CE-50001-23-31-000-1999-00196-01(30929)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1999-00196-01(30929)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de mayo de 1998, en horas de la tarde, Carlos Daniel Acosta Molina, quien se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en la unidad del Batallón de Infantería Aerotransportado n.° 20 general Serviez, designado como dragoneante de una escuadra en la compañía de contraguerrilla “C”, a la cual le correspondía desplegar operaciones militares en la inspección de Montfort, municipio El Calvario, Meta, se desplazó con otros soldados a un caserío, a recoger un celular de un superior debiendo volver de inmediato, el soldado no retornó al lugar de asentamiento de la compañía sino que comenzó a ingerir bebidas alcohólicas con sus compañeros, portando todo su armamento de dotación oficial, ocultándose de su comandante, manipuló a modo de juego su fusil y una de las granadas que poseía, armándolas y desarmándolas, a lo que sus compañeros le pedían que se detuviera y momento en el que uno de ellos le quitó el artefacto explosivo con el que jugaba sin que se diera cuenta y que había dejado sobre el suelo. Alrededor de las 10:30 p.m., cuando el comandante mencionado ya se encontraba en la base y al notar que hacían falta algunos soldados, mandó en su búsqueda a un cabo, quien al encontrar en una cantina a los conscriptos que estaban evadidos los reprendió, siendo posteriormente agredido por el dragoneante Acosta Molina, por lo que para evitar problemas e informar a su superior se retiró, no sin antes quitarle a éste y a los demás
soldados sus fusiles. Minutos después, los conscriptos decidieron dejar el establecimiento respectivo, pero al notar Carlos Daniel Acosta Molina que le faltaba una granada, se devolvió al establecimiento en el que se encontraban y forzó su entrada amenazando al dueño con otra granada para que le devolvieran el armamento extraviado, siendo informado por sus compañeros que ésta la tenía uno de los otros soldados. En consecuencia, volvió a salir a la calle, sentándose en el andén con dos de sus colegas que le pedían que se fueran y que guardara la granada que aún tenía en la mano, momento en que la que ésta se detonó quitándole la vida y lastimando a los mencionados soldados. DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de soldado conscripto / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Manipulación imprudente de granada de dotación oficial en estado de ebriedad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCulpa exclusiva de la victima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No se configuró [L]e asistió razón al Tribunal de primera instancia al denegar las pretensiones deprecadas por los demandantes en virtud del daño objeto del libelo introductorio, en consideración a que efectivamente, se observa la imposibilidad de su imputación a la entidad demandada, en la medida en que la causación de éste se generó por un hecho exclusivo de la propia víctima, totalmente desconectado de la prestación del servicio, detrimento en el que no incidió de manera determinante y adecuada la conducta observada por aquélla, y todo lo cual impide que surja su
responsabilidad sin importar el criterio de imputación objetivo o subjetivo que se llegare a adoptar.(…).es evidente que en el caso concreto, el hecho de que el soldado referenciado, en uso de su libre determinación -sin que sea factible pretender que la misma hubiera sido eliminada por el surgimiento de una relación especial de sujeción entre él y el Estadose hubiera apartado de los mandamientos de sus superiores y hubiera comenzado a tomar sustancias que afectaron su percepción de la realidad, evadiéndose voluntaria y conscientemente de la prestación del servicio militar obligatorio por el cual se encontraba en el lugar en el que estaba y en posesión de los elementos peligrosos que le habían sido asignados y máxime, cuando luego de haber sido encontrado por uno de sus superiores, volvió a desacatar sus órdenes -todos los testimonios advirtieron que fue cuando ya iban en camino a la base que notaron que faltaban los soldados Acosta Molina y Cardona Valbuenadesdibuja plenamente el vínculo que sus actos tienen con el mismo y como se mencionó, posibilita el estudio de la configuración de una causa extraña como eximente de responsabilidad, en consideración a que no puede entenderse que los actos que cometió y que originaron el daño demandado se constituyeran en un medio de aquél.(…). resulta evidente que se configuró un hecho exclusivo de la víctima en el presente asunto que no permite imputar su muerte a la entidad demandada, por cuanto el hecho de que el soldado Acosta Molina desobedeciera las órdenes correspondientes, hubiera empezado a ingerir bebidas alcohólicas hasta el punto de quedar
embriagado y aún más, el hecho de que manipulara erróneamente sus armas de dotación oficial o quisiera quitarse la vida, le eran todas circunstancias imprevisibles e irresistibles a aquélla, puesto que no es dable exigirle que se hubiera anticipado al despliegue de la cadena de acontecimientos en la forma en que ocurrieron, especialmente el originador del daño, en los que solamente se ve comprometida la responsabilidad del occiso por su propio fallecimiento FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00196-01(30929)
Actor: CLARA INES MOLINA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA – SENTENCIA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2005, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, negó las pretensiones elevadas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO
El 8 de mayo de 1998, en horas de la tarde, Carlos Daniel Acosta Molina, quien se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en la unidad del Batallón de Infantería Aerotransportado n.° 20 general Serviez, designado como dragoneante de una escuadra en la compañía de contraguerrilla “C”, a la cual le correspondía desplegar operaciones militares en la inspección de Montfort, municipio El Calvario, Meta, se desplazó con otros soldados al caserío en mención, con la finalidad de recoger un celular de un superior y de hacer unas llamadas desde el mismo, teniendo que volver a la base luego de ello. No obstante lo anterior e incumpliendo la orden que se le había impartido, el soldado no retornó al lugar de asentamiento de la compañía sino que comenzó a ingerir bebidas alcohólicas con sus compañeros, portando todo su armamento de dotación oficial, ocultándose de su comandante quien también se encontraba en el pueblo con ocasión de la preparación cívico-militar de la celebración del día de la madre, tiempo en que debido a su estado de beodez, manipuló a modo de juego su fusil y una de las granadas que poseía, armándolas y desarmándolas, a lo que sus compañeros le pedían que se detuviera y momento en el que uno de ellos le quitó el artefacto explosivo con el que jugaba sin que se diera cuenta y que había dejado sobre el suelo. Alrededor de las 10:30 p.m., cuando el comandante mencionado ya se encontraba en la base y al notar que hacían falta algunos soldados, mandó en su búsqueda a un cabo, quien al encontrar en una cantina a los conscriptos que
estaban evadidos los reprendió, siendo posteriormente agredido por el dragoneante Acosta Molina, por lo que para evitar problemas e informar a su superior se retiró, no sin antes quitarle a éste su fusil al igual que llevarse el fusil de otro de los soldados que se lo dio voluntariamente. A los pocos minutos de haber sucedido lo expuesto, los conscriptos decidieron dejar el establecimiento respectivo, pero al notar Carlos Daniel Acosta Molina que le faltaba una granada, se devolvió al establecimiento en el que se encontraban y forzó su entrada amenazando al dueño con otra granada para que le devolvieran el armamento extraviado, siendo informado por sus compañeros que ésta la tenía uno de los otros soldados. En consecuencia, volvió a salir a la calle, sentándose en el andén con dos de sus colegas que le pedían que se fueran y que guardara la granada que aún tenía en la mano, momento en que la que ésta se detonó quitándole la vida y lastimando a los mencionados soldados.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 3 de agosto de 1999, los señores Carlos Julio Cuadros Cuadros, Clara Inés Molina Mongui, en nombre propio y representación de sus menores hijos Yimmy Javier Cuadros Molina y Jazmín Andrea Cuadros Molina, y Claudia Liliana Acosta, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la
muerte de Carlos Daniel Acosta Molina. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: A.- DECLARACIONES.- Se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores con la muerte de CARLOS DANIEL ACOSTA MOLINA, según hechos ocurridos el día 8 de mayo de 1.998, en la Inspección de Monfort (sic), municipio del Calvario, departamento del Meta, donde se encontraba acantonado miembros (sic) del Ejército perteneciente al batallón general Serviez de la ciudad de Villavicencio, cuando el soldado mencionado se le permite disponer de armamento fuera de las actividades normales de militar; consistente en granada de mano, la cual es activada y le causa la muerte. B.- CONDENAS.- Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores, con el fallecimiento de CARLOS DANIEL ACOSTA MOLINA, SE CONDENE a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a cada uno de los actores, o a quien sus derechos represente, los perjuicios morales y materiales que pasó a solicitar, así:
B.-1o.- DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL.-
A.- ÚNICO NÚCLEO FAMILIAR.- 1o.-CLARA INÉS MOLINA, madre. 2o.- CARLOS JULIO CUADROS CUADROS, damnificado. 3o.- JIMMY (sic) JAVIER CUADROS MOLINA, hermano o damnificado. 4o.- JAZMÍN ANDREA ACOSTA
MOLINA, hermana o damnificada. 5o.- CLAUDIA LILIANA ACOSTA MOLINA, hermana o damnificada; para cada uno de los antes citados 1.000 gramos de oro fino. Total 5.000 gramos de oro fino. El pago de las anteriores cantidades de gramos de oro fino para cada uno de los CINCO (5) ACTORES, se hará en moneda nacional con el precio más alto que el referido metal tenga (…). B.-2o.- DAÑO OBJETIVO O PERJUICIO MATERIAL.- El perjuicio material lo calculo superior a $40.000.000,oo de pesos, a la fecha de presentación de la demanda, suma de dinero que debe ser previamente actualizada y pagada a sus progenitores o a quien represente sus derechos. Para calcular el daño objetivo causado, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta al momento de la sentencia o liquidación de los citados perjuicios (…). C.- PAGO DE INTERESES.- LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA o la entidad obligada al pago, cancelaran a cada uno de los actores INTERESES moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la providencia, conforme lo dictó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, año 1.999. D.-CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA o la entidad obligada al pago, debe dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable que se profiera dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia (…) (f. 4-9, c. 1). 1.1 Como fundamento de las citadas peticiones, adujeron que el señor Carlos
Daniel Acosta Molina ingresó al Ejército Nacional para efectos de prestar el servicio militar, siendo asignado al Batallón de Infantería general Serviez, con sede en Villavicencio, pero debido a que su compañía ejercía las funciones de vigilancia y control en la inspección de Montfort, municipio El Calvario, del departamento del Meta, se encontraba allí cuando ocurrieron los hechos objeto de la demanda. 1.2 En este sentido, manifestaron que para el 8 de mayo de 1998 se había programado en la referida inspección una reunión con motivo del día de la madre, acto cívico-militar que terminó alrededor de las 9:00 p.m., momento en el que la víctima se trasladó con algunos compañeros a un establecimiento a “tomar un refrigerio”, lugar al que llegó el cabo César Bueno Beltrán, quien intentó despojarlos de sus armamentos, “pero no hace valer su mando y superioridad militar, y deja al dragoniante (sic) ACOSTA MOLINA una granada de mano, que minutos después explota, ocasionándole la muerte”. 1.3 De conformidad con las circunstancias descritas, señalaron que la entidad demandada debe responder por el fallecimiento descrito, en consideración a que (i) el mando militar debe propender por mantener la disciplina de los soldados de inferior categoría; (ii) el control de las armas que tenía la institución militar no era lo suficientemente estricto para evitar que el aludido soldado dispusiera de armas explosivas y mucho menos, que las pudiera llevar a un lugar desligado de las funciones que le competía ejercer; (iii) el cabo que trató de quitarle el armamento a
la víctima, debió haber hecho valer su autoridad militar obligándolo a que se lo diera; (iv) se evidencia la falta de entrenamiento de los superiores y de los soldados, sobre los riesgos que tienen las artefactos explosivos de accionarse “inesperadamente”, como sucedió en el presente caso, y (v) no cumplió con las normas de seguridad que existen sobre explosivos, en relación con el peligro que generan al transcurrir el “tiempo de fabricación, transporte, calidad del mismo y demás condiciones técnicas que pudieron llevar a su activación”. 1.4 Finalmente, coligieron que si bien las personas que desean ingresar a la vida militar asumen los peligros propios de las actividades que deben realizar, dicha asunción no es ilimitada, y con observancia de las omisiones expuestas, es claro que el Estado debe entrar a indemnizarles los perjuicios que el deceso de su ser querido generó (f. 5-26; c. 1).
II. Trámite procesal 2 A pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional debidamente, el aludido órgano estatal allegó el escrito de contestación de la demanda una vez transcurrieron los 10 días en los cuales se dispuso que se fijara el proceso en lista por el Tribunal a quo -artículo 207 del C.C.A.-, es decir, de manera extemporánea, motivo por el cual no se tuvo ni se tendrá en cuenta dicha intervención procesal (f. 40, 41, 4648, 49; c. 1). 3 Mediante sentencia del 22 de febrero de 2005, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta denegó las pretensiones elevadas en la demanda. Al respecto, manifestó que de conformidad con el materia probatorio obrante en el expediente, era posible concluir que el daño demandado se generó por una causa extraña consistente en la “culpa exclusiva de la víctima”, habida cuenta de que la actuación de Carlos Daniel Acosta Molina fue determinante y exclusiva en su producción y por lo tanto, se imponía exonerar a la administración de toda responsabilidad por su muerte. 3.1Como fundamento de la apreciación descrita, el órgano juzgador de primera instancia argumentó que se encontraba fehacientemente demostrado que el occiso, de manera oculta y aprovechando la celebración que se llevaba a cabo en el escenario de los hechos, ingirió durante varias horas bebidas alcohólicas, empleó negligentemente las armas que portaba y cuando uno de sus superiores pretendió quitarle dicho armamento, lo agredió tanto verbal como físicamente, logrando el último quedarse con su fusil y una de las granadas que tenía, pero reteniendo el primero otro artefacto explosivo que al parecer por su constante manipulación se accionó accidentalmente, causando su fallecimiento y lesionando a otros dos soldados que acompañaban al difunto. Asimismo, destacó que no se había demostrado falta de autoridad alguna y que por el contrario, el actuar del cabo que trató de desarmar a los soldados que se encontraban embriagados fue adecuado, en tanto estaban exaltados por tal situación y no le era factible ni física o funcionalmente hacer que los servidores que estaban evadidos le obedecieran. Finalmente, señaló que el dragoneante Acosta Molina tenía la capacitación
pertinente en cuanto al adecuado uso de armas explosivas (f. 189-204, ppl.). 4 Los actores interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Arguyeron que en la decisión impugnada no se efectuó un debido análisis de los elementos de convicción allegados al plenario, comoquiera que contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, la muerte del dragoneante Acosta Molina no se debió de manera exclusiva a su comportamiento, sino que se originó por la falla del servicio de vigilancia y control que debía tener el Estado respecto de los soldados regulares, esto es, de quienes son obligados a prestar el servicio militar, y las armas de carácter oficial. 4.1De esta manera, destacaron que el caso concreto consiste en la muerte de un soldado regular, que se encontraba deprimido y que estaba en la población de Montfort con el desconocimiento del comandante respectivo, para lo que indicaron a su vez que el difunto no estaba evadido sino que se le había dado permiso y que en cualquier caso, sus superiores jerárquicos sólo se percataron de su ausencia mucho tiempo después de haberse terminado la actividad cívico-militar, reiterando entonces su argumentación esbozada en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de control y de adopción de las medidas de seguridad pertinentes sobre el armamento militar. En este sentido, coligieron (f. 212-218, c. ppl.): La vía que conecta la falla administrativa con el perjuicio, la encontramos cuando
los mandos militares no desarrollan plan de control y vigilancia sobre tropa y armas en la actividad civicomilitar desarrollada; al no saber quien les otorga permiso, permanecer más de siete horas ingiriendo licor y no ejercer control terminada la misión, ni al ingresar a las instalaciones militares, constituyendo LA FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA SOBRE LOS SOLDADOS REGULARES Y LAS ARMAS OFICIALES, lo que permitió al conscripto ACOSTA MOLINA, por su estado depresivo, activar artefacto explosivo. EN CONCLUSIÓN, si bien el soldado regular ACOSTA MOLINA, manipuló el artefacto explosivo, lo primordial es definir la conducta desplegada por los mandos militares, de omisión o negligencia en el control de vigilancia, conforme la prueba allegada, permitiendo concluir el incumplimiento con el deber y autoridad legal y militar, constituyendo responsabilidad para la administración.
CONSIDERACIONES
I. Competencia 5 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.
II. Validez de los medios de prueba 6 En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el presente asunto, cabe destacar lo siguiente: 6.1 Fueron allegadas al expediente las diligencias preliminares n.° 264, tramitadas por el Juzgado Ciento Veintiocho de Instrucción Penal Militar, con
ocasión de los hechos ocurridos el 8 de mayo de 1998 en la inspección de Montfort, municipio El Calvario, en los cuales falleció el dragoneante Carlos Daniel 1 En la demanda se estimó el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de quien adujo der la madre de la víctima, en la suma de $40 000 000 -el resarcimiento del perjuicio en comentó se solicitó a favor de los “progenitores” del difunto, pero comoquiera que quien sería su padre no presentó la demanda y por ende no acudió al proceso, se debe entender que la pretensión mencionada se formuló únicamente respecto de aquella-. Se aplica en este punto el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 1999 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000. Acosta Molina y resultaron heridos otros dos soldados. Respecto de las pesquisas en mención, cabe recordar que el artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el artículo 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a
petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 6.1.1 Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. 6.1.2 De esta manera, toda vez que la parte demandante pidió que se aportara al sub lite la investigación de índole penal señalada3, y teniendo en cuenta que las pruebas obrantes en dichos procesos se surtieron con audiencia de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, puesto que fueron practicadas o recaudadas por el Juzgado Ciento Veintiocho de Instrucción Penal Militar y por lo tanto, en ningún caso podría alegar su desconocimiento4, la totalidad de esos medios probatorios serán susceptibles de valoración sin formalidad adicional alguna. 6.1.3 Cabe destacar que en relación con los medios probatorios que fueron trasladados de los procedimientos aludidos, las declaraciones que hubieran sido recepcionadas bajo la gravedad de juramento podrán ser apreciadas libremente 2 Una síntesis de la evolución y estado actual de esta jurisprudencia puede verse en la sentencia del 11 de
septiembre de 2013, Sala Plena de la Sección Tercera, Consejo de Estado, exp. 41001-23-31-000-199407654-01 (20601), actor: Maria del Carmen Chacón y otros, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 La petición probatoria referenciada puede ser apreciada en el folio 19 del cuaderno 1. 4 En la medida en que la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, debe entenderse que la parte demandada no puede alegar el desconocimiento ni la imposibilidad de controvertir las declaraciones rendidas ante sus autoridades de Instrucción Penal Militar en tanto fue la misma entidad -Nación, Ministerio de Defensa Nacionalla que intervino en la práctica y valoración de dichas pruebas. Sobre la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas de los procesos penales o disciplinarios en los que la Nación, entendida como persona jurídica, participa en su práctica y valoración, puede consultarse la sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 16.934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. por esta Corporación, toda vez que se tratan de pruebas testimoniales recogidas con la rigurosidad exigida por los artículos 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuya práctica tuvo audiencia la entidad hoy demandada en reparación, puesto que fue quien las practicó, esto es, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 6.2 De otra parte, cabe señalar que al momento de presentar la demanda, los demandantes aportaron algunas pruebas documentales, que a pesar de que
fueron allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala. Al respecto, conviene recordar que recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsos a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. En este sentido, consideró: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han
guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.5
III. Los hechos probados 5 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31000-1996-00659-01(25022), actor: Ruben Darío Silva Alzate y otros, C.P. Enrique Gil Botero. 7 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1 El 23 de agosto de 1996, el señor Carlos Daniel Acosta Molina efectuó su inscripción al Ejército Nacional a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la autoridad castrense, siendo asignado al 4° contingente del año en mención como soldado regular, ingresando efectivamente el 5 de septiembre siguiente, y correspondiéndole prestar su servicio militar en la unidad del Batallón de Infantería n.° 20 general Serviez, con sede en Apiay, Meta. Durante el desarrollo del servicio, el aludido soldado fue designado como dragoneante de
escuadra en la compañía de contraguerrilla “C”, a la cual le correspondía desplegar “operaciones militares sobre el área general de la inspección de Monforth (sic)” (original del oficio n.° 2005 BR7-BISER-S1-746, suscrito por el comandante del Batallón general Serviez, de la hoja de datos personales de Carlos Daniel Acosta Molina, del oficio n.° 257449 del 27 de julio de 2001, expedido por el jefe de la sección soldado de la Dirección de Personal del Ejército Nacional; f. 83-85, 108, c. pruebas 1). 7.2 El 8 de mayo de 1998, alrededor de las 3:00 p.m., el soldado Carlos Daniel Acosta Molina junto con dos compañeros, con el permiso del cabo Marín -todos pertenecientes al primer pelotón de la compañía “C” de la contraguerrilla aludidafueron a la inspección de Montfort en el municipio El Calvario, con la orden de recuperar el celular de su superior cuya batería se estaba cargando en el caserío y de que posteriormente volvieran al lugar donde estaba asentada la unidad, siendo utilizado el aparato celular por el mencionado dragoneante Acosta Molina para comunicarse con su novia -como usualmente lo hacía con la autorización de su propietario-. A pesar de que los aludidos soldados se encontraban en el deber de retornar a la base como les fue ordenado, decidieron quedarse en el pueblo, desplazándose al restaurante Brisas de Montfort, donde trabajaba el señor Luis Alejandro Rojas Ortiz -al parecer, propietario del establecimiento-, y le pidieron el
total de doce cervezas para consumir. En consideración a que no habían mas bebidas alcohólicas para la venta, el aludido señor se dirigió a donde un amigo con el objeto de abastecerse y al regresar, notó que los soldados ya se habían retirado, quienes posteriormente terminaron por entrar a una cantina denominada “El Raudal”, lugar donde continuaron ingiriendo bebidas embriagantes, tiempo durante el cual el dragoneante aludido manipuló a modo de juego y en varias oportunidades su fusil -armándolo y desarmándolo-, y una granada de fragmentación -quitándole y poniéndole el mecanismo de seguridad-, a lo que sus compañeros le pidieron que se det
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