CE-50001-23-31-000-1999-00388-01(29605)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1999-00388-01(29605)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de civil / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte con arma de fuego de contratista del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional cuando transportaba víveres con destino al Supermercado No. 4 ubicado en San José del Guaviare De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se tiene acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor Jesús Antonio Gómez Carranza por disparos propinado con arma de fuego. (…) Del material aportado al proceso solamente se puede establecer, básicamente, que el señor Jesús Antonio Gómez Carranza prestaba sus servicios al Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, con sede en Villavicencio, como transportador de víveres en las rutas de San José del Guaviare, Cumaribo y Yopal, en el vehículo de su propiedad. Así mismo se encuentra acreditado que para el día del deceso del señor Gómez Carranza, se encontraba transportando alimentos con destino al Supermercado No. 4 ubicado en San José del Guaviare. En cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor Gómez Carranza, únicamente se sabe con certeza que el día 27 de diciembre de 1997 fue encontrado, en el “cruce a Puerto Rico, Meta”, el cuerpo de la aludida víctima en avanzado estado de descomposición y que el motivo preliminar del deceso había sido disparos con arma de fuego. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por tener a su cargo el deber constitucional de proteger a las personas / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE
MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Acreditada En relación con los argumentos esbozados por el Tribunal en la sentencia apelada, para la Sala si bien según la normativa vigente el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional –entidad en relación con la cual la víctima tenía un contrato de prestación de servicios de transportees un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo cierto es que no por esta razón debe concluirse que quien debía comparecer al presente proceso era esta última entidad y no la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la medida en que, como bien lo expuso el demandante en la impugnación, la causa petendi de la demanda consistió en la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada con ocasión de la supuesta falla en el servicio consistente en la falta de protección al señor Jesús Antonio Gómez Carranza, a pesar de que se tenía conocimiento, por la labor que desempeñaba relacionada con el transporte de mercancías con destino al Ejército Nacional, del riesgo que representaba esa actividad, dada la zona en la cual tenía lugar esa labor. Así las cosas, dado que la labor de protección de las personas en virtud del artículo segundo de la Constitución Política, le corresponde a la Nación – Ministerio de Defensa, para la Sala resulta evidente que esta última entidad es la llamada, como efecto sucedió, para intervenir en el presente proceso. PRUEBAS TESTIMONIALES - No tienen valor probatorio al demostrarse que testigos no presenciaron los hechos Si bien existen declaraciones que se refirieron a lo que tuvieron la oportunidad de
conocer acerca de las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte del señor Gómez Carranza, debe destacarse que ninguno de esos testigos estuvo presente al momento de los hechos, al tiempo que lo que relataron acerca de los presuntos autores del homicidio tuvo por origen rumores que no encuentran respaldo probatorio alguno en el expediente. FALLA DEL SERVICIO - Eventos en los que se configura por omisión en la prestación de seguridad y protección Al respecto cabe indicar que esta Corporación ha reconocido que la Administración debe responder patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad y protección a las personas, por lo menos en dos eventos: i) Cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) Cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba “en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. MEDIDAS DE PROTECCION PERSONAL - No fueron solicitadas por la víctima al Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado En el expediente no obra material probatorio alguno que permita inferir que el señor Jesús Antonio Gómez Carranza había solicitado de manera expresa protección para sus desplazamientos (…) En síntesis, no obra medio probatorio que permita imputar fáctica y jurídicamente la conducta o comportamiento del
Ejército Nacional para con los actos o hechos desencadenantes del daño. Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. CARGA DE LA PRUEBA - Deber de la parte demandante / PROCESO PENAL POR HOMICIDIO - No fue allegado al proceso contencioso administrativo / CARGA PROBATORIA - Incumplida por los actores al omitir aportar prueba idónea que demostrara imputación de la muerte del contratista al Ministerio de Defensa Ejército Nacional De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que – se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. Para la Sala brilla por su ausencia la falta de acopio del proceso penal que se inició con ocasión de la muerte del señor Gómez Carranza –del cual posiblemente se pudieron haber extraído piezas importantes
para conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos-, expediente que si bien fue solicitado en la demanda y decretado como prueba, nunca fue allegado al presente encuadernamiento, al tiempo que no hubo actuación alguna por parte del demandante para lograr su recaudo, en especial no solicitó la práctica de dicha prueba con ocasión de la posibilidad que en segunda instancia prevé el artículo 214 del C.C.A. Por consiguiente, por fuerza de todas las razones habrá de confirmarse la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2015) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00388-01(29605)
Actor: YOLANDA RODRIGUEZ PALOMINO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 19 de agosto de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
En escrito presentado el 3 de diciembre de 1999, la señora Yolanda Rodríguez Palomino, en nombre propio y en el de su hija Lina Yolanda Gómez Rodríguez; por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Jesús Antonio Gómez Carranza ocurrida el 22 de diciembre de 1997 en la carretera que une los municipios de Mapiripán y Puerto Rico, Departamento del Meta, debido al accionar de un grupo subversivo1. 2.- Los hechos. Los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes: Que el señor Jesús Antonio Gómez Carranza trabajaba como contratista independiente, prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, Fondo Rotatorio del Ejército, Regional de Villavicencio, como transportador de víveres en las rutas correspondientes a San José del Guaviare, Cumarimbo y Yopal, labor por la cual devengaba un promedio mensual de $ 3’000.000. Que el 22 de diciembre de 1997 fue asesinado por integrantes de un grupo subversivo, al tiempo que fue hurtado su vehículo y mercancías, las cuales se encontraba transportando con destino al Supermercado No. 4 ubicado en San José del Guaviare. Que el daño antijurídico cuya reparación se pretende se produjo por la falta de
protección del Ejército a la víctima, a pesar que esta última se dedicaba a transportar víveres para ellos en calidad de contratista. 3.- La contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, actuando a través de apoderado judicial, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, para lo cual indicó que los hechos materia de este proceso fueron ocasionados por integrantes de un grupo al margen de la ley, motivo por el cual en el presente caso se presentaba la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Agregó que no había prueba que indicara que el ataque iba dirigido a vehículo o funcionario oficial, en la medida en que, según la descripción que se hizo del vehículo, se trataba de un transporte particular, cuyo conductor no tenía vínculo oficial con el Fondo Rotatorio, excepto el trato normal que se efectúa en un contrato de transporte de mercancías. 1 Folios 1 a 5 del cuaderno principal. Indicó que la actividad que realizaba el señor Gómez Carranza no era exclusiva del Fondo Rotatorio del Ejército en la medida en que tenía otros contratos a partir de los cuales le permitía ganar el promedio de ingresos que adujo en la demanda. Sostuvo que no era el primer viaje que el occiso realizaba por la zona en cuestión, por lo que debía conocer la carretera para poder cumplir con su obligación de transportar las mercancías de Villavicencio a San José del Guaviare. Finalmente indicó que resultaba determinante el aporte del proceso penal, en especial el contenido de la necropsia, puesto que el análisis de dicho documento permitiría determinar si el acto iba dirigido contra un funcionario militar, en la
medida en que, si esto fuere así, debería presentar signos de tortura, como usualmente ocurría en casos similares. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte demandante. Guardó silencio. 4.2. La parte demandada. 4.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda al tiempo que agregó que en los hechos que dieron origen a este proceso no se involucró de manera alguna al Ministerio de Defensa Nacional, sino que se dirigían contra el Fondo Rotatorio del Ejército, entidad totalmente independiente. Argumentó que la relación contractual se celebró entre el señor Gómez Carranza y el Fondo Rotatorio y que fue esta última la que le encargó de transportar unos víveres en desarrollo de su objeto social. De manera que para el ente demandado se presentó una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que de conformidad con la normativa vigente el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional es un establecimiento adscrito al Ministerio de Defensa, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, motivo por el cual la Nación no aporta ningún recurso económico de funcionamiento e inversión. Así las cosas, concluyó, es el Fondo Rotatorio el que estaba llamado a responder en el presente asunto. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2004, denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la ausencia en la legitimación en la causa por activa.
Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal a quo expuso: “En consecuencia, si lo que pretenden las demandantes es que el Ministerio de Defensa responda porque mientras cumplía con sus obligaciones contractuales con el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional fue asesinado el señor JESUS ANTONIO GÓMEZ CARRANZA, establece la Sala que dicho Ministerio de Defensa no se encuentra legitimado materialmente por pasiva, pues como se determina de la normatividad vigente, el Fondo Rotatorio del Ejército es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo tanto la demanda debió dirigirse contra dicho Fondo y no contra la Nación – Ministerio de Defensa, pues esta entidad sólo ejerce un control de tutela sobre el Fondo Rotatorio del Ejército limitado a actividades de orientación y control en los aspecto de organización, personal y actividades que deben desarrollar de acuerdo con las políticas generales del Gobierno”. 6.- El recurso de apelación. Los principales argumentos de la parte demandante fueron los siguientes: “Con la acción de reparación directa intentada, no se pretende que El Fondo Rotatorio del Ejército Nacional pague las condenas señaladas en el libelo de la demanda, puesto que dicha entidad oficial, no es la autoridad de la república constitucionalmente establecida para proteger todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y libertades, en síntesis un Fondo, así sea del Ejército Nacional, no está en capacidad de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado para con los particulares. (…) En el presente caso H. Magistrados, se infiere una falla en el servicio por omisión, puesto que conociendo el contratante (Ministerio de Defensa), en
primer término la necesidad del servicio, la privacidad de los bienes transportados, las zonas de alto riesgo por las que irremediablemente debía transitar y el destinatario final (Ejército Nacional), no se prestó el amparo ni la protección debida al contratado, es más las autoridades conocían el peligro inminente que pesaba sobre JESUS ANTONIO GOMEZ CARRANZA y aún así no se le protegió”. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1. La parte demandante. Guardó silencio. 7.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia en relación con la ausencia de legitimación en la causa por activa, al tiempo que agregó que en el presente caso se presentó un hecho de un tercero ajeno a la Administración y que la ausencia de recursos hacía imposible que prestara protección a cada ciudadano.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1. El material probatorio susceptible de valoración.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 19 de agosto de 2004, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras pruebas, aquellas aportadas dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, a saber: - Registro Civil de Defunción correspondiente al señor Jesús Antonio Gómez Carranza, en el cual costa que su deceso ocurrió el día 22 de diciembre del año 19972. - Certificación expedida por el Director del Fondo Rotatorio de Ejército Regional Villavicencio, en el cual hizo constar lo siguiente:
2 Folio 9 cuaderno 1°. “Que el señor JESUS ANTONIO GOMEZ CARRANZA (q.e.p.d) identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.284.001 de Villavicencio, prestó sus servicios en nuestra Entidad como transportador de víveres en las rutas de San José del Guaviare, Cumaribo y Yopal, en el vehículo de su propiedad Marca FORD modelo 53 tipo estaca, de placas SWJ 265, durante un lapso aproximado de tres años y medio. El señor JESUS ANTONIO GOMEZ CARRANZA (q.e.p.d) no tenía ninguna vinculación laboral con la Regional del Fondo Rotatorio Ejército en Villavicencio, ya que prestaba sus servicios en forma particular, pagándosele el valor por cada servicio prestado y estando a paz y salvo a la fecha que ocurrió su deceso, día en el transportaba víveres para nuestra Entidad con destino al Supermercado No. 4 en San José del Guaviare”3. - Respuesta a una petición presentada por la señora María Elvira Carvajal Salcedo, suscrita por la Coordinadora del Área de Atención a las Víctimas de la Violencia, a través de la cual informó: “En respuesta a la petición planteada por usted, nos permitimos manifestarle que la Red de Solidaridad Social, ha contratado una póliza de vida que protege a las víctimas de masacres (2 o más fallecidos) en un mismo hecho, de manera discriminada por motivos ideológicos o políticos, en el marco del conflicto armado interno, de atentados terroristas con bombas o artefactos explosivos, combates o tomas de grupos fuera de la
ley, estos tres (3) últimos de manera indiscriminada en el marco del conflicto armado interno. Por las razones expuestas, el fallecimiento del señor JESUS ANTONIO GÓMEZ CARRANZA, no está contemplado dentro de los eventos de la Ley 241 de 1995”4. - Certificación suscrita por la Secretaria Judicial de la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada (META), en la cual hizo constar que en ese Despacho se había iniciado un proceso penal por el delito de homicidio del señor Jesús Antonio Gómez Carranza, en hechos ocurridos en el cruce de Puerto Rico, Meta el 22 de diciembre de 1997 y que para ese entonces se encontraba en la etapa de investigación previa. La anterior certificación fue aportada con la demanda5. - Acta de Inspección de Cadáver correspondería al señor Jesús Antonio Gómez Carranza –a partir de la identificación que del cuerpo hicieron la señora Martha Patricia Garzón y Sonia Constanza Gómezen la cual se consignó que la posible causa de muerte había sido el homicidio con arma de fuego y que el cadáver se 3 Folio 13-14 cuaderno 1. 4 Folio 16 cuaderno 1. 5 Folio 17 cuaderno 1. encontraba “en avanzado estado de descomposición, sin cabello, comido por los gusanos y por al parecer aves de rapiña”6. - Boletín de Prensa del Departamento de Policía del Meta de fecha 28 de diciembre de 1997, en el cual resulta relevante el siguiente aparte:
“INSPECCION A CADAVERES
VILLAVICENCIO: El día 27 de Diciembre del presente año en horas de la noche en la morgue del cementerio central la Fiscalía 42 en asocio SIJIN mediante acta 582 se practicó la inspección al cadáver de JESUS ANTONIO GÓMEZ CARREÑO, 59 años. El antes mencionado se encontró en avanzado estado de descomposición en la vía que conduce al municipio de Puerto Rico, el antes mencionado se encontraba desaparecido desde el día 211297 cuando salió de su residencia conduciendo el camión marca FORD 900 modelo 53, color verde, placas SWJ 285, transportando víveres para el EJERCOL de esa jurisdicción”7. - Petición suscrita por la señora Yolanda Rodríguez Palomino, dirigida al Ministro de Defensa Nacional con fecha de recibido el 31 de marzo de 1998, a través de la cual solicitó que se le otorgara un auxilio económico por la muerte de su esposo a manos del grupo subversivo FARC8. - Respuesta de fecha 22 de abril de 1998 a la anterior petición emitida por el Jefe de Atención al Usuario del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual le advierten a la peticionaria que tiene que dirigirse a la Red de Solidaridad Social9. - Decreto 2353 de 1971 por medio del cual se reorganizan los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional10. - Decreto 390 de 1995, por el cual se adopta el Estatuto Interno del Fondo Rotatorio del Ejército11. - Certificación expedida por la Subdirectora Operativa del Instituto de Tránsito y
Transporte del Meta, en la cual se hace constar que el vehículo tipo camión de 6 Folio 19 a 20 cuaderno 1. 7 Folio 22-23 cuaderno 1. 8 Folio 24-25 cuaderno 1. 9 Folio 26 cuaderno 1. 10 Folios 58 a 77 cuaderno 1. 11 Folios 78 a 94 cuaderno 1. estacas marca FORD, modelo 1953 de placa SWJ 265, es de propiedad del señor Jesús Antonio Gómez Carranza12. - Registro de servicio público en el cual consta que el anterior vehículo, para el día julio 12 de 1973 se encontraba inscrito a la empresa de transporte COPEGAN13. - Testimonios rendidos por los señores Raúl Ospina Cáceres, José Lizandro Gómez Carranza –hermano del occisoy Nelly Arias de Ospina, quienes declararon acerca de las relaciones familiares existentes entre cada uno de los demandantes, al tiempo que se les preguntó respecto del dolor y angustia que les habría causado el daño cuya reparación pretenden obtener. De igual forma se les interrogó acerca de la labor económica que desempeñaba el señor Jesús Antonio Gómez Carranza y cuánto devengaba por ese trabajo. En cuanto a los motivos de la muerte del señor Gómez Carranza, el señor Ospina Cáceres no dio razón de quienes habrían sido los que lo asesinaron, sino que se limitó a indicar que le había advertido que dejara de realizar esos viajes “tan peligrosos”. Por su parte, el señor José Lisandro Gómez Carranza expuso que “dicen” que a la víctima la “cogió la guerrilla y lo mató”. Finalmente, la señora Nelly
Arias de Ospina sostuvo, al ser preguntado si tuvo conocimiento de quiénes habrían sido los autores de la muerte del señor Gómez Carranza, lo siguiente: “Eso sí no lo sé, todos comentaban que fue la guerrilla”. 2.3.- Conclusiones probatorias y caso concreto 2.3.1. Legitimación en la causa por pasiva. En relación con los argumentos esbozados por el Tribunal en la sentencia apelada, para la Sala si bien según la normativa vigente el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional –entidad en relación con la cual la víctima tenía un contrato de prestación de servicios de transportees un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo cierto es que no por esta razón debe concluirse que quien debía comparecer al presente proceso era esta última entidad y no la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la medida 12 Folio 95 cuaderno 1. 13 Folio 96 cuaderno 1. en que, como bien lo expuso el demandante en la impugnación, la causa petendi de la demanda consistió en la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada con ocasión de la supuesta falla en el servicio consistente en la falta de protección al señor Jesús Antonio Gómez Carranza, a pesar de que se tenía conocimiento, por la labor que desempeñaba relacionada con el transporte de mercancías con destino al Ejército Nacional, del riesgo que representaba esa actividad, dada la zona en la cual tenía lugar esa labor. Así las cosas, dado que la labor de protección de las personas en virtud del
artículo segundo de la Constitución Política, le corresponde a la Nación – Ministerio de Defensa, para la Sala resulta evidente que esta última entidad es la llamada, como efecto sucedió, para intervenir en el presente proceso. Con todo, la sentencia habrá de confirmarse por otras razones. Ciertamente, de conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se tiene acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor Jesús Antonio Gómez Carranza por disparos propinado con arma de fuego. Ahora bien, establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico a cargo de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y si la sentencia debe ser confirmada o revocada. En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que dicha muerte, se produjo como consecuencia de un accionar de un grupo subversivo con ocasión del transporte de mercancías con destino a instalaciones del Ejército Nacional, para la Sala no resulta posible imputar tales hechos al Estado, por las siguientes razones: Del material aportado al proceso solamente se puede establecer, básicamente, que el señor Jesús Antonio Gómez Carranza prestaba sus servicios al Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, con sede en Villavicencio, como transportador de víveres en las rutas de San José del Guaviare, Cumaribo y Yopal, en el vehículo de su propiedad. Así mismo se encuentra acreditado que para el día del deceso
del señor Gómez Carranza, se encontraba transportando alimentos con destino al Supermercado No. 4 ubicado en San José del Guaviare. En cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor Gómez Carranza, únicamente se sabe con certeza que el día 27 de diciembre de 1997 fue encontrado, en el “cruce a Puerto Rico, Meta”, el cuerpo de la aludida víctima en avanzado estado de descomposición y que el motivo preliminar del deceso había sido disparos con arma de fuego. De resto no se tiene certeza acerca del modo o las circunstancias específicas en las cuales ocurrió el daño, esto es no se sabe si la muerte se debió al accionar de un grupo subversivo o a la delincuencia común, al tiempo que se desconoce si el motivo de la muerte fue el transporte de mercancías para el Ejército Nacional, pues la ocurrencia probatoria que pesa en el expediente permite llegar a esa conclusión. En este sentido, si bien existen declaraciones que se refirieron a lo que tuvieron la oportunidad de conocer acerca de las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte del señor Gómez Carranza, debe destacarse que ninguno de esos testigos estuvo presente al momento de los hechos, al tiempo que lo que relataron acerca de los presuntos autores del homicidio tuvo por origen rumores que no encuentran respaldo probatorio alguno en el expediente. Para la parte demandante, las autoridades, aún cuando tenían conocimiento del “peligro inminente” que pesaba sobre el señor Jesús Antonio Gómez Carranza, no se le protegió de forma alguna, motivo por el cual había lugar declarar la
responsabilidad de la Administración. Al respecto cabe indicar que esta Corporación ha reconocido que la Administración debe responder patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad y protección a las personas, por lo menos en dos eventos: i) Cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) Cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba “en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”14. De conformidad con lo anterior, de nuevo, en el expediente no obra material probatorio alguno que permita inferir que el señor Jesús Antonio Gómez Carranza había solicitado de manera expresa protección para sus desplazamientos, al tiempo que no siquiera se pudo acreditar –fuera de lo expuesto por las partes en algunos de sus escritos por medio de los cuales intervinieron en el presente asuntoque la zona donde ocurrieron los hechos era considerada como “roja” o de marcada presencia e intervención de grupos subversivos, al tiempo que tampoco se estableció que el señor Gómez Carranza hubiere sido previamente amenazado por grupos irregulares. Tampoco se sabe cuál era el estado de la vía, esto es si se habían presentado ataques preliminares y si éstos iban dirigidos, de manera especial, contra las personas que de manera directa o indirecta prestaran servicios en beneficio de la entidad demandada; de igual forma no se conoce –puesto que ni siquiera se allegó- si en el contrato suscrito entre el occiso y el Fondo Rotatorio
del Ejército Nacional había obligaciones especiales de seguridad y mucho menos si al interior del Ejército Nacional existiere algún protocolo de seguridad a seguir en relación con los contratistas que debían cumplir su función a través del desplazamiento por carretera. Finalmente, resulta por completo un hecho incierto si la muerte del señor Gómez Carranza fue con ocasión de las funciones que desempeñaba, dado que se reitera, no se saben con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. En síntesis, no obra medio probatorio que permita imputar fáctica y jurídicamente la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos desencadenantes del daño. Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009. Expediente No. 18106. MP: Ruth Stella Correa Palacio. Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones15. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico q
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