CE-50001-23-31-000-1998-10179-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1998-10179-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INSTALACION DE REDES DE DISTRIBUCION DE GAS DOMICILIARIOValoración de las pruebas. Validez de la copia simple. Invocación de nuevas normas violadas en el recurso de apelación En relación con las pruebas referenciadas, la Sala considera que aquellas que tiene alcance probatorio no tienen la capacidad de enervar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, pues con los indicados documentos se pretende demostrar hechos que se sucedieron con anterioridad a la expedición de dichos actos, que resultan totalmente ajenos a los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales la Administración municipal de Acacías concedió permiso a la empresa LLANOGAS S.A. E.S.P. para la ejecución de las obras necesarias a fin de instalar las redes de distribución de gas domiciliario en ese municipio, que, junto con las normas que se reputaron violadas en la demanda, fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte del a quo, y sobre los cuales no se plantea cuestionamiento alguno por parte de la recurrente. Sobre este aspecto, la Sala considera que la observación que hizo el Tribunal en la sentencia sobre este aspecto no tuvo por finalidad poner en duda la existencia de dicho acto, sino llamar su atención sobre su no aportación al proceso por constituir, en criterio de la actora, uno de los fundamentos de las censuras a los actos demandados, al igual que observó la inexistencia de convenio alguno entre el mencionado municipio y la demandante sobre exclusividad del servicio en cabeza suya, como lo certificó el Ministerio de Minas y Energía con destino al proceso en oficio de oficio de 8 de mayo de 2000, en el cual se consignó que “En
el Departamento del Meta no se ha establecido ninguna área de servicio exclusivo para la prestación del público domiciliario de gas por red de tuberías.”. En cuanto a las disposiciones de orden constitucional y legal que invoca la apelante en su recurso, la Sala se inhibe de cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto el marco del proceso está dado por las disposiciones que se invocan como violadas en la demanda o en su corrección o adición, no siendo posible a la parte actora en forma posterior, y menos aún en su recurso de apelación, acudir a otras fuentes normativas en sustento de sus pretensiones, pues ello contravendría el debido proceso y vulneraría el derecho de defensa de las demás partes que intervienen en el proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-10179-01
Actor: MADIGAS INGENIEROS S. A. ESP
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE ACACIAS
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de la referencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Por conducto de apoderado, la sociedad MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que accediera a las siguientes: 1.1. Pretensiones: - Se declare la nulidad del Decreto 178 de 15 de mayo de 1998, “Por el cual se concede un permiso para instalación de redes de distribución de Gas Domiciliario”, expedido por el Alcalde Municipal de Acacías (Meta), y del oficio D.A. N° 315 de 25 de junio de 1998, suscrito por el mismo funcionario, mediante el cual se rechazaron de plano los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el indicado decreto. - Se declare el restablecimiento de los derechos propios de MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P., provenientes de la Resolución 216 de 24 de septiembre de 1997, expedida por la Alcaldía Municipal de Acacías, para continuar con las obras de instalación de redes de gas domiciliario en ese municipio. 1.2. Los hechos que le sirven de fundamento: Como hechos relevantes se señalan los siguientes1: Aduce que la empresa demandante adquirió el derecho a instalar las redes urbanas de gas domiciliario en el Municipio de Acacías en virtud del permiso 1 Folios 1 a 5 y 77 a 80 cuaderno principal. otorgado por la Alcaldía de esa municipalidad mediante acto administrativo N° 216 de 24 de septiembre de 1977, en desarrollo del convenio suscrito con ese ente
territorial para la comercialización del gas domiciliario. Agrega que para acceder a la comercialización de dicho servicio obtuvo los respectivos permisos nacionales, entre ellos, con la empresa ECOGAS, con la cual celebró un contrato de suministro; con la CREG, como ente regulador de este servicio público domiciliario, y con CORPORINOQUIA, en lo relacionado con los impactos ambientales propios de dicha actividad comercial. Expresa que luego de concedido el referido permiso vino la intervención de la empresa monopólica LLANOGAS S.A. E.S.P., la que mediante derecho de petición indujo a error a la Administración municipal, logrando que mediante Resolución 011 de 1977 se revocara infundadamente la licencia o permiso N° 216 de 1997, resolución contra la cual interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto en forma favorable mediante Resolución 013 de 1977, dejando incólume la licencia concedida. Narra que, no obstante lo anterior, el Municipio de Acacías expidió igualmente el Decreto 178 de 15 de mayo de 1998, mediante el cual concedió permiso a la firma LLANOGAS S.A. E.S.P. para la ejecución de las obras tendientes a instalar las redes de distribución de gas domiciliario dentro del perímetro urbano, es decir, para la misma actividad cuyo permiso había sido concedido a MADIGAS
INGENIEROS S.A. E.S.P.
Asegura que con la expedición del indicado Decreto 178 de 1998, la Alcaldía de Acacías desconoció abiertamente la licencia N° 216 de 1997 otorgada en favor de la actora, revocándola tácitamente, por lo que solicita su nulidad.
Dice que la mencionada Alcaldía no notificó legalmente a la empresa actora el referido decreto, como se demuestra con la certificación que allega con la demanda. Afirma que el Alcalde de Acacías adoptó una posición contraria a los intereses de la comunidad al iniciar una férrea acción contra la empresa actora, y pretender suspender los trabajos de instalación que viene ejecutando y publicar avisos, señalando que la empresa MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. era una empresa que no ostentaba los permisos y demás requisitos de ley para instalar redes y comercializar gas en esa localidad, por lo que algunos potenciales usuarios acudieron a solicitar el reintegro de los dineros que habían entregado como abono para la prestación del servicio, y asegura que dichas actuaciones lo fueron con el único propósito de favorecer a LLANOGAS S.A. E.S.P., que ostenta un poderosos monopolio económico y de posición dominante en el suministro de gas domiciliario en el Departamento del Meta. Conforme a lo anterior, aduce que la inversión realizada por la actora en el mencionado municipio tiene un costo que solo se recupera dentro de los primeros 20 años de facturación, hecho futuro que se ve suspendido abruptamente en el momento en que el Alcalde profiere el decreto acusado. Finalmente, narra que el mencionado funcionario fue advertido sobre la irregularidad de su decisión al expedir el Decreto 178 de 1998, como lo demuestran las comunicaciones que recibió por parte del Ministerio de Minas y Energía y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación2.
El demandante indica como normas infringidas los artículos 333 y 336 de la Constitución Política, pues considera que el acto acusado afecta el derecho a la libre competencia económica de la empresa, la cual ha hecho grandes inversiones en el Municipio de Acacías en la instalación de redes de gas domiciliario; en tal sentido, la Alcaldía Municipal no puede permitir que la empresa LLANOGAS S.A. E.S.P. abuse de su posición dominante en el mercado nacional, como tampoco que se constituya en un monopolio. Sostiene que la Ley 142 de 1994, en su artículo 26, ampara igualmente sus derechos, por cuanto prohíbe expresamente a las autoridades municipales el favorecimiento de monopolios y la limitación a la competencia de las empresas de servicios públicos, y señala que esa misma ley, en sus artículos 34 y 133 prohíbe a las empresas como LLANOGAS S.A. E.S.P., abusar de su posición dominante en el mercado y ejercer una competencia desleal. De otro lado, indica que el acto acusado vulnera el artículo 29 de la Carta Política por cuanto, sin el consentimiento de la actora, el Municipio de Acacías revocó tácitamente el acto administrativo N° 216 de 1997, sin habérsele dado la oportunidad 2 Folios 5 a 7 cuaderno principall de pronunciarse y oponerse a tal revocación, vulnerando con ello los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Reitera que el decreto acusado nunca se notificó a las demás personas distintas a LLANOGAS S.A. E.S.P., cuando es sabido que dicho acto surte efectos para toda la
comunidad y en especial para MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P., por cuanto desconoce abiertamente los derechos de esa empresa para continuar con las obras de instalación de redes de gas domiciliario. Culmina diciendo que el mencionado decreto viola el derecho fundamental al debido proceso.
II. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA El Municipio de Acacías no contestó la demanda.
Por su parte, la empresa LLANOGAS S.A. E.S.P., vinculada al proceso por tener interés directo en él, sostiene que el acto acusado es absolutamente legal, y que la parte actora incurre en abierta contradicción cuando pide su nulidad por estimar que se está permitiendo la constitución de un monopolio en cabeza suya, pero pretende al mismo tiempo que se acceda a que MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. si pueda tener el monopolio del servicio público de gas domiciliario en el Municipio de Acacías. De otro lado, indica que no existe conexidad entre la Resolución 216 de 1997 y el Decreto 178 de 1998 que permita afirmar que éste revoca aquella, puesto que se trata de dos actos administrativos totalmente autónomos y que el segundo no enerva expresa ni tácitamente el primero. Afirma que el acto acusado no impide a MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. la prestación del servicio de suministro de gas domiciliario y que, por el contrario, la demanda resulta temeraria, dado que lo que pretende es que se favorezca indebidamente a la empresa demandante al buscar que sólo ella pueda prestar el mencionado servicio, con exclusión de todos sus posibles competidores.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA
La fundamentación de la sentencia recurrida en apelación es, en resumen, la siguiente3: Previa exposición sobre la libre competencia económica garantizada por el artículo 333 constitucional y al abuso de la posición dominante en general y, en particular, 3 Folios 380 a 391 ibídem. frente a los servicios públicos domiciliarios, el Tribunal dice no compartir los cargos formulados en la demanda, dado que la libertad económica es un derecho de rango constitucional, consagrado en el artículos 333 Superior, que permite a todos los agentes intervenir en el mercado, sin más limitaciones que las que le señalan la Constitución y la ley. Considera que en desarrollo del citado precepto constitucional, el artículo 10° de la Ley 142 de 1994 consagra el derecho de todas las personas a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios dentro de las referidas limitaciones y que, por su parte el artículo 8° ibídem dispone que es competencia de la Nación, en forma privativa, planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas. Luego de citar el artículo 15 de la citada ley, que trata sobre quiénes están habilitados para prestar los servicios públicos domiciliarios, manifiesta que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, y que solamente para poder operar deben obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos o licencias de que tratan los artículo 25 y 26 de dicha ley, según la naturaleza de sus
actividades. Considera que en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, la Administración municipal de Acacías otorgó permiso a la empresa LLANOGAS S.A. E.S.P. para instalar las redes de distribución de gas natural domiciliario en el municipio, lo cual no implica vulneración a la libre competencia económica, ni mucho menos el establecimiento de monopolio alguno, por lo cual tanto la mencionada empresa como la sociedad actora pueden entrar a prestar dicho servicio en condiciones de libertad económica, por ser una actividad permitida a todos los agentes económicos interesados en él. Advierte que no obra en plenario el acto administrativo 216 de 1997, que se dice contener el permiso otorgado por el Municipio de Acacías a la accionante, el cual se alega como fundamento de la censura al acto acusado, ni convenio alguno entre ese municipio y la empresa demandante sobre exclusividad del servicio, como no lo podía haber, toda vez que, como lo certificó el Ministerio de Minas y Energía, en el Departamento del Meta no se ha establecido ninguna área de servicio exclusivo para la prestación del servicio de gas domiciliario. Por lo anterior, considera que tanto la sociedad actora como la empresa LLANOGAS S.A. E.S.P. pueden entrar a distribuir el gas combustible en el Municipio de Acacías en condiciones de libertad económica, ya que es una actividad permitida a todos los agentes económicos interesados en prestar dicho servicio, en tanto que cualquier limitación solamente puede establecerse en el marco de la Constitución y la ley, como lo conceptuó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Plantea que si de lo que se trataba era impedir que el mencionado municipio obstruyera el derecho a la instalación de las redes de gas domiciliario a la firma actora, debió atacarse el acto contenido en el oficio 015 de enero 8 de 1998, mediante el cual su Alcalde ordenó la suspensión de las obras que esa empresa venía realizando en las vías públicas del área urbana del municipio, y no el Decreto 178 de 1998, que otorgó permiso a LLANOGAS S.A. E.S.P., que para nada le impide a aquella continuar con su actividad económica. Sobre la violación que se aduce del artículo 29 constitucional al no haberse notificado a la actora el acto acusado, negándole el derecho a la defensa, el a quo considera que no ha de prosperar, pues la actora parte del supuesto equivocado de que el acto objeto de censura revoca tácitamente el permiso otorgado a su favor, lo cual no acontece, habida cuenta que el Decreto 178 de 1998 es un acto de contenido particular y concreto que tiene como sujeto activo al Municipio de Acacías y como sujeto pasivo a la firma LLANOGAS S.A. E.S.P., destinataria de sus efectos jurídicos y directamente interesada en él. Recuerda que la falta de notificación de un acto administrativo o su notificación irregular no afecta su validez sino su ejecutoriedad. V.- LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En el correspondiente escrito4, la apoderada de la parte actora fundamenta su inconformidad para con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación:
1.- El Tribunal no tuvo en cuenta ni se refirió a las pruebas que obran en el proceso, que demuestran las irregularidades llevadas a cabo por el Alcalde de Acacías con el único fin de sacar del mercado a la sociedad actora para darle posicionamiento absoluto a LLANOGAS S.A. E.S.P., empresa de la cual es socia la entidad territorial. 4 Folios 5 a 34 cuad. 2. 2.- Si bien, como lo dice la sentencia recurrida, al proceso no se aportó copia de la Resolución 216 de 1997 mediante la cual se concedió permiso a la actora para intervención del espacio público, la Resolución 013 de 1997 da razón de su existencia. 3.- Invoca como nuevas normas violadas por los actos acusados los artículos 58 de la Constitución Política; 7° a 12 de la Ley 256 de 1996; 50 del Decreto 2153 de 1992; 25 de la Ley 142 de 1994, sobre los cuales se extiende ampliamente, al igual que les atribuye los vicios de falsa motivación y de desviación de poder.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de ello.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes La demanda se encamina a obtener la declaratoria de nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho del Decreto 178 de 15 de mayo de 1998, expedido por el Alcalde Municipal de Acacías, mediante el cual se concedió permiso a la
empresa LLANOGAS S.A. E.S.P. para la ejecución de las obras necesarias a fin de instalar las redes de distribución de gas domiciliario en ese municipio, el cual considera el actor vulnera el ordenamiento jurídico al revocársele tácitamente el permiso concedido en su favor para los mismos efectos mediante acto administrativo 216 de 24 de septiembre de 1997. Contenido del acto acusado. Dicho acto es del siguiente tenor: “DECRETO 178 DE 1998 Por el cual se concede un permiso para la instalación de redes de distribución de Gas Domiciliario. EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS, en ejercicio de sus facultades, en especial las conferidas por la ley 142 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que es deber de los municipios asegurar la prestación, de manera eficiente y eficaz, de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía básica continuada (sic) y gas domiciliario, por empresas de servicios públicos de carácter privado o mixto o directamente por los municipios. Que el artículo 26 de la Ley 42 de 1994 establece que los municipios debe permitir las instalación permanente de redes destinadas a las actividades de las empresas de servicios públicos o a la previsión (sic) de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en las partes subterráneas de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Que la norma en comento obliga a las empresas prestadoras de servicios públicos a sujetarse a las normas que sobre planeación urbana, circulación y tránsito, usos del espacio público, seguridad y
tranquilidad ciudadana adopten los municipios, exigiendo a la vez las garantías adecuadas a los riesgos que se puedan crear. Que la Empresa LLANOGAS S.A. E.S.P. ha presentado a la administración municipal un estudio de prefactibilidad Técnico y Financiero para la instalación del gasoducto urbano en el municipio de Acacías, a fin de obtener de la administración municipal el permiso para la ejecución de las obras de instalación de las redes de distribución de gas natural domiciliario. Que en consecuencia la administración municipal debe de conformidad con la Ley 142 de 1994 conceder los permisos necesarios a la empresa “LLANOGAS S.A.” E.S.P. para la ejecución de las obras de instalación de las redes de distribución de gas natural domiciliario.
DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Conceder permiso a la firma “LLANOGAS S.A.” E.S.P. para la ejecución de las obras necesarias dentro del perímetro urbano del municipio de Acacías a fin de instalar las redes de distribución de gas natural domiciliario.
ARTÍCULO SEGUNDO: La empresa “LLANOGAS .S.A” E.S.P. constituirá en favor del municipio de Acacías las garantías que amparen los posibles riesgos que puedan causar las obras de ejecución.
ARTÍCULO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.” De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, al juez de segunda instancia le corresponde pronunciarse exclusivamente sobre los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el
caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Sobre las acusaciones que se formulan contra la sentencia recurrida, la Sala se pronuncia en los siguientes términos y en el mismo orden en que quedaron expuestos en el correspondiente acápite de esta providencia. 1.- La primera de ellas consiste en que el a quo no tuvo en cuenta ni se refirió a las pruebas que obran en el proceso, que demuestran las irregularidades llevadas a cabo por el Alcalde de Acacías con el único fin de sacar del mercado a la sociedad actora para darle posicionamiento absoluto a LLANOGAS S.A. E.S.P., empresa de la cual es socia la entidad territorial. Al respecto, se enlistan a continuación las pruebas a que se refiere la recurrente, haciendo la salvedad desde ahora que buena parte de ellas fueron aportadas en copia simple, lo que les resta todo valor probatorio, pues constituye jurisprudencia reiterada de esta Corporación que, por regla general, los documentos que se aporten como pruebas al proceso deben acompañarse en original o copia auténtica de los mismos, pues por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen previsto en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de la prueba documental, las copias de los documentos públicos y privados pueden ser aducidos y apreciados como prueba dentro de un proceso judicial, si reúnen las exigencias contenidas en el artículo 254 del último de los ordenamientos mencionados, entre los cuales se encuentra la diligencia de autenticación. a) Copia autenticada de un comunicado sin fecha suscrito por el Secretario de
Planeación de Acacías, en el cual se comunica a la ciudadanía abstenerse de entregar dineros a la sociedad actora, por no estar autorizada para su captación5. b) Fotocopia autenticada de una comunicación de fecha 22 de enero de 1998 remitida a la actora por la señora María Arnelly López en la que solicita la devolución de $291.156, sin indicar por qué concepto6. c) Copia auténtica de una comunicación dirigida el 12 de febrero de 1998 por el Abogado de la empresa actora al Alcalde Municipal de Acacías, en la que lo requiere para que dé cumplimiento a los incisos segundo y tercero del artículo 26 de la Ley 142 de 19947. 5 Folio 13 cuaderno principal. 6 Folios 14 ibídem. 7 Folios 15 a 16 ibídem. d) Copia auténtica del oficio 015 de enero 8 de 1998 dirigido por el Alcalde de Acacías a la sociedad actora, en que le solicita la suspensión de las obras que adelanta por carecer de autorización para la ejecución de las mismas en el espacio público del municipio8. e) Copia auténtica del oficio de 10 de enero de 1998 dirigido por la actora a la Inspectora Segunda de Policía de Acacías, en que le solicita hacer caso omiso de la orden contenida en el oficio 015 de 8 de enero de 19989. f) Copia auténtica del oficio de 10 de enero de 1998 dirigido por la actora al Comandante de Policía de Acacías, con la que le remite copia del referido oficio de que se da cuenta en los literales anteriores10.
g) Copia auténtica del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 178 de 1998, que constituye el acto acusado11 . h) Copia simple de la Resolución 260 de 1997, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, “Por la cual se establece el cargo promedio máximo unitario de la EMPRESA MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P., para recuperar los costos de distribución domiciliaria de gas natural por red, que le permiten calcular la fórmula tarifaria”12. i) Copia simple del informe sin fecha sobre la visita realizada a las instalaciones de infraestructura de la red de gas natural de la empresa actora, realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios13. j) Copia simple del Convenio sin fecha suscrito entre la actora y la Alcaldía de Acacías para la prestación de parte de la primera del servicio de gas domiciliario en el municipio14. k) Copia simple del oficio sin fecha 98-220 dirigido por el Superintendente Delegado para Energía, Gas y Combustible al Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en la cual le manifiesta su extrañeza por la conducta asumida por el Municipio de Acacías por el convenio realizado con otra empresa para la instalación de redes de gas domiciliario, existiendo otro vigente con los mismos fines15. 8 Folio 17 ibídem. 9 Folios 18 a 19 ibídem 10 Folios 20 a 21 ibídem 11 Folios 25 a 30 ibídem 12 Folios 85 a 85 ibídem. 13 Folios 86 a 87 ibídem. 14 Folios88a 89 ibídem.
15 Folios 90 a 91 ibídem. l) Copia simple del oficio 74051 de 30 de junio de 1998, dirigido por el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía al Alcalde de Acacías, en que le manifiesta que mientras no se produzca un pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la distribución de gas natural domiciliario en ese Municipio, se le recomienda la no realización de gestión alguna tendiente a modificar el estado actual de la distribución de gas natural en dicho municipio16. ll) Copia simple del oficio 75475 de 27 de julio de 1998, remitido por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía al Alcalde Municipal de Acacías, con la que le remite copia de un comunicación que le fue remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios17 . En relación con las pruebas referenciadas, la Sala considera que aquellas que tiene alcance probatorio no tienen la capacidad de enervar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, pues con los indicados documentos se pretende demostrar hechos que se sucedieron con anterioridad a la expedición de dichos actos, que resultan totalmente ajenos a los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales la Administración municipal de Acacías concedió permiso a la empresa LLANOGAS S.A. E.S.P. para la ejecución de las obras necesarias a fin de instalar las redes de distribución de gas domiciliario en ese municipio, que, junto con las normas que se reputaron violadas en la demanda, fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte del a quo, y sobre los cuales no se plantea
cuestionamiento alguno por parte de la recurrente. 2.- La segunda inconformidad para con la sentencia de primera instancia consiste en que el Tribunal echó de menos la Resolución 216 de 1997, que concedió licencia a la sociedad actora para la construcción de las redes de distribución de gas natural domiciliario en el Municipio de Acacías, sin tener en cuenta que de su existencia da fe la Resolución 013 de 1997. Sobre este aspecto, la Sala considera que la observación que hizo el Tribunal en la sentencia sobre este aspecto no tuvo por finalidad poner en duda la existencia de dicho acto, sino llamar su atención sobre su no aportación al proceso por constituir, en criterio de la actora, uno de los fundamentos de las censuras a los actos demandados, al igual que observó la inexistencia de convenio alguno entre el mencionado municipio y la demandante sobre exclusividad del servicio en cabeza 16 Folio 92 ibídem. 17 Folios 94 a 95 suya, como lo certificó el Ministerio de Minas y Energía con destino al proceso en oficio de oficio de 8 de mayo de 200018, en el cual se consignó que “En el Departamento del Meta no se ha establecido ninguna área de servicio exclusivo19 para la prestación del público domiciliario de gas por red de tuberías.” 3.- En cuanto a las disposiciones de orden constitucional y legal que invoca la apelante en su recurso, la Sala se inhibe de cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto el marco del proceso está dado por las disposiciones que se invocan como violadas en la demanda o en su corrección o adición, no siendo posible a la parte actora en forma posterior, y menos aún en su recurso de apelación, acudir a
otras fuentes normativas en sustento de sus pretensiones, pues ello contravendría el debido proceso y vulneraría el derecho de defensa de las demás partes que intervienen en el proceso. En estas condiciones, la Sala considera que dado que los argumentos invocados por la recurrente no se dirigen a controvertir las razones de fondo que asistieron al Tribunal de origen para denegar las pretensiones de la demanda, la sentencia objeto de recurso de apelación habrá de ser confirmada, como se procederá en la parte dispositiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 15 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda formulada por la empresa MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. 18 Folio 186 19 Ley 142 de 1994. “Artículo 40. Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos
pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. (…)” SEGUNDO.- Reconócese personería a la Abogada Doris Andrea Félix Rodríguez, como apoderada del Municipio de Acacías, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio
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