CE-50001-23-31-000-1999-00297-01(26072)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1999-00297-01(26072)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión de miembros de la fuerza pùblica / OMISION MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Por demora injustificada de apoyo a Comisión Judicial / DEMORA INJUSTIFICADA DE LA FUERZA PUBLICA EN - Conllevó falla del servicio del Ejército por apoyo aéreo a Comisión Judicial / EMBOSCADA PARAMILITAR - A Comisión Judicial encargada de cumplir diligencia de extinción de dominio en Finca El Alcaraván / DILIGENCIA DE EXTINCION DE DOMINIO - Originó ataque a Comisión judicial / EMBOSCADA PARAMILITAR - En el sitio Las Brisas del Camoa se produjo ataque a Comisión Judicial / DAÑO ANTIJURIDICOLesiones personales a miembros de la Comisión Judicial en emboscada paramilitar el 3 de octubre de 1997 en zona rural del Departamento del Meta De conformidad con lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que el 3 de octubre de 1997 una comisión integrada por la Fiscalía Regional de Oriente y el Grupo Gaula al mando del Mayor Juan Carlos Figueroa, miembro del Ejército Nacional, se desplazó aproximadamente a las 4:30 de la mañana desde Villavicencio a la Finca “El Alcaraván”, con el fin de cumplir una diligencia de extinción de dominio. Una vez cumplida la diligencia y cuando regresaban a la ciudad de Villavicencio, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, a la altura del sitio Las Brisas del Camoa, se produjo un primer enfrentamiento con unos sujetos que se desplazaban en una camioneta HI LUX. Como resultado, se produjo la muerte
de tres sujetos pertenecientes al grupo que se desplazaba en la camioneta. Luego de ocurrido el enfrentamiento, la comisión siguió su desplazamiento y aproximadamente entre 15 y 20 minutos después, la comisión fue atacada con disparos provenientes de arma de fuego. El enfrentamiento duró hasta pasadas las cinco de la tarde, momento en el cual recibieron apoyo aéreo. Como consecuencia del segundo enfrentamiento se produjo el deceso de 7 personas integrantes de la comisión y resultaron heridos, entre otros, los señores Fredy Guillermo Pinilla Correa, José Feliciano Romero Bejarano y Jovi Celso Hernández Angulo, ahora demandantes. Así las cosas, se encuentra probado el daño antijurídico sufrido por los demandantes. FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PUBLICA - Por incumplimiento del deber de protección y seguridad a cargo del Estado / FALLA DEL SERVICIOImplica análisis de previsibilidad del daño y las medidas que disponía la administración para contrarrestar su producción El mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República se encuentran en el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del
servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño cuya reparación se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Referente a la previsibilidad de la administración en la producción del daño, consultar sentencia de 8 de mayo de 1998, Exp. 11837, MP. Jesús María Carrillo Ballesteros
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 INCISO 2
FALLA DEL SERVICIO - Se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio / FALLA DEL SERVICIO POR RETARDO - La administración actúa tardíamente ante la ciudadanía / FALLA DEL SERVICIO POR IRREGULARIDAD - Se presta en forma diferente a la debida / FALLA DEL SERVICIO POR INEFICIENCIA - Se brinda pero no con diligencia / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION O AUSENCIA - La administración no actúa o no lo presta Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura
por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se presenta cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se estaría ante la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. NOTA DE RELATORIA: Referente a la falta en la prestación del servicio, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2006, MP. 14880. FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO NACIONAL - Al acreditarse vulneración del principio de planeación de operativo judicial llevado a cabo en zona roja / PRINCIPIO DE PLANEACION - Transgredido por falta de previsión para enfrentar confrontación armada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplimiento del deber de protección a integrantes de Comisión Judicial materializado en la demora injustificada en el apoyo aéreo para contrarrestar ataque armado Para la Subsección, a partir del análisis del material probatorio obrante en el proceso, puede observarse la existencia de irregularidades, deficiencias e incumplimientos que ocurrieron en relación con la planeación, ejecución y desarrollo de la diligencia judicial para la cual fue encargada la comisión y que
resultan atribuibles a la entidad demandada, al tiempo que hubo un incumplimiento al deber de protección respecto de los integrantes de la referida Comisión, circunstancia que se materializó en la demora injustificada en el apoyo aéreo solicitado. En este sentido se presentaron fallas en la planeación del operativo, comoquiera que los integrantes de la Comisión, en especial, las personas pertenecientes al GAULA que estaban a cargo de la seguridad de la diligencia, no fueron informadas en debida forma acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurriría la operación, por lo cual no hubo previsión, instrucción o estrategia alguna frente a una posible confrontación armada, aún cuando se tenía conocimiento de que la zona era considerada como “roja”. DAÑO ANTIJURIDICO - Fundamento de responsabilidad estatal / DAÑO ANTIJURIDICO - Configurado al acreditarse conducta irregular de la demandada ante los deberes de planeación, seguridad y protección a su cargo respecto de sus propios funcionarios y de los integrantes de la Comisión Judicial / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO NACIONALProbada Se reitera que el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad demandada, de tal forma que independientemente de la responsabilidad personal que le quepa, o no, al respectivo agente estatal, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad, en tanto se reúnan los requisitos previstos para estos efectos. En consecuencia, se repite, dado que el daño antijurídico causado a los demandantes devino de la conducta
irregular de la entidad demandada y, por ende, el caso de la emboscada por parte de un grupo al margen de la ley a una Comisión Judicial ocurrida en el sitio conocido como Brisas del Camoa jurisdicción del Municipio de San Martín (Meta), el día 3 de octubre de 1997, se ubica en el plano de la falla en el servicio, puesto que se comprobó que hubo un comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada en cuanto a la atención de los deberes de planeación, protección y seguridad que debió brindar a sus propios funcionarios y a los demás que conformaban la comisión judicial para el momento del hecho dañoso, se impone la revocatoria de la sentencia apelada y, en consecuencia, se analizará la indemnización de los perjuicios deprecados a través del libelo introductorio. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Por lesiones causadas en emboscada guerrillera / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Conforme a la gravedad y naturaleza de la lesión / TASACION DE PERJUICIOS MORALESProporcionales al daño sufrido / LESIONES PERSONALES - Causan dolor y angustia a las víctimas por disminución de sus facultades físicas con ocasión de un hecho imprevisible La Sala los estima procedentes, pues las lesiones causadas a una persona dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de tales lesiones, razón por la cual, en ciertas ocasiones, dichas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una
persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá en cada caso, por el juez, en proporción al daño sufrido. Es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales en caso de lesión, consultar auto de 2 de septiembre de 2009, Exp. 17827, MP. Mauricio Fajardo Gómez. INTENSIDAD DEL PERJUICIO MORAL - Se acreditó zozobra y sentimiento de abandono del afectado por retardo injustificado del apoyo solicitado a Comisión Judicial emboscada Respecto de la intensidad del perjuicio moral ocasionado en el presente caso, en relación con las personas que resultaron lesionadas por parte del grupo armado ilegal que atacó a la comisión judicial, resulta evidente e incuestionable -de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, además, de conformidad con las mismas reglas de la experienciala angustia y el desasosiego padecidos por los referidos integrantes de la comisión al afrontar de manera dramática el ataque perpetrado por los subversivos, sin contar con el debido conocimiento de la misión en la que estaban y al verse sometidos a la improvisación y a la falta de planeación del operativo por parte de
sus superiores, circunstancias que los dejaron en un verdadero estado de indefensión; de igual forma, para la Subsección es clara la zozobra, preocupación, impotencia y los sentimientos de abandono que sufrieron al no encontrar de manera oportuna el apoyo esperado por la institución a la cual prestaban sus servicios, quedando prácticamente a merced del grupo armado al margen de la ley y ser testigos inermes de la muerte de sus compañeros y de las lesiones por ellos padecidas. PERJUICIOS MORALES - Indemnización / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctimas por las lesiones personales ocasionadas en emboscada guerrillera / PERJUICIOS MORALES POR LESIONESSe acreditan con la prueba de parentesco con la víctima RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - A víctimas directas, sus padres, hijos, hermanos y esposas NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por lesiones, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exp. 13232, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reiteración jurisprudencial / LUCRO CESANTE - Por término de vida probable del afectado debido a pérdida parcial de la capacidad laboral / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE - A integrantes de Comisión Judicial NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación del lucro cesante en caso de pérdida o disminución de la capacidad laboral, consultar sentencia de 29 de enero de 2009,
Exp. 16050, MP. Ruth Stella Correa Palacio DAÑO INMATERIAL - Evolución jurisprudencial del Daño Fisiológico al daño a la salud / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Tiene como finalidad resarcir económicamente una lesión o alteración de una unidad corporal de la víctima / DAÑO A LA SALUD - Probado Al respecto resulta necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación (…)Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007 la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia (…) la Sala había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Finalmente, la Sala cambió nuevamente la denominación de dicho perjuicio por el de daño a la salud, tal y como lo señaló mediante la providencia de 14 de septiembre de 2011. NOTA DE RELATORIA: Referente al daño a la vida de relación, consultar sentencia de 19 de julio de 2000,
Exp. 11842, MP. Alier Hernández Enríquez; en relación con el perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, consultar sentencia de agosto 15 de 2007, Exp. AG-385, MP. Mauricio Fajardo Gómez; sobre el daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00297-01(26072)
Actor: FREDY GUILLERMO PINILLA CORREA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 2 de septiembre de 2003, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
En escrito presentado el 22 de septiembre de 1999, los siguientes núcleos familiares, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los
perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de “los hechos ocurridos el día 03 de octubre de 1997 en la vereda Brisas de Camoa, jurisdicción del Municipio de San Martín, Departamento del Meta, lugar en que fueron víctimas de una emboscada por parte de hombres armados, como consecuencia de la imprevisión, negligencia y descuido por parte del Ejército Nacional en la preparación y ejecución del operativo de seguridad y acompañamiento a la comisión judicial que se desplazaba por la zona de los hechos luego de realizar una diligencia de carácter judicial” (fls. 29 a 57 c 1).
PRIMER NUCLEO FAMILIAR
Lesionado: Fredy Guillermo Pinilla Correa.
En calidad de padres del lesionado: Ana Cecilia Correa Suescún y Carlos Gustavo Pinilla Suárez. En calidad del hermanos del lesionado: Julia Dioselina García Correa, José Diomedes García Correa, Bárbara Efigenia García Correa, Gustavo Gilberto García Correa, Lidia Mariana García Correa, Carlos Efrén García Correa, Milton Armando Pinilla Correa, Claudia Patricia Pinilla Sierra, Wilson Geovanny Pinilla Sierra, Edwin Pinilla Sierra y Nubia Mercedes García de Beltrán. SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Lesionado: José Feliciano Romero Bejarano En calidad de cónyuge del lesionado: Esperanza Díaz de Romero. En calidad de padre del lesionado: Luis Hernando Romero. En calidad de hermanas del lesionado: María Yeny Romero Bejarano, Nadia Romero Bejarano y María Nuria Romero Bejarano. En calidad de hijas del lesionado: María Fernanda Romero Díaz y Paula Andrea
Romero Díaz TERCER NÚCLEO FAMILIAR Lesionado: Jovi Celso Hernández Ángulo En calidad de compañera permanente del lesionado: Alexandra Granados Avivi. En calidad de padre del lesionado: Plinio Hernández Velandia. En calidad de hermanos del lesionado: Luis Rodrigo Hernández Ángulo y María Ruth Hernández Ángulo. En calidad de hijos del lesionado: Ross Jaclin Hernández Rubio, Liz Karem Hernández Morales, Jovi Alexander Hernández Granados, Zaida Lucía Granados (hija de crianza) y Albert Enrique Granados (hija de crianza). Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios morales : 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. - Perjuicios fisiológicos : 1000 gramos de oro para cada uno de los lesionados directos. - Perjuicios materiales – lucro cesante : Para Fredy Guillermo Pinilla Correa: $ 210’000.000 o “el mayor valor que resulte”. Para José Feliciano Romero Bejarano: $ 200’000.000 o “el mayor valor que resulte”. Para Jovi Celso Hernández Angulo: $ 150’000.000 o “el mayor valor que resulte”. 2.- Los hechos. Los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes: “Los hechos que dan origen a la presente demanda ocurrieron el día 3 de octubre de 1997, desencadenándose, según versión de los actores presentes en ellos, de la siguiente manera: La Fiscalía Regional de Oriente ordenó la incautación de un predio ubicado en inmediaciones al Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta),
diligencia que se efectuó, viéndose posteriormente la necesidad de realizar un segundo desplazamiento hasta el lugar, encaminado a la aclaración de varios aspectos tales como la ubicación y linderaje del predio y toma de posesión del mismo. El apoyo operativo para dicha diligencia sería prestado por el grupo Gaula del Ejército Nacional, bajo las órdenes de su Comandante, Mayor Juan Carlos Figueroa (q.e.p.d.), quien asumió la organización y seguridad de la Comisión Judicial. (…) Concluidas las diligencias judiciales sobre el predio aludido, aproximadamente a la 1:30 p.m., iniciaron el retorno hacia Villavicencio y en inmediaciones del sitio conocido como “Brisas de Camoa” inician contacto con unos hombres fuertemente armados, dándosele de baja a tres de ellos y capturando a otros tantos. Una vez superado este ataque, el Mayor Figueroa se comunica vía radioteléfono con la Séptima Brigada del Ejército e igualmente a través de un celular, en la que informa resultados, las bajas y capturas e igualmente solicita apoyo aéreo artillado y de personal. Hacia las 2:30 p.m. la caravana reinicia su marcha y luego de aproximadamente media hora de recorrido son emboscados y nuevamente objeto de ataque armado, pero en esta ocasión el fuego es nutrido y el número de delincuentes ampliamente superior a los iniciales, así como el alcance del armamento que portaban. Este ataque se prolongó hasta aproximadamente las 5.30 p.m., cuando el avión fantasma hace presencia. Los heridos se refugiaron en un monte cercano a la espera de recibir apoyo y ser evacuados, recibiendo
información desde uno de los aviones de la FAC que sólo hasta el día siguiente recibirían la esperada ayuda, arribando a ese lugar miembros del batallón contraguerrillas del Ejército y del C.T.I., en horas de la madrugada. Posteriormente, hacia las 6:30 o 7:00 a.m. hizo presencia un helicóptero en el que fueron evacuados los heridos. Durante los hechos antes narrados fallecieron trece personas y resultaron gravemente lesionados FREDY GUILLERMO PINILLA CORREA, JOSE
FELICIANO ROMERO BEJARANO, JOVI CELSO HERNÁNDEZ ANGULO y LUIS FERNANDO SIERRA ZAMBRANO”. 3.- La contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: “Me opongo a todas y a cada una de ellas por ser contrarias a derecho, ya que si bien se causó un perjuicio, este no fue cometido por miembros de la Entidad a la que represento, sino conforme a la misma narración en el libelo demandatorio se trata de grupos armados diferentes a los del Ejército Nacional, es decir, terceras personas ajenas a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. De igual manera, la forma en que se organizó la diligencia de extinción de dominio por parte de la Fiscalía y la Procuraduría influyó para que el resultado de los hechos fuese el que generó la demanda administrativa. Por parte del Fiscal, debido a que este como autoridad que era debió preveer todas las medidas de seguridad necesarias y analizar los informes de inteligencia relacionados con la
seguridad en la región efectuando las respectivas coordinaciones con los organismos de seguridad para efectuar la diligencia con seguridad; así como debió preveer, debió nombrar al Procurador Delegado para que asistiera a la diligencia conforme lo determina la ley. La función del Ministerio Público está consagrada en la Constitución Nacional y debió oponerse a la práctica de la misma, al revisar el expediente y observar que no se habían tomado las medidas de seguridad necesarias, él debía velar porque esta diligencia se practicara conforme lo determinan las normas. En caso de que se llegare a decretar una responsabilidad deben analizarse los elementos que determina la jurisprudencia, cuál fue la causa inmediata del perjuicio, por qué el ataque sorpresivo a la comisión, cuál era el objetivo inicial y final del cumplimiento de la comisión, responsable y no necesariamente tiene que ser el Ejército Nacional, pues el personal del C.T.I., tiene funciones de Policía Judicial, por lo tanto conoce el manejo de las armas y de la situación de orden público reinante en el país. Se aduce una omisión de mi representada pero por qué fueron atacados? Por ir el Ejército o por circunstancias que se desconocen y sólo los que asistieron a ella pueden responder”. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte demandante. Indicó que en el presente caso estaba acreditada la falla en el servicio incurrida por la entidad demandada, a partir del análisis de la investigación disciplinaria que por estos hechos adelantó la Procuraduría General de la Nación, proceso que concluyó con la imposición de una sanción al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui
Ramírez, Comandante de la Séptima Brigada, puesto que para el Ministerio Público el mencionado General había actuado de manera negligente en relación con los “hechos narrados de los cuales tuvo conocimiento de manera inmediata y que contaba con los medios aéreos como eran aviones OV 10 y el Fantasma en la Base Aérea de Apiay, así como tropas aerotransportadas, equipo de contraguerrilla para haber brindado el apoyo de manera inmediata, evitando así la masacre. Inexplicablemente se brinda el apoyo 13 horas después mediante sobrevuelos del avión fantasma y sobre las 6:30 de la mañana, hizo aparición el helicóptero que transportó los sobrevivientes”. Concluyó que de las pruebas obrantes en el proceso, estaba comprobada la improvisación en relación con el operativo adelantado, puesto que aún conociendo que la zona respectiva era de difícil orden público, se puso en riesgo de manera innecesaria la vida e integridad de todas las personas que conformaban la comisión, situación que pudo evitarse con la adopción de las medidas que tenían a su alcance. 4.2. La parte demandada. Adujo que de acuerdo con el material probatorio recaudado era evidente que en el presente caso se presentó el hecho de un tercero como causa de ausencia de responsabilidad del Estado, en la medida en que el grupo al margen de la ley atentó de manera sorpresiva contra los integrantes de la comisión judicial de la cual hacían parte los familiares de los demandantes. Agregó que de las mismas pruebas que obran en el expediente no se había acreditado falla en el servicio alguna. 5.- La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2003, denegó las pretensiones de la demanda porque no se demostró en el proceso la existencia de una falla en el servicio atribuible a la parte accionada y además se hallaba probado que el daño antijurídico fue causado por el hecho de un tercero. Los principales argumentos que llevaron al Tribunal a proferir la anterior decisión, se transcriben a continuación: “Del meditado y detenido estudio al acervo probatorio acopiado, fluye para esta Sala con absoluta claridad que el hecho dañoso por el cual se reclaman perjuicios, contrario a lo afirmado por la Actora no tuvo como causa la falta de instrucción, comunicación, preparación o de enseñanzas tácticas al personal que integraba la comisión el día de los hechos. Está suficientemente acreditado que el personal militar – Grupo GAULA del Ejército Nacional-; los miembros del C.T.I. de la Fiscalía o del DAS que conformaban el grupo de apoyo armado a la Comisión Judicial contaban con suficiente experiencia y formación castrense para afrontar este tipo de misiones. Por el contrario, la evidencia probatoria muestra que no fue falta de previsión el factor que desencadenó el hecho, sino la intempestiva y repentina acción de los delincuentes, quienes de manera aleve y cobarde emboscaron a los miembros de la Comisión sin darles oportunidad de reaccionar. De lo actuado la Sala encuentra soporte suficiente para señalar que el entonces Comandante del Grupo GAULA, Mayor FIGUEROA no advirtió en momento alguno a sus superiores en Villavicencio sobre la inminencia de una emboscada a
la Comisión que él encabezaba, sino que los enteró sobre los resultados de un enfrentamiento con unos alzados en armas, informando que superado el incidente, dado de baja 3 insurgentes y capturado otro tanto continuaba la marcha hacia Villavicencio. Posteriormente en un ataque criminal los sediciosos en un número mayor emboscan la patrulla ocasionando varias muertes entre los miembros de la comisión y lesiones a los hoy actores”. De igual forma sostuvo que de conformidad con los medios probatorios existentes en el encuadernamiento, sólo se solicitó el apoyo aéreo respectivo a partir del segundo ataque que recibieron los miembros de la Fuerza Pública por parte del grupo subversivo y que el tiempo que duró en brindarse el referido apoyo fue el necesario y razonable teniendo en cuenta los procedimientos que resulta necesario adelantar para estos efectos. Agregó que la confrontación tuvo lugar en un paraje rural del Municipio de San Martín, el cual se encuentra a una distancia de 5 horas de la ciudad de Villavicencio, “situación que facilitó la acción de los delincuentes y que resulta insuperable en un país como el nuestro con las limitaciones presupuestales, logísticas y técnicas que aqueja nuestra Fuerza Pública y de la cual es ajena y no asiste responsabilidad a la parte demandada”. 6.- El recurso de apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que con las pruebas aportadas al proceso y de manera específica con aquellas que de forma expresa fueron mencionadas por el Tribunal a quo,
resultaba evidente la falla en el servicio en la cual incurrió la parte demandada, en la medida en que de acuerdo con el testimonio rendido por el Teniente del Ejército Rafael Andrés Rave Rojas, el Mayor Figueroa de manera muy somera les había dicho de qué se trataba la diligencia, al tiempo que después del primer contacto “no dio lugar a una recomendación” situación que para la parte actora era suficiente para probar las irregularidades que se presentaron durante el operativo. Asimismo citó los fallos que fueron proferidos dentro de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron con ocasión de los hechos objeto del presente debate, en los cuales se indicaron las fallas ocurridas dentro del operativo. En consecuencia solicitó que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, al tiempo que citó varias sentencias en las cuales el Consejo de Estado ha exonerado a la Administración Pública ocurrencia del hecho de un tercero como habría acontecido en el presente caso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
8. Trámite de reconstrucción de expediente. 8.1. El 25 de febrero de 2013, de conformidad con el turno para fallo -esto es los procesos que entraron al Despacho del Magistrado Ponente para dictar sentencia en el año 2004se asignó el expediente de la referencia a un funcionario del Despacho con el fin de que procediera a elaborar el proyecto de sentencia
respectivo. 8.2. El proceso entró para fallo el día 3 de junio de 2004 y constaba de seis (6) cuadernos más una (1) copia. 8.3. De conformidad con el informe que se puso a disposición del Ponente de la presente providencia, una vez elaborado, revisado y con el visto bueno para registrar el proyecto de fallo –situación última que no alcanzó a ocurrircon el propósito de discutirse en la Sa
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