CE-50001-23-31-000-1998-06331-01(28340)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1998-06331-01(28340)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso daño, decomiso e incautación de vehículo automotor por investigación penal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES - Niega. Al momento de la incautación del vehículo, éste no se encontraba en buenas condiciones de conservación / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo particular [S]e encuentra que el daño antijurídico causado al demandante no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que no existe prueba alguna para afirmar que en el curso de la detención del vehículo (…), se cometieron irregularidades en el cuidado, manejo o custodia del mismo, que lleven a decir que ha sido el obran negligente de la apelante la que llevó al deterioro del automotor (…). Aunque prima facie podría cuestionarse este aserto al amparo del accidente sufrido por el vehículo el 10 de noviembre de 1994, la Sala no participa de esta tesis ya que aun aceptando que el vehículo venía siendo conducido a alta velocidad (cosa que no está acreditada), no podría seguirse, en un estado normal de cosas, que por ese sólo hecho a un automóvil se le pueda desprender el cardán, más cuando no se menciona en el informe de tránsito o de la declaración del señor (…) que el automotor hubiere colisionado contra alguna otra estructura o similar. Por el contrario, tal hecho constituye en una prueba adicional para dar por sentado el mal estado en que se encontraba el vehículo, tal como lo dejó escrito en su informe de tránsito el Agente que atendió la diligencia, como se vio (…). En
este orden de ideas, pese a que la pretensión se finca en el buen estado ex ante en que se encontraba el camión del actor y, como contrapartida, el mal estado en que le fue devuelto por el ente acusador, nada de ello cuenta con suficiente acopio probatorio en el proceso, pues, no pasa por alto la Sala que ya desde la primera acta que se levantó, cuando se incautó el vehículo, se dejó dicho que éste no se encontraba en buenas condiciones, o, en los términos fijados en dicha acta: “el vehículo en general se halla en mal estado de conservación” (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. 3-RD-882-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-06331-01(28340)
Actor: JAIME TACHA ARDILA
Demanda: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 20 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD planteada por la POLICÍA NACIONAL.- SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados, al Señor JAIME TACHA ARDILA por los daños ocasionados al vehículo de placas SR-0358, marca FORD, Modelo 1.960, colora (sic) azul y rojo, tipo estacas, por fallas en el servicio, producto del abuso, falta de cuidado y custodia como consecuencia de su incautación y decomiso, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.- TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), sufridos en el patrimonio del señor JAIME TACHA ARDILA., con ocasión de los hechos antes narrados, se tasarán en abstracto, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- CUARTO.- LAS ENTIDADES DEMANDADAS darán cumplimiento a esta providencia, según los artículos 176 y 177 del C.C.A.-“(Fls 374-375, C1).
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 25 de julio de 1997 (fls 2-13, c1) por el señor Jaime Tacha Ardila quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el
objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación Fiscalía General de la República (sic), el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor JAIME TACHA ARDILA, por fallas en la prestación de los servicios de administración de justicia, el abuso, falta de cuidado y custodia en relación con el vehículo de placas SR 0358, marca Ford, modelo 1960, de propiedad y posesión de mi Representado JAIME TACHA
ARDILA.
2. Condenar, en consecuencia, a la Nación Fiscalía General de la República (sic), al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la reparación de los daños ocasionados, a pagar a quien represento legalmente los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo, en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE
PESOS ($59.000.000.oo).
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir el 1º de noviembre de 1994, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
4. Las parte demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.” (Fls 2-3, c1).
Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes:
El 1° de noviembre de 1994, en el Municipio de Villavicencio, la Policía Antinarcóticos realizó un retén en donde fue detenido el señor Jaime Tacha Ardila y otras personas que se movilizaban en el vehículo de placas SR-0358, marca Ford, modelo 1960, camión tipo estacas de color azul y rojo, de propiedad del primero de estos. Dicho vehículo fue inmovilizado por los agentes de la Policía Nacional al encontrarse en su interior 306 “recipientes plásticos de sustancia química, ácido sulfúrico”. Como consecuencia de ello, el vehículo se puso a disposición de la Dirección Regional Administrativa y Financiera de Oriente de la Fiscalía General de la Nación (Administración de Bienes y Supervisión de Transporte), que a su vez lo trasfirió a la Sijin Sección de automotores de la Policía Judicial. Paralelamente, se inició investigación penal en contra del hoy demandante, siendo absuelto mediante sentencia de segunda instancia de 23 de febrero de 1996 del Tribunal Nacional de Orden Público. Resuelto lo anterior, se ordenó la devolución del vehículo mencionado el cual fue recibido “en deprimentes condiciones; entre otros, volcado, con el troque trasero destrozado, la carrocería. (sic) desprendida y rota en diferentes partes, la carpa raída, la cabina rota, deteriorado y en términos generales en condiciones muy precarias”. La fecha de entrega del vehículo fue el 2 de mayo de 1996. Por último, narra la demanda que la esposa del demandante tuvo conocimiento, con anterioridad a que se entregara el vehículo, que en una ocasión éste se había volcado en momentos en que era trasportado, con carga pesada, por miembros de
la Fiscalía o la Policía Nacional.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1 El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda mediante providencia del 15 de diciembre de 1997 (fl 53-55, c1), la cual fue notificada personalmente al señor Ministro de Defensa por conducto del Comandante del Departamento de Policía del Meta el 30 de marzo de 1998 (fl 58, c1), al Fiscal General de la Nación, por medio del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio, el 23 de abril de 1998 (fl 62, c1) y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial en Villavicencio el 27 de abril de 1998 (fl 63, c1). 2.2. En escrito de 8 de mayo de 1998 la Nación - Rama Judicial (65-73, c1) contestó la demanda manifestando, respecto de los hechos, que algunos eran ciertos y otros no; mientras que en el acápite que denominó “razones de defensa” señaló que en el acta de entrega del vehículo el señor Jaime Tacha manifestó recibirlo a satisfacción “de manera que debe concluirse que el automotor estaba en las mismas condiciones en que fue aprehendido”, además, sostuvo que para afirmar lo contrario se requeriría probar que el documento de acta de entrega es falso, “mientras tanto se presume su autenticidad”. 2.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda en memorial de 12 de mayo de 1998 (fls 96-115, c1) en donde manifestó, respecto
de los hechos, que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. En cuanto a las pretensiones de la demanda, solicitó que estas se desestimaran respecto de dicha entidad argumentando como razones de defensa que la Fiscalía General de la Nación había actuado en cumplimiento de las disposiciones legales que le otorgan competencia para decomisar vehículos y en lo concerniente a la custodia y cuidado del automotor objeto de este proceso precisó que el vehículo estuvo bajo su guarda a partir del 1° de diciembre de 1995 hasta la fecha de la entrega del mismo, advirtiendo que los daños del automotor ocurrieron durante la época en que el bien estuvo a cargo de la Sijin, conforme al acta de entrega suscrita entre ambas entidades. 2.4. Finalmente en escrito de 12 de mayo de 1998 (fls 123-127, c1) el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda señalando que se atenía a lo que resultare probado, respecto de los hechos. En relación con las pretensiones de la demanda sostuvo que se oponía a su prosperidad en tanto que los miembros de la Policía Nacional “se limitaron únicamente a retener, de manera legítima y justificada” el vehículo en mención como consta en el acta de entrega suscrita por la Dirección de Fiscalía Regional de Oriente. Además, se recuerda que el propietario del vehículo dijo recibirlo a satisfacción al momento de serle entregado. 2.5 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 3 de noviembre de 1998 (fls 130-135, c1), se citó a las partes a audiencia de conciliación el 31 de octubre de 2000 (fl 239, c1) sin que prosperara la misma (fls
301-304, c1). Seguidamente conforme al auto del 14 de agosto de 2001 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls 314, c1), oportunidad que fue aprovechada por las partes (fls 316-318, 319-321, 322-323 y 324-331, c1), mientras que el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia 3.1.- El 20 de mayo de 2004 el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia en la que acogió las pretensiones de la demanda. 3.2.- Fundamentó su decisión el a-quo en el hecho de que al momento de efectuarse el inventario del vehículo, una vez incautado por la Policía Nacional, se determinó que éste se encontraba en funcionamiento al servicio de la empresa Transgamboa y Cía. Ltda; que el 10 de noviembre de 1994, el vehículo fue volcado mientras era conducido por un miembro de la Sijin, quedando totalmente destruido y, por último, que en el acta de entrega del vehículo, de 2 de mayo de 1996, “se corrobora que el vehículo se encuentra totalmente inservible”, lo cual es corroborado por declaraciones testimoniales. 3.3.- Respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Tribunal consideró que la actuación de ésta fue ilegal y arbitraria ya que, a su juicio, no se reunieron los supuestos de hechos establecidos en el artículo 1° del Decreto Legislativo 1856 de 1989 para haber detenido el vehículo y haber permitido su conducción por miembros de la Policía ya que “no existía relación entre la procedencia de la sustancia decomisada y el actor, no había nexos del propietario del vehículo con
dichas actividades”. 3.4.- En consecuencia, se decretó la responsabilidad administrativa de la Nación Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dictándose una condena en abstracto dado que no fue posible la cuantificación patrimonial del lucro cesante.
4. Recurso de apelación.
Contra lo así dispuesto las demandadas Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpusieron sendos recurso de apelación (fls 378379, c1) concedidos por el a-quo en auto de 13 de julio de 2004 (fl 386-387, c1).
5. Actuación procesal en segunda instancia. 5.1.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 28 de octubre de 2004 (fl 396, c1) se corrió traslado a los impugnantes para sustentar la alzada, oportunidad en la cual sólo intervino la Fiscalía General de la Nación en escrito de 5 de noviembre de 2004 (fls 397-400, c1), razón por la cual en providencia de 30 de noviembre de 2004 (fls 415-416, c1) se admitió la apelación de la Fiscalía General de la Nación y se declaró desierto el recurso del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Seguidamente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 28 de marzo de 2005 (fl 430, c1), momento procesal en el que intervinieron la Fiscalía (fls 432-434, c1) y el Agente del Ministerio Público, quien rindió su concepto (fls 460-480, c1). Dentro de este mismo término el Ministerio de
Defensa – Policía Nacional presentó escrito de apelación adhesiva (fls 446-449, c1). 5.2.- Mediante auto de 28 de marzo de 2012 el Magistrado sustanciador convocó oficiosamente a las partes a una audiencia de conciliación (fl 495, c1), la cual no se llevó a cabo por falta de ánimo conciliatorio de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fl 508-534, c1).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación planteado por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en calidad apelante adhesivo) en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2004, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto corresponde, en primera instancia, al respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $40.000.000 por concepto de daño emergente1 (fl 6, c1). 1 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la vocación de doble instancia de los procesos contenciosos administrativos es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1997, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era
de $13.460.000; calculado a partir de la mayor pretensión individualmente considerada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, bajo la redacción anterior de la Ley 1395 de
2. La apelación adhesiva formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.1.- Previo a abordar el objeto de la apelación, la Sala precisa que no estudiará el recurso de apelación adhesiva propuesto por la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.2.- En efecto, el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil establece una oportunidad excepcional y particular para el trámite del recurso de apelación, a través de la denominada apelación adhesiva, con el cual la parte “que no apeló” puede adherirse a la que fue interpuesta por otro sujeto procesal. Para estos efectos es preciso señalar que la suerte de la apelación adhesiva es precaria, en tanto que queda sujeta a lo que ocurra respecto de la principal. Así, si se desiste de la apelación primigenia no habrá lugar a considerar la alzada adhesiva, dado su carácter dependiente, como lo establece con claridad el artículo en cita cuando señala que “La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. Misma circunstancia se predica en el caso de que la apelación principal sea declarada como desierta. 2.3.- Ahora, en cuanto a la oportunidad procesal para hacer uso de este mecanismo sui generis de impugnación, la norma dispone que el escrito de adhesión podrá presentarse, a más tardar, “ante el superior hasta el vencimiento
del término para alegar”. 2.4.- En claro lo anterior, el mecanismo de apelación adhesiva no está configurado en el ordenamiento procesal como una oportunidad “subsidiaria” para promover la alzada, de suerte que no procede en aquellos eventos en que se haya declarado desierto el recurso de apelación por no haberse ajustado a los requerimientos establecidas por la norma para su interposición y sustentación2. Así, lo que hay que decir, en este punto, es que se trata de un mecanismo alternativo del cual 2010. 2 Debe ponerse de presente que esta Sección ha entendido que el término “no apeló” debe entenderse frente aquellos casos en donde no se apeló dentro del término de ejecutoria y no frente aquel que lo haya hecho de manera extemporánea. Así, en el auto de 19 de febrero de 2004 se dijo: “Las expresiones iniciales de la norma sobre “la parte que no alegó” (sic) deben entenderse referidas al que no apeló en el término de ejecutoria, no al que apeló antes o después del término de ejecutoria, pues la finalidad de la disposición, entre otras, es la de que una parte jamás pueda ser, al tiempo, apelante principal y adhesivo.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de febrero de 2004, Exp. 26162. pueden hacer uso cualquiera de los sujetos procesales3 cuando no hubieren apelado4. 2.5.- Entrando a considerar el caso del cual se ocupa la Sala, se encuentra que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso, oportunamente, el recurso de
apelación ante el Tribunal Administrativo del Meta (tal como también lo hizo la Fiscalía General de la Nación); que una vez concedido el término para su sustentación, por parte del superior funcional, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio, razón por la cual en el proveído de 30 de noviembre de 2004 se declaró desierta la impugnación de este sujeto procesal y se admitió la promovida por la Fiscalía. Por último, dentro de la etapa para alegar de conclusión el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de apelación adhesiva. 2.6.- Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso el apelante adhesivo fungió como principal, cuando interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal, que dicho recurso inicial fue propuesto en el término fijado por la Ley y, por último, que no fue sustentado en la oportunidad concedida. Entonces, comoquiera que no pueden concurrir en un mismo sujeto la calidad de apelante principal y adhesivo, que esta última figura no tiene carácter subsidiario y que se pretende suplir el incumplimiento de la carga procesal5 de no sustentarse oportunamente la alzada, 3 Esta Sección ha dicho anteriormente que debe entenderse que todos los sujetos procesales, más no únicamente la contraparte, están habilitados para ejercer la apelación adhesiva. Así, en sentencia de 9 de junio de 2010 se refirió lo siguiente: “en cuanto corresponde específicamente a la regulación contenida en el artículo 353 del C. de P. C., a propósito de la figura de la apelación adhesiva, se debe entender que parte es
todo sujeto procesal” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 9 de junio de 2010. Exp. 18683. 4 Este ha sido el entendimiento que se le ha dado en esta Corporación, como se puede ver en auto de 30 de julio de 2009 de la Sección Segunda, en donde se señaló que la norma sobre la apelación adhesiva: “no es aplicable en el presente caso pues como se corrobora en las actuaciones adelantadas en el mismo, el demandante pretende a través de este recurso de apelación adhesiva suplir su error al no sustentar el recurso de apelación interpuesto inicialmente en el término fijado para ello.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto de 30 de julio de 2009, exp. 2384-07. Igualmente, la Sección Tercera ha manifestado al respecto: “se parte del supuesto de que quien no apeló puede hacerlo de manera adhesiva. Esta norma, desde luego, hace referencia a que la parte no haya apelado de manera principal, pues es claro que el apelante adhesivo también es un recurrente, es decir, que también impugna la sentencia, sólo que lo hace en una calidad diferente, y es a ello a lo que se refiere la norma. Esta posibilidad resulta bastante exótica, en principio, pues se tiene como punto de partida que a la parte se le venció el término con que contaba para apelar la sentencia, no obstante lo cual la ley procesal le permite hacerlo, bajo una calidad muy particular: en forma adhesiva.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sentencia de 1° de octubre de 2008, exp. 17070. 5 El concepto de carga procesal podría definirse como aquella exigencia de conducta radicada en cabeza de una parte a fin de satisfacer un interés o evitar la causación de una consecuencia desfavorable para sí. Couture, el procesalista uruguayo, la define como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.” COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 3° edición (póstuma), Buenos Aires, Editorial Depalma, 1958. Pág. 211. A su vez Devis Echandía también ha aludido a este concepto para definirlo como una relación jurídica activa “a contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas. Aquella se debe catalogar al lado del derecho subjetivo y la potestad, como una facultad o poder, porque su aspecto fundamental consiste en la posibilidad que tiene el sujeto, de acuerdo con la norma que la consagra de ejecutar libremente el acto objeto hay lugar a no considerar el recurso propuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.7.- Estas razones son suficientes para considerar que la apelación adhesiva no está llamada a ser tenida en cuenta.
3. Objeto del recurso de apelación. 3.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C6., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al
apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión7. 3.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación8, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 3.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de de ella, para su propio beneficio (…) En la carga, el sujeto se encuentra en absoluta libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que la norma contempla, no obstante que su inobservancia le puede acarrear consecuencias desfavorables, de manera que puede decidirse por soportar estas, sin que ninguna persona (ni el juez en las cargas procesales) pueda exigirle su cumplimiento y mucho menos obligarlo coercitivamente a ello (…)” DEVIS ECHANDÍA,
Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. Págs. 8-9. 6 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 7 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 8 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. congruencia9 de la sentencia como el principio dispositivo10, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”11 12. (Subrayado por la Sala) 3.5.- Dicho lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante se contrae a solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se declare la ausencia de responsabilidad del Estado. El fundamento de la impugnación se centró en el hecho de que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; de manera que no existía prueba, a su juicio, del daño y el nexo causal. Seguidamente manifestó que, en
caso de decretarse la responsabilidad, se revoque la condena en perjuicios morales.
4. Aspectos procesales previos. 4.1 Valor probatorio de las copias simples 4.1.1.- Debe la Sala pronunciarse sobre el mérito probatorio que concederá a los documentos aportados por las partes en copia simple, para lo cual es preciso señalar que si bien la Sección Tercera13 ha sostenido que las copias simples 9 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 10 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice
COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 11 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 12 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 13 Sección Tercera, sentencias de 4 de mayo de 2000, expediente 17566; 27 de noviembre de 2002, expediente 13541; de 31 de agosto de 2006, expediente 28448; de 21 de mayo de 2008, expediente 2675; de carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 253 y 254 del C.P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con
la copia autenticada que se le presente; en el presente caso, la entidad demandada en la contestación de la demanda no se opuso a tener como prueba los aportados por los demandantes y, estos, por su parte, además de tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente para la defensa de sus pretensiones, no manifestaron oposición alguna a los aportados en copia simple por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por lo tanto, las partes no desconocieron los documentos, ni los tacharon de falsos, sino que conscientemente manifestaron su intención de que los mismos fuesen valorados dentro del proceso. 4.1.2.- Sin embargo, esta cuestión fue zanjada en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera, la cual, para estos efectos, y por la importancia las consideraciones y razonamientos efe
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