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CE - 50001-23-31-000-1999-00306-01(31061)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 50001-23-31-000-1999-00306-01(31061)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO – Tuvo lugar los días 1 y 3 de noviembre de 1998 en contra de la Estación de Policía de Mitú, Departamento de Vaupés / LESIONES PERSONALES - Causadas a menores de edad por toma guerrillera / DAÑO ANTIJURIDICO – Lesiones personales de dos menores sufridas como consecuencia de incursión guerrillera en Mitú De conformidad con la demanda, los daños cuya reparación se pretende consistieron en las lesiones que presuntamente los menores Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez sufrieron como consecuencia de la incursión guerrillera perpetrada en contra de la Estación de Policía de Mitú, departamento del Vaupés, entre el 1 y 3 de noviembre de 1998. En lo que corresponde al caso de Darwin Ancízar Pérez Benjumea, se allegó al proceso copia de su historia clínica en la cual se consignó que el día 2 de noviembre de 1998 ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio proveniente del municipio de Mitú y presentaba una herida por arma de fuego en su pierna derecha (…) Respecto a Dayana Fernanda Londoño Pérez, se tiene que también ingresó el día 2 de noviembre de 1998 al servicio de urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio proveniente de Mitú, con una herida por arma de fuego en su tobillo derecho (…) para la Sala es claro la existencia de los daños por cuya indemnización reclaman los actores, razón por la cual es necesario establecer si le son imputables a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION EN ACCION DE REPARACION DIRECTACuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 27 de enero de 2005, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la indemnización del daño fisiológico para cada uno de los menores Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez se estimaron en $41’437.260, mientras que el monto exigido en el año 1999 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia fue de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Caducidad / TERMINO PARA INTERPONER ACCION DE REPARACION – Debe instaurarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Interpuesta dentro del término. Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación

administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de las lesiones que los menores Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez sufrieron con ocasión del ataque guerrillero que tuvo lugar entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998 en contra de la Estación de Policía de Mitú, departamento del Vaupés y, comoquiera que la demanda se presentó el día 12 de octubre de 1999, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por toma guerrillera contra la fuerza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA Y EJERCITO - Inexistente al no acreditarse omisión por las amenazas de un posible ataque guerrillero a la Estación de Policía de Mitú Según se desprende de las historias clínicas de Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez, tales menores ingresaron el 2 de noviembre de 1998 al Hospital Universitario de Villavicencio remitidos de la ciudad de Mitú, ambos con heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, circunstancia de la cual se puede inferir razonablemente que las mismas fueron producidas por el intercambio de disparos ocurrido entre la guerrilla que desde el día anterior hostigaba la capital del Vaupés y los policías que se encontraban en la población.

Ahora bien, con fundamento en el material probatorio allegado al proceso no es posible determinar que tanto la Policía como el Ejército hubieran tenido información de que iba a ocurrir un ataque guerrillero en contra de la Estación de Policía de Mitú, razón por la cual no es posible afirmar que la entidad demandada hubiere omitido tomar las medidas preventivas adecuadas para contrarrestar tal evento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE GUERRILLERO - No se configuró por no acreditarse actuación irregular de las fuerzas militares por el contrario se repelió el enfrentamiento En ese sentido, ha de decirse que no existe prueba en el proceso que respalde el dicho de los demandantes en cuanto a que los Policías que se hallaban en la Estación de Mitú solicitaron el 29 de octubre de 1998, esto es dos días antes de que ocurriera el ataque, refuerzos que, según el libelo, nunca llegaron. De igual forma no hay manera de determinar que por razón de la presencia guerrillera en la zona, el Ejército debiera estar el día de los hechos en la mencionada población, razón por la cual no existe la posibilidad de imputar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, por cuanto del análisis del material probatorio que viene de hacerse, la Sala concluye que no es posible extraer algún elemento que permita tener por demostrada actuación irregular o anómala alguna por parte de la entidad demandada y, en cambio, sí que ésta se limitó a repeler el ataque subversivo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONFLICTO ARMADO INTERNO - Reiteración jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIONDaño especial / DAÑO ESPECIAL - Por toma guerrillera En el presente evento se tiene debidamente establecido que los daños por los cuales se reclama, se produjeron como consecuencia del ataque guerrillero en contra de la Estación de Policía del municipio de Mitú entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998, hecho que se enmarca en el conflicto armado que ha venido soportando la Nación de tiempo atrás. La Sala considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que los daños ocurrieron dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no tenga que obedecer a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que puede llegar a concretarse como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y que representan y hacen visible y viviente la legitimidad del Estado.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados a particulares con ocasión del conflicto armado interno, consultar sentencia de 19 de abril de 2012 Exp. 21515

HECHO DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE GUERRILLERO – Configurada por tener el deber de protección de las víctimas en aplicación de principios de justicia y equidad / DEBER DE PROTECCION A LA VICTIMA – Recae en el

Estado en aplicación de los principios de justicia y equidad En cuanto a la excepción propuesta por la parte demandada como eximente de responsabilidad, soportada en “el hecho de tercero”, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, que no aparece configurada en este caso por cuanto la declaratoria de responsabilidad que recae en la entidad demandada no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Por daños causados en dos menores en medio del conflicto armado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONFLICTO ARMADO - Se configuró con mayor connotación por tratarse niños frente a quienes el Estado debía proporcionar especial La Sala se asombra y no puede compartir en lo más mínimo la afirmación hecha por la Policía Nacional cuando, al contestar la demanda, aseguró que no se le podía imputar responsabilidad por los daños que padezcan personas que fijen “su domicilio o abra un negocio en una población de las características que expresa la demanda”. No puede esta Corporación en su condición de órgano de la Rama Judicial del poder público pasar por alto dicha afirmación y mucho menos darle cabida como aceptable pues, si lo hiciera, estaría negando el fundamento axiológico de justicia y equidad que contiene la Constitución Política y del cual se deriva el deber que tiene el Estado de acudir en respaldo de quienes han padecido los efectos del conflicto armado, situación que en el presente caso adquiere una

mayor connotación en tanto las víctimas son dos niños que deben gozar de especial protección por expreso mandato constitucional, circunstancia que exige de las autoridades públicas y de la sociedad civil en general, acciones afirmativas que de verdad garanticen sus derechos. Conforme a lo dicho, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar a la Nación – Ministerio de Defensa -, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores por haber sido una estación de policía el objetivo militar de la incursión guerrillera que tuvo lugar entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998 en el municipio de Mitú –Vaupés-. PERJUICIOS MORALES – Indemnización / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES – A favor de niños víctimas de ataque guerrillero Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez. Esta decisión encuentra fundamento en que resulta evidente la zozobra y angustia en que se vieron envueltos ambos niños, quienes para el día de los hechos tenían 3 y 7 años respectivamente, como consecuencia de los efectos de una guerra que les es ajena y porque además se vieron separados de sus familias, pues ellos no estuvieron a su lado en los momentos en los cuales fueron trasladados por miembros de la Cruz Roja al hospital de la ciudad de Villavicencio, tal y como se desprende de sus historias clínicas.Sin duda alguna la corta edad de Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez para la época de los

hechos, acrecentó en ellos un sentimiento de miedo y abandono ante las heridas por arma de fuego que cada uno de ellos recibió y por la separación de sus familias durante su traslado a Villavicencio, experiencia a partir de la cual es posible inferir de manera razonada, ha dejado secuelas de carácter emocional. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES – A favor de madres y hermanos de niños víctimas En efecto, probado como está el parentesco que cada uno de los demandantes dijo tener respecto de Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez así como las circunstancias en que ambos resultaron heridos, esto es producto de un combate, y que fueron separados de sus familias para su traslado a la ciudad de Villavicencio para prestarles atención médica, es razonable inferir que mientras estuvieron apartados de ellos, tuvieron que padecer una zozobra considerable, habida cuenta que no tenían la posibilidad de conocer su estado de salud, sensación de angustia que en razón de la corta de edad de los infantes tuvo que ser mucho mayor, pues se vieron privados de la posibilidad de estar a su lado brindándoles compañía en una situación que de suyo, requería de su presencia en todo momento. Así las cosas, no hay duda para la Sala que las madres y hermanos de Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez padecieron sufrimiento por las razones expuestas, por lo que es factible reconocer a Esther Adelfa Pérez Benjumea, Laidy Julieth Guevara Pérez, Luz Amanda Pérez Benjumea y Eliyineth Pérez Benjumea, para cada uno de ellos,

el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales. INDEMNIZACION DEL DAÑO A LA SALUD – Por perjuicios fisiológicos de niños / INDEMNIZACION DEL DAÑO A LA SALUD – Reiteración jurisprudencial Por indemnización de perjuicios fisiológicos a favor de Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez, se solicitó el reconocimiento de dos mil gramos de oro. De conformidad con la reciente unificación jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera de la Corporación, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño a la salud, originado en lesiones corporales, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. Exp. 19031. MP. Dr. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a víctimas por vulneración a la integridad física No cabe duda a la Sala que los menores Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez vieron vulnerada su integridad física por los disparos de arma de fuego que les ocasionaron heridas en la pierna izquierda y

tobillo derecho respectivamente, y que ello ocurrió en el marco de la confrontación armada que padece el país y que en esta ocasión les correspondió vivir en el municipio de Mitú. Ahora bien, de conformidad con el acervo probatorio no es posible establecer cuáles fueron las secuelas que los disparos de arma de fuego generaron en Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez, sus historias clínicas sólo guardan relación con la atención médica brindada en el Hospital Departamental de Villavicencio.(…) En efecto, el sólo hecho de que Darwin Ancízar Pérez Benjumea haya permanecido hospitalizado por 12 días y Dayana Fernanda Londoño Pérez por 13 días, es indicativo que su salud, a causa de las heridas por arma de fuego, se encontraba afectada al punto que requería de atención médica permanente y de allí la necesidad de la hospitalización. Con fundamento en lo que viene de decirse, la Sala considera que debe reconocerse a cada uno de los mencionados menores, la cantidad de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de indemnización del daño a la salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00306-01(31061)

Actor: ESTHER ADELFA PEREZ BENJUMEA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA Y EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1. 1 Folios 204-225, cuaderno Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La señora Esther Adelfa Pérez Benjumea, a nombre propio y en representación de sus hijos menores Laidy Julieth Guevara Pérez y Darwin Ancízar Pérez Benjumea, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional -, solicitaron que se la declarara administrativamente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia de las lesiones que Darwin Ancízar Pérez Benjumea sufrió, con ocasión del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del municipio de Mitú, departamento del Vaupés, entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998. Así mismo compareció la señora Luz Amanda Pérez Benjumea a nombre propio y en representación de sus hijos menores Dayana Fernanda Londoño Pérez y Eliyineth Pérez Benjumea, para que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional -, por los perjuicios que padecieron como consecuencia de las lesiones que Dayana Fernanda Londoño Pérez sufrió, con ocasión del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del municipio de Mitú, departamento del Vaupés,

entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998. Consecuencialmente solicitaron se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro2. Por concepto de indemnización de perjuicios fisiológicos a favor de Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez, el equivalente a 2.000 gramos de oro3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso en la demanda que entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998 aproximadamente 1.200 miembros de la guerrilla de las FARC perpetraron un ataque en contra de la Estación de Policía del municipio de Mitú, departamento del Vaupés, que le causó heridas a los 2 Folio 8, cuaderno principal. 3 Folio 9, cuaderno principal. menores Dayana Fernanda Londoño Pérez y Darwin Ancízar Pérez Benjumea, así como la muerte de personal policial y población civil y el secuestro de varios agentes de policía. Según la demanda, el ataque guerrillero ocurrido en el municipio de Mitú se produjo como consecuencia de la ausencia de personal militar y el escaso número de policías con los que contaba dicha población, a pesar de que, según se afirma, se trataba de una capital de departamento y de los múltiples requerimientos que se hicieron al Gobierno Nacional para que reforzara el pie de fuerza, pues había conocimiento de una eventual incursión armada por parte de la guerrilla. De conformidad con el libelo, los policías acantonados en la Estación de Policía de

Mitú tenían conocimiento de la presencia guerrillera y de su avance hacía dicho Municipio, por lo que el día 29 de octubre de 1998 solicitaron a la Dirección General de la institución, el envío de refuerzos para afrontar un eventual ataque, sin embargo, según se indica en la demanda, la ayuda nunca llegó. En la demanda se dijo –por todo lo anteriorque debía declararse la responsabilidad del Estado con fundamento en una falla en el servicio, pues la entidad demandada no adoptó las medidas necesarias para contrarrestar el ataque guerrillero que sabía iba a ocurrir.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de octubre de 19994 y fue admitida mediante auto de 4 de noviembre de esa anualidad5, que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada6. La Nación – Ejército Nacional - contestó la demanda y, para oponerse a sus pretensiones, afirmó, en síntesis, que los daños por los cuales se reclama indemnización fueron causados por la guerrilla de las FARC, configurándose así la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, razón por la cual se la debía exonerar de responsabilidad7. 4 Folio 19, cuaderno principal. 5 Folio 52-53, cuaderno principal. 6 Folios 53, 54 y 55 cuaderno principal. 7 Folios 57-60, cuaderno principal. La Nación – Policía Nacional – también se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no hubo falla en el servicio en cabeza de la

institución en tanto los policiales que se encontraban en Mitú el día de los hechos, se dedicaron a defender la población civil y la estación de policía del lugar de la sorpresiva y desproporcionada acción de los guerrilleros8. Afirmó la entidad que las lesiones padecidas por los menores Dayana Fernanda Londoño Pérez y Darwin Ancízar Pérez Benjumea en desarrollo del ataque guerrillero perpetrado en Mitú, fueron causadas por la acción de las FARC, circunstancia que se enmarca dentro del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. De igual forma la entidad indicó lo que a continuación se transcribe: “no es procedente responsabilizar a la Policía Nacional por el hecho de terceras personas ajenas a la Institución y en todo caso dentro de los riesgos propios como lo expresa el mismo señor apoderado de la actora, que asume de manera voluntaria y consciente una persona que fija su domicilio o abre un negocio en una población de las características que expresa la demanda”9. Mediante auto de 29 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica10. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 27 de noviembre de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal en la que la Nación – Ejército Nacional – aprovechó para manifestar que no había prueba acerca de una falla en el servicio en cabeza de la entidad y, que además, como quiera que las lesiones causadas a los menores fueron provocadas por la guerrilla, se debía

declarar la configuración del hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad12. El Ministerio Público y la Nación – Policía Nacional - guardaron silencio durante esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia. 8 Folios 65-68, cuaderno principal. 9 Folio 65, cuaderno principal. 10 Folios 70-73, cuaderno principal. 11 Folio 183, cuaderno principal. 12 Folios 188-199, cuaderno principal.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 27 de enero de 2005, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, el a quo señaló que no hay prueba en relación a que las lesiones que padecieron los menores Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez, hubiesen sido producto del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía de Mitú el 1 de noviembre de 1998, pues, según lo afirmó el Tribunal de instancia, la historia clínica en donde se consignaron tales lesiones y la atención médica brindada, correspondía al Hospital Departamental de Villavicencio, cuya fecha de ingreso fue el 2 de noviembre de 199813. En todo caso, en gracia de discusión, el Tribunal de instancia afirmó que de aceptarse que las lesiones sufridas por los mencionados menores hubieran sido producto del ataque guerrillero que tuvo lugar en Mitú, no era posible atribuirlos a la entidad demandada, por cuanto se trató de un acto criminal indiscriminado que no estaba dirigido en contra de un elemento representativo del Estado. Así mismo, señaló que el caso bajo estudio debía analizarse desde el régimen de

responsabilidad del riesgo excepcional, toda vez que según lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se trata de lesiones derivadas de la ejecución de “actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora del riesgo (riesgo excepcional)”14. Consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el riesgo excepcional, por cuanto la fuerza público que se enfrentó a los guerrilleros en el municipio de Mitú, estaban cumpliendo con su deber y, además, porque el uso de armas de dotación oficial, por su misma naturaleza, implica una actividad peligrosa la cual puede afectar a personas ajenas a los hechos que originan su uso, pero sufren las consecuencias de la exposición a un riesgo excesivo. Estas fueron las reflexiones del Tribunal de instancia: 13 Folio 220, cuaderno Consejo de Estado. 14 Folio 216, cuaderno principal. “no se encuentra demostrado que el Comandante de la Policía del Vaupés tuviera conocimiento de una posible toma guerrillera y como consecuencia de ello solicitara refuerzos tanto a la Policía Nacional como al Ejército, refuerzos que nunca llegaron, tal y como se afirma en los hechos de la demanda. Por el contrario, se demuestra que el departamento de Policía del Vaupés, era abastecido periódicamente de municiones para cumplir con su obligación de proteger a los habitantes de Mitú. (…) Teniendo en cuenta la manera como se desarrollaron los hechos, en el presente caso no se le puede atribuir responsabilidad alguna a las entidades demandadas,

toda vez que el daño fue causado por un tercero, grupo al margen de la ley, que atacó indiscriminadamente la población de Mitú con fines delincuenciales y de desequilibrio social, la cual (sic) contaba dentro de las posibilidades reales del país, con el armamento y el personal estrictamente necesario”15.

4. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso y sustentó en término recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia16. Como sustento de su oposición, argumentó que no estaba de acuerdo con el razonamiento hecho por el Tribunal a quo en cuanto a que no había prueba acerca de que las lesiones padecidas por el menores Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez, hubieran sido producto del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía de Mitú en noviembre de 1998. Según lo indica el recurso de apelación, de las historias clínicas de tales menores, documentos que obran en el proceso, se puede inferir que sus lesiones se produjeron en Mitú en desarrollo del ataque insurgente, como quiera que en ellas se consigna que llegaron al Hospital de Villavicencio procedentes de esa ciudad el 2 de noviembre de 1998, esto es el día siguiente al inicio del combate. Adicionalmente, la parte actora señaló que a partir de un oficio expedido por el Comando de la Cuarta División del Ejército obrante el expediente, se puede determinar que el ataque guerrillero que ocurrió en noviembre de 1998 en Mitú sí estaba dirigido en contra de una entidad representativa del Estado,

concretamente, la Estación de Policía. 15 Folios 222-223, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folios 226 y 235-240, cuaderno Consejo de Estado. Insistió la parte apelante en que el número de policías acantonados en la Estación de Mitú fue insuficiente para enfrentar el ataque guerrillero y, que, además, se trató de una acción militar de la que se tenía información que pudiera ocurrir, no obstante lo cual, la demandada no adoptó las medidas necesarias para evitar que se concretara dicha amenaza, como por ejemplo el incremento del pie de fuerza o el suministro de mejores armas. Así mismo se refirió a la ausencia de personal militar en el municipio de Mitú el día en que se inició el ataque guerrillero y señaló esa circunstancia como un hecho adicional que facilitó el actuar de las FARC.

5. El trámite de segunda instancia.

El recurso presentado en los términos expuestos, fue admitido por auto de 30 de septiembre de 200517. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo18, oportunidad en la que la parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso19. Tanto la entidad demandada como el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. Agotado así el trámite del proceso y al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de

apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 27 de enero de 2005, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la indemnización del 17 Folio 248, cuaderno Consejo de Estado. 18 Auto de 24 de noviembre de 2005. Folio 250, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folios 251-255, cuaderno Consejo de Estado. daño fisiológico para cada uno de los menores Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez se estimaron en $41’437.26020, mientras que el monto exigido en el año 1999 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia fue de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988).

2. Ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de las lesiones que los menores Darwin Ancízar Pérez Benjumea y Dayana Fernanda Londoño Pérez sufrieron con ocasión del ataque guerrillero que tuvo lugar entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998 en contra de la Estación de Policía de Mitú, departamento del Vaupés y, comoquiera que la demanda se presentó el día 12 de

octubre de 1999, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Las pruebas aportadas al expediente.

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de valoración: En copia auténtica los siguient

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