CE - 50001-23-31-000-1999-00384-01(31203)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-31-000-1999-00384-01(31203)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE REPARACION DIRECTA / INFRACCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MASACRE – Puerto Alvira, Papiripán, Meta / HOMICIDIO DE CIVILES / CONFLICTO ARMADO / FALLA DEL SERVICIO / COSA JUZGADA MATERIAL En relación con el análisis de la responsabilidad de la Nación colombiana por ese lamentable suceso, conviene advertir que mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación condenó al Estado por los mismos hechos que se discuten en el presente litigio, circunstancia que determina que deba entenderse configurado el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de los presupuestos fácticos que dan origen al presente encuadernamiento, habida cuenta de la identidad tanto de objeto como de causa existente entre aquel proceso y el sub judice. Con fundamento en lo expuesto, se impone concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse con base en el título de falla del servicio, toda vez que se encuentra acreditado en el presente encuadernamiento – tal y como lo había entendido demostrado en pronunciamientos que hicieron tránsito a cosa juzgada en relación con los mismos hechos la Sección Tercera de esta Corporación– el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada respecto del deber a su cargo de brindar protección y seguridad a los habitantes de Puerto Alvira, lo que posibilitó que tuviera lugar, en la forma en la cual se produjo, la toma armada a la referida población el día 4 de mayo de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON(E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00384-01(31203)
Actor: PEDRO VICENTE BARAJAS SANABRIA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO.- SE NIEGAN LAS PRETENSIONES insertas en la demanda que en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA
instauró, PEDRO VICENTE BARAJAS SANABRIA y MARIA CLEMENTINA JIMÉNEZ GALINDO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la presunta falla del servicio por omisión que permitió que ocurrieran los hechos que sufrieron los pobladores de Puerto Alvira – Meta, el 4 de mayo de 1998. SEGUNDO.- SIN COSTAS por lo considerado. Sin costas por no haberse demostrado su causación. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Acuerdo 2472 de 2004 del C.S de la J. Artículo 8)”1.
1. ANTECEDENTES 1.1 Lo que se demanda.
Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 19992, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Pedro Vicente Barajas Sanabria y María Clementina Jiménez Galindo instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se declare su responsabilidad administrativa por omisión con fundamento en los hechos ocurridos en la Inspección Jurisdiccional de Puerto Alvira el 4 de Mayo de 1998 y se condene al pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados. 1.2 Los hechos. Se narró en la demanda que el día 4 de mayo de 1998 en la Inspección Municipal de Puerto Alvira, comprendida en el municipio de Mapiripán, Meta, irrumpieron de manera violenta aproximadamente 200 hombres de las autodefensas A.U.C, quienes procedieron a sacar a los pobladores de sus casas y a agruparlos en el parque central de la referida inspección municipal, en donde les acusaron de guerrilleros; seguidamente los integrantes del grupo armado irregular procedieron a incendiar algunas de las casas de la población, locales comerciales y saquearon 1 Fls. 370-371, c. 3. 2 Fls. 2-16, c.1. negocios y hogares. En ese momento, previa consulta de una lista que ya traían preparada, los hombres armados llamaron a 12 moradores del lugar para allí mismo degollarlos y balearlos; adicionalmente, se llevaron a otros pobladores del lugar, quienes posteriormente aparecieron muertos a la salida de la Inspección
Municipal. Continúa el relato efectuado en el libelo introductorio del litigio con la aseveración consistente en que los señores Pedro Vicente Barajas y su compañera permanente, María Clementina Jiménez, fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos en el parque central de Puerto Alvira, habiéndoles sido ordenado –por parte del grupo armado al margen de la ley en comento– permanecer acostados boca abajo por más de dos horas, mientras ocurría la masacre y mientras les fueron saqueadas las pertenencias que se encontraban en su casa y en un negocio de residencias que tenían en Puerto Alvira, de suerte que se vieron desposeídos de sus electrodomésticos, joyas en oro y plata y dinero en efectivo producto de la venta de cerveza, gaseosa, maíz, arroz, cacao, ajonjolí, madera y empaques para granos. Después de la partida de los alzados en armas, los demandantes Pedro Vicente Barajas y María Clementina Jiménez, junto con otros vecinos, asustados y aterrorizados, abandonaron el lugar y retornaron a él solo dos días después de ocurrida la masacre; recogieron lo más útil y huyeron definitivamente por el temor a la advertencia de los denominados paramilitares armados quienes amenazaron con volver para repetir lo ocurrido. Así las cosas, en Puerto Alvira los demandantes dejaron abandonadas sus propiedades, a saber: Un negocio de residencias denominado "Residencias Unidas" y dos casa-lotes, en una de las cuales funcionaba una bodega de víveres y abarrotes. Se afirmó en el apartado contentivo de los hechos de la demanda que los señores
Pedro Vicente Barajas y María Clementina Jiménez conviven en unión libre desde el año 1970; que los bienes de los cuales son propietarios los han adquirido con trabajo y esfuerzo común y que vivían desde doce (12) años antes de la ocurrencia de los hechos que dan origen al presente litigio, en la Inspección "La Cooperativa" del Municipio de Mapiripán. Prosiguió el recuento fáctico efectuado por el actor con la referencia a que las autoridades departamentales y municipales tenían conocimiento de algunas amenazas efectuadas por los llamados grupos paramilitares sobre Puerto Alvira, advertencias que se habían consumado ya en julio de 1997, cuando ocurrió una violenta incursión en el perímetro urbano del municipio de Mapiripán, Meta; se indicó además que como consecuencia de estos hechos, la Defensoría del Pueblo, desde el mes de octubre de 1997, mediante escritos enviados al Ministerio de Defensa Nacional y al señor Comandante de la Séptima Brigada del Ejército, había advertido de los peligros y de las amenazas que se cernían sobre la Inspección Jurisdiccional de Puerto Alvira. Asimismo, expuso el accionante que la misma población civil, en un escrito calendado el 9 de enero de 1998, enviado a la Gobernación del Meta, así como la Defensoría del Pueblo Seccional Meta, la Defensoría del Pueblo a nivel nacional y otras entidades, advertían sobre la presencia de grupos armados que amenazaban la tranquilidad y ponían en peligro a la sociedad civil en Puerto Alvira; en concreto, le pidieron al Gobierno Nacional poner de su parte “para
mantener alejados del casco urbano a los factores involucrados en el conflicto, llámense paramilitares, guerrilleros o, militares”. En el mismo sentido, señaló la parte actora que algunos colectivos de derechos humanos y la Defensoría del Pueblo, a través de oficios fechados el 15 y 16 de enero de 1998, dirigidos tanto a las autoridades departamentales como a las nacionales, reiteraron las denuncias respecto de las amenazas que se posaban sobre Puerto Alvira. Agregó la demanda que en Puerto Alvira, como Inspección del municipio de Mapiripán, no existía para aquel momento cuartel, base o puesto militar o de policía; que, de hecho, el Alcalde de Mapiripán afirmó en una certificación que “[E]n Mapiripán existió el cuartel de Policía hasta el 17 de enero de 1996 fecha en la cual fue levantado, desde la época hasta el 20 de julio de 1997 no hubo presencia militar o policiva en el casco urbano de Mapiripán, desde el 20 de julio de 1997 hasta el 8 de noviembre hizo presencia el Ejército Nacional en el perímetro urbano de Mapiripán. En la actualidad no existe cuartel de policía, ni presencia del Ejército”. Se relató, asimismo, que a raíz de los hechos ocurridos el 20 de julio de 1997 en Mapiripán, Meta, la Fiscalía General de la Nación detuvo al General de la República, Jaime Humberto Uscátegui, Comandante de la Segunda División del Ejército, por acusaciones en su contra de haber incurrido en actuaciones culposas;
de igual manera, que la Procuraduría General de la Nación, el 22 de Junio de 1999, llamó a rendir descargos a cuatro generales del Ejército Nacional y a un coronel de la Policía Nacional, por investigaciones sobre los hechos ocurridos en Mapiripán. 1.4 Trámite de la primera instancia. Mediante providencia calendada el 31 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda3; notificado el auto admisorio de la misma a la entidad pública accionada, ésta le dio oportuna contestación mediante escrito a través del cual manifestó que no le constaban la mayor parte de los hechos en los que se fundamenta el libelo introductorio del litigio; afirmó que es un imposible categórico el tener control absoluto del territorio, toda vez que en manera alguna el Ejército y la Policía Nacional son entidades omnipresentes y omnipotentes, sino que la misma realidad del conflicto armado hace imposible cubrir cada centímetro del territorio. Afirmó que dicha dificultad se ve aumentada dada la “casi nula colaboración ciudadana”4. En conclusión, aseguró el apoderado de la parte accionada que el concepto de falla en la prestación del servicio que aduce el accionante implica necesariamente identificar un elemento de “relatividad”, pues no se puede entender que el Estado colombiano deba contar con recursos y elementos humanos y tecnológicos de los países desarrollados para proteger a la totalidad de los ciudadanos; por este motivo, en criterio del apoderado del Ministerio de Defensa Nacional éste no debe responder por los daños cuyo origen se atribuye a los hechos narrados en la demanda. Mediante auto de fecha 14 de abril de 2000 se abrió el proceso a pruebas5; una
vez expirado el período probatorio, el 9 de junio de 2003 se llevó a cabo audiencia 3 Fls. 65-66, c. 1. 4 Fl. 74, c. 1. 5 Fls. 79, c. 1. de conciliación que se declaró impróspera por no existir ánimo conciliatorio de las partes; en la misma audiencia se declaró surtida la etapa probatoria y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Corrido el traslado tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia a través de auto del 2 de octubre de 20036, se pronunció la parte actora, mientras que la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. En sus alegatos, la parte actora reiteró la existencia de múltiples comunicaciones enviadas por parte de la población civil y de la Defensoría del Pueblo a las autoridades tanto nacionales como departamentales, en las cuales se alertaba sobre la difícil situación de seguridad existente en Puerto Alvira, lo cual, a juicio del demandante, constituye el factor determinante para configurar la responsabilidad administrativa por omisión, por parte de la Nación. De igual manera, el actor hizo una extensa referencia al material probatorio que en su sentir acredita la entidad de los perjuicios causados a los demandantes. Finalmente, hizo alusión en sus alegaciones a una sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, dictada el 25 de febrero de 2003, dentro del proceso radicado bajo el No. 1999-165, en el cual habría fungido como demandante la señora Anatilde Bernal de Ortiz y como
demandados la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento del Meta, litigio que habría tenido origen en los mismos hechos ocurridos en Puerto Alvira en los cuales encuentra su causa el presente encuadernamiento, proceso aquél en el cual expresó el accionante que se declaró administrativamente responsable a la Nación y se la condenó a indemnizar los perjuicios sufridos por la allí demandante. 1.4 La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta, tras efectuar tanto un recuento de los hechos, como el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se encuentran demostrados los requisitos para que se configure la falla del servicio por omisión alegada por los demandantes, a saber: a) la existencia de una obligación legal a 6 Fl. 336, c. 1. cargo de la entidad demandada; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos necesarios para dar cumplimiento al referido deber legal; c) un daño antijurídico padecido por la parte actora y d) la existencia de una relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño irrogado a los demandantes. Lo anterior en consideración a que, en el criterio del Tribunal Administrativo a quo, si bien es verdad que quedó demostrado en el proceso que tanto la población civil de Puerto Alvira como la Defensoría del Pueblo realizaron múltiples advertencias respecto de la difícil situación de orden público registrada en dicha localidad y del peligro que se cernía sobre la misma debido a las amenazas efectuadas por grupos armados, circunstancias agravadas por el hecho de no existir una estación
de Policía en la aludida inspección municipal, no resulta menos cierto que también se encontró demostrado que la Policía Nacional, a través del Comando del Departamento de Policía del Guaviare, puso en funcionamiento todos los recursos que tenía a su disposición para dar cumplimiento a su deber legal de proteger a la población, atendiendo a las especiales circunstancias no sólo geográficas sino también de seguridad de Puerto Alvira. Por otra parte, se expresó en la sentencia de primera instancia que los servicios de inteligencia tanto de la Policía como del Ejército Nacional actuaron en debida forma, toda vez que intensificaron los puestos de control y llevaron a cabo la captura de algunos individuos; asimismo, se tuvo en cuenta en el fallo apelado que los informes elaborados por la Cruz Roja algunos meses antes de la incursión armada que dio origen al presente proceso arribaban a la conclusión de que existía absoluta normalidad en la situación de seguridad de Puerto Alvira, además de que se celebraron tres Consejos de Seguridad antes del 4 de mayo de 1998, en los cuales participaron miembros de la comunidad de Mapiripán y de todas sus veredas, sin que en una sóla de tales reuniones alguna persona hubiere manifestado preocupación por la situación de orden público. Concluyó el fallo impugnado que se demostró en el proceso que los hechos violentos ocurridos en Puerto Alvira el 4 de mayo de 1998 resultaban absolutamente imprevisibles para la entidad demandada y, por ende, dan lugar a la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el “hecho exclusivo de un tercero”, la cual cierra toda posibilidad de atribuir algún tipo de
responsabilidad al Estado en el asunto sub judice. 1.5 El recurso de apelación. Inconforme con el sentido del pronunciamiento referido en el acápite anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación. En el mismo, de manera escueta reiteró el contenido de las diferentes misivas y demás documentos que informaban a las autoridades de la situación de orden público de Puerto Alvira y de las amenazas que se cernían en contra de sus pobladores, previamente a la ocurrencia de los hechos que originan el presente litigio; enfatizó en las comunicaciones de la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, mediante las cuales se le pedía al Ministerio de Defensa tomar medidas urgentes para evitar que se consumaran las múltiples amenazas de realización de conductas violentas en contra de los pobladores de Puerto Alvira. Tales elementos demostrativos, en criterio del apelante, evidencian que los sucesos ocurridos el 4 de mayo de 1998 en Puerto Alvira no eran irresistibles e imprevisibles para la demandada y, por lo tanto, que no se trató de un hecho causado exclusivamente por un tercero sino, por el contrario, que la acción armada en contra de la población de Puerto Alvira constituyó un acontecimiento claramente anunciado, que se produjo sin que el Estado atendiera las múltiples alarmas que se activaron con el fin de alertarlo, no obstante lo cual las autoridades abandonaron a su suerte a la población, omitiendo su deber tanto constitucional como legal de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Por consiguiente, en el sentir del impugnante se encuentra acreditada la concurrencia, en el asunto sub examine, de los 3 elementos necesarios para que se configure la
responsabilidad estatal por omisión, esto es (i) una falla del servicio, (ii) un daño y (iii) una relación de causalidad entre la primera y el segundo. Finalmente, en el escrito contentivo del recurso de alzada se reiteró la existencia de múltiples investigaciones tanto administrativas como penales adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública por los hechos ocurridos en Mapiripán, Meta, así como de condenas impuestas por parte no sólo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino también de tribunales internacionales en contra del Estado colombiano por su responsabilidad en la incursión violenta acaecida en el varias veces mencionado municipio de Mapiripán7. 1.6 Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido a través de auto de fecha 11 de mayo de 20058 y admitido mediante providencia calendada el 28 de octubre de la misma anualidad, toda vez que fue oportunamente interpuesto y sustentado por la parte demandante9. A través de proveído del 17 de febrero de 200610 se corrió traslado tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia; en esta oportunidad procesal intervino la parte demandante, mientras que la demandada y la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio. La recurrente presentó idénticos pedimentos y formuló exactamente los mismos argumentos que esgrimió en el escrito contentivo del recurso de alzada11. A través de escrito presentado el 28 de marzo de 200612, el recurrente solicitó “impartir especial trámite de la referencia con el fin de producir sentencia en el
menor tiempo posible”, bajo el amparo de lo normado por el artículo 18 de la ley 446 de 1998 que permite formular una solicitud de decisión más pronta del proceso cuando el mismo reviste “importancia jurídica y trascendencia social”. En 7 Fls. 420-423, c. 2. 8 Fl. 432, c. 2. 9 Fl. 437, c. 2. 10 Fl. 439, c. 2. 11 Fls. 440-442, c. 2. 12 Fls. 443, c. 2. respuesta a la anterior petición, mediante auto del 11 de mayo de 2006 se concedió la prelación de fallo deprecada por la demandante13.
2. CONSIDERACIONES 2.1 Lo que se debate.
Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, para resolver el asunto que se somete a su consideración dentro del presente proceso, la Sala, (i) previa relación del material probatorio que obra en el expediente, (ii) se pronunciará respecto de si se encuentra probada, o no, la responsabilidad del Estado en torno a los hechos descritos anteriormente; a tal efecto resultará necesario también realizar especial referencia al fenómeno de la cosa juzgada y a su incidencia en el caso sub examine. 2.2 El material probatorio recaudado en el proceso. Los siguientes son los elementos acreditativos de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 4 de mayo de 1998 en Puerto Alvira, Mapiripán, Meta y, consecuentemente, condenar a la entidad demandada a reparar los daños cuya
causación alega la parte actora: a. Contrato de promesa de compraventa de una casa lote ubicada en el perímetro urbano de Puerto Alvira, que suscribieron Einer de Jesús Guzmán, como promitente vendedor y Pedro Vicente Barajas Sanabria, como promitente comprador, el 12 de enero de 199314. b. Contrato de compraventa con reserva de dominio de un establecimiento de comercio con sus respectivos enseres, ubicado en Puerto Alvira (Meta), de 13 Fls. 445, c. 2. 14 Fls. 17-18, c. 1. nombre "Residencias Unidas", suscrito el 9 de mayo de 1990, en el cual actuaron como vendedor el señor José Mariano Murillo Herrera y como compradores los señores Pedro Vicente Barajas Sanabria y María Clementina Jiménez Galindo15. c. Contrato de promesa de compraventa suscrito el 20 de octubre de 1987, respecto de una casa lote ubicada en el perímetro urbano de Puerto Alvira, en el cual fungió como promitente vendedor el señor Rodrigo Pinto y como promitente comprador el señor Pedro Vicente Barajas Sanabria16. d. Recibos de pago expedidos por la Empresa Comunitaria de Electrificación de Puerto Alvira, por concepto de prestación del servicio público domiciliario respectivo durante el período comprendido entre los meses de enero de 1996 y agosto de 199717. e. Recibos de pago expedidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Alvira, por concepto de prestación del servicio público domiciliario respectivo durante los años 1996 y 1997, a nombre de Pedro Barajas y María
Clementina Jiménez18. f. Recibos de pago por concepto de “Servicio Industria y Comercio” de las Rentas Municipales del Departamento del Meta a nombre de Pedro Vicente Barajas y María Clementina Jiménez, correspondientes a los años 1996 y 199719. g. Certificado suscrito por el Alcalde de Mapiripán (Meta), el 26 de noviembre de 1999, en el cual se dejó consignada la siguiente información: 15 Fl. 19, c. 1. 16 Fl 20, c. 1. 17 Fls. 21-40, c. 1. 18 Fls. 41-45, c. 1. 19 Fls. 46-50, c. 1. “(…)Que el señor PEDRO VICENTE BARAJAS, con cédula de ciudadanía No. 2.227.810 de Ibagué y la señora MARÍA CLEMENTINA JIMÉNEZ GALINDO con cédula de ciudadanía No. 24.463.582 de Armenia, Quindío, han sido residentes de la localidad de Puerto Alvira, jurisdicción del Municipio de Mapiripán donde han sido propietarios de las Residencias Unidas y dos casas lotes más, desde hace doce años (…)”. h. Oficio radicado bajo el número DRM-5013-1340, fechado el 4 de junio de 2003, mediante el cual el Defensor del Pueblo, Regional Meta, remite al Tribunal Administrativo del Meta documentación autenticada relativa a los hechos ocurridos en Puerto Alvira que dan origen al presente litigio; entre dichos documentos se encuentra la comunicación No. 050-2833, emanada de la Defensoría del Pueblo
Regional Villavicencio, calendada el 19 de octubre de 1997 y con destino a los señores Comandante de la Cuarta División del Ejército20, Comandante de Policía del Meta y Llanos Orientales21, Gobernador del Departamento del Meta22, Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional23, Ministro de Defensa24 y Ministro del Interior25, en la cual se señaló: “Quiero hacer llegar a usted, formalmente la petición allegada a ésta Defensoría por ciudadanos residentes en Puerto Alvira, más conocido como Caño Jabón, del municipio de Mapiripán (Meta), en la cual esta comunidad indica ser objeto de “… medidas tan drásticas que solo afectan la población civil, como impedir el abastecimiento de alimentos básicos para nuestro sustento, el transporte de mercancías y la libre movilización aérea y terrestre de los moradores de estas localidades, sólo conllevan a un conflicto más agudo, social y económico. Sobre el mismo tema el semanario LLANO 7 DÍAS, de la semana del 14 al 20 de octubre del presente destaca la noticia del bloqueo a CAÑO JABÓN, en donde además se denuncian las amenazas de grupos armados al margen de la ley sobre la pista de aterrizaje y aeronaves que pretendan llegar allí. Todo con el agravante de no existir en la región ningún tipo de autoridad civil, militar o de policía. 20 Fls. 24-26, c. 1. 21 Fls. 44-45, ídem. 22 Fls. 65 y 66, ídem. 23 Fls. 71 y 72, ídem. 24 Fls. 47 y 48, ídem.
25 Fls. 75 y 76, ídem. Esta situación ya fue advertida por esta Regional, en Consejo de Seguridad anterior sin que se virtualizara ninguna (sic) solución concreta. Por lo expuesto y por cuanto amenazan y vulneran derechos fundamentales de las personas y de la antedicha comunidad, pido a Usted, tomar las medidas del caso en asocio de las autoridades militares y de policía correspondientes a fin de preservar la vida y la integridad de estos ciudadanos y gestionar la ayuda inmediata que requieren así como el transporte y abastecimiento correspondiente[s]. En igual sentido me estoy dirigiendo a los Comandantes de la IV División y 7ª Brigada al Comandante de la Policía del Meta y Llanos Orientales y al señor Ministro del Interior y de Defensa, para lo correspondiente a sus funciones. Ruego a usted informar a esta Defensoría sobre las medidas y soluciones adoptadas y comunicarnos oportunamente para que obre dentro de la queja que aquí se adelanta bajo el número de la referencia, art. 15 Ley 24/92”.
- Oficio de fecha 23 de octubre de 1997, suscrito por el Director de la Regional Seis de la Aeronáutica Civil y dirigido al Segundo Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional26, en el cual puede leerse lo siguiente: “(…) Dando contestación a su oficio 6607 BR7-DH-725 relacionado con la operatividad de la pista de Puerto Alvira, revisado el Listado Relación General de Aeródromos, la pista en mención aparece con permiso indefinido, entidad explotadora Junta Ornato, actualmente no existe ningún tipo de restricción para la operación de la misma. A partir del
mes de octubre de 1997 de acuerdo a las estadísticas de aterrizajes y despegues, su operación se ha reducido en un 90%, desconocemos los motivos (…)” j. Oficio No. 6674 de fecha 24 de octubre de 1997, remitido por el Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional a la Defensoría Regional del Pueblo Departamento del Meta27, en el cual se dejó consignada la siguiente información: “(…) el personal militar que se encuentra en el Aeropuerto Vanguardia de la ciudad de Villavicencio, cumple la misión de prestarle seguridad y control a las instalaciones de dicho terminal aéreo y bajo ninguna circunstancia se está ejerciendo restricciones para el desplazamiento de personas, transporte de alimentos y vuelos de aeronaves que salen para los diferentes municipios o localidades del departamento del Meta 26 Fl. 6, anexos comunicación. 27 Fl. 73, anexos comunicación. y menos en el caso especial de la localidad de Puerto Alvira o Caño Jabón. A su vez, se le ofició a la dirección de Aeronáutica Civil, la cual dio respuesta que en ningún momento hay restricción para la operación aérea a ese municipio y, de acuerdo a las estadísticas de aterrizajes y despegues, su operación se ha reducido en un 90%, desconociendo los motivos. Según información del Batallón París, la Población de Puerto Alvira ha continuado recibiendo toda clase de alimentos por vía fluvial a través del río Guaviare (…)” k. Comunicación de fecha 5 de noviembre de 1997, mediante la cual el Secretario Privado del Ministro del Interior informó a la Defensora del Pueblo Regional Meta
que recibió la comunicación enviada por ésta el 24 de octubre de la misma anualidad, mediante la cual informaba a aquél que la comunidad de Puerto Alvira se encontraba sometida a un bloqueo al suministro de alimentos y al tránsito libre de personas y mercancías, por parte de grupos al margen de la ley y que dada la naturaleza del tema, daba curso de la referida misiva tanto al Director General de la Policía Nacional como al Comandante General del Ejército Nacional, solicitándole a dichos funcionarios disponer la adopción de las medidas correspondientes28. l. Informe de la reunión celebrada el 19 de noviembre de 1997 en la Sala de Juntas de la Gobernación del Meta, a la cual asistieron quienes entonces se desempeñaban como Gobernador del Meta, Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, Comandante de Policía del Departamento del Meta, Defensora del Pueblo, Regional Villavicencio, abogado de la Defensoría del Pueblo y representantes de las empresas de aviación Latina de Aviación, Saviare y Menegua, entre otras29; el informe en mención da cuenta de lo siguiente: “Inicialmente toma la palabra el Comandante de la Séptima Brigada, general Jaime Humberto Uscátegui, quien indicó que ésta reunión se adelantaba con base en oficio de la Defensoría Regional de fecha 15 de octubre en el cual se denuncia la restricción de vuelos y abastacimientos por avión a Puerto Alvira (Caño Jabón) en jurisdicción de Mapiripán (Meta) y en otros sectores del Departamento, reconociendo que efectivamente ha habido una serie de inconvenientes
28 Fl. 7, idem. 29 Fls. 60-63, idem. y que se han paralizado y disminuido los vuelos a Puerto Alvira debido a la circulación de panfletos atribuidos a los ‘paramilitares’ con amenazas y en otras zonas como Miraflores (Guaviare) por amenazas de las FARC. (…) Retoma la palabra el General Uscátegui para decir que de acuerdo a lo manifestado por los presentes, todas las empresas vuelan a Miraflores y abastecen a las FARC, paramilitares y narcos, pero se abstienen de prestar servicio al Ejército. Que llegan a su comando oficios denunciando la presencia en todas partes de las AUC, lo que los obliga a enviar tropas, dejando municipios y sectores sin personal y quedando expuestos a la guerrilla. Que pareciera que se invirtieron los valores siendo el Ejército, como el árbitro entre los paras y guerrilla. Que extraña que no se reciban ‘quejas de la guerrilla sino de los paras’ por lo
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