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CE - 50001-23-31-000-1999-00395-01(32617)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 50001-23-31-000-1999-00395-01(32617)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia contra Estación de policía en municipio de Puerto Lleras, departamento del Meta / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte y lesiones personales causadas a particulares y agentes de la policía por ataque guerrillero perpetrado contra estación de policía / LESIONES PERSONALES POR ATAQUE GUERRILLERO - Causaron pérdida de la capacidad laboral a una de las víctimas / PROCESOS ACUMULADOS - Por invocarse en las demandas pretensiones similares por daños causados mediante la ocurrencia de un hecho en común / PROCESOS ACUMULADOS - Por daños a particulares y agentes de la policía causados en ataque guerrillero contra estación de policía La Sala es competente para conocer de los procesos acumulados, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 1 de noviembre de 2005, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor de todas las demandas, es la que busca la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante para Angélica Ladino Ceballos por valor de $175’000.000, por la disminución de su capacidad laboral. (…) los daños por los cuales se reclama indemnización fueron consecuencia del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del municipio de Puerto Lleras en el mes de julio de 19999 y consistieron en la muerte de Jahidit Prías Cediel y Juan José Rozo Prías; de Alba María Largacha Gamboa, de Wilker

Murillo Dávila, de José Alberto Vergara, de José Alberto Vergara Moreno y las lesiones sufridas por Angélica Ladino Ceballos. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble / ACCION DE REPARACION DIRECTAPresentada dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 PRUEBAS DOCUMENTALES - Allegadas en copia simple / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Pleno valor probatorio por surtirse en cumplimiento del principio de contradicción / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Unificación jurisprudencial En relación con los varios documentos acercados al proceso en copia simple, cabe precisar que de conformidad con reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, es posible otorgarles mérito demostrativo, toda vez que respecto de ellos se surtió el principio de contradicción en relación a las partes del proceso. PRUEBA TRASLADADA - Deben practicarse a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y trasladarse en copia auténtica /

PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - De proceso disciplinario a proceso contencioso administrativo / PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Fue allegada en copia auténtica pero sin audiencia de la contra parte / PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA DESDE PROCESO DISCIPLINARIO - Valor probatorio por haberse solicitado por ambas partes Los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración, sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) los testimonios trasladados del proceso disciplinario si bien fueron allegados en copia auténtica, no fueron practicados con citación o con audiencia de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ejército Nacional y Fuerza Aérea – y lo cierto es que tampoco se solicitó su ratificación por ninguno de los sujetos procesales. (…) tal situación no impide que los testimonios sean valorados, pues lo cierto es que la Sala ha interpretado que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, como ocurre en el presente proceso, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan

sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incursión Guerrillera / INCURSION GUERRILLERA - Fue objeto de acciones preventivas por parte de la policía nacional y la fuerza aérea Colombiana / PLANES DE APOYO Y CONTINGENCIA CONTRA ATAQUE GUERRILLERO - Se implementaron por parte de la Policía Nacional al tener conocimiento de la inminencia de la incursión subversiva / PLAN DE DEFENSA - Envío de grupo de contraguerrilla con anterioridad al ataque guerrillero para reforzar la seguridad en la población / ACCIONES PARA CONTRARRESTAR ATAQUE GUERRILLERO - Labores de inteligencia, patrullaje, identificación y ubicación de la fuerza militar y apoyo de la fuerza aérea El personal policial que se encontraba en Puerto Lleras sabía que iba a ser blanco de una incursión subversiva, al punto que, según lo afirmaron los testigos, contaban con un grupo especial de contraguerrilla desde unos meses antes de los hechos. (…) los policías tenían un plan de defensa el cual se puso en marcha al momento en que inició el ataque, pues ambos fueron contestes en indicar que reaccionaron como lo habían planeado. (…) No sólo la Estación de Policía de Puerto Lleras tenía un plan de defensa, sino que de conformidad con lo expuesto por el policía Wilson Andrés Delgadillo Flórez, la institución, al menos en lo que corresponde al departamento del Meta, contaba con unos planes de apoyo y de

contingencia para brindar ayuda a las unidades que estuvieran bajo fuego, que consistía en lo que él denominó “plan de apoyo entre unidades, al igual que un plan de contingencia en la base del Departamento” y que aparecen descritos en sus declaraciones. (…) es un hecho probado que los policías en tierra contaron con el apoyo aéreo durante el tiempo que duró el ataque, al punto que obra en el expediente el oficio No. 004177 expedido por la Fuerza Aérea, en el cual se relacionan todas las acciones que se llevaron a cabo para apoyar a los Policías acantonados en Puerto Lleras. (…) el Comando del Departamento de Policía del Meta, también estuvo pendiente de la situación de orden público que había en el municipio de Puerto Lleras, tanto así, que con anterioridad a la incursión subversiva, había enviado un grupo de contraguerrilla con el objeto de reforzar la seguridad en dicha población. (…) el material probatorio demuestra que la entidad demandada no permaneció inactiva frente a la amenaza que se cernía sobre el municipio de Puerto Lleras. Es una realidad que la Fuerza Pública, motivada por la inminencia que había del citado ataque guerrillero, llevó a cabo varias acciones tendientes a contrarrestar el actuar de los insurgentes: refuerzo de la estación de Puerto Lleras, planes de defensa, labores de inteligencia, patrullaje de unidades del Ejército, identificación y ubicación de la fuerza militar disponible y apoyo de la Fuerza Aérea. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por conflicto armado interno / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Causó muerte y lesiones

personales a particulares y agentes de la fuerza pública en ataque guerrillero a estación de policía / RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por perjuicios causados como consecuencia del conflicto armado interno a pesar del actuar diligente de la fuerza pública para contrarrestarlo / DAÑO ESPECIAL - Por daños causados a particulares y agentes de la fuerza pública por incursión guerrillera cuyo objetivo militar fue la estación de policía En este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que los daños por los cuales se reclama indemnización ocurrieron dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable dejar abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no tenga que obedecer a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que puede llegar a concretarse como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y que representan y hacen visible y viviente la legitimidad del Estado. (…) la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar a la Nación – Ministerio de Defensa -, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores por haber sido una estación de policía el objetivo militar de la incursión guerrillera que tuvo lugar entre los días 10 y 12 de julio de 1999 en el municipio de Puerto Lleras

–Meta-. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a padres, hijos y hermanos de las víctimas por la afectación causada con la muerte y lesiones personales de sus familiares / PERJUICIOS MATERIALES - lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por muerte y pérdida de la capacidad laboral de víctimas de ataque guerrillero quienes acreditaron actividad productiva e ingresos percibidos antes del siniestro La Sala encuentra con base en los registros civiles de nacimiento, que está probado el parentesco que cada uno de los demandantes antes mencionados dijo tener respecto de Angélica Ladino Ceballos. (…) Como quiera que se encuentra probado el parentesco de todos y cada uno de los demandantes del proceso 19990395 con respecto a las víctimas que dejó el mencionado ataque guerrillero, procede la Sala a indemnizar el perjuicio moral (…) En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones, la Jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que la prueba del parentesco con respecto al damnificado permite inferir la existencia de la aflicción y angustia que el núcleo familiar sufre por el dolor físico que uno de sus miembros padece. (…) Tras revisar el expediente, se encuentra probado el parentesco que todos y cada uno de los demandantes dijo tener respecto de Alba María Largacha Gamboa y Wilker Murillo Dávila –víctimas-, al tiempo que no hay pruebas que permitan entrever, que en virtud de los lazos familiares, no sufrieron aflicción moral por sus muertes. (…) La

indemnización del lucro cesante se liquidará por el tiempo que transcurrió entre la muerte de Jahidit Prías Cediel y la fecha en que Carlos Hernán Rozo Mora falleció, es decir, entre el 10 de julio de 1999 y el 19 de diciembre de 2000, eso sí, teniendo en cuenta la base de liquidación que se obtuvo con anterioridad (…) Si bien hay evidencia de que el señor José Alberto Vergara Moreno era una persona económicamente activa, no hay prueba acerca del monto que devengaba. Por esta razón, la Sala considera que es procedente presumir que, al menos, la actividad productiva le dejaba un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación. (…) la declaración de la señora Gloria Elsa Parra Manrique es prueba de la actividad laboral de la señora Angélica Ladino Ceballos, pero no es posible determinar el monto que devengaba, la Sala considera que es procedente presumir que, al menos, la actividad productiva le dejaba un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación. (…) De conformidad con una certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Guaviare, para la fecha en que Alba María Largacha Gamboa falleció, se desempeñaba como docente al servicio de ese departamento y que sus ingresos mensuales para el momento de su muerte, eran de $ 880.057 mensuales. (…) En vista de que está probado que la víctima era una persona laboralmente activa y que devengaba un

salario, se procede a liquidar la indemnización del lucro cesante. (….) acerca del reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos los ayudan hasta la edad de veinticinco años (25), en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. A pesar de lo anterior, si el padre (s) acredita que dependía económicamente de su hijo por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnización puede calcularse hasta la vida probable del padre (s). DAÑO A LA SALUD - Afectación psicofísica de la persona / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a la víctima por acreditar quemaduras sufridas como consecuencia del ataque guerrillero / DAÑO A LA SALUD - Por disminución de la capacidad laboral de víctima Dentro del proceso 1999-0395 la señora Angélica Ladino Ceballos también demandó la indemnización del perjuicio fisiológico que padeció como consecuencia de las lesiones que le conllevaron una merma de su capacidad laboral. (…) De conformidad con la reciente unificación jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera de la Corporación, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual

que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud. (…) las quemaduras que la señora Angélica Ladino Ceballos sufrió en desarrollo del susodicho ataque guerrillero y por las cuales fue atendida en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá, en el cual permaneció hospitalizada por unos días, le generaron una disminución del 25.25% de su capacidad laboral. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño a la salud consultar Sentencia de Unificación de 14 de Septiembre de 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00395-01(32617)

Actor: MARIA ELENA CEDIEL DE PRIAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA, EJERCITO NACIONAL y

FUERZA AEREA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de los procesos con número de radicación 1999-0395, 2000-0140 y 2001-0062,

por medio de la cual se negaron las pretensiones1.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas. -Proceso número 1999-0395: Los señores Mariana Elena Cediel de Prías y Carlos Hernán Rozo Mora, a nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada contra la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea - Ejército Nacional y Policía Nacionalsolicitaron que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que padecieron por la muerte de Jahidit Prías Cediel y Juan José Roso Prías, como consecuencia del ataque 1 Folios 637-672, cuaderno Consejo de Estado. guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del municipio de Puerto Lleras, Meta, en el mes de julio de 1999.

También comparecieron al proceso los señores Carlos Prías Cediel, Carolina Prías Cediel y Saúl Prías Cediel, para que se les indemnizara los perjuicios, únicamente por la muerte de Jahidit Prías Cediel. Así mismo lo hicieron los señores Manuel María Rozo Tovar y Paula Rosa Mora Barco, en razón de la muerte de Juan José Roso Prías. En este proceso también se demandó la indemnización de los perjuicios que Angélica Ladino Ceballos habría sufrido por la muerte del señor José Alberto Vergara Moreno, como consecuencia del susodicho ataque guerrillero. Por último, la señores Angélica Ladino Ceballos, Gabriel Ladino y Amparo Ceballos, a nombre propio y en representación de los menores Liliana Ladino Ceballos y Arnobis Ladino Ceballos, así como el señor John Freddy Ladino

Ceballos, demandaron la indemnización de los perjuicios derivados por las lesiones que la primera de las mencionadas habría padecido en desarrollo del referido ataque guerrillero. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, a cada uno de los demandantes, el equivalente a 1.000 gramos de oro por concepto de indemnización de perjuicios morales. Por concepto de indemnización del lucro cesante, se solicitó en la demanda el reconocimiento y pago de los siguientes valores: -Para Carlos Hernán Rozo Mora, $145’000.000 por la muerte de su compañera permanente la señora Jahidit Prías. -Para Angélica Ladino Ceballos, $ 175’000.000 por la muerte de su compañero permanente el señor José Alberto Vergara Moreno. -Para Angélica Ladino Ceballos, $ 85’000.000 por las lesiones que sufrió y que le produjeron una disminución de su capacidad laboral. En cuanto a la indemnización del perjuicio fisiológico para Angélica Ladino Ceballos, se solicitó en la demanda el equivalente a 2.000 gramos de oro. -Proceso número 2000-0140: El señor Fausto Rengifo Medina a nombre propio y en representación de sus hijos menores Olmedo Rengifo Largacha, Carina Rengifo Largacha y Noraya Rengifo Largacha, así como los señores Ninfa Gamboa Asprilla, Agripina Espinosa Gamboa, Oda Lilia Largacha Gamboa, Juan Alberto Largacha Gamboa, Antonio José Jiménez Gamboa, Diega Valentina Largacha Gamboa y

Carlos Vicente Jiménez Gamboa, quienes a nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada contra la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea - Ejército Nacional y Policía Nacionalsolicitaron que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que padecieron por la muerte de Alba María Largacha Gamboa, ocurrida con ocasión del enfrentamiento armado suscitado entre la Fuerza Pública y la guerrilla de las FARC, entre los días 9 y 11 de julio de 1999, en el municipio de Puerto Lleras, departamento del Meta. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, el equivalente a 1.000 gramos de oro. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó a favor de Fausto Rengifo Medina, compañero permanente de la señora Alba María Largacha Gamboa, así como para sus hijos Olmedo Rengifo Largacha, Carina Rengifo Largacha y Noraya Rengifo Largacha, la suma de $140’000.000. Comparecieron también al proceso en calidad de demandantes, los señores Eufemio Murillo Martínez, Martina Dávila Caicedo, Elvia Inés Murillo Dávila, Oscar Murillo Dávila, María Naslin Murillo Caicedo, Néstor Murillo Caicedo, Jasmith Murillo Dávila, Juana Caicedo y Félix Francisco Dávila, para reclamar indemnización de perjuicios por la muerte del señor Wilker Murillo Dávila en los hechos mencionados con anterioridad.

Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, el equivalente a 1.000 gramos de oro. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para los padres de Wilker Murillo Dávila, los señores Eufemio Murillo Martínez y Martina Dávila Caicedo, la suma de $25’000.000. -Proceso número 2001-0062: Los señores María de la Cruz Vergara y Luis Hernando Torres Vergara, en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea - Ejército Nacional y Policía Nacional-, solicitaron que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que padecieron por la muerte de su hermano el señor José Alberto Vergara, ocurrida en las mismas circunstancias señaladas en las otras demandas. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes y por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente a dos mil gramos oro2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso en las demandas acumuladas, en resumen, lo siguiente: Entre el 9 y 11 de julio de 1999, la guerrilla de las FARC atacó la Estación de Policía del municipio de Puerto Lleras, departamento del Meta, generándose entonces un enfrentamiento armado entre los insurgentes y uniformados quienes recibieron el apoyo de la Fuerza Aérea y del Ejército Nacional.

Según los libelos, como consecuencia del combate que sostuvieron las fuerzas del orden y la guerrilla, se produjeron los daños por cuya indemnización demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa-. 2 Folio 7, cuaderno principal proceso 2001-0062. Todas las demandas coinciden en señalar que el fundamento de la responsabilidad estatal en estos casos, es el régimen objetivo, en tanto que los civiles no están en la obligación de soportar los efectos de la guerra y en caso de que sufran daños por esa circunstancia, se concreta un rompimiento de las cargas públicas el cual debe ser indemnizado.

2. Trámite en primera instancia.

Las demandas se presentaron ante el Tribunal Administrativo del Meta: 2.1. La identificada bajo el número 1999-0395 se radicó el 6 de diciembre de 19993, que se notificó al Ministerio Público y a la entidad demandada a través del Comando de la Policía del Meta y del Jefe del Estado Mayor de la Cuarta División del Ejército con sede en Villavicencio4. 2.2. El libelo radicado con el número 2000-0140 se presentó el 28 de abril de 20005, fue notificado al Ministerio Público y a la entidad demandada a través de las instituciones por medio de las cuales se notificó al proceso antes mencionado6. 2.3. Por último, la registrada bajo el número 2001-0062 se presentó el 5 de marzo de 20017, fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada a través de las instituciones que vienen de referirse8. Contestación de las demandas y alegatos de conclusión: -Proceso número 1999-0395:

La Nación – Ministerio de Defensa – contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que los daños por los cuales se reclamaba indemnización fueron causados por la guerrilla y, por ende, que debía declararse el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad. 3 Folio 0 cuaderno principal. 4 Folios 90-93, cuaderno principal. 5 Folio 0, cuaderno principal. 6 Folios 94 y 104-105, cuaderno principal. 7 Folio 1A, cuaderno principal. 8 Folios 33, 36 y 40, cuaderno principal. Afirmó que el ataque guerrillero se dirigió en contra de la población civil del municipio de Puerto Lleras y que no se la podía declarar responsable de los daños causados por la subversión9. En su oportunidad la Nación – Policía Nacionaltambién contestó la demanda y dijo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que los daños fueron causados por el actuar de la guerrilla10. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica11. Luego, a través de auto de 24 de marzo de 2004 y por petición de la parte actora, se decretó la acumulación de los procesos números 2000-0140 y 2001-006212. Concluido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad en que los actores y la entidad demandada reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso14. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

-Proceso número 2000-0140: La Nación – Ministerio de Defensase opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el ataque guerrillero perpetrado en la población de Puerto Lleras fue un ataque terrorista indiscriminado que se dirigió en contra de todo el Municipio, por lo que no era posible afirmar que el objetivo militar hubiera sido la Estación de policía del lugar15. De igual manera, la entidad demandada señaló que si los actores pretendían que se accediera a sus pretensiones, debía estar probada alguna falla en el servicio. 9 Folios 98-100, cuaderno principal. 10 Folios 105-110, cuaderno principal. 11 Folios 248-252, cuaderno principal. 12 Folios 587-591, cuaderno principal. 13 Por auto de 4 de abril de 2005 se corrió traslado para alegar de conclusión, folio 603 cuaderno principal proceso número 1999-0395. 14 Folios 604-635, cuaderno principal proceso número 1999-0395. 15 Folios 99-102, cuaderno principal. Por su parte, la Nación – Policía Nacional – se pronunció frente a la demanda para sostener que la guerrilla fue la que causó los daños y que debía entonces declararse el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad16. Así mismo afirmó que no se la podía declarar responsable por los daños que sufra la población civil que fija su domicilio en un municipio con el orden público alterado, pues se trata de personas que asumen de manera voluntaria un riesgo. El argumento fue presentado de la manera que sigue: “no es procedente responsabilizar a la Policía Nacional por el hecho de terceras

personas ajenas a la institución y en todo caso dentro de los riesgos propios como lo expresa el mismo señor apoderado de la parte actora, que asume de manera voluntaria y consciente una persona que fija su domicilio o desarrolla una actividad económica en una población de las características que expresa la demanda”17. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica18. Los alegatos de conclusión de rindieron dentro del proceso 1999-0395, pues a ese se acumuló el 2000-0140. -Proceso número 2001-0062: La Nación – Ministerio de Defensase opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no existe prueba en cuanto a que la muerte del señor José Alberto Vergara hubiera ocurrido en los hechos narrados en el libelo, pues su registro de defunción no dice nada en torno al lugar de su deceso ni de las causas del mismo19. La entidad demandada se apartó al razonamiento según el cual se la debía declarar responsable con base en el daño especial, al considerar que: “una toma guerrillera no necesariamente consiste en la toma de las instalaciones de la policía acantonada en la región donde se presenta, pues se ha visto en las actuaciones de estos grupos al margen de la ley que estas incursiones van dirigidas a la población civil quienes son los más afectados en toda toma guerrillera y es ahí en donde actúa la fuerza pública en cumplimiento de lo consagrado en la ley y la constitución”20. 16 Folios 110-113, cuaderno principal. 17 Folios 112, cuaderno principal. 18 Folios 186-189, cuaderno principal.

19 Folios 49-50, cuaderno principal. 20 Folios 49-50, cuaderno principal. La Nación – Policía Nacional – también contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones21. Los argumentos de su defensa fueron básicamente tres: i) los daños aducidos en la demanda fueron causados por la guerrilla, por lo que debía declararse el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad; ii) no hubo una falla en el servicio en cabeza de la institución, pues sus agentes se limitaron a repelar el ataque subversivo y, iii) quienes demandaron en calidad de hermanos de la víctima carecen de legitimación en la causa por activa, toda vez que no probaron el parentesco mediante los respectivos Registros Civiles de nacimiento. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica22. Los alegatos de conclusión se rindieron dentro del proceso 1999-0395, pues a ese se acumuló el 2001-0062.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 1 de noviembre de 2005, negó las pretensiones de la demanda. Las razones para tomar esa decisión consistieron en considerar que si bien se encuentran probados los daños aducidos en las demandas, los cuales fueron producto de los combates que sostuvieron la Fuerza Pública y la guerrilla en el municipio de Puerto Lleras entre los días 9 y 11 de julio de 1999, lo cierto es que resulta imposible atribuirlos a la Nación, por cuanto no hay prueba de conducta anómala o irregular en cabeza de la entidad demanda, la que solamente se limitó a defender a la población.

El a quo dijo también que los daños fueron causados exclusivamente por el actuar de la guerrilla, configurándose el hecho de tercero como eximente de responsabilidad. Estas fueron las reflexiones del Tribunal de primera instancia: “Estas exposiciones de gran trascendencia dentro de los procesos acumulados permiten observar sin dificultad que no fue la Fuerza Aérea Colombiana, ni el Ejército ni la Policía quienes originaron el conflicto, sino que éste surge del ataque 21 Folios 50-55, cuaderno principal. 22 Folios 57-61, cuaderno principal. alevoso de la subversión, aprovechando el factor sorpresa, lo cual condujo a que precisamente las fuerzas del Estado cumpliendo sus obligaciones constitucionales y legales repelieran el ataque”23.

4. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso y sustentó en término r

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