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CE-50001-23-31-000-1998-20245-01(52718)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-1998-20245-01(52718)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO

DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su

ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o

requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 49206;

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera

directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se

ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto

por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS

[E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse

en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO

PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU-072 de 2018.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FALTA DE LA PRUEBA

[R]especto de la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se ordenó y bajo cuyo amparo se realizó la detención [del actor], ni tampoco hay manera para establecer las condiciones en que esta se presentó o que sustentaron la medida restrictiva, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad. En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta contra el aquí demandante, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención se presentó de forma ilegal por el desconocimiento sustancial o procesal de alguna norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o si se prolongó más allá del tiempo debido. Es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de este calibre o no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido. Debe recordarse

que según la jurisprudencia de esta Corporación , en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de noviembre de 2019; Exp. 50669; C.P. Nicolás Yepes Corrales, de 29 de noviembre de 2019; Exp. 49839; C.P. Nicolás Yepes Corrales y de 29 de noviembre de 2019; Exp.

50748; C.P. Nicolás Yepes Corrales.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA

CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de

Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

NATURALEZA DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL

DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

[L]a causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil ; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del

juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. (…) quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad no se avienen al orden jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba entonces la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las

condiciones bajo las cuales ésta se presentó. Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DIGNIDAD HUMANA / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal

derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. En suma, en el caso concreto la Sala encuentra que no se acreditó la afectación al derecho a la libertad, por lo que nos encontramos ante la ausencia del daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis del elemento adicional del instituto indemnizatorio, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional SU 072 de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de

1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque cuyas razones pueden consultarse en sentencia Rad. 36.146-15#1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-20245-01(52718)

Actor: JAVIER GÓMEZ SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto Ley 2700 de 1991. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de junio de 1996, Javier Gómez Salazar fue capturado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, por ser presunto autor del delito de receptación. El 11 de julio de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por el referido delito. Sin embargo, el 4 de abril de 1997, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución de preclusión de la instrucción en favor de Javier Gómez Salazar. La anterior decisión fue confirmada mediante proveído del 26 de febrero de 1998, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Javier Gómez Salazar fue injusta, puesto que hubo una indebida valoración de las pruebas al momento de afectar su libertad con medida de aseguramiento.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 8 de septiembre de 19981, Javier Gómez Salazar, Margarita Salazar de Gómez,

Jorge Gómez Zapata y Reinaldo Gómez Salazar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Javier Gómez Salazar. Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 1000 gramos oro para Javier Gómez Salazar, Margarita Salazar de Gómez, Jorge Gómez Zapata y Reinaldo Gómez Salazar, por perjuicios morales; y $5.000.000 a Javier Gómez Salazar, por daño emergente. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 28 de junio de 1996, Javier Gómez Salazar fue capturado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, por ser presunto autor del delito de receptación. Manifiesta que mediante resolución del 11 de julio de 1996, la Fiscalía Regional Oriente impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de Nelson Javier Gómez Salazar por ser posible autor del referido. Indica que el 4 de abril de 1997, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución de preclusión de la instrucción en favor del imputado porque no cometió el delito que se le endilgaba. Finalmente, señala que mediante resolución del 26 de febrero de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución del 4 de abril de 1997, 1 Fl. 3 a 11, C. 1.

que precluyó la investigación en favor de Javier Gómez Salazar, pero en aplicación del in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Javier Gómez Salazar fue injusta, puesto que hubo una indebida valoración de las pruebas al momento de afectar su libertad con medida de aseguramiento.

2. Contestaciones El 23 de octubre de 19982, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el

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