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CE-50001-23-31-000-1999-00006-01(29154)-2014

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Título
CE-50001-23-31-000-1999-00006-01(29154)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accidente de tránsito por montículos de material en vía pública / FALLA DEL SERVICIO - Inadecuada señalización de obra pública / CONCURRENCIA DE CULPAS - Acreditada El 31 de diciembre de 1996, entre las 5:30 y 6:00 pm aproximadamente, el señor Ramiro Díaz Hurtado sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en compañía de su familia en un automotor, en la vía que de Puerto López conduce a Puerto Gaitán (Meta). Dicho accidente le acarreó la muerte a Clara Rocío Díaz Hurtado y lesiones a María Teresa Posada, Nicolás Díaz Posada, y a él mismo. El accidente se produjo en un punto de la carretera en la que termina el pavimento e inicia una zona destapada, por la maniobra del conductor al tratar de evitar la colisión del vehículo con un montículo de gravilla presente en la vía con motivo de una obra pública (…) Al observar las pruebas aportadas al proceso surge que al momento del accidente la única señal preventiva que existía en el lugar para advertir a los usuarios sobre los cambios en la vía con motivo de la obra, era aquella en la que se lee la palabra “PELIGRO”. Sin embargo, ésta señal no cumplía con las especificaciones para el control de tránsito puesto que la distancia que existía entre ésta y los obstáculos en la vía, que es justamente el peligro que se pretendía prevenir, es menor a la requerida. Siendo ello así, es posible concluir que la entidad demandada dio a esta señal un uso equivocado. Del acerbo

probatorio es posible establecer que el letrero de peligro se ubicó a menos de tres metros de la intersección peligrosa y con obstáculos, lo que anula la posibilidad de reacción de los conductores de vehículos. Así las cosas, estima la Sala que está demostrado en el presente caso que, si bien existía una señal preventiva en el lugar donde se produjo el accidente, ésta no era suficiente ni adecuada para alertar a los usuarios de la vía sobre la presencia de los montículos de material debido a que no fue instalada a una distancia apropiada para permitir una pronta y efectiva reacción del conductor. Por las razones expuestas, la Sala considera que la demandada incurrió en una falla del servicio (…) [E]s posible analizar el presente asunto desde la perspectiva de una concausa entre la víctima y el INVÍAS, por lo cual se efectuará una disminución a la indemnización correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2357 del C.C (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial y aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00006-01(29154)

Actor: MARÍA TERESA POSADA DURÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 31 de diciembre de 1996, entre las 5:30 y 6:00 pm aproximadamente, el señor Ramiro Díaz Hurtado sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en compañía de su familia en un automotor, en la vía que de Puerto López conduce a Puerto Gaitán (Meta). Dicho accidente le acarreó la muerte a Clara Rocío Díaz Hurtado y lesiones a María Teresa Posada, Nicolás Díaz Posada, y a él mismo. El accidente se produjo en un punto de la carretera en la que termina el pavimento e inicia una zona destapada, por la maniobra del conductor al tratar de evitar la colisión del vehículo con un montículo de gravilla presente en la vía con motivo de una obra pública.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Meta (f. 4-16, c.1), los señores María Teresa Posada, Ramiro Díaz Hurtado, Efraín Díaz Ramírez y Maruja Hurtado de Díaz, actuando mediante apoderado judicial, a nombre propio, y los dos primeros en nombre de su menor

hijo Nicolás Díaz Posada, interpusieron demanda de reparación directa contra el INVÍAS, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de la señora Clara Rocío Díaz Hurtado y las lesiones que tuvieron ocurrencia el 31 de diciembre de 1996, cuando el vehículo en el que se movilizaban se volcó al maniobrar para intentar evadir un montículo de gravilla presente en la vía, lo que a juicio de los demandantes ocurrió como consecuencia de la ausencia de señalización que advirtiera del peligro de ese tramo de la vía. Como consecuencia de lo anterior, plasmaron las siguientes pretensiones en la demanda: PRIMERA: Se declare que el accidente sufrido por CLARA ROCÍO DÍAZ HURTADO, RAMIRO DÍAZ HURTADO, MARÍA TERESA POSADA y NICOLÁS DÍAZ POSADA cuando se transportaban en la camioneta marca CHEVROLET, tipo Blazer, de placas BHK 243, modelo 1996, el 31 de diciembre de 1996 a las 5:50 horas de la tarde, sobre el kilómetro 48 de la vía que de Puerto López lleva a Puerto Gaitán, tuvo como causa eficiente, única, la falta de previsión estatal para señalar el peligro creado por su INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS en el lugar ya señalado, donde levantaron el pavimento para realizar un experimento y colocaron sobre el costado sur del carreteable varios montículos de material para pavimentación, copando el sector derecho de la vía por donde le correspondía transitar al vehículo accidentado.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la parte

demandada al pago de los daños y perjuicios, de tipo material y moral, derivados del accidente, reparación que se efectuará de la siguiente manera: a) A favor de Ramiro Díaz Hurtado a.1. TREINTA Y UN MILLONES SEICIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS M/cte., valor de la camioneta perdida, mas la corrección monetaria que a esta suma corresponda desde el 31 de diciembre de 1996 hasta la fecha en (sic) realmente se realice el reintegro del dinero. a.2. NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE., cancelados por los servicios médicos y de enfermera que se prestaron a los heridos, por las personas y razones expresadas en la relación de los hechos, mas la corrección monetaria que a tal suma compete desde el 1 de marzo de 1996 o desde la fecha que se pruebe como de realización de cada desembolso, hasta cuando se haga el pago de lo debido. a.3. SEIS MILLONES CIEN MIL PESOS o la suma que certifique el HOSPITAL SAN IGNACIO como pagada por los gastos de hospitalización de los heridos, a raíz del accidente. a.4. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE., lucro cesante del Sr. Días Hurtado, correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante los tres meses que duró su incapacidad. a.5. La suma equivalente a CUATRO MIL GRAMOS ORO o la que señale el H. TRIBUNAL como reparadores de los perjuicios morales sufridos por este demandante a raíz de la muerte de su hermana y las lesiones de su esposa e hijo.

a.6. La indemnización que le corresponda a RAMIRO DÍAZ HURTADO por la disminución laboral que padece merced a la limitación de la función de su brazo izquierdo, resarcimiento que será determinado pericialmente de acuerdo a las secuelas que en su integridad física aparecen y habida cuenta de su capacidad productiva en el ámbito económico. Las indemnizaciones a que se refieren los cuatro primeros numerales de este acápite contemplarán el reconocimiento de la corrección monetaria que a cada suma corresponde desde cuando tuvieron su desembolso o se causaron. b. A favor de Maruja Hurtado de Díaz y Efraín Díaz Ramírez: b.1. La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE., suma equivalente a la dejada de percibir por la progenitora de la occisa en la asistencia alimentaria que a ella le prestaba, desde cuando se produjo el accidente hasta la fecha de esta demanda. b.2. La suma indemnizatoria que pericialmente se fije para el periodo de vida que se calcule resta a la demandante, durante el cual se verá privada de la ayuda que le prestaba su difunta hija. b.3. El equivalente a CUATRO MIL PESOS ORO o la cantidad de dinero que estime indemnizatoria el H. TRIBUNAL, para cada uno de los padres de Clara Rocío Díaz H., indemnizatoria de los perjuicios morales padecidos por cada uno de estos a raíz de la muerte de su hija.

c. A favor de MARIA TERESA POSADA DURAN: c.1. DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE., mas la corrección

monetaria que corresponda a esta suma desde el 1 de marzo de 1997 hasta cuando se realice realmente el pago del perjuicio, con los que se le reembolsará efectivamente el valor de los honorarios médicos cancelados al Dr. CARLOS MONTERO por la atención prestada a ella. c.2. La suma que pericialmente se fije como de disminución laboral permanente de la demandante, habida cuenta de su profesión de odontóloga y de las secuelas de las lesiones que sufrió en el accidente de que venimos tratando. c.3. Los perjuicios morales que se estimen reparadores del padecimiento moral que derivó la demandante por la muerte de su cuñada, las heridas de su esposo y las de su hijo Nicolás.

TERCERA: Ordenar a la demandada el pago de las anteriores sumas de dinero dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A., fecha a partir de la cual esas sumas devengarán intereses moratorios.

II. Trámite procesal

2. El INVÍAS, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 42-46, c.1), aduciendo que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa que conlleva una presunción de culpa del conductor. Afirma que no incurrió en falla del servicio, pues el instituto, a través de contratista para la construcción de un tramo de la carretera Puerto López-Puerto Gaitán, a la altura del km. 48 tenía dispuestas vallas que advertían del peligro a los usuarios de la vía que transitaban en ambos sentidos en vehículos automotores. Considera que el accidente se debió a la falta de precaución en la

conducción del vehículo, en razón a que el conductor no tuvo en cuenta las señales preventivas de peligro existentes en la vía, lo que ocasionó el fatal accidente por exceso de velocidad.

3. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia1, las partes presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos que fueran vertidos en la demanda y en la contestación.

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 3 de agosto de 2004, y en ella resolvió acceder a las pretensiones de la demanda (f. 250-290, c.p.) y condenar al INVÍAS al pago de las respectivas indemnizaciones a favor de los actores. Consideró que: Se constituyó verdaderamente en una falla del servicio reprochable a la entidad, pues no se concibe que un ente administrativo especializado en el manejo, sostenimiento y construcción de las vías de la Nación, no advierta las circunstancias que se conjugaron al conformarse la trampa mortal que el lugar presentaba para los usuarios de la vía como efectivamente aconteció.

La velocidad aproximada que del automotor se acredita en la versión de VELÁSQUEZ DÍAZ, se observa como la mas o menos corriente para transitar en las vías de la llanura cuando se encuentran en buen estado, teniendo en cuenta que es un cálculo humano y el rango o variación entre los límites permitidos jurídicamente, desplazamiento que la ley física de la inercia impide disminuir de manera abrupta si no existe un adecuado sistema de señalización, dado el peligro

que se presentaba al avocar el tramo destapado y obstruido, además acentuado por la disminución de la visibilidad por el paso de un automotor en sentido contrario y la hora en que sucedieron los hechos. La Sala, estudiadas las versiones de los testigos y de las gráficas obrantes, abstrayendo la situación que se presentaba por las circunstancias de modo tiempo y lugar, y con la presunción de hombre que el conocimiento normal de la vida le permite, deduce que, el Instituto Nacional de Vías, con las acciones y omisiones 1 El Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 20 de enero de 2003, notificado por estado el 22 de enero de 2003 (f. 297 c.2). acá advertidas, desencadenó una situación de inminente peligro, difícil de afrontar, que se configuró en factor fundamental del accidente que se produjo en las circunstancias de hecho puestas al estudio de la Sala.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación (f. 291-293, c.p.) con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Sostiene el apelante que no fueron tenidos en cuenta los argumentos esbozados por la defensa, especialmente el correspondiente al exceso de velocidad en el que se movilizaba el conductor del vehículo, quien a su juicio, desplegaba una conducta peligrosa e imprudente, al desplazarse a 80 Km/h con su familia dentro del vehículo. Adicionalmente, señala que los hermanos de la occisa, en su calidad de

abogados, se abstuvieron de demandar en uso de la prudencia y la ética por cuanto no existe responsabilidad de la entidad sino del conductor del vehículo.

6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, el apoderado judicial del INVÍAS reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que (f. 324-328, c.p.): 6.1. No existe plena prueba dentro del proceso para endilgar responsabilidad al ente público demandado, pues no obra ningún documento que demuestre la participación de alguna autoridad de tránsito y no se levantó croquis del accidente que permita descartar un eventual grado de alicoramiento del conductor. 6.2. El Tribunal desconoció los siguientes elementos probatorios: el conductor del vehículo manifestó ante la Fiscalía que se desplazaba a una velocidad entre 70 y 90 Km/h y que contaba con el 100% de la visibilidad porque aún había luz del sol.

La señora María Teresa Posada afirmó que “no puedo determinar a qué velocidad íbamos pero íbamos rápido”. El testigo Ricardo Velásquez Díaz aseguró bajo la gravedad de juramento que “el vehículo se desplazaba a una velocidad mas o menos de unos 100 km/h en adelante”. 6.3. El a quo no debió dar plena credibilidad al testigo Ricardo Velásquez Díaz cuando afirmó que la señalización no existía y que la habían instalado al día siguiente del accidente, pues el mismo demandante afirma que las señales de advertencia del peligro sobre la vía no estaban colocadas con la suficiente antelación sino en forma inmediata o demasiado cercana a los montículos de

material que había sobre la vía.

7. El Ministerio Público, por su parte, conceptuó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra del INVÍAS, y se revoque en cuanto al reconocimiento de perjuicios: a) materiales a favor de Maruja Hurtado b) morales a favor de María Teresa Posada por las lesiones de Ramiro Díaz Hurtado c) morales a favor de Ramiro Díaz Hurtado por la muerte de Rocío Díaz Hurtado y por las lesiones de María Teresa Díaz Posada. Adicionalmente, manifestó que la indemnización que corresponda a Ramiro Díaz Hurtado debe ser reducida por lo menos en un 50% con base en lo dispuesto por el art. 2357 del Código Civil, según el cual la apreciación del daño está sujeta a reducción cuando la víctima se expuso a él imprudentemente, que fue lo que, a su juicio, aconteció en el caso concreto, dada la conducta imprudente y la falta de cuidado del conductor del vehículo accidentado.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en un proceso que, por su cuantía, determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia2. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen

por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El 20 de noviembre de 1996, fue celebrado el contrato n.º 161 con el objeto “Construcción de base granular, extendida y conformación, compactación y obras complementarias para la pavimentación de la carretera Puerto López-Puerto 2 En la demanda, presentada el 16 de diciembre de 1998, la cuantía corresponde a treinta millones de pesos ($30 000 000). Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia, debe ser superior a $18 850 000. Gaitán, K47.5-K60.0” entre la Dirección Regional del Meta del INVÍAS, y el señor Ricardo Acosta Sichaca. La obra fue entregada el 12 de diciembre de 1996 (copia del contrato n.º 161, y del acta de recibo definitivo y liquidación; f. 100 y 163, c.1). 9.2. El 31 de diciembre de 1996, entre las 5:30 y 6:00 pm, los señores Ramiro Díaz Hurtado, María Teresa Posada Durán, Nicolás Díaz Posada, María Carolina Díaz Posada y Clara Rocío Díaz Hurtado, quienes se dirigían al club Los Llaneros

para reunirse con sus familiares con ocasión de la celebración de año nuevo, sufrieron un accidente automovilístico al transitar en la vía que desde Puerto López lleva a Puerto Gaitán, en el km. 47, al no prever un cambio en la calidad de la carretera que de pavimentada se convertía en destapada abruptamente, ni la presencia de unos montículos de material de obra que se encontraban ubicados en la vía. Conducía el vehículo Ramiro Díaz Hurtado, quien al encontrarse ya muy cerca de los montículos y con poca visibilidad por la polvareda que había levantado otro automotor que transitaba en sentido contrario, tuvo que maniobrar bruscamente volcándose la camioneta Chevrolet blazer en la que se transportaba con su familia. Como consecuencia de este accidente murió Clara Rocío Díaz Hurtado y tuvieron lesiones los restantes ocupantes del rodante a excepción de María Carolina Díaz Posada quien resultó ilesa (copia de registro civil de defunción, f. 21, c.1, copia de protocolo de necropsia, f. 20, c.1, copia de acta de levantamiento de cadáver, f. 24, c.1, copia resolución inhibitoria por delito de homicidio proferida por la Fiscalía, f. 22, c.1, ocho fotografías del lugar en el que ocurrió el accidente ratificadas en los testimonios recogidos, f. 25-28, c.1.). 9.3. Las lesiones padecidas por los ocupantes del vehículo fueron: Ramiro Díaz, fractura húmero proximal, radio y codo izquierdos, requirió osteosíntesis. María Teresa Posada Durán, fractura de pie izquierdo y vertebra “t12” y Nicolás Díaz

Posada, trauma craneoencefálico (fractura bilateral de la pared anterior y lateral de los senos maxilares. Fractura bilateral de los huesos propios nasales) y facial secundario, pérdida de conocimiento, edema cerebral, contusiones bitemporales (historia clínica f. 166-193, c.1.). 9.4. Previo a llegar al lugar exacto donde ocurrió el accidente existe una vía recta pavimentada que se ve interrumpida por un tramo en carretera destapada donde se encuentran los montículos de gravilla. En la intersección entre la vía pavimentada y la destapada se encuentran dos letreros que dicen “TRAMO EXPERIMENTAL INVÍAS REGIONAL META” y “PELIGRO TRABAJOS EN LA VÍA INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS” (fotografías tomadas por Diego Julián Diaz Hurtado y reconocidas por los testigos Ricardo Jaramillo Acosta, Alfonso de Jesús Gaviria y Ricardo Velásquez Díaz, f. 25, 212, 220, 226 y 241, c.1.).

III. Problema jurídico

10. Debe la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados al señor Ramiro Díaz Hurtado y sus familiares, como consecuencia de la muerte de Clara Rocío Díaz Hurtado y las lesiones padecidas por los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 31 de diciembre de 1996, en la vía Puerto López-Puerto Gaitán. En concreto, debe establecer si, tal como lo afirma la parte actora, existe prueba dentro del

expediente de que la causa directa y eficiente del daño fue la ausencia de señalización.

11. En caso de confirmar la responsabilidad de la demandada declarada por el a quo, deberá establecerse si hay lugar a modificar la condena como lo solicitó el representante del Ministerio Público.

IV. Análisis de la Sala

12. La Sala tiene por probado el daño, pues surge del expediente que la señora Clara Rocío Díaz Hurtado murió y los demandantes resultaron heridos cuando el vehículo en que se movilizaban el 31 de diciembre de 1996 en horas de la tarde, al transitar por una vía pavimentada que, en el preciso lugar en el que ocurrió el accidente, cambia a destapada, colisionó con un montículo de gravilla, en la vía

Puerto López-Puerto Gaitán en el Meta.

13. Según se anotó, la parte actora alega que el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio por cuanto en el lugar en el que se produjo el accidente no existía suficiente señalización que alertara a los conductores sobre la peligrosidad de la vía debido al brusco y sorpresivo cambio de terreno y los montículos de material ubicados sobre el carreteable.

14. El Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente al momento de los hechos

(Decreto 1344 de 1970) clasifica las señales de tránsito en preventivas, de reglamentación e informativas (artículo 112). Las primeras, se identifican por el código general SP y se usan para advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Tienen forma cuadrada y se ubican con una

diagonal en sentido vertical. Los colores usados para distinguirlas son fondo amarillo y símbolo y orla negros. Las segundas, se identifican con el código general SR y tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso. Estas señales tienen forma circular, con excepción de las señales de "Pare" y "Ceda el paso". Sus números y símbolos están inscritos dentro de un anillo de color rojo. Por último, las señales informativas se identifican con el código general SI y cumplen el propósito de identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.

15. Por su parte, el Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en

Calles y Carreteras adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985 –por la cual se derogaron las Resoluciones 10.000 del 19 de octubre de 1977 y 10.031 del 20 de noviembre de 1984, expedidas por el mismo ministerio–, y adicionado y modificado mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, también del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, define las características físicas de las señales de tránsito, su uso, y ubicación.

16. En relación con las señales preventivas, el manual indica que deben colocarse al lado derecho de la vía teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito, en forma tal que el plano frontal de la señal y el eje de la vía formen un ángulo

comprendido entre 85º y 90º, para que su visibilidad sea óptima al usuario”, y “En caso de que la visibilidad al lado derecho no sea completa, debe colocarse una señal a la izquierda de la vía”. Y respecto a su ubicación a lo largo de la vía, dispone el Manual que se instalarán “antes del riesgo que traten de prevenir”, a una distancia de 60 a 80 metros, en zona urbana. Sobre el tema, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que: En casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del supuesto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. (…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de

las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. (…) En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta3.

17. En relación con los accidentes de tránsito causados por la falla del servicio de la administración consistente en la omisión del deber legal de señalización de la vía que se encuentra obstruida u obstaculizada con motivo de la realización de una obra pública, reparación o cambios transitorios4, la Sala ha indicado que: (...) el daño originado como consecuencia de un deslizamiento de tierra es imputable al Estado en los eventos en los cuales el hecho se causa por la omisión, o defectuosa señalización de las vías públicas, o cuando se produce un deslizamiento intempestivo de tierra el cual exigía la instalación de señales

preventivas, o cuando no se realiza la señalización de vías que se encuentren en reparación o en sitios que sean considerados de alto riesgo, o cuando existe omisión por parte de la administración en la ubicación de medidas preventivas que informen la presencia de cambios transitorios en las vías públicas. También ha determinado la Sala que para que se pueda establecer la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, es indispensable demostrar la falla en el servicio consistente en la omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 “Dado que en la demanda se adujo que el daño se produjo como consecuencia de la colisión de un vehículo automotor contra un montículo de piedras y tierra dejado sobre la vía, con ocasión de la construcción de una obra pública, sin la debida señalización, considera la Sala que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de falla del servicio, en primer lugar, porque ese fue el criterio de imputación insinuado en la demanda, pero además, en consideración a que tratándose de la construcción de obras públicas la responsabilidad del Estado se deduce cuando no se toman las medidas reglamentarias, necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas, a fin de evitar que éstas puedan sufrir accidentes contra la misma, es decir, lo que genera la responsabilidad es el incumplimiento del deber de señalizar esas obras, o impedir el

tránsito por las áreas aledañas, pero no la construcción de la obra en sí”. Sentencia del 20 de septiembre de 2007, exp. 08001-23-31-000-1991-06256-01(21322), actor: Martha Judith Quiroz y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. vías, con el fin de prevenir los riesgos que con ellos se generen. (...) Por lo tanto, es obligación del Estado cumplir con las disposiciones contenidas en las normas que regulan las condiciones y requisitos que deben reunir las señales preventivas en vías públicas con el fin de evitar daños a los transeúntes o conductores que transitan por las mismas5.

18. De esta manera, es posible atribuirle a la correspondiente entidad estatal la responsabilidad del daño ocasionado como consecuencia de dejar de retirar el obstáculo respectivo u olvidar instalar la señalización adecuada para que las personas que utilizan la vía conozcan del peligro y puedan evitar el acaecimiento del hecho dañoso.

19. Igualmente, la Sala ha establecido que para que se presente la aludida falla del servicio, es necesario que la entidad correspondiente haya conocido la existencia de elementos que obstaculizaban la vía o que, siendo su obligación, negligentemente no los conoció. Al respecto, señaló: En casos similares como el que ocupa la atención de l

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