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CE-50001-23-31-000-1999-00197-01(28571)-2014

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Título
CE-50001-23-31-000-1999-00197-01(28571)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por no preparar y ejecutar operativo de seguridad y realizar acompañamiento a Comisión Judicial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por demora injustificada en apoyo a Comisión Judicial / EMBOSCADA PARAMILITAR - Contra Comisión Judicial por descuido y negligencia por Miembros del Ejército Nacional / ATAQUE PARAMILITAR - A miembros de la Fiscalía Regional de Oriente, el Departamento Administrativo de Seguridad y Grupo Gaula del Ejército / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de integrantes de Comisión Judicial en emboscada paramilitar el 3 de octubre de 1997 en Las Brisas del Camoa, Departamento del Meta / COMISION JUDICIAL - Atacada después de practicar diligencia de extinción de dominio de la Finca El Alcavarán / EXTINCION DE DOMINIO - Diligencia de Comisión judicial atacada por paramilitares De conformidad con lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que el 3 de octubre de 1997 una comisión integrada por la Fiscalía Regional de Oriente, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y el Grupo Gaula al mando del Mayor Juan Carlos Figueroa, miembro del Ejército Nacional, se desplazó aproximadamente a las 4:30 de la mañana desde Villavicencio a la Finca “El Alcaraván”, con el fin de cumplir una diligencia de extinción de dominio. Una vez cumplida la diligencia y cuando regresaban a la ciudad de Villavicencio, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, a la altura del sitio Las Brisas del Camoa, se produjo un primer enfrentamiento con unos sujetos que se desplazaban en una

camioneta HI LUX; como resultado, se produjo la muerte de tres sujetos pertenecientes al grupo que se desplazaba en la camioneta. Luego de ocurrido el enfrentamiento, la comisión siguió su desplazamiento y aproximadamente entre 15 y 20 minutos después, la comisión fue atacada con disparos provenientes de arma de fuego; el enfrentamiento duró hasta pasadas las cinco de la tarde, momento en el cual recibieron apoyo aéreo. Como consecuencia del segundo enfrentamiento se produjo el deceso de varias personas integrantes de la comisión, entre ellos los señores Jorge Giovanny Alfonso Arévalo, Otto Ruiz Pérez, Artidoro Vasallo, José Luis Castro Barón, Aldíer Castro Merchán y José Noel Nossa Díaz y otros tantos resultaron heridos. Así las cosas, se encuentra probado el daño antijurídico sufrido por los demandantes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por emboscada a Comisión Judicial / COSA JUZGADA MATERIAL - Configurada al acreditarse la existencia de decisiones judiciales favorables sobre los mismos hechos, identidad de objeto y causa en otros procesos contencioso administrativos / COSA JUZGADA MATERIAL - Al declararse la responsabilidad estatal por ataque paramilitar a Comisión Judicial objeto de debate en anteriores providencias En relación con la responsabilidad que se predica respecto de la Nación por ese lamentable suceso, conviene advertir que esta Subsección en sentencias del 9 de abril y 30 de abril del presente año declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los mismos hechos que se discuten en el presente litigio –esto es la emboscada sufrida por la Comisión Judicial que se desplazaba por el Municipio de

San Carlos de Guaroa el día 3 de octubre de 1997–, razón por la cual se entiende configurado el fenómeno de la cosa juzgada material debido a la identidad de objeto y de causa que existe entre los hechos materia de juzgamiento. (…) de cara al presente proceso se tiene que mediante la mencionada sentencias proferidas el pasado 9 y 30 de abril de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció acerca de la responsabilidad del Estado frente al ataque armado a la aludida Comisión Judicial, motivo por el cual se impone reiterar, en esta ocasión, las consideraciones plasmadas en ese fallo, comoquiera que resultan perfectamente procedentes, dado que tanto el objeto como la causa son iguales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por emboscada a Comisión Judicial en el sitio Las Brisas del Camoa, consultar sentencia 30 de abril de 2014, Exp. 26081, MP. Mauricio Fajardo Gómez. COSA JUZGADA - Asimilable al principio de non bis in ídem / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Objeto y hechos resueltos no deben ser debatidos en otro juicio posterior / EFECTOS DE COSA JUZGADA - Lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio / COSA JUZGADA - Consecuencia jurídica atribuida a sentencia o decisión del juez En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in idem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas

que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica; por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado.La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. Es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal, para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. COSA JUZGADA FORMAL - Imposibilidad de estudiar nuevamente decisión contenida en providencia ejecutoriada o en otro proceso en el que las mismas partes debatan igual causa petendi y fundamentos jurídicos / COSA JUZGADA MATERIAL - Intangibilidad del contenido o el fondo mismo de la sentencia o su equivalente en firme Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P. C., y 175 del C. C. A., los cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma

causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad del contenido o el fondo mismo de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARESConfigurada bajo el título de falla del servicio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por negligencia en la atención del deber de protección y seguridad a miembros de la Comisión Judicial La imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse con base en el título de falla del servicio, toda vez que se encuentra determinado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada en cuanto a la atención del deber de protección y seguridad que debió brindar a sus propios funcionarios y a los demás que integraban la comisión judicial, para el momento del hecho dañoso demandado. FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación aplicable por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de un deber de la administración La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en el derecho colombiano, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para

desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio se configura, en últimas por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de un deber a su cargo, no hay duda de que se trata del mecanismo más idóneo para desencadenar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. NOTA DE RELATORIA: Referente al título de imputación por falla del servicio, consultar sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 17738. PREVISIBILIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LA PRODUCCION DE UN HECHO DAÑOSO - Aplicable la teoría de la relatividad / TEORIA DE LA RELATIVIDAD - Obligación del Estado de hacer todo lo que esté a su alcance NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría de la relatividad, consultar sentencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, MP. Jesús María Carrillo Ballesteros FALLA DEL SERVICIO - Es necesario analizarla desde las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la Administración Pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura cuando se demuestra que el Estado omitió utilizar todos los medios que tenía a su alcance para evitar la producción del daño La falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta frente al funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la Administración Pública al momento de producción del daño. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está

provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o por ausencia del mismo La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se presenta cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se estaría ante la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración de la falla en el servicio, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 14880. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por incumplir obligaciones de protección y seguridad a Comisión Judicial que se desplazaba a cumplir diligencia de extinción de dominio

En el sub lite, tal como lo determinó esta Subsección, cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada material, se tiene que la entidad demandada faltó, entre otras, al cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad para con los integrantes de la Comisión Judicial que se desplazaba por el Municipio de de San Carlos de Guaroa -deberes que recaían de manera directa en el Ejército Nacional aún cuando la diligencia había sido programada por la Fiscalía General de la Naciónlo cual llevó a que se produjera la muerte de los señores Jorge Giovanny Alfonso Arévalo, Otto Ruiz Pérez, Artidoro Vasallo, José Luis Castro Barón, Aldier Castro Merchán y José Noel Nossa Díaz, mientras se encontraban en cumplimiento de sus funciones; así pues, no se trata de una abstracta atribución o de un genérico e impreciso deber de protección, sino de su grave incumplimiento por parte de la Administración Pública respecto del personal judicial antes aludido. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Se acreditan con la prueba de parentesco con la víctima / PERJUICIOS MORALES - Tasados según el prudente juicio del juzgador / PERJUICIOS MORALES - Indemnizados en su mayor grado de intensidad en cien salarios mínimos legales mensuales En relación con esta clase de perjuicios, tratándose de la muerte de una persona, la prueba del parentesco cercano para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado –sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios que acrediten dicho perjuicio-, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de un pariente próximo les debió causar un

profundo dolor moral, aún más en las dramáticas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, como se expuso con anterioridad. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, con el fin de que, de conformidad con las circunstancias propias del caso concreto, se pueda determinar la intensidad de esa afectación, para que, de esta manera se puedan calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. En este orden de ideas, se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL DE 1980 - ARTICULO 106

PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Parámetros para su tasación teniendo en cuenta nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden como perjudicados o víctimas indirectas / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Niveles para su reconocimiento Con el fin de introducir criterios objetivos para la cuantificación de la indemnización por concepto del perjuicio moral en casos de muerte, sin que de manera alguna

implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala ha fijado los siguientes parámetros teniendo en cuenta el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. En este sentido: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este

nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indicativo indemnizatorio. (…) Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a padres, compañera e hija de crianza de la víctima La demandante Angie Vanessa Alfonso Amaya no acreditó la calidad en la cual compareció al proceso, esto es en condición de hija de la víctima directa del daño, en la medida en que no obra en el expediente la correspondiente copia del registro civil de nacimiento; no obstante de los testimonios de las señoras Blanca Oliva Torres Abril y María Rosalba Jiménez Acuña puede deducirse el perjuicio moral que sufrió como consecuencia de la ausencia del señor Jorge Giovanny Alfonso Arévalo, dado que de él recibió trato como de hija, motivo por el cual hay lugar a reconocerle indemnización en calidad de hija de crianza. Así las cosas, por concepto de perjuicios morales, en aplicación de las presunciones antes enunciadas y de conformidad con los demás elementos probatorios recaudados, se les reconocerá a los padres, a la compañera permanente del occiso y la menor Angie Vanessa Alfonso Amaya el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno y para cada uno de sus hermanos y abuelas 50 S.M.L.M.V. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Para indemnización se actualiza suma devengada en 1997

Para determinar lo que le corresponde a los demandantes por concepto de lucro cesante se actualizará el valor de la suma que devengaba en el año 1997 el señor Alfonso Arévalo. (…) Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2014 ($ 616.000) resulta inferior a la anterior cifra, se tomará la primera cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante. Este monto ($ 1’525.368) se debe incrementar en un 25% por el correspondiente factor prestacional ($ 381.342), lo cual determina un ingreso base de liquidación de $ 1’906.710; a esta cifra se le descontará el 25%, el cual se presume la víctima destinaba para su propio sostenimiento ($ 476.677,5). De esta manera se tiene que, para la fecha de su muerte, la víctima disponía de ingresos mensuales para su familia por la suma de $ 1’430.032. El ingreso base de liquidación será dividido en un 50% a favor de cada uno de sus padres, comoquiera que de los testimonios de los señores José Ignacio Bautista Hernández y Jairo Franco Gómez, se probó que el señor José Noel Nossa Díaz era el único de sus hermanos que velaba por el sostenimiento económico de sus padres teniendo en cuenta la edad avanzada de cada uno de ellos, circunstancia que les impedía dedicarse a una labor productiva. Para determinar el monto de la indemnización del perjuicio material a título de lucro cesante se tendrá en cuenta la expectativa de vida de cada uno de ellos para la fecha en la cual ocurrieron los hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00197-01(28571)

Actor: CLEMENTE NOSSA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 15 de abril de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. Las demandas.

En escritos presentados el 15, 26, 29 de abril y el 10 de mayo, los siguientes núcleos familiares, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de “los hechos ocurridos el día 03 de octubre de 1997 en la vereda Brisas de Camoa, jurisdicción del Municipio de San Martín, Departamento del Meta, lugar en que fueron víctimas de una emboscada por parte de hombres armados, como consecuencia de la imprevisión, negligencia y descuido por parte del Ejército

Nacional en la preparación y ejecución del operativo de seguridad y acompañamiento a la comisión judicial que se desplazaba por la zona de los hechos luego de realizar una diligencia de carácter judicial” (fls. 29 a 57 c 1).

PRIMER NUCLEO FAMILIAR

Víctima: Jorge Giovanny Alfonso Arévalo.

En calidad de padres: Jorge Eduardo Alfonso Holguín y Matilde Arévalo

Castañeda.

En calidad de hermanos: Myriam Janneth Alfonso Linares, Gladys Yazmín, Yudy Carmenza, Jorge Dubán y Wilson Leonardo Alfonso Cortés y Diana Liliana y

Jenny Carolina Alfonso Arévalo.

En calidad de abuelas: Matilde Castañeda y Vidalia Holguín Vda. De Alonso.

En calidad de compañera permanente: Diana Patricia Amaya.

En calidad de hija: Angie Vannesa Alfonso Amaya.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios morales : Para Jorge Eduardo Alfonso Holguín, Matilde Arévalo Castañeda, Matilde Castañeda, Vidalia Holguín Vda. De Alonso, Diana Patricia Amaya y Angie Vannesa Alfonso Amaya, 2000 gramos de oro para cada uno y para los demás demandantes 1000 gramos de oro para cada uno. - Perjuicios materiales – lucro cesante : Para la señora Diana Patricia Amaya y Angie Vannesa Alfonso Amaya, las sumas que resulten de conformidad con lo probado en el proceso y con las bases de liquidación utilizadas por el Consejo de Estado para calcular la indemnización de

perjuicios por este concepto o, en subsidio, el equivalente a 4000 gramos de oro.

SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Víctima: Otto Ruiz Pérez Los señores Esperanza Lizcano Polanía, en nombre propio y en el de sus hijos Saturia Johanna, Jenny Paola y Yesenia Esperanza Ruiz Lizcano; Floro Andrés Rubiano Lizcano, Pedro Alfonso Ruiz Ortegón, Esperanza Ruiz de Lancheros, Francia Elena Ruiz de Mosquera, Fanny Ruiz Pérez y Pedro Alfonso Ruiz Pérez.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios morales : Para Esperanza Lizcano Polanía, Saturia Johanna, Jenny Paola, Yesenia Esperanza Ruiz Lizcano, Floro Andrés Rubiano Lizcano y Pedro Alfonso Ruiz Ortegón, 2000 gramos de oro para cada uno y para los demás demandantes 1000 gramos de oro para cada uno. - Perjuicios materiales – lucro cesante : Para la señora Esperanza Lizcano Polanía, Saturia Johanna, Jenny Paola y Yesenia Esperanza Ruiz Lizcano, las sumas que resulten de conformidad con lo probado en el proceso y con las bases de liquidación utilizadas por el Consejo de Estado para calcular la indemnización de perjuicios por este concepto o, en subsidio, el equivalente a 4000 gramos de oro.

TERCER NÚCLEO FAMILIAR Víctima: Artidoro Vasallo La señora Blanca Nieves Martín en nombre propio y en el de su hija Alejandra

Vasallo Martín. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

  • Perjuicios morales : 2000 gramos de oro para cada una de las demandantes. - Perjuicios materiales – lucro cesante : Las sumas que resulten de conformidad con lo probado en el proceso y con las bases de liquidación utilizadas por el Consejo de Estado para calcular la indemnización de perjuicios por este concepto o, en subsidio, el equivalente a 4000 gramos de oro.

CUARTO NÚCLEO FAMILIAR Víctima: José Noel Nossa Díaz Los señores Clemente Nossa y Ana Rosa Díaz; Clemente, Ernestina, Rosa, Luis

Rafael, Ángel de Jesús, Julieta y Myriam Nossa Díaz. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios morales : Para los señores Clemente Nossa y Ana Rosa Díaz, 2000 gramos de oro para cada uno y para los demás demandantes 1000 gramos de oro para cada uno. - Perjuicios materiales – lucro cesante : Para los señores Clemente Nossa y Ana Rosa Díaz, las sumas que resulten de conformidad con lo probado en el proceso y con las bases de liquidación utilizadas por el Consejo de Estado para calcular la indemnización de perjuicios por este concepto o, en subsidio, el equivalente a 4000 gramos de oro.

QUINTO NÚCLEO FAMILIAR Víctima: José Luis Castro Barón Los señores José Luis Castro Gamboa, Giovanny Ricardo Castro Poveda, José

Orlando Castro Cristancho, Sara Odalinda Castro Cristancho, Floralba Castro Cristancho y Wilson Yezid Castro Cristancho. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó

condenar a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios morales : Para el señor José Luis Francisco Castro 2000 gramos de oro y para los demás demandantes 1000 gramos de oro para cada uno.

SEXTO NÚCLEO FAMILIAR Víctima: Aldier Castro Merchán Los señores Noelia Merchán y Emiro Rodríguez Gutiérrez en nombre propio y en el de sus hijos Jenny Paola, Rosa Helena, Norelsa Milena y Emiro Rodríguez Merchán;

Ludivia Merchán. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios morales : Para los señores Noelia Merchán y Emiro Rodríguez Gutiérrez, 2000 gramos de oro para cada uno y para los demás demandantes 1000 gramos de oro para cada uno. - Perjuicios materiales – lucro cesante : Para Noelia Merchán, las sumas que resulten de conformidad con lo probado en el proceso y con las bases de liquidación utilizadas por el Consejo de Estado para calcular la indemnización de perjuicios por este concepto o, en subsidio, el equivalente a 4000 gramos de oro. 2.- Los hechos. Los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes: - Que el 3 de octubre de 1997, hacia la 1:15 de la tarde se desplazaba una comisión judicial integrada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, del Departamento Administrativo de Seguridad –DASy del Ejército Nacional pertenecientes al GAULA de Villavicencio, cuando fue atacada por personas al parecer integrantes de un grupo paramilitar, incursión que fue repelida dando

muerte a 3 de los atacantes y capturando otros tres; uno de los retenidos manifestó que durante el enfrentamiento se habían comunicado por radio solicitando apoyo, el cual se encontraba en camino en un número aproximado a 100 hombres. - Que a pesar de que los miembros de la comisión lograron comunicarse con sus superiores solicitando el apoyo correspondiente con el fin de garantizar la seguridad en el desplazamiento, la ayuda llegó de forma tardía, luego de que la comisión había sido atacada de manera indiscriminada, lo cual produjo como resultado la muerte de 11 personas y otros tantos heridos. - Que como consecuencia de los hechos, se produjo la muerte Jorge Giovanny Alfonso Arévalo, Artidoro Vasallo y Otto Ruiz Pérez. 3.- La contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: “Me opongo a todas y a cada una de ellas por ser contrarias a derecho ya que si se analizar el procedimiento seguido por la Fiscalía General de la Nación para efectuar la diligencia de extinción de dominio, el funcionario debió oficiar a las diferentes autoridades con el fin de contar con la colaboración de cada uno de ellos, es decir: a. Debió oficiarse al Comandante de la Séptima Brigada con el fin de que tuviera conocimiento de la diligencia y ordenara el respectivo apoyo a la Fiscalía General de la Nación. b. Debió oficiarse al Ministerio Público con el fin de darle a conocer la práctica de la diligencia y que esta se hiciera con el cumplimiento de las normas sin vulnerar

derechos constitucionales de las personas que se encontraran en la mencionada finca. c. Dicha diligencia debería efectuarse conforme a los términos establecidos por la ley, por lo tanto dicha diligencia debió programarse con debida precaución y sujetándose reitero a los términos. d. Como se trataba del cumplimiento de un Despacho Comisorio este debería tener un término al cual se conocerá en el momento en que se allegue la respectiva prueba. Considero que con la presentación de estos hechos la responsabilidad recae tanto en la Fiscalía General de la Nación, ya que si bien la Fiscalía tenía el deber de cumplir con la diligencia programada en el Despacho Comisorio remitido a la esta regional y la Procuraduría General de la Nación quien como Ministerio Público debió velar porque esta se efectuara conforme lo determina la ley. Ahora, se le endilga responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por la omisión y tardío apoyo el cual se demostrará su no responsabilidad con las pruebas que se solicitarán y se allegarán en su oportunidad. Analizadas las teorías eximentes de responsabilidad encontramos que estamos frente al hecho de un tercero, situación que no compromete la responsabilidad de la entidad a la que represento, por cuanto la causa inmediata de la muerte del personal de la comisión fue el ataque intempestivo del que fueron objeto por parte de terceros desconocidos y no por la orden que hubiese podido dar en un momento dado el respectivo comandante. De igual forma, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el operativo, la entidad demandada manifestó:

De la lectura de este informe, redactado y presentado por uno de los integrantes de la comisión que fue objeto de ataque por miembros de grupos al margen de la ley, resulta que no existió tal omisión de apoyo por parte de la Séptima Brigada, puesto que no hubo solicitud de apoyo por parte del Mayor JUAN CARLOS FIGUEROA ESCOBAR Comandante del Grupo Gaula Rural Villavicencio, quien al comun

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