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CE-50001-23-31-000-1999-00277-01(14141)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1999-00277-01(14141)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO GUBERNATIVO EXTEMPORANEO-No prorroga la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOSu término no se prorroga mediante la interposición extemporánea de los recursos gubernativos Como el término de caducidad de la acción es de cuatro meses a partir del día siguiente a la notificación del acto (artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo, la demanda podía presentarse hasta el 4 de abril de 1999, pero como se presentó el 8 de noviembre de 1999, para esta fecha ya había operado la caducidad. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no le asiste razón a la actora cuando pretende que el término de caducidad comience a correr a partir de la resolución que le rechazó el recurso de reposición por extemporáneo. Sobre el particular, tiene establecido la Sala: “[...] los afectados con los actos no pueden prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa. [...] el rechazo de los recursos equivale a su no presentación, [dado] que la decisión de rechazo de suyo no modifica ni confirma el acto recurrido, pues nada decide de fondo, luego no se integra al mismo, de modo que cuando ese rechazo obedece a su extemporaneidad y así se lo hace saber al interesado mediante la notificación del acto de respectivo, se entiende que el término de caducidad se debe contar desde la notificación del acto definitivo”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00277-01(14141)

Actor: MANUEL ANTONIO MARTINEZ PARDO

Demandado: INSTITUTO DE VALORIZACION DEPARTAMENTAL DEL METAINVALMETA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor MANUEL ANTONIO MARTINEZ PARDO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa por la cual se asignó al predio de su propiedad, la contribución de valorización por beneficio local.

ANTECEDENTES Por Resolución 020 de 20 de noviembre de 1996, la Junta Directiva del Instituto de Valorización Departamental del Meta decretó la construcción de la obra de “pavimentación Catama - Caños Negros del K10+600 al K25+000” y ordenó el cálculo de la contribución por el sistema de valorización, de acuerdo con los estudios técnicos, económicos y sociales realizados. (fls. 17 y 18 c.ppal.). En cumplimiento del anterior acto administrativo, la Institución expidió la Resolución 006 de 24 de febrero de 1997 por la cual se liquidó y se distribuyó provisionalmente la contribución de valorización por beneficio local al predio “El Placer”, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nos. 230-84212 (fl. 13 c.ppal.).

Esta Resolución fue notificada a los propietarios del inmueble mediante edicto desfijado el 20 de marzo de 1997. (fl.19 c.ppal). La Resolución 006 de 1997 fue modificada por la 002 de 28 de octubre de 1998, en cuanto al valor de la contribución que se debe distribuir entre los propietarios, la zona de influencia determinada por la ejecución de la obra y los sistemas de financiación para el pago de la contribución (fl. 26 al 31 c. ppal.). La Resolución 002 de 1998 fue notificada por edicto el 3 de diciembre de 1998 (fl. 239 a 243 c. antecedentes.) La parte demandante interpuso recurso de reposición contra los anteriores actos administrativos, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante Resolución 031 de 27 de septiembre de 1999. (fl. 112 al 114 c.ppal). LA DEMANDA La parte actora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, en el cual solicitó la nulidad de las Resoluciones 020 de 20 de noviembre de 1996, 006 de 24 de febrero 1997, 002 de 28 de octubre de 1998 y 031 de 27 de septiembre de 1999, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada al pago del gravamen asignado, se ordene la cancelación de los registros contables que por la contribución aparezcan sobre el inmueble, y del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria, al igual que el reintegro de los valores, debidamente indexados, que se hayan cancelado por concepto de la contribución.

Como normas vulneradas invocó los artículos 29, 300 numeral 4, 209 y 338 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación desarrolló así: El Decreto 185 de 1990 o Estatuto de Valorización Departamental no fue publicado en la Gaceta Departamental, por lo cual carece de obligatoriedad. Los artículos 3, 4 y 10 del Decreto 185 de 1990, son inaplicables por ser inconstitucionales, toda vez que de acuerdo con los artículos 300 numeral 4 y 338 de la Carta Política, las ordenanzas deben fijar directamente los sujetos activo y pasivo, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos o contribuciones, y en este caso no existe ordenanza de la asamblea departamental que autorice la contribución que se pretende cobrar mediante los actos impugnados. Se incurrió en violación al debido proceso, dado que en el trámite administrativo se cometieron varias irregularidades al no haberse dado cumplimiento al Decreto 185 de 1990, entre otras razones porque la obra decretada no se encuentra dentro de las condiciones estipuladas para las obras de interés público, no figura en el expediente el concepto de planeación departamental previo al decreto de la obra y no se realizó la publicación del aviso para que los propietarios denunciaran los predios, ni se hicieron las publicaciones previstas para la convocatoria de asamblea de propietarios. No se puede contabilizar el término de caducidad porque la parte demandante no fue notificada en forma personal de los actos acusados y porque las notificaciones de los mismos no se realizaron con las ritualidades preceptuadas en el Decreto 185 de 1990 y en el Código Contencioso

Administrativo. La demanda fue admitida por auto de 15 de febrero de 2000, y como éste no se pudo notificar personalmente al Gerente de INVALMETA, tal acto procesal se surtió por aviso el 22 de junio de 2000 (fl. 124 c.ppal ). El Ministerio Púlbico se notificó personalmente el 28 de junio de 2001 (fl. 139 c.ppal) LA OPOSICIÓN La entidad demandada no contestó la demanda (fl.126 c.ppal ). El Ministerio Público tampoco se pronunció. LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal Administrativo del Meta anuló los actos acusados, con base en las siguientes razones: El recurso de reposición fue oportunamente interpuesto y permitió el agotamiento de la vía gubernativa, porque de acuerdo con lo prescrito en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, el término para recurrir las resoluciones acusadas corría a partir de la conducta desplegada por la actora, debido a la inaplicabilidad del Decreto 185 de 1990 por falta de publicación. La Resolución 020 de 1996 es inconstitucional por violación del principio de legalidad de los tributos, previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. Como el Decreto 185 de 1990, no fue publicado, los actos administrativos que de él se derivan se encuentran falsamente motivados. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia del Tribunal el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia con los siguientes argumentos: El poder conferido para actuar es insuficiente, porque en él no se identifican los actos que se deben demandar.

La Ordenanza 034 de 1989 y el Decreto 185 de 1990 fueron expedidos en vigencia de la Constitución de 1886, que concedía facultades extraordinarias a los gobernadores; sin embargo, el análisis de la situación de los derechos adquiridos frente al cambio constitucional no es objeto de la litis. La notificación de los actos acusados se realizó en debida forma porque en el expediente reposan prueban tales como constancias de las publicaciones, el acto de liquidación oficial del predio en formato preestablecido, además de recibo del pago, actos de notificación que se llevaron a cabo en término. No le asiste razón al Tribunal, al no declarar la caducidad de la acción porque es claro que el recurso de reposición interpuesto el 27 de julio de 1999 fue extemporáneo y que la presentación de la demanda el 8 de noviembre de 1999 no impidió la consumación de la caducidad de la acción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora sostiene que hubo una indebida notificación porque el edicto sólo se fijó en INVALMETA y no en lugar público en la alcaldía y de la inspección de policía. En consecuencia, el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se interpuso el recurso por lo cual no operó la caducidad de la acción. La parte demandada reafirma los argumentos expuestos al sustentar la apelación. El Ministerio Público no alegó de conclusión. CONSIDERACIONES La controversia se concreta en determinar si son legales los actos administrativos mediante los cuales el Instituto de Valorización Departamental del Meta decretó, liquidó y distribuyó la contribución por valorización de la obra de

”pavimentación Catama - Caños Negros del K10+600 al K25+000”, por beneficio local, al predio denominado “El Placer”. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde, determinar si el poder para actuar que otorgó la parte actora es o no insuficiente, y a renglón seguido, se pronunciará la Sala sobre si la acción caducó. Respecto al cargo de la insuficiencia del poder, advierte la Sala que no se encuentra que dicho mandato sea insuficiente como lo sostiene el memorialista, pues de la lectura integral del mismo se evidencia que el poder que otorgó la parte demandante fue para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le impusieron el gravamen de contribución de valorización a su inmueble. Adicionalmente, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé que el apoderado tendrá facultades para formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante “siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan”, razón por la cual los actos demandados se encuentran comprendidos dentro de las facultades para las cuales se otorgó el poder. En relación con la caducidad de la acción, la Sala precisa lo siguiente: Con fundamento en el artículo 81 del Código Contencioso Administrativo, los departamentos y los municipios, mediante ordenanzas y acuerdos pueden establecer reglas especiales en asuntos que sean de competencia de la asamblea y concejo. Pues bien, el Decreto 185 de 1990 “por medio del cual se determinan

los objetivos y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Valorización Departamental del Meta”, prevé en su artículo 66, que la resolución distribuidora se debe notificar por edicto que se fijará durante quince días hábiles en lugar público en las oficinas de INVALMETA, de las alcaldías, municipios e inspecciones de policía ubicadas dentro de las zonas de influencia de la obra, vencidos los cuales se entiende surtida la notificación. También prescribe el artículo 66 del Decreto 185 de 1990 que dentro de los primeros cinco (5) días de la fijación del edicto, se anunciará por medio de aviso, que ha sido expedida la resolución distribuidora de la correspondiente obra y se ha fijado el edicto en un lugar determinado. El aviso se debe publicar por lo menos, en dos periódicos que circulen en el departamento o por medio de dos radiodifusoras de amplia sintonía en la zona. Estas publicaciones no hacen parte del proceso de notificación;son un trámite posterior, cuya finalidad es garantizar una mayor información a los interesados. Así como advierte la misma norma. En el asunto subjúdice, la Resolución 006 de 1997, aparece notificada por edicto fijado el 27 de febrero de 1997 y desfijado el 20 de marzo de 1997. (fl.19 c.ppal.), y la Resolución 002 de 28, el 12 de noviembre de 1998 y desfijado el 3 de diciembre del mismo año (fl. 239 c. antecedentes). A su vez, se encuentran acreditadas las publicaciones de la Resolución 002 de 1998 mediante aviso en los noticieros Superdiario y Stereo Noticias 98.3 los

días 16, 17 y 18 de noviembre de 1998 (fls. 238 al 241 c. antecedentes) y de la Resolución 006 de 1997 en los medios radiales Stereo Noticias 98.3 y Superdiario los días 5, 6 y 7 de marzo de 1997 (fls 80A al 80D c. antecedentes) y Eco LLanero los días 26, 27 y 28 de febrero de 1997 (fls.80E c.antecedentes). Así las cosas, quedó demostrado en el proceso que las resoluciones por las cuales se liquidó y distribuyó la contribución de valorización, fueron notificadas conforme a derecho . Contra la Resolución 002 de 1998, se interpuso recurso de reposición, pero fue rechazado por extemporáneo. Es preciso anotar que la interposición de este medio de impugnación no es obligatoria en este caso para agotar la vía gubernativa. Así las cosas, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de notificación por edicto del acto definitivo, esto es, desde el 4 de diciembre de 1998. Como el término de caducidad de la acción es de cuatro meses a partir del día siguiente a la notificación del acto (artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo, la demanda podía presentarse hasta el 4 de abril de 1999, pero como se presentó el 8 de noviembre de 1999, para esta fecha ya había operado la caducidad. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no le asiste razón a la actora cuando pretende que el término de caducidad comience a correr a partir de la

resolución que le rechazó el recurso de reposición por extemporáneo. Sobre el particular, tiene establecido la Sala: “[...] los afectados con los actos no pueden prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa. [...] el rechazo de los recursos equivale a su no presentación, [dado] que la decisión de rechazo de suyo no modifica ni confirma el acto recurrido, pues nada decide de fondo, luego no se integra al mismo, de modo que cuando ese rechazo obedece a su extemporaneidad y así se lo hace saber al interesado mediante la notificación del acto de respectivo, se entiende que el término de caducidad se debe contar desde la notificación del acto definitivo”1 Coherentemente, como en el asunto sub-exámine, cuando se presentó la demanda la acción había caducado por la ausencia del presupuesto procesal de oportunidad para demandar, el a quo no ha debido proferir sentencia de fondo sino fallo inhibitorio, motivo por el cual la providencia del Tribunal será revocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1° REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 22 de abril de 2003, y en su lugar dispone: DECLÁRASE la inhibición para resolver de fondo el asunto, por caducidad de la acción. 2° RECONÓCESE personería al abogado José Antonio Duque como apoderado de la parte demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. 1 Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Radicación: 13654. Consejera Ponente: Dra. Ligia López . La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

-PresidenteLIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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