CE-50001-23-31-000-1999-00079-01(31046)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1999-00079-01(31046)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de enero de 1999, en virtud de la operación fragmentaria n.º 15 “RELAMPAGO”, cuyo objeto consistía en infiltrar en horas de la noche y de manera sigilosa el punto denominado Alto de Santa Rosa para efectos de emboscar a miembros del frente 53 perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Farc-, los integrantes de uno de los pelotones del batallón de contraguerrillas n.° 32 Libertadores de la Uribe tuvieron que cruzar la carretera que de Villavicencio conduce al municipio de Restrepo a la altura de la finca Santa Mónica, lugar que carecía de alumbrado público por lo que se encontraba muy oscuro y, al efectuar dicho desplazamiento, fueron confundidos por quienes se encontraban en ese predio como bandidos o secuestradores, por lo que avisaron sobre ello a ciertas personas que prestaban los servicios de seguridad en las veredas de la zona. Mientras tanto, lo militares señalados, con el fin de descansar y comunicarse con la comandancia correspondiente, se ubicaron al lado de la finca Santa Rosa Vanguardia y al frente de la hacienda Santa Mónica, detrás de un muro pequeño de piedras y de unos árboles, momento en el que arribaron los vigilante señalados con una escopeta, y tanto éstos como otras personas no identificadas dispararon hacia la zona donde se ubicaban los militares, agresión frente a la cual éstos se resguardaron y al continuar la instigación, reaccionaron disparando sus armas de dotación oficial, lo que originó un intercambio de disparos en los que falleció el señor Giovanni Silva Fierro y
terminaron por ser heridos los señores Baudilio Garzón Romero y Nilson Madrid Cárdenas, quienes eran los vigilantes aludidos. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Cuantía VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valoración probatoria de la prueba trasladada del proceso penal / ITER PROBATORIO DE LAS INVESTIGACIONES PENALES – No se tienen en cuenta testimonios rendidos por integrantes del extremo del litigio: son declaraciones de parte ALCANCES DE LA DECISIÓN PENAL ABSOLUTORIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO – No tiene efectos de cosa juzgada DAÑO OCASIONADO POR ARMA DE FUEGO BAJO EL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Riesgo excepcional por actividad peligrosa DAÑO OCASIONADO POR ARMA DE FUEG BAJO EL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Falla del servicio USO DE LA FUERZA PUBLICA – Sujeto a los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad CONTRAPOSICION DE HIPOTESIS DERIVADA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS – Debe ser resuelta por el juez empleando los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiencia / PRUEBAS QUE APOYA DIFERENTES VERSIONES – Valoración RESPONSABILIDAD POR USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL – Improcedencia / LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA – Hecho exclusivo de la víctima [H]abida consideración de que no resulta imputable el daño demandado a la parte
pasiva de esta litis, por haber obrado sus funcionarios bajo una defensa legítima objetiva, se impone que la atribución del daño correspondiente se traslade de manera exclusiva a la víctima y a los terceros que si bien son indeterminados, incidieron de manera eficiente en su causación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00079-01(31046)
Actor: ADALI TOVAR Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2005, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El 29 de enero de 1999, en virtud de la operación fragmentaria n.º 15 “RELAMPAGO”, cuyo objeto consistía en infiltrar en horas de la noche y de manera sigilosa el punto denominado Alto de Santa Rosa para efectos de emboscar a miembros del frente 53 perteneciente a las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia -Farc-, los integrantes de uno de los pelotones del batallón de contraguerrillas n.° 32 Libertadores de la Uribe tuvieron que cruzar la carretera que de Villavicencio conduce al municipio de Restrepo a la altura de la finca Santa Mónica, lugar que carecía de alumbrado público por lo que se encontraba muy oscuro y, al efectuar dicho desplazamiento, fueron confundidos por quienes se encontraban en ese predio como bandidos o secuestradores, por lo que avisaron sobre ello a ciertas personas que prestaban los servicios de seguridad en las veredas de la zona. Mientras tanto, lo militares señalados, con el fin de descansar y comunicarse con la comandancia correspondiente, se ubicaron al lado de la finca Santa Rosa Vanguardia y al frente de la hacienda Santa Mónica, detrás de un muro pequeño de piedras y de unos árboles, momento en el que arribaron los vigilante señalados con una escopeta, y tanto éstos como otras personas no identificadas dispararon hacia la zona donde se ubicaban los militares, agresión frente a la cual éstos se resguardaron y al continuar la instigación, reaccionaron disparando sus armas de dotación oficial, lo que originó un intercambio de disparos en los que falleció el señor Giovanni Silva Fierro y terminaron por ser heridos los señores Baudilio Garzón Romero y Nilson Madrid Cárdenas, quienes eran los vigilantes aludidos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El presente asunto se conforma de tres procesos que fueron acumulados y cuyas demandas se presentaron de la siguiente manera: Proceso n.º 00079
1.1El 26 de marzo de 1999, la señora Adalí Tovar, en nombre propio y representación de sus menores hijos Leidy Geovanna Silva Tovar, Ana Victoria Silva Tovar y Jhon Harold Tovar, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable por la muerte del señor Giovanni Silva Fierro, y se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la misma. En este sentido, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: LA NACIÓN, Ministerio de Defensa Nacional es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a la señora ADALÍ TOVAR compañera permanente de quien en vida respondía al nombre de GIOVANNI SILVA FIERRO, de sus hijos menores ANA VICTORIA SILVA TOVAR, LEIDY GEOVANNA SILVA TOVAR y de su hijastro JHON HAROL (sic) TOVAR domiciliados en Cumaral (Meta) en hechos sucedidos el 29 de enero de 1999 en la carretera que de Villavicencio conduce a Restrepo (meta) a consecuencia de disparos con arma de fuego de largo alcance realizados por miembros integrantes del batallón de contraguerrilla No. 32 LIBERTADORES DE LA URIBE, hechos que constituyen una falla del servicio atribuible al Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDA: Condenase a LA NACIÓN Ministerio de Defensa Nacional a
pagar a la compañera permanente ADALÍ TOVAR, hijos menores ANA VICTORIA SILVA TOVAR, LEIDY GEOVANNA SILVA TOVAR e hijastro JHON HAROL (sic) TOVAR también menor de edad, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con la muerte del señor GIOVANNI SILVA FIERRO conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a. Por daño objetivo o perjuicios materiales, hechos los cálculos la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo) M/CTE, por la muerte del citado GIOVANNI SILVA FIERRO, suma que debe ser pagada a su compañera permanente ADALÍ TOVAR y a sus hijos menores antes mencionados o a quien legalmente represente sus derechos en el proceso, teniendo en cuenta la edad del fallecido al momento de los hechos que era de 24 años aproximadamente, actividad laboral, ingreso mensual que era de $400.000, vida probable que se estima en 75 años, variación mensual y anual del índice al consumidor según certificación expedida por el DANE, perjuicios materiales causados y futuros que serán dosificados según lo preceptuado por jurisprudencia del Consejo de Estado. b. Por perjuicios morales así: -Para su compañera permanente ADALÍ TOVAR la suma de dos mil (2.000) gramos oro fino. -Para ANA VICTORIA SILVA TOVAR dos mil (2.000) gramos oro fino. -Para LEIDY GEOVANNA SILVA TOVAR dos mil (2.000) gramos oro fino. -Para JHON HAROL (sic) TOVAR dos mil (2.000) gramos oro fino.
Para un total de ocho mil (8.000) gramos oro fino, pago que se hará en moneda nacional con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera según certificación Banco de la República o la entidad que haga sus veces. (…) (f. 24, c. 1) 1. 1.1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, la parte demandante señaló que el señor Giovanni Silva Fierro laboraba como vigilante en dos casetas ubicadas cerca al cementerio del sector rural de la ciudad de Villavicencio, y para el 29 de enero de 1999, ante una llamada de algunos compañeros sobre unos movimientos sospechosos alrededor de una finca de propiedad del señor Carlos García, éste se dirigió al lugar señalado junto con otros guardianes del áreaBaudilio Garzón Romero, Nilson Madrid Cárdenas y Basilio Buitragopara 1 La referida demanda fue adicionada en el sentido de pedir el equivalente a “4.000 gramos oro fino por concepto de indemnización especial, suma que será liquidada a favor de los demandante”, así como se allegaron nuevas pruebas documentales, aditamentos que fueron admitidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta mediante auto del 24 de noviembre de 1999 y frente a los cuales se surtió el procedimiento respectivo contenido en el artículo 208 del C.C.A. (f. 25, 41, c. 1). investigar, y al arribar al predio aludido "[d]ejaron las motos a la entrada de la misma y se dirijeron (sic) a pie por los canales de la central que van a Restrepo
(Meta) y cuando habían alcanzado aproximadamente 100 metros (…) procedieron a inspeccionar donde se observaban los movimientos sospechosos. BAUDILIO GARZÓN portaba un radio y una linterna y cuando alumbró recibieron ráfagas de arma de fuego al parecer de largo alcance muriendo instantáneamente GIOVANNI SILVA FIERRO y resultando heridos de consideración NILSON MADRID CÁRDENAS Y BAUDILIO GARZÓN ROMERO a consecuencia de los mismos disparos 1.1.2 De esta manera, la accionante adujo que los proyectiles que terminaron la vida de su ser querido y que hirieron a los otros dos celadores provinieron de armas pertenecientes a miembros de las fuerzas militares, en consideración a que luego de ocurridos los acontecimientos narrados, se hicieron presentes para el levantamiento del cadáver correspondiente los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación con algunos militares entre los que se encontraba el mayor Micolta, quien le pidió disculpas dado que la muerte de su compañero permanente se debió a una “equivocación y error por parte de los militares”. De esta manera, señaló (f. 2-11; c. 1): Estimo que se han violado los artículos 1 y 90 de la Constitución Nacional que impone a las autoridades la obligación de proteger la vida honra y bienes de los residentes en Colombia, consagrado para estos el derecho de los mismos beneficios. Igualmente se ha violado el artículo 6 de la misma constitución puesto que se incurrió en extralimitación de funciones y desvío del servicio por parte del personal militar adscrito al batallón de
contraguerrilla No. 32 LIBERTADORES DE LA URIBE, al trasladarse al lugar de los hechos en forma apresurada sin que existieran perturbación o amenaza de orden público y aún más (sic) sin haberse elaborado orden de operaciones hacia el lugar de los hechos que es de absoluta tranquilidad pues el daño antijurídico es deducible ya que se causó injustamente la muerte de GIOVANNI SILVA FIERRO conforme al registro de defunción. El nexo causal está probado por falta de diligencia y cuidado que corresponde a las autoridades que están investigadas para velar por la vida de los ciudadanos residentes en Colombia generando la falla del servicio la cual es causada por los militares lo cual produce sin causa justa daño antijurídico consistente en la pérdida de la vida del antes citado. Proceso n.º 00122 1.2El 23 de abril de 1999, los señores Nilson Madrid Cárdenas y Nelly Arateco Guzmán, en nombre propio y representación de su menor hijo Nixon Esneider Madrid Arateco, presentaron demanda en ejercicio de la acción referenciada, con fundamento en los mismos hechos y elevando peticiones similares en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. De esta manera, solicitaron: PRIMERA: La Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico ocasionados al señor NILSON MANUEL MADRID CÁRDENAS, NELLY ARATECO GUZMÁN y al menor NIXON ESNEIDER MADRID ARATECO, esposa e hijo estos dos
últimos del primero por las graves lesiones corporales del (sic) que fue víctima el señor NILSON MADRID CÁRDENAS, según hechos ocurridos el 29 de enero de 1999 en la carretera que de Villavicencio conduce a Restrepo-Meta cuando fue herido en el muslo izquierdo con proyectil de largo alcance disparado con armas de uso privativo de las fuerzas militares, miembros del Ejército Nacional acantonados en la guarnición de Villavicencio, quien quedó con una merma laboral permanente del 90% y una merma de igual proporción en su goce fisiológico (…).
SEGUNDA: Condenase a la Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar al señor NILSON MADRID CÁRDENAS, NELLY ARATECO GUZMÁN, esposa del anterior y al menor NIXON MADRID ARATECO hijo de los anteriores por medio de su apoderado todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales y por pérdida del goce fisiológico que se le ocasionaron con las graves lesiones sufridas por el primero de los nombrados conforme a la siguiente liquidación.
a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100000.000.o) por concepto de lucro cesante que se liquidaron (sic) directamente a favor del propio ofendido e incapacitado señor NILSON MADRID CÁRDENAS (…). b. El equivalente en Moneda Nacional a 2.000 gramos oro fino para cada uno de los demandados por concepto de perjuicios morales consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de la falta de responsabilidad en la administración (…) indemnización que debe ser
especial a favor del incapacitado (…) en razón de la merma laboral en su goce fisiológico al quedar de por vida con graves lesiones en su cuerpo, lo cual lo imposibilita desarrollar las actividades normales de un ser humano por el defecto que le quedó a consecuencia de las heridas en su pierna izquierda (…) (f. 2, 3, c. 2). 1.2.1 Quienes se constituyeron en demandantes dentro del libelo introductorio aludido manifestaron que debido al irreflexivo uso de las armas por parte de los servidores públicos respectivos, se originó el daño antijurídico cuya reparación deprecaron, motivo por el cual se debía proferir sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada teniendo en cuenta “la calidad oficial de los miembros del ejercicio (sic) nacional y de la calidad de armas y disparos igualmente de uso privativo de las fuerzas militares” (f. 2-10, c. 2). Proceso n.º 00159 1.3Igualmente, el 27 de mayo de 1999, los señores Baudilio Garzón Romero en nombre propio y representación de su menor hijo Huber Varley Garzón Bernal, Blanca Leticia Bernal Muñoz, en nombre propio y representación de sus menores hijas Yury Yurleysi Bernal Muñoz y Luz Divia Bernal Muñoz, Guillermo Garzón y María Edilma Romero, en nombre propio y en representación de su menor hija Sandra Milena Garzón Romero, Guillermo Garzón Romero y Luis Antonio Garzón Romero, presentaron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la autoridad referenciada, con el fin de obtener el resarcimiento de los
perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la lesión física causada al señor Baudilio Garzón Romero por miembros del Ejército Nacional, la cual también se derivó de los acontecimientos narrados en las otras dos demandas aludidas. Por consiguiente, elevaron las siguientes peticiones: PRIMERA: La Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida del goce fisiológico del dedo índice derecho y pérdida de falanges del dedo corazón derecho, ocasionados a BAUDILIO GARZÓN ROMERO, por parte de miembros del Ejército Nacional de una unidad acantonada en la guarnición de Villavicencio-Meta, según hechos ocurridos en la comprensión municipal de Villavicencio el 19 de enero de 1999 en las horas de la noche.
SEGUNDA: Condenase a la Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
a pagar a BAUDILIO GARZÓN ROMERO, BLANCA LETICIA BERNAL
MUÑOZ, GUILLERMO GARZÓN, María Edilma Romero, Guillermo Garzón Romero, Luis Antonio Garzón Romero, Sandra Milena Garzón Romero, Huber Varley Garzón Bernal, Yury Yurleysi Bernal Muñoz y Luz Divia Bernal Muñoz, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida del goce fisiológico que se les ocasionaron con las lesiones sufridas por BAUDILIO GARZÓN ROMERO cuyo parentesco se anotó al principio de la demanda conforme a la siguiente
liquidación o conforme a la que se demostrase en el proceso así: a) DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo), por concepto de la pérdida del goce fisiológico a raíz de la falta y pérdida del dedo índice derecho y falanges del dedo corazón derecho, según peritazgo médico que se aportará al proceso. b) El equivalente en moneda nacional al equivalente (sic) a dos mil (2.000) gramos oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser víctima de un acto arbitrario (…) (f. 4, 5, c. 3). 1.3.1 Al respecto, los actores resaltaron que se encontraba acreditado que los movimientos sospechosos que las víctimas habían ido a investigar fueron producidos por uniformados de la fuerza pública, quienes inexplicablemente merodeaban por los alrededores y accionaron sus armas de dotación oficial de manera inmisericorde, lo que se encuentra demostrado toda vez que el mayor Minolta aceptó su responsabilidad frente a la señora Adalí Tovar (f. 4-13, c. 3).
II. Trámite procesal 2 No obstante el presente asunto se compone de tres procesos acumulados, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional únicamente contestó de manera oportuna la demanda que inició el proceso identificado con el n.º 00079, escrito en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores. En ese sentido, arguyó que en el caso concreto se configuró el hecho
exclusivo de la víctima, puesto que de conformidad con las pruebas con las que se contaba, fueron los afectados quienes en primer lugar y sorpresivamente atacaron con armas de fuego a los miembros del cuerpo castrense, lo que llevó a que estos repelieran el ataque con su armamento de dotación oficial produciéndose el daño demandado. Adicionalmente, cuestionó la licitud de la supuesta actividad de guardianes que desplegaron las víctimas, en consideración a que no se había demostrado que tuvieran la calidad pertinente para ello (f. 36-39, c. 1). 3 Mediante memorial del 10 de enero de 2001, el apoderado judicial de los integrantes de la parte activa en el proceso identificado con el n.º 00079, quien asimismo fue designado como representante judicial de los actores en los otros dos procesos, solicitó la acumulación de los mismos, requerimiento que fue despachado favorablemente por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta por medio del auto del 29 de agosto de 2001 (f. 141, 142, 166-171, c. 1). 4 Mediante sentencia del 22 de febrero 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta denegó las pretensiones contenidas en los libelos introductorios correspondientes, en consideración a que si bien se demostró la causación de los daños demandados y que los mismos se produjeron por las armas de dotación oficial accionadas por funcionarios del Ejército Nacional, lo cierto es que fue el hecho exclusivo de las víctimas lo que produjo tales menoscabos, por lo que concluyó que se debía absolver a la entidad demandada
de toda responsabilidad. 4.1Al respecto, el Tribunal a quo comenzó por indicar que se debía analizar el presente asunto desde la perspectiva de la presunción de responsabilidad por el uso de armas de fuego, por lo que advirtió que a la parte demandante simplemente le correspondía acreditar el detrimento demandado y que el mismo había sido producido por un arma de dotación oficial, mientras que a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional solamente le era factible exonerarse de responsabilidad “que de entrada se presume, probando el rompimiento del nexo causal bien por fuerza mayor, culpa de la víctima o por el hecho de un tercero”. 4.2Ahora bien, no obstante la anterior aclaración, el juzgador de primera instancia, al momento de analizar el elemento estructural de la responsabilidad estatal que denominó como nexo causal, procedió a verificar si la muerte y las respectivas lesiones que llevaron a dar inicio a los proceso correspondientes tenían algún vínculo con una conducta desmedida o desproporcionada por parte de la entidad demandada, frente a lo que concluyó que ello no había sido así, en consideración a que “[d]e la revisión detallada y minuciosa a todas y cada una de las pruebas obrantes en el plenario, fluye nítido, que contrario a lo afirmado por la demanda, no fue el actuar imprudente o negligente que se imputa a los uniformados la causa eficiente para la producción del daño. Abundante el caudal probatorio que demuestra lo contrario, pues está suficientemente acreditado que el suceso tuvo ocurrencia debido al precipitado y equivocado actuar de los vigilantes, quienes
atendiendo un llamado de una propietaria de una finca del sector, y en un error de apreciación creyeron repeler a un grupo de delincuencia común y bajo esa errónea convicción utilizaron sus armas de dotación para agredir a los militares, quienes en un actuar legítimo repelieron el ataque”. 4.3Con fundamento en lo anterior, afirmó que no se podía tener por acreditado el nexo causal para entender configurada una falla del servicio, toda vez que reiteró que el comportamiento asumido por los miembros de la fuerza pública en virtud del cual se pretendió imputar el daño al Estado, se configuró en una mera reacción ante el ataque soportado por ellos y realizado por las propias víctimas. 4.4Finalmente, dilucidó que no podía tenerse como una omisión que hubiera conllevado al desenlace de los sucesos demandados el hecho de que el batallón correspondiente no hubiera informado sobre su ubicación a la comunidad, habida cuenta de que (i) su presencia estaba destinada a contrarrestar los posibles ataques de la subversión sobre la zona, lo cual era un hecho notorio; (ii) por lo anterior se debía mantener la discreción y reserva necesaria de la ubicación exacta de la tropa, y (iii) en cualquier caso, su “estancia en el lugar era transitoria, pues se hallan descansando, toda vez que su destino final era el alto de Santa Rosa, ubicado kilómetros más adelante” (f. 345-372, c. ppl.). 5 El 3 de marzo de 2005, los integrantes de la parte demandante en los diferentes procesos acumulados interpusieron y sustentaron oportunamente
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a la totalidad de sus pretensiones. En ese sentido, argumentaron que la decisión adoptada en primera instancia no se adecuaba a la realidad fáctica de los acontecimientos objeto de las demandas, por lo que se constituye en una vía de hecho, en tanto no es cierto que los celadores portaran armas de fuego con las cuales hubiesen instigado a los servidores del Ejército Nacional, sino que por el contrario, está debidamente acreditado que los miembros de dicha institución castrense se ubicaron a las afueras de la finca respectiva en consideración a que allí se llevaba a cabo una celebración a la cual se había invitado a varias personalidades del país, y al ser alumbrados mientras cumplían con sus deberes de vigilancia de manera irreflexiva y de ipso facto accionaron sus armas de dotación oficial en contra de las víctimas, quienes además sólo estaban provistos de unos bolillos y la referida linterna, por lo que con esa falla en la prestación del servicio ocasionaron los menoscabos referidos que por ende debían ser indemnizados por el Estado. 5.1Asimismo, destacaron que se probó que el mayor Micolta convenció a Camilo Cabrera para que les prestara a los uniformados un arma para efectos de ubicarla a lado del cadáver del señor Giovanni Silva Fierro, con el objeto de hacer parecer que su muerte se debió a una legítima defensa y así evitar que se entorpeciera su ascenso dentro de los rangos del Ejército Nacional, el cual se iba a llevar a cabo dentro de los días siguientes. 5.2Igualmente, resaltaron la magnitud del ataque desplegado por los militares, en
el cual “se encuentra probado se utilizaron fusiles 7.62 y 5.56, ametralladora M60, MGL, dejando una estela de 2000 cartuchos aproximadamente”, así como también se acreditó que quienes conformaban esa unidad habían estado ingiriendo bebidas alcohólicas antes de que tuvieran lugar los hechos de los que se desprendieron los daños demandados. 5.3Finalmente, reprocharon las decisiones definitivas de los procesos penales iniciados por la Justicia Penal Militar en contra de los implicados en las muertes y lesiones pertinentes, y advirtieron que el hecho de que en los mismos se les hubiera exonerado no implicaba que la decisión que debía proferir esta jurisdicción tuviera que ser igual respecto de la responsabilidad que a todas luces se le debía atribuir al Estado, en la medida en que se demostraron debidamente todos sus elementos configurativos, es decir, una falla en la prestación del servicio, el daño y el vínculo entre éste con aquella, sin que se hubiera probado la configuración de ninguna causa extraña que pudiera exonerarlo del deber de reparar los detrimentos que ocasionó (f. 375-389, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 6 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia.
II. Validez de los medios de prueba 7 En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el presente asunto, cabe destacar lo siguiente: 7.1 Respecto de las investigaciones penales iniciadas con ocasión de la muerte
del señor Giovanni Silva Fierro, las cuales fueron adelantadas tanto por la Fiscalía Delegada antes los Juzgados Penales Regionales de Oriente como por el Juzgado Ciento Veintiocho de Instrucción Penal Militar, pesquisas que ulteriormente fueran acumuladas bajo la competencia de la última autoridad aludida, cabe recordar que el artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el artículo 267 del C.C.A., dispone que las pruebas 2 En la demanda se estimó el valor de la de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Adalí Tovar -o cualquiera de sus hijos-, en la suma de $150 000 000, cifra que se obtiene de dividir en partes iguales los $600 000 000 solicitados por ese concepto tanto a favor de ella como de los menores de edad cuyos derechos entró a representar. Se aplica en este punto el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000. practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”
7.1.1 Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. 7.1.2 De esta manera, toda vez que la parte demandante pidió que se allegara al sub lite las investigaciones de índole penal señaladas, petición que fue coadyuvada por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional en el único libelo de contestación que allegó oportunamente4 y, teniendo en cuenta que las pruebas obrantes en uno de esos procedimientos se surtieron con audiencia del extremo pasivo de esta litis, puesto que fueron practicadas o rec
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