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CE-50001-23-31-000-1999-00097-01(23969)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1999-00097-01(23969)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL / TRÁNSITO A COSA JUZGADA El acuerdo al que llegaron las partes guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre la responsabilidad del Estado por el uso de armas de fuego. La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los documentos que obran a folios 14 y 15 del cuaderno principal, con los cuales se demostró su calidad de esposa e hijo de la víctima; por lo tanto, su legitimación en la causa no admite duda, como tampoco el derecho que les asiste para obtener la reparación de los perjuicios morales, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, la calidad de pariente próximo permite inferir ese tipo de daño sufrido con la muerte. También se advierte que la indemnización de perjuicios acordada es congruente con lo pedido en la demanda. Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00097-01(23969)

Actor: FANNY SANTANA REBOLLEDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 6 de marzo de 2003, ante esta Corporación.

1. Mediante escrito presentado el 19 de abril de 1998, la señora Fanny Santana Rebolledo, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor Giovanni Alberto Bobadilla Santana, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., demandó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se la condenara a la indemnización de los siguientes perjuicios: “DAÑOS MORALES .

Con el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de: a.- Dos Mil (2000) gramos de oro fino para la señora FANNY SANTANA REBOLLEDO, en calidad de esposa del finado. b.- Dos mil (2000) gramos de oro fino para el menor GIOVANNI ALBERTO BOBADILLA SANTANA, en calidad de hijo del finado.”

DAÑOS MATERIALES.

Para la señora FANNY SANTANA REBOLLEDO y su hijo menor de edad GIOVANNI ALBERTO BOBADILLA SANTANA, los perjuicios materiales que han sufrido por la pérdida de ayuda económica que les suministraba su esposo y padre, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a.- La vida probable de la víctima y de los demandantes, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. b.- El promedio devengado mensualmente, junto con sus primas, bonificaciones, prestaciones sociales y todos aquellos emolumentos

que recibía el señor ERASMO BOBADILLA RONDON q.e.p.d., COMO Director del D.A.S. en el Municipio de Granada – Meta. En todo caso se sumará lo percibido durante un periodo anual y se dividirá por doce (12) para establecer el promedio mensual. c.- Actualizada dicha cantidad, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 17 de marzo de 1998 y el vigente cuando se produzca la sentencia y/o conciliación o el auto que liquide los perjuicios materiales.”

2. Conforme consta en el acta de audiencia de conciliación respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “1.- Que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 75% de la condena impuesta por el tribunal por concepto de perjuicios morales y materiales, a favor de cada uno de los beneficiarios que se relacionan en la parte resolutiva de la misma providencia. Los perjuicios materiales deberán actualizarse hasta la fecha de celebración de la conciliación. 2.- Que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dará aplicación a lo dispuesto en los artículo 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.”

3. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio fueron narrados en la demanda así: “El señor BOBADILLA RONDON, laboraba en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en el cargo de Detective Profesional grado 10 con más de 15 años de experiencia; siempre se destacó como un funcionario diligente, cuidadoso y, en general de excelente conducta tal y como se certifica en la hora de vida, cualidades estas que lo llevaron a que se le responsabilizara como director del

puesto de la institución en el municipio de Granada – Meta. El día 16 de marzo de 1998, ERASMO BOBADILLA RONDON, después de haber cumplido sus labores de rutina se acostó a dormir por demás temprano, dentro de las instalaciones de la institución como era su obligación, dado que como agente de seguridad del estado su labor de disponibilidad era las 24 horas. Ese mismo día, es decir el martes 16 de marzo de 1998 el agente de Policía en servicio activo ADALBERTO RENDÓN COLORADO, adscrito a la estación central de Policía del municipio de Granada, al caer la tarde comenzó a departir unos tragos con algunos amigos y, entre ellos una dama que los acompañaba. RENDÓN COLORADO al sentirse embriagado se levantó del establecimiento donde departía con sus amigos ubicado a escasas dos cuadras de la emisora la Voz de la Conquista, y emprendió camino en compañía de la dama después de haber discutido con alguno de ellos. Cuando transitaba (RENDÓN COLORADO) aproximadamente a las 12:00 A.M., a la altura de la sede del D.A.S. ubicado en la carrera 16 No. 16-01 de esa localidad, la dama acompañante recibió varios piropos, frases o halagos por parte de varios desconocidos, a lo cual el agente ADALBERTO RENDÓN COLORADO respondió en forma agresiva con varios tiros con su arma de dotación oficial que, por fortuna no hicieron blanco en los citados ciudadanos. En el momento en que sonaron las detonaciones frente a las instalaciones del D.A.S., el director del mismo ERASMO BOBADILLA RONDON salió de su dormitorio con un arma automática (metra) y

revólver pues supuso que se trataba de una incursión guerrillera. Al notar este que se trataba de una sola persona dejó la metra encima de su escritorio y salió a reclamarle; pues lo identificó inmediatamente como agente de Policía. El agente RENDÓN COLORADO respondió con tono grosero dado su alto estado de embriaguez y, por ello, ERASMO le insinuó que se fuera a dormir pues como autoridad policiva estaba actuando al margen de los reglamentos. El agente hizo caso omiso de las recomendaciones y al instante disparó contra aquel propinándole varios disparos que hicieron blanco en el estómago y en su pierna derecha. Como es lógico, ERASMO respondió a la agresión y con valentía estando herido de muerte accionó su revólver y uno de los disparos lo recibió el homicida en la cabeza. El agente del D.A.S. HOLMAN GUSTAVO BONILLA, se encontraba igualmente durmiendo y al escuchar las detonaciones se levantó y salió encontrando a su jefe herido de muerte en plena esquina de la sede del D.A.S. Procedió a levantarlo y lo conducjo al Hospital de Granada donde le prestaron los primeros auxilios e inmediatamente remitido al Hospital Regional de Villavicencio, falleció durante el trayecto.”

4. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 6 de agosto de 2002, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor Erasmo Bobadilla

Rondón.

Como consecuencia de ello, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes la indemnización por perjuicios, así: Perjuicios Morales FANY SANTANA REBOLLEDO (esposa) 1000 gramos oro GUIOVANNY ALBERTO BOBADILLA SANTANA (hijo) 1000 gramos oro

PERJUICIO MATERIALES

FANY SANTANA REBOLLEDO (esposa) $90.783.524,oo

GUIOVANNY ALBERTO BOBADILLA SANTANA (hijo) $59.230.104,oo

5. Con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la Nación, porque existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a-quo. En efecto, está demostrado que el señor Erasmo Bobadilla Rondon recibió varios disparos con el arma de dotación oficial del agente de Policía Adalberto Rendón Colorado, cuando transitaba frente a la sede del D.A.S. de Granada (Meta), discutió con algunas personas que se encontraban departiendo en un negocio aledaño; durante dicha discusión realizó varias disparos, con lo cual alertó a Erasmo Bobadilla Rondon, director del DAS, quien salió de dicha sede y le ordenó entregar el arma y seguir su camino. Como el agente se negó a hacerlo, el director trató de quitarle el arma, y aquel le propinó varios disparos que le causaron la muerte.

En relación con los hechos de la demanda se encuentra el informe de novedad presentado por el Cuarto Comandante de Distrito de Policía de Granada, el 17 de marzo de 1998: “Los móviles según lo declarado por la compañera del agente, señora,

ERMINIA ROSSO HERRERA, manifiesta que debido a una discusión que sostuvo el agente RENDÓN con unas personas que se encontraban en un establecimiento público quienes profirieron irrespeto verbal de lo cual el agente escuchó que le dijeron (aguacate) lo que provocó reclamo de parte del uniformado a las personas que allí se encontraban, ya que éste se dirigía a su residencia después de haber departido un rato con su compañera, hecho ante el cual intervino el funcionario del DAS, en procura de resolver el asunto, pero este al notar que el agente, acató el requerimiento y cuando el mismo quiso proseguir su camino, el funcionario del DAS trató de desarmarlo reaccionando el agente presentándose un forcejeo ocasionándose las heridas en sus cuerpos.” (fls. 86 y 87) En relación con el arma de dotación que portaba el agente José Adalberto Rendón Colorado, en el momento de los hechos, en el mismo informe se afirma: “La señora, ERMINIA ROSSO HERRERA, identificada con la C.C. # 40.447.052 de Granada Meta, compañera del citado agente, siendo las 00:40 horas, hizo entrega del revolver Smit Wesson, calibre 88 largo, No. AEB-7034, con cuatro (4) vainillas y dos (2) cartuchos para el mismo, el cual tenía asignado el agente, para su seguridad en los desplazamientos, de la Estación a su residencia.” Según el informe rendido por el Cuarto Comandante de Distrito de Policía de Granada, el señor Erasmo Bobadilla Rondón murió a causa de disparos que le

fueron propinados por un agente de la Policía Nacional, con el arma de dotación oficial que le había sido asignada. El acuerdo al que llegaron las partes guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre la responsabilidad del Estado por el uso de armas de fuego.

6. La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los documentos que obran a folios 14 y 15 del cuaderno principal, con los cuales se demostró su calidad de esposa e hijo de la víctima; por lo tanto, su legitimación en la causa no admite duda, como tampoco el derecho que les asiste para obtener la reparación de los perjuicios morales, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, la calidad de pariente próximo permite inferir ese tipo de daño sufrido con la muerte.

También se advierte que la indemnización de perjuicios acordada es congruente con lo pedido en la demanda. Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE : Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2003, la cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declarar terminado el proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de esta

decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

GERMAN RODRIGUE VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

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