lo anterior se desprende que la técnica de las leyes marco es empleada por el constituyente y el legislador con el fin de distribuir las competencias sobre determinadas materias para otorgar mayor solidez, legitimidad y planificación en las políticas sobre presupuesto, gasto público y distribución racional de la función pública. Ahora bien, a juicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la República y al Gobierno son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y al alcalde. En efecto, de conformidad con el artículo 300 de la C.N. corresponde a las asambleas

departamentales determinar por medio de ordenanzas y a iniciativa del Gobernador, la estructura de las dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, al gobernador a su turno le compete ejecutar ese mandato para la gestión de la administración departamental; igual predicamento se hace con relación a los órganos de la administración municipal pero dentro de los “límites de la Constitución y la ley”, como se desprende de la lectura del artículo 287 del Estatuto Superior. En consecuencia, las facultades para crear incentivos a los trabajadores de la salud, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los empleados que laboran en este sector, para su localización en las regiones con mayores necesidades y el establecimiento de un régimen de estímulos salariales y no salariales los cuales en ningún momento constituyen salario, no contradicen la Carta Política, en cuanto a las atribuciones de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, gobernadores y alcaldes, como lo argumenta el actor, ya que una vez el gobierno nacional establece un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, estas pueden señalar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, los salarios y emolumentos que les correspondan a los empleos de la respectiva sección territorial así como las escalas de remuneración en las cuales se ubican los empleos. En este orden de ideas, es claro, por lo tanto, que el Gobierno puede crear, como en efecto lo permite la norma cuestionada, un régimen salarial, en el cual se determine, para el específico caso de los empleados de la salud que

laboren en zonas apartadas de la Nación, el cual podrá comprender los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos o grupos de empleados que considere el gobierno; pero no en cuanto a la estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y”, expresiones que se declararán inexequibles. En síntesis, considera la Corte que, la técnica empleada por el legislador, mediante la utilización de disposiciones cuyas características se subsumen en lo que la jurisprudencia de esta Corporación califica de normas marco, es el instrumento que la Carta dispone para la fijación de los regímenes salariales ordinarios y especiales y para la estructuración de un plan gradual de nivelación entre las diferentes entidades, siempre y cuando no se desconozcan las competencias constitucionales que corresponden a las autoridades departamentales y municipales en el ámbito propio de su autonomía constitucional y administrativa. Advierte, no obstante la Sala Plena de la Corte que el inciso 4 del artículo 193, es exequible, en el entendido de que la nivelación, se deberá realizar con arreglo al régimen gradual previsto en el artículo cuestionado y por una sola vez. Esta nivelación deberá producirse únicamente con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y no de los recursos de los diferentes departamentos y municipios. En efecto, el gobierno deberá concertar el plan específico de la nivelación, tomando en consideración que para efectos de la fijación del régimen salarial especial y de la nivelación aquí prevista se considerarán los criterios establecidos en el

artículo 2º. de la ley 4 de 1992, con excepción de las letras k) y l); así como los criterios técnicos de la equidad regional y el especial estimulo que requieren los empleados públicos que presten sus servicios en zonas marginales y rurales, de conformidad con lo reglamentado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, que determinará las zonas en donde se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de la ley 100 de 1993, el cual por este aspecto será declarado exequible, no sin antes advertir, que de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, como lo afirma el demandante, pero “dentro de los límites de la Constitución y la ley”. Así lo disponen también los artículos 300, 305, 313 y 315 del Estatuto Superior, en cuanto al ejercicio de las competencias correspondientes a los distintos órganos de tales entidades. ( ... )” Debe precisarse finalmente, que declaró inexequible la Corte la expresión consagrada en el inciso tercero: “la estructura y denominación de las categorías de empleo, la valoración de los empleos y” Ahora bien, reposan a folios 24 y 27 los Decretos 194 de 1997 y 1998, en su orden. El primero de ellos actualizó las asignaciones básicas mínimas y máximas mensuales establecidas para 1997 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados del sector salud del orden territorial. Por el segundo Decreto se hizo la actualización para el año 1998. No obran en el sub judice los actos departamentales que dieron

desarrollo a las previsiones constitucionales y legales antes analizadas, presupuesto imperativo en este preciso caso, para poder determinar si estuvieron dentro de los topes que señaló el Gobierno Nacional, pues el cargo que, según la certificación expedida a folio 32, desempeña la demandante no coincide con ninguno de los enlistados en los Decretos del Gobierno. Luego tendría que haber otros elementos de juicio que permitieran establecer a qué cargos para los cuales señaló topes el Gobierno, corresponde el desempeñado por la demandante para los años en que los Decretos tienen aplicación. En este orden de ideas, estima la Sala que no probó la actora que la remuneración devengada hubiera sido determinada por la entidad territorial por fuera de los topes que señaló el Gobierno Nacional. Tampoco demostró la vulneración del derecho a la igualdad que alega, pues no allegó las constancias salariales de personas posesionadas en idéntico cargo en condiciones salariales superiores. En consecuencia estima la Sala que procede confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Con

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