CE-50001-23-31-000-1999-00164-01(25903)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1999-00164-01(25903)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por no preparar y ejecutar operativo de seguridad y realizar acompañamiento a Comisión Judicial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por demora injustificada en apoyo a Comisión Judicial / EMBOSCADA PARAMILITAR - Contra Comisión Judicial por descuido y negligencia por Miembros del Ejército Nacional / ATAQUE PARAMILITAR - A miembros de la Fiscalía Regional de Oriente, el Departamento Administrativo de Seguridad y Grupo Gaula del Ejército / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales de funcionario de la Fiscalía General de la Nación integrante de la Comisión Judicial causadas por emboscada paramilitar en zona rural del Departamento del Meta / LESIONES PERSONALES DEL SERVIDOR PUBLICO - Generó pérdida de la capacidad laboral del 53,90% / COMISION JUDICIAL - Atacada después de practicar diligencia de extinción de dominio de la Finca El Alcavarán / EXTINCION DE DOMINIO - Diligencia de Comisión judicial atacada por paramilitares De conformidad con lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que el 3 de octubre de 1997 una comisión integrada por la Fiscalía Regional de Oriente y el Grupo Gaula al mando del Mayor Juan Carlos Figueroa, miembro del Ejército Nacional, se desplazó aproximadamente a las 4:30 de la mañana desde Villavicencio a la Finca “El Alcaraván”, con el fin de cumplir una diligencia de extinción de dominio. Una vez cumplida la diligencia y cuando regresaban a la ciudad de Villavicencio, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, a la altura del sitio Las Brisas del Camoa, se produjo un primer enfrentamiento con unos sujetos que
se desplazaban en una camioneta HI LUX; como resultado se produjo la muerte de tres sujetos pertenecientes al grupo que se desplazaba en la camioneta. Luego de ocurrido el enfrentamiento, la comisión siguió su desplazamiento y aproximadamente entre 15 y 20 minutos después, la comisión fue atacada con disparos provenientes de arma de fuego; el enfrentamiento duró hasta pasadas las cinco de la tarde, momento en el cual recibieron apoyo aéreo. Como consecuencia del segundo enfrentamiento se produjo el deceso de 11 personas integrantes de la comisión y resultaron heridos, entre otros, el señor Luis Fernando Sierra, ahora demandante. PRUEBA TRASLADADA DE DEMANDADA - Sin valor probatorio por aportarlas con la contestación presentada extemporáneamente / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA DOCUMENTAL - Al no ser controvertidas por demandado dentro del término legal / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Otorgado por contestación extemporánea de la demanda Respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ocurre que las pruebas trasladadas (…) mencionadas no cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que dicha parte no las solicitó en la contestación de la demanda ni se allanó o adhirió a los medios probatorios solicitados por su contraparte –lo anterior comoquiera que su contestación resultó extemporáneapor lo cual de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas
documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C. En efecto, se encuentra que en las posibilidades que tuvo la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para pronunciarse frente a dichos medios probatorios, guardó silencio respecto frente a la procedencia de su valoración.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por emboscada sufrida por comisión judicial en Municipio de San Carlos de Guaroa / COSA JUZGADA MATERIALConfigurada al acreditarse identidad del objeto y causa en otro proceso contencioso / COSA JUZGADA MATERIAL - Al declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por ataque a comisión judicial el 3 de octubre de 1997 En relación con la responsabilidad que se predica respecto de la Nación por ese lamentable suceso, conviene advertir que esta Subsección en sentencia del 9 de abril del presente año declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los mismos hechos que se discuten en el presente litigio –esto es la emboscada sufrida por la Comisión Judicial que se desplazaba por el Municipio de San Carlos de Guaroa el día 3 de octubre de 1997–, razón por la cual se entiende configurado el fenómeno de la cosa juzgada material debido a la identidad de objeto y de
causa que existe entre los hechos materia de juzgamiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada material por los hechos similares mencionados, consultar sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 26072 COSA JUZGADA MATERIAL - Similar al principio del non bis in idem / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM - Prohibición de controvertir hechos y conductas en otro juicio posterior / EFECTOS COSA JUZGADA - Carácter vinculante y obligatorio del fallo que dirime el conflicto En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in idem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica; por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. COSA JUZGADA - Consecuencia jurídica otorgada a sentencias o decisiones judiciales por proceso de declaración de certeza / FINALIDAD COSA JUZGADA - Garantizar seguridad jurídica entre los asociados / EFECTOS COSA JUZGADA - Implica distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos
procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. Es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal, para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. COSA JUZGADA - Requisitos / REQUISITOS COSA JUZGADA - Elementos formales y materiales / COSA JUZGADA FORMAL - Imposibilidad de volver sobre decisión adoptada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o sobre la misma causa petendi / COSA JUZGADA MATERIALIntangibilidad del contenido de la sentencia o su firmeza Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P. C., y 175 del C. C. A., los cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad del contenido o el fondo mismo de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. NOTA DE RELATORIA: Sobre la distinción entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, consultar sentencia de 8 de junio 2011, Exp.
18676
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175
COSA JUZGADA MATERIAL - Existente por identidad de causa y objeto, aunque no de partes en proceso contencioso La Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto –aunque no de partes–, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material y, en consecuencia, ha acogido los planteamientos y fundamentos expuestos en las oportunidades anteriores para efectos de analizar, en el caso posterior, la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos ya debatidos y decididos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada material, consultar sentencia de 4 de mayo de 2011, Exp. 19355, MP. Enrique Gil Botero y sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18677, MP. Mauricio Fajardo Gómez COSA JUZGADA MATERIAL - Los mismos hechos fueron decididos en sentencia dictada por el Consejo de Estado / COSA JUZGADA MATERIALSe declaró la responsabilidad patrimonial del estado en sentencia ejecutoriada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y EJERCITO NACIONAL - Por ataque armado y emboscada a comisión judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplimiento al deber de protección y planeación en diligencia judicial ejecutada en zona roja De cara al presente proceso se tiene que mediante la mencionada sentencia
proferida el pasado 9 de abril de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció acerca de la responsabilidad del Estado frente al ataque armado a la aludida Comisión Judicial, motivo por el cual se impone reiterar, en esta ocasión, las consideraciones plasmadas en ese fallo, comoquiera que resultan perfectamente procedentes, dado que tanto el objeto como la causa son iguales. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por ataque armado y emboscada a servidores públicos, consultar sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 26072 TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO DE MINISTERIO DE DEFENSA Y EJERCITO NACIONAL - Por omitir deber de protección y seguridad a funcionarios de comisión judicial Se impone concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse con base en el título de falla del servicio, toda vez que se encuentra determinado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada en cuanto a la atención del deber de protección y seguridad que debió brindar a sus propios funcionarios para el momento del hecho dañoso demandado. FALLA DEL SERVICIO - Configura obligación indemnizatoria y responsabilidad extracontractual del Estado / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de deberes asignados a la administración / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación que da lugar a responsabilidad extracontractual del Estado La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en el derecho colombiano, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para
desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio se configura, en últimas por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de un deber a su cargo, no hay duda de que se trata del mecanismo más idóneo para desencadenar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla del servicio como título de imputación, consultar sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 17738, MP. Mauricio Fajardo Gómez DEBER DE PROTECCION - Deber constitucional a cargo del Estado / DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION - De derechos y libertades de personas residentes en el territorio nacional / OBLIGACIONES DEL ESTADO - Su transgresión configura falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Implica análisis de previsibilidad del daño y las medidas que disponía la administración para contrarrestar su producción Ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República se encuentran en el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio
que en un momento dado se requiera”; así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño cuya reparación se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la previsibilidad de la administración en la producción del daño, consultar sentencia de 8 de mayo de 1998, Exp. 11837, MP. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 3 de febrero de 2000, Exp. 14787, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez PREVISIBILIDAD DEL ESTADO EN LA PRODUCCION DEL DAÑO - Se aplica teoría de la relatividad / TEORIA DE LA RELATIVIDAD - Se debe exigir al Estado medidas que se ajusten a la realidad / TEORIA DE LA RELATIVIDADNo pueden exigirse medidas utópicas fundamentadas en que el Estado es omnipotente y omnipresente / TEORIA DE LA RELATIVIDAD - El Estado debe hacer todo cuanto esté a su alcance NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría de la relatividad en la previsibilidad de daños, consultar sentencias de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, MP. Jesús María Carrillo Ballesteros FALLA DEL SERVICIO DEL ESTADO - Debe estudiarse desde un ámbito real de acuerdo a circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa La falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o
abstracta frente al funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la Administración Pública al momento de producción del daño. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión del servicio / OMISION DEL SERVICIOSe configura cuando es deber legal prestar el servicio y la administración no actúa o no lo presta La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se presenta cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se estaría ante la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. NOTA DE RELATORIA: Sobre
la configuración de la falla en la prestación del servicio, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 14880 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA Y EJERCITO NACIONAL - Por omitir deber de protección y seguridad a funcionarios judiciales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPor lesiones causadas a servidor público de la Fiscalía General de la Nación en ataque y emboscada de la Comisión Judicial / FALLA DEL SERVICIOConfigurada por deficiencia e incumplimiento al deber de protección al personal judicial En el sub lite, tal como lo determinó esta Subsección, cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada material, se tiene que la entidad demandada faltó, entre otras, al cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad para con los integrantes de la Comisión Judicial que se desplazaba por el Municipio de de San Carlos de Guaroa, deficiencias que produjeron como consecuencia graves lesiones al señor Luis Fernando Sierra Zambrano, mientras prestaba sus servicios a la Fiscalía General de la Nación; así pues, no se trata de una abstracta atribución o de un genérico e impreciso deber de protección, sino de su grave incumplimiento por parte de la Administración Pública respecto del personal judicial antes aludido. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Por lesiones causadas a servidores públicos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Conforme a la gravedad y naturaleza de la lesión / TASACION DE PERJUICIOSProporcionales al daño sufrido / LESIONES PERSONALES - Causan dolor y angustia a las víctimas por disminución de sus facultades físicas
La Sala los estima procedentes, pues las lesiones causadas a una persona dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de tales lesiones, razón por la cual, en ciertas ocasiones, dichas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá en cada caso, por el juez, en proporción al daño sufrido. Es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima. NOTA DE RELATORIA: Sobre la cuantificación de los perjuicios morales en caso de lesión, consultar auto de 2 de septiembre de 2009, Exp. 17827, MP. Mauricio Fajardo Gómez INTENSIDAD DEL PERJUICIO MORAL - Se acreditó zozobra y sentimiento de abandono del afectado por retardo injustificado del apoyo solicitado a Comisión Judicial emboscada Respecto de la intensidad del perjuicio moral ocasionado en el presente caso, en relación con las lesiones sufridas por el señor Luis Fernando Sierra Zambrano por parte del grupo armado ilegal que atacó a la comisión judicial, resulta evidente e
incuestionable -de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, además, de conformidad con las mismas reglas de la experienciala angustia y el desasosiego padecido por el referido integrante de la comisión al afrontar de manera dramática el ataque perpetrado por los subversivos y al verse sometidos a la improvisación y a la falta de planeación del operativo por parte del grupo GAULA, circunstancias que lo dejaron junto con los demás integrantes de la comisión en un verdadero estado de indefensión; de igual forma, para la Subsección es clara la zozobra, preocupación, impotencia y los sentimientos de abandono que sufrieron al no encontrar de manera oportuna el apoyo esperado por la institución a la cual prestaban sus servicios, quedando prácticamente a merced del grupo armado al margen de la ley y ser testigos inermes de la muerte de sus compañeros y de las lesiones por ellos padecidas. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Criterios y reglas para su cuantificación en caso de lesiones personales En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la
imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas de cuantificación de los perjuicios morales por lesiones, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232-15646, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a afectado directo por las lesiones causadas/ LESIONES PERSONALES - Disminuyeron la capacidad laboral de la víctima en 53.90 % / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Se reconocen 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes En atención a lo ya expuesto y sumado a la circunstancia de que se encuentra probado que con ocasión de estos hechos el señor Luis Fernando Sierra Zambrano sufrió una lesión que le generó una incapacidad relativa y permanente y una disminución en su capacidad laboral del 53.90%, situación que necesariamente presenta también una afectación moral, para la Subsección en atención a la magnitud del daño sufrido por el demandante, se considera que una tasación justa y acorde de la reparación por el citado perjuicio será de 70 salarios mínimos legales vigentes. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó parentesco del núcleo familiar con la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALESReconocidos a compañera permanente, hijos y hermano del afectado directo al allegarse registros civiles y pruebas testimoniales Se encuentra acreditado el parentesco de los actores para con la víctima directa
del daño, en sus condiciones de hijos, compañera permanente y hermano, respectivamente, razón por la cual cuentan con legitimación en la causa por activa y además son beneficiarios de la indemnización –a título de perjuicios morales– por las lesiones sufridas por el señor Luis Fernando Sierra Zambrano. En relación con el perjuicio moral padecido por los demandantes, la prueba del parentesco para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que las lesiones de su padre, esposo y hermano les debieron causar un profundo dolor moral, por lo cual se le reconocerá a los hijos y esposa de la víctima, un monto equivalente a 70 S.M.L.M.V., y para el hermano del señor Luis Fernando Sierra Zambrano un monto equivalente a 35 S.M.L.M.V. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por término de vida probable del afectado debido a pérdida parcial de la capacidad laboral / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Calculado sobre el 100% de los ingresos de las víctimas en caso de pérdida de la capacidad laboral del 50% o más / LUCRO CESANTE - Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación del lucro cesante en caso de pérdida o disminución de la capacidad laboral, consultar sentencia de 29 de enero de 2009, Exp. 16050, MP. Ruth Stella Correa Palacio INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Indemnización debida o consolidada reconocida al afectado
directo / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Se toma lapso de tiempo entre la ocurrencia del hecho y fecha del fallo de segunda instancia / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Se actualiza salario mínimo legal devengado por la víctima con adición del 25 % por factor prestacional / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Sobre el 100% de los ingresos percibidos por el afectado Se tomará entonces como período indemnizable aquel comprendido entre la fecha en la cual ocurrió el hecho (octubre 3 de 1997) y la de la presente sentencia. El ingreso percibido por el actor es ($ 886.664), actualizado a valor presente, de acuerdo con la fórmula aceptada por la jurisprudencia, lo cual arroja un monto de $ 2’327.493, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($ 581.873,25), para un total de $ 2’909.366; la incapacidad dictaminada al demandante fue de 53.90%, razón por la cual, según la jurisprudencia de la Corporación, esta indemnización debe liquidarse sobre el 100% de los ingresos percibidos, esto es $ 2’909.366. (…) Total indemnización debida = $ 972’339.210,89.oo. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido por indemnización futura al afectado / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Con base en probabilidad de vida de 25, años excluyendo periodo consolidad / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Se toma periodo desde fallo de segunda instancia hasta límite de vida probable Para la fecha de ocurrencia de los hechos el demandante tenía 57 años de edad
y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 25,5 años, equivalentes a 306 meses, de los cuales se descontará el número de meses que fueron liquidados por el período debido o consolidado (198,9), es decir 107,1 meses. (…) Se comprende el período indemnizable, el cual se extiende desde la fecha de la sentencia y hasta el límite de la vida probable del señor Luis Fernando Sierra Zambrano (107,1 meses). (…) Total indemnización futura = $ 242’379.281,46 DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución Jurisprudencial del concepto de daño inmaterial / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño Fisiológico, daño a la vida de relación, perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño a la vida de relación, consultar sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, MP. Alier Hernández Enríquez; en relación con el perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, consultar sentencia de agosto 15 de 2007, Exp. AG-385, MP. Mauricio Fajardo Gómez; sobre el daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Reconocido al afectado directo por emboscada a Comisión Judicial y pérdida de la capacidad laboral del 53.90% En el presente caso, para la Sala resulta claro que el señor Luis Fernando Sierra
Zambrano resultó lesionado como consecuencia del ataque que padeció la comisión judicial por parte de un grupo armado al margen de la ley en hechos ocurridos el 3 de octubre de 1997, lesión que le ocasionó una incapacidad laboral del 53.90%, lo cual evidencia que el actor sufrió un daño a la salud, por lo que se reconocerá por dicho perjuicio la suma equivalente a 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00164-01(25903)
Actor: LUIS FERNANDO SIERRA ZAMBRANO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 13 de mayo de 2003, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
En escrito presentado el 8 de junio de 1999, los señores Luis Fernando Sierra Zambrano, María Cecilia Montoya Vélez, Luis Alejandro Sierra Montoya, Paula Andrea Sierra Montoya y Carlos Alberto Sierra Zambrano, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación
directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de “los hechos ocurridos el día 03 de octubre de 1997 en la vereda Brisas de Camoa, jurisdicción del Municipio de San Martín, Departamento del Meta, lugar en que fueron víctimas de una emboscada por parte de hombres armados, como consecuencia de la imprevisión, negligencia y descuido por parte del Ejército Nacional en la preparación y ejecución del operativo de seguridad y acompañamiento a la comisión judicial que se desplazaba por la zona de los hechos luego de realizar una diligencia de incautación de un predio. Así como por la omisión de apoyo con posterioridad al violento ataque, permitiendo de esta manera la ocurrencia de estos graves hechos donde resultó lesionado, entre otros, el actor LUIS FERNANDO SIERRA ZAMBRANO” (fls. 4 a 20 c 1). Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios morales : 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. - Perjuicios fisiológicos : 1000 gramos de oro para cada uno de los lesionados directos. - Perjuicios materiales – lucro cesante : Para Luis Fernando Sierra Zambrano: $ 200’000.000 o “el mayor valor que resulte”. 2.- Los hechos. Los demandantes narraron, entre otros, los siguientes: “Los hechos que dan origen a la presente demanda ocurrieron el día 3 de octubre de 1997, desencadenándose, según versión de los actores presentes
en ellos, de la siguiente manera: La Fiscalía Regional de Oriente ordenó la incautación de un predio ubicado en inmediaciones al Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta), diligencia que se efectuó, viéndose posteriormente la necesidad de realizar un segundo desplazamiento hasta el lugar, encaminado a la aclaración de varios aspectos tales como la ubicación y linderaje del predio y toma de posesión del mismo. El apoyo operativo para dicha diligencia sería prestado por el gr
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